CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00027-00_20210826
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00027-00_20210826
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00027-00
Demandante: Stefania Giraldo González SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Procedencia adjetiva de la solicitud / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – No avoca conocimiento pues sobre el mismo tema ya se emitió sentencia de unificación y se sentó jurisprudencia De conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 del 2021, la Sala considera que la solicitud presentada por el demandado reúne los presupuestos legales exigidos, por las siguientes razones: Elemento subjetivo: la petición fue presentada por el apoderado del demandado (…) como Personero Municipal de Supía (Caldas), motivo por el cual se cumple con lo previsto en el inciso primero de la mencionada disposición, que establece los sujetos procesales habilitados para elevar una solicitud de esta naturaleza, entre ellos, las partes. Elemento objetivo: el proceso está al despacho para fallo de segunda instancia, por ende, se cumple con la condición establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Elemento modal: la solicitud fue debidamente sustentada, por cuanto se expusieron con suficiencia las razones por las cuales, el peticionario considera que el presente asunto debe ser fallado por esta Corporación mediante una sentencia de unificación, “por las razones de importancia jurídica y unificación jurisprudencial”. Advierte la Sala que, por auto de 24 de junio de 2021, proferido en el expediente 11001-03-28-000-2021-00030-00, (…)., se resolvió “AVOCAR el conocimiento del presente asunto dada la necesidad
de sentar jurisprudencia en lo relativo a la posibilidad o no de limitar la inscripción de los interesados en un solo concurso público y abierto de méritos para la elección de personeros y la incidencia de dicha situación frente al acto electoral expedido por los concejos municipales”. En dicho proceso la demanda se fundamentó en similares argumentos a los que se plantearon en el proceso de nulidad electoral contra la elección del Personero de Supía (Caldas). Asimismo, se observa que la solicitud elevada en el sub lite, versa sobre el mismo tema, esto es, la posibilidad o no de limitar la inscripción de los interesados en un solo concurso público y abierto de méritos para la elección de personeros y la incidencia de dicha situación frente al acto electoral expedido por los concejos municipales, por tanto, se torna innecesario que en el presente proceso también se avoque conocimiento, pues, el 12 de agosto de 2021 la Sala Electoral emitió sentencia de unificación y sentó jurisprudencia en el expediente antes referido.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. Sobre la posibilidad o no de limitar la inscripción de los interesados en un solo concurso público, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de agosto de 2021, rad. 11001-03-28-000-2021-00030-00
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 2080 DE 2021 –
ARTÍCULO 79
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00027-00
Demandante: Stefania Giraldo González
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00027-00
Actor: STEFANIA GIRALDO GONZÁLEZ
Demandado: JULIÁN RICARDO BETANCUR CASTAÑEDA – PERSONERO DE
SUPÍA, CALDAS, PERIODO 2020-2024
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Criterios para avocar el conocimiento de un asunto por importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia.
AUTO – NO AVOCA CONOCIMIENTO Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver la solicitud presentada por el apoderado judicial del demandado, coadyuvada por la apoderada del Municipio de Supía, en el proceso de nulidad electoral radicado bajo el No. 17001-33-33-008-2020-00023-00, para que esta Sección asuma, por importancia jurídica, necesidad de unificar y sentar jurisprudencia sobre el asunto puesto a consideración.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Stefania Giraldo González, en nombre propio y en ejercicio del medio
de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda en la que planteó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que es nulo el acto de elección constituido en la Resolución No 03 de fecha 13 de enero de 2020, suscrito por el Concejo Municipal de Supía, Caldas, por medio del cual se declaró la elección de JULIÁN RICARDO BETANCURT (sic) CASTAÑEDA como Personero (a) Municipal de Supia, Caldas para el período constitucional comprendido entre el 01 de marzo de 2020 y el 29 de febrero de 2024 en tanto se citó y aplicó prueba de entrevista solo a algunos de los inscritos en la convocatoria del concurso.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, se dejen sin efecto los actos realizados dentro del concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Supía, Caldas, para el periodo del 01 de marzo de 2020 y hasta el 29 de febrero de 2024 desde el acto de citación a prueba de entrevista, inclusive.
TERCERO: Que en consecuencia se le ordene al Concejo Municipal realizar la citación y aplicación de la prueba de entrevista con todos los inscritos al proceso convocado que tengan un puntaje aprobatorio superior o igual a 36 puntos, de
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Demandante: Stefania Giraldo González acuerdo a la inscripción realizada el 01 de noviembre de 2019 y los resultados
obtenidos en las demás pruebas.
CUARTA: Que en consecuencia se le ordene a ESAP (sic) la remisión inmediata de los listados de inscritos completos que incluyan las inscripciones realizadas el pasado 1 de noviembre en cumplimiento de la orden judicial del Despacho 14
Administrativo de Tunja y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, los resultados de las pruebas de conocimientos, de antecedentes y de comportamiento o prueba comportamental. En término adecuado para poder citar a prueba de entrevista donde estas actividades se hayan ejecutado (sic).
QUINTA: Que, como consecuencia, el nombrado debe cesar de inmediato, en el ejercicio de este cargo en caso de que ya se haya posesionado, o que debe abstenerse de posesionarse en el caso de no haberlo hecho”. 1.1. Hechos Manifestó la demandante que el concejo municipal celebró un convenio interadministrativo con la ESAP para aunar esfuerzos técnicos, administrativos y operativos para adelantar el concurso público de méritos para la elección del personero municipal de Supía. Una de las obligaciones asumidas por la ESAP fue acompañar, diseñar las pruebas, asesorar y poner a disposición de los aspirantes mediante la página web www.esap.edu.co la plataforma para la inscripción, diligenciamiento y cargue de los documentos para el concurso.
Indicó que, en el aplicativo web respectivo no fue posible la inscripción a varios concursos, aunque ni en las convocatorias ni en los convenios interadministrativos, se estableció limitación alguna para que los interesados pudieran inscribirse a más de un cargo. De otra parte, puso de presente que, por esta razón, fueron radicadas varias
acciones de tutela, una de ellas, por parte del señor Lelian Stael Briceño Amézquita, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 14 Administrativo de Tunja, expediente 15001-33-33-014-2019-00173-00 quien, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos del actor así como de los demás vinculados, al ser vulnerados por la ESAP. Señaló que el juez de tutela ordenó al director de la ESAP que, en el término de 48 horas, permitiera a los participantes manifestar su voluntad de inscribirse a los concursos adelantados por otros municipios y habilitar la plataforma para ello. El 1 de noviembre de 2019, la ESAP cumplió la orden judicial y por el término de 24 horas permitió que los aspirantes que se habían inscrito a un solo municipio, manifestaran su interés de inscribirse a más municipios del mismo departamento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Stefania Giraldo González Agregó la demandante que, por similares hechos, el 5 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió, de forma negativa, la apelación de un fallo de tutela -sin precisar datos-en el cual estimó que la ESAP sí estaba facultada para limitar la inscripción de los
aspirantes al cargo de personero para un solo municipio. Por consiguiente, esta institución dejó sin efectos las inscripciones realizadas el primero de noviembre de ese año. Mencionó que, posteriormente la sentencia del 19 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual, se resolvió en sede de apelación, modificar la providencia dictada por el Juzgado 14 Administrativo de Tunja, para tutelar con efectos inter comunis, el derecho al debido proceso de Lelian Stael Briceño Amézquita y los demás inscritos al concurso de méritos para personeros municipales periodo 2020-2024, vulnerado por la ESAP. En este orden, el 1 de diciembre de ese año, se aplicaron las pruebas de conocimientos y competencias laborales a todos los que optaron por adicionar su inscripción cuyos resultados fueron publicados para conocimiento de los interesados. Añadió que, por auto de 31 de enero de 2020, en el trámite del incidente de desacato, el Juzgado 14 Administrativo de Tunja requirió a la ESAP para que adoptara las medidas administrativas tendientes a que las inscripciones efectuadas el 1 de noviembre de 2019, tuvieran efecto en el resultado final del concurso. Sin embargo, la ESAP omitió entregarlos completos, es decir conformados por todos los inscritos, incluyendo a quienes se inscribieron el 1 de noviembre. Así mismo, instó a los Concejos Municipales a citar a entrevista, a conformar las listas de elegibles y a elegir a los personeros antes del 10 de enero. Aseguró que, si bien los concejos municipales no participaron en dichas acciones,
sí tuvieron conocimiento de ellas, sin embargo, siguieron adelante con la entrevista y configuraron una lista de elegibles ilegal. Finalmente, dijo la demandante que el primero de diciembre de 2019 presentó la prueba escrita y obtuvo un puntaje igual o superior a los 36 puntos aprobatorios, “lo que me pone en una situación especial de protección por haber superado ya los filtros del concurso”. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Sostuvo que se desconocieron las siguientes normas:
- Los artículos 29, 125 y 313-8 de la Constitución ii. Los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 iii. El artículo 3 de la convocatoria En síntesis, la parte actora consideró que la prohibición de multiinscripción obedeció al capricho de la ESAP, pues, dicha regla no estaba en la convocatoria ni en las normas superiores, por lo que desconoció su rol en el concurso, en tanto,
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Demandante: Stefania Giraldo González se abrogó una facultad que no le correspondía al fijar una disposición que no fue establecida por el Concejo Municipal. Señaló, finalmente, que en la práctica el concurso no fue abierto porque los interesados no tuvieron la posibilidad de elegir los municipios a los que querían inscribirse para el cargo de personero.
2. Sentencia de primera instancia
Mediante fallo de 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales declaró la nulidad de la elección del señor Julián Ricardo Betancur Castañeda en su condición de Personero Municipal de Supía – Caldas, contenida en la Resolución 003 de 13 de enero de 2020. Para el juez de primera instancia, el acto demandado está afectado de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse y falsa motivación, porque la facultad que se adjudicó la ESAP para limitar el número de municipios al cual podían inscribirse los participantes en el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal 2020 – 2024, quebrantó el derecho al debido proceso por el cambio en las reglas de juego aplicables que fueron publicadas y a las cuales se acogieron los aspirantes a estos cargos. Señaló que en la Resolución 015 de 2019 mediante la cual se convocó a concurso público de méritos para el cargo de Personero Municipal de Supía, suscrita por el Concejo Municipal, no se estableció dicha limitación, por lo que no era de recibo la justificación dada por la ESAP en el sentido de que gozaba de un margen de discrecionalidad para elaborar los protocolos de inscripción, pues, esa disposición no puede ir en contravía del principio de legalidad que cobija al acto de convocatoria, en tanto es ley para las partes. Consideró que si bien cada uno de los concursos en los que intervino la ESAP son independientes, dicha entidad debió plantearle a cada Concejo Municipal la posibilidad de restringir la multiinscripción para que así quedara en los actos de
convocatoria, lo cual no ocurrió. Concluyó que es evidente que la ESAP de manera inconsulta y sin estar habilitada para ello, modificó las reglas de juego planteadas en la convocatoria que es ley para las partes y, por tanto, esa modificación es contraria a derecho.
3. Recursos de apelación En contra del fallo antes descrito, se presentaron sendos recursos de apelación por parte del apoderado judicial de la ESAP, del Municipio de Supía1 y del demandado. Así entonces, por auto de 8 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales concedió los recursos de apelación y, por auto de 11 1 En auto de 14 de febrero de 2020, el Juzgado 8 Administrativo de Manizales dispuso “2. ADMITIR la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL instaura STEFANIA GIRALDO GONZÁLEZ en contra del MUNICIPIO DE SUPÍA – CONCEJO MUNICIPAL DE SUPÍA (CALDAS), la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP y el señor JULIÁN RICARDO BETANCURT
(sic) CASTAÑEDA. (…). 6. NOTIFICAR PERSONALMENTE el presente auto al ALCALDE MUNICIPAL DE SUPÍA, al PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SUPÍA, al DIRECTOR DE LA ESAP, al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO…” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 11001-03-28-000-2021-00027-00
Demandante: Stefania Giraldo González de marzo del mismo año, el Tribunal Administrativo de Caldas, dispuso su admisión.
4. Solicitud para que la Sección Quinta avoque conocimiento por importancia jurídica y necesidad de unificar jurisprudencia El apoderado judicial del señor Julián Ricardo Betancur Castañeda presentó petición para que el Consejo de Estado “asuma el conocimiento del proceso por las razones de importancia jurídica y unificación jurisprudencial”, para lo cual expuso los siguientes fundamentos: Con ocasión de la elección de los personeros municipales 20202024, se celebró entre los diferentes Concejos de los Municipios del Departamento de Caldas y en general con los Municipios de sexta categoría del país, convenios interadministrativos con la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP para efectos de adelantar el concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal.
En el marco de dichos concursos, las ciudadanas y concursantes Stefania Giraldo González y Astrid Lorena Aristizábal Serna, interpusieron varias demandas de nulidad electoral así: Radicado Demandante Demandado Estado 17001333300220200002300 Astrid Lorena Concejo Sentencia de segunda Aristizábal Municipal de instancia que revocó fallo Filadelfia que negó las pretensiones, para en su lugar declarar la nulidad del acto de elección 17001333900520200002300 Astrid Lorena Municipio de Primera instancia – Aristizábal la Merced Sentencia que no accede a las pretensiones de la demanda 17001333300320200002400 Stefania Municipio de Primera instancia –
Giraldo Pácora Sentencia que no accede González a las pretensiones de la demanda – Recurso de apelación declarado extemporáneo 17001333300420200000900 Astrid Lorena Municipio de Segunda instancia – Aristizábal Risaralda Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto de elección. 17001333900620200002400 Stefania Municipio de Segunda instancia – Giraldo Viterbo Revoca decisión del a quo González y en su lugar concede pretensiones declarando la nulidad de la elección 17001333900820200002300 Stefania Municipio de Primera instanciaGiraldo Supía Sentencia que accede a González pretensiones y declara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00027-00
Demandante: Stefania Giraldo González nulidad de la elección – auto del 6 de mayo del 2021 en el que se remite al Consejo de Estado para que resuelva solicitud de avocar conocimiento por importancia jurídica 17001333900720200002100 Stefania Municipio de Primera instancia – Giraldo Aranzazu Sentencia que accede a González las pretensiones y declara la nulidad del acto de elección – Presentado recurso de apelación.
En estas demandas se planteó el mismo problema jurídico relacionado con la limitación de multiinscripción a diferentes municipios para la elección del personero municipal de conformidad con el convenio interadministrativo que cada
Concejo Municipal suscribió con la ESAP. Explicó que la tendencia de los juzgados administrativos en primera instancia, ha sido la de no acceder a la declaratoria de nulidad de la elección principalmente con respaldo en sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de las cuales, dentro del derecho a acceder a cargos públicos no se encuentra plasmada la multiinscripción como elemento de este derecho y, además, no se vulnera el derecho a la igualdad. Precisó que mediante la sentencia de segunda instancia de 27 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso 17-00133-39-006-2020-00024-02 adelantado contra la elección del Personero Municipal de Viterbo, en la que se revocó el fallo de primera instancia, se empezó a adoptar la tesis de que la limitación a la multiinscripción resulta atentatorio del derecho al debido proceso administrativo y constituye una extralimitación de la ESAP. Manifestó que las demandas de nulidad electoral tienen como causa la discusión jurídica nacional de trascendencia nacional que generaron las acciones de tutela e incidentes de desacato decididos por el Juzgado 14 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, así como la decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B. En cuanto a las razones que adujo sobre la importancia jurídica y la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, señaló que el presente asunto repercute en otros procesos judiciales, por lo que es necesario definir si la restricción consistente en que los participantes al concurso de personeros, solo pueden inscribirse para un
solo municipio se aviene al ordenamiento legal y constitucional. Adujo que, la postura del Tribunal Administrativo de Caldas es contraria a la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, plasmada en: providencia de 25 de agosto de 2020, radicación 23001-23-33-000-2013-0026001. M.P Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 6 de julio de 2015, radicación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00027-00
Demandante: Stefania Giraldo González 11001-03-25-000-2013-01524-00, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; providencia de 11 de mayo de 2017, radicación 11001-03-25-000-2015-00294-00 M.P. William Hernández Gómez; sentencia de 20 de febrero de 2020, radicación 11001-03-25000-2015-00294-00 M.P. William Hernández Gómez; y la sentencia de 4 de mayo de 2017, radicación 11001-03-25-000-2014-01292-00.
Señaló que, por seguridad jurídica, el Consejo de Estado debe asumir el asunto porque “…se advierte que la forma en la que fue trabada la litis entraña un necesario análisis sobre el estado de la jurisprudencia de la Corporación, en particular de la Sección
Segunda y su aveniencia al contexto fáctico y jurídico actual, en un punto que no sólo resulta neurálgico para temas propios de la jurisprudencia nacional, sino también de las Jurisdicciones Constitucionales, y Contencioso Administrativa, como lo el (sic): DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, LA IGUALDAD FRENTE AL ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS, EL RESPETO Y ACATAMIENTO DE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO.” De otro lado, afirmó que también existe la necesidad de sentar jurisprudencia en materias que resultan cardinales para la preservación de las garantías democráticas, como son el derecho al acceso a los cargos públicos, la función pública, el régimen legal de los personeros municipales y la limitación de la multiinscripción. Finalmente, consideró imperativo que se resuelvan los siguientes problemas jurídicos que “revisten importancia jurídica, necesidad de otorgar seguridad jurídica y sentar jurisprudencia”: “1. ¿Vulnera la imposibilidad de la multiinscripción en los concursos abiertos de méritos, el derecho constitucional al acceso a los cargos públicos del Artículo 40 C.N, cuando se oferta un solo empleo público.?
2. Transgrede normas constitucionales o legales, la restricción para inscribirse en un solo cargo dentro del proceso de selección para Personero Municipal, cuyo periodo institucional inicia cada primero (1) de marzo, cada cuatro años, y para el caso concreto del 2020 al 2024.
3. Es legalmente exigible la “garantía o posibilidad de multiinscripción” para efectos de ser válido el concurso de méritos para la selección de servidores públicos y/o para el asunto particular de la elección de los Personeros Municipales en nuestro ordenamiento jurídico Colombiano a través del procedimiento concuros (sic) de méritos abiertos.
4. Prohíbe nuestro ordenamiento jurídico la uniinscripción como derecho o garantía para acceder a los cargos públicos.? 5. ¿Vulnera la expresión o regla de los concursos de méritos: “el candidato podrá escoger y decidir su participación a una sola convocatoria los derechos fundamentales de acceso a funciones públicas y el derecho al debido proceso administrativo.?
6. Puede predicarse jurídicamente como causal de nulidad electoral la expedición irregular del acto administrativo eleccionario, teniendo como sustento la limitación o imposibilidad de la multiinscripción para los cargos a proveer.?
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Demandante: Stefania Giraldo González
7. Cual es la naturaleza jurídica, alcance y obligaciones legales de los convenios interadministrativos suscritos entre la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y los CONCEJOS MUNICIPALES, y que tienen por objeto general: AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS,
OPERATIVOS ENTRE EL CONCEJO MUNICIPAL Y LA ESCUELA SUPERIOR
DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICAESAP A EFECTOS DE ADELANTAR EL
CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL
PERSONERO MUNICIPAL.
8. La fuerza vinculante de las sentencias de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en torno a la limitación de la multiinscripción en los concursos de méritos abiertos, como control de legalidad a los actos eleccionarios.
9. La tensión constitucional entre las decisiones proferidas por los Jueces Constitucionales que conceden efectos o inter comunis y los Jueces electorales en materia del derecho acceder a cargos públicos. El alcance de la autonomía judicial en cada acción y para cada medio de control en asuntos con identidad y similitud fáctica y jurídica aplicables al asunto concreto. (sic)” De otra parte, la apoderada judicial de ente territorial, presentó escrito para coadyuvar la petición del demandado para el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso de la referencia por las razones de importancia jurídica y unificación jurisprudencial, con similares argumentos.
5. Trámite dado a la solicitud de remitir el expediente al Consejo de Estado Estando el proceso al despacho para fallo, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Caldas, por auto de 6 de mayo del 2021, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación a efectos de ser decidida por esta Sección.
Por auto de 30 de julio de 2021, el suscrito magistrado ponente remitió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate con para que proveyera sobre esta solicitud, al tenor del parágrafo del artículo 271 del
CPACA, por considerar que era necesaria la acumulación con el proceso 1100103-28-000-2021-00030-00 y se decidieran en una misma providencia. Mediante providencia de 6 de agosto de 2021, la mencionada magistrada ordenó la devolución del expediente. Indicó que el legislador determinó la necesidad de crear un sistema informativo que permita hacer seguimiento, no solamente al interior del Consejo de Estado sino de cada uno de los diferentes niveles judiciales, en orden a conocer de la existencia de asuntos que cumplan con los criterios necesarios para que sean asumidos por la instancia que resulte competente y se dicte una sentencia de las consagradas en el artículo 271 del CPACA. Sin embargo, a su juicio, la norma referida no contempla la posibilidad de acumular expedientes para efectos de dictar una sola sentencia de unificación, cuando por petición de parte, se solicite en esta instancia avocar el conocimiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Stefania Giraldo González de varios procesos en donde converjan situaciones que ameriten un pronunciamiento unificado, en tanto, la norma es clara en reseñar que el asumir el asunto es para los fines que ella consagra y no para resolver cada uno de las demandas que puedan existir en el país donde se tenga un problema jurídico semejante.
Agregó que se debe tener en cuenta, que en muchos asuntos la necesidad de
unificar jurisprudencia es frente a normas que rigen diversos medios de control – pérdida de investidura y nulidad electoral-, sin que con ello, se pretenda resolver la litis de dichos asuntos bajo una misma cuerda procesal, dado que se podría contravenir reglas de acumulación como la previstas en los artículos 165 y 283 de la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver las solicitudes de avocar conocimiento por importancia jurídica y necesidad de unificar jurisprudencia, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3 del artículo 111 y el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 del 2021.
2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala decidir si existe mérito para avocar el conocimiento del presente asunto y dictar sentencia por razones de importancia jurídica o la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. Para ello, en primer término, se estudiará la procedencia adjetiva de la solicitud formulada para luego analizar el caso concreto.
3. Procedencia adjetiva de la solicitud
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Demandante: Stefania Giraldo González De conformidad con el artículo 2712 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley
2080 del 2021, la Sala considera que la solicitud presentada por el demandado reúne los presupuestos legales exigidos, por las siguientes razones: 3.1. Elemento subjetivo: la petición fue presentada por el apoderado del demandado Julián Ricardo Betancur Castañeda como Personero Municipal de Supía (Caldas), motivo por el cual se cumple con lo previsto en el inciso primero de la mencionada disposición, que establece los sujetos procesales habilitados para elevar una solicitud de esta naturaleza, entre ellos, las partes. 3.2. Elemento objetivo: el proceso está al despacho para fallo de segunda instancia, por ende, se cumple con la condición establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 3.3. Elemento modal: la solicitud fue debidamente sustentada, por cuanto se expusieron con suficiencia las razones por las cuales, el peticionario considera que el presente asunto debe ser fallado por esta Corporación mediante una sentencia de unificación, “por las razones de importancia jurídica y unificación jurisprudencial”. 2 ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las
divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Juríd
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