CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00028-00_20210602
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00028-00_20210602
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00028-00
Demandante: BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Demandado: representante ante la junta administradora de la Unidad de Servicios de
Salud – UPTC de Colombia. COMPETENCIA – En materia de nulidad electoral / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – No la tiene en casos de nulidad electoral contra la designación de personas que no sean miembros o integrantes del Consejo Directivo o Junta Directiva de los entes autónomos De conformidad con el artículo 168 del CPACA, corresponde al juez disponer y ordenar la remisión del expediente al competente. Con la asignación de competencias jurisdiccionales tanto por materia, territorio y jerárquicamente o de instancia, el CPACA, en la materia específica de los asuntos electorales o de nulidad electoral, indica que son los Tribunales Administrativos del Distrito Judicial respectivos, quienes por el asunto conocen en única o en primera instancia, según el caso, entre dichos asuntos el indicado en el artículo 152 ejusdem, mientras que para los juzgados se encuentran las previsiones de los artículos 154 y 155. (…). Estos dispositivos diferencian dentro del gran continente de los actos de designación, aquellos atinentes a las formas que les son propias, es decir: elección por voto popular; elección que no es por voto popular; nombramientos y llamamientos. (…). [E]ste Despacho encuentra que en los casos de nulidad electoral contra la designación de personas que no sean miembros o integrantes del Consejo Directivo o Junta Directiva de los entes autónomos –en tanto se trata de los órganos directivos de máximo nivel-, la autoridad jurisdiccional competente
para conocer del asunto en nulidad electoral no es el Consejo de Estado en única instancia, precisamente porque en materia de entes autónomos, como en efecto lo es la UPTC, la competencia por el factor subjetivo, asignada al Consejo de Estado en única instancia, se fija a partir del máximo órgano colegiado rector, directivo y de gobierno del ente autónomo concebido como un todo, conforme se extracta de la previsión del artículo 149 numeral 3 del CPACA. Pero cuando la discusión no recae sobre esos órganos máximos de dirección del ente autónomo, el asunto debe armonizarse con el artículo 152 numeral 9 ejusdem para tribunales y con el artículo 155 numeral 9 ibidem para los juzgados. UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – Naturaleza jurídica de UNISALUD como dependencia de la rectoría / UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – Funciones de la junta administradora de la Unisalud Descendiendo al caso concreto, recuérdese que la demanda recae sobre la elección del representante de los afiliados cotizantes de UNISALUD por el sector profesoral ante la junta administradora de la Unidad de Servicios de Salud de la UPTC, por lo que se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de UNISALUD. En efecto, conforme al Acuerdo 003 de 31 de enero de 2017 expedido por el Consejo Superior de la UPTC, UNISALUD es una dependencia de la Rectoría. (…). La estructura administrativa de UNISALUD, conforme al
organigrama que prevé la norma, está integrada por (i) una junta administradora; (ii) un director; (iii) las demás dependencias y funcionarios que requiera para su funcionamiento. Dentro de la junta administradora de la dependencia Unisalud es que se ubica el cargo cuya elección se demanda, como se evidencia de la previsión que contiene el artículo 4 del acto en comento, al indicar que la composición de dicha junta administradora está dada por (1) el rector o su delegado, quien la presidirá y (2) un representante académico-científico, quien además de ser designado por el Consejo Académico de una de las siguientes escuelas de Medicina, Enfermería y Psicología, debe estar afiliado a la Unidad de Servicios de Salud; (3) un representante por cada uno de los sectores de los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00028-00
Demandante: BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Demandado: representante ante la junta administradora de la Unidad de Servicios de Salud – UPTC de Colombia. afiliados elegidos por los docentes, empleados públicos, trabajadores oficiales y pensionados; mediante el sistema de votación establecido –composición de la que hace parte la dignidad que se demanda en su eleccióny (4) el Director de Unisalud-UPTC, quien tendrá voz pero no voto. (…). En esa línea, ha de tenerse
en cuenta que las funciones de la junta administradora de la Unisalud-UPTC –que no es el Consejo Superior o su homóloga Junta directiva, esto para que quede clara la diferencia-, están dadas por las siguientes actividades: (i) cumplir y hacer cumplir la regulación concerniente a sus servicios; (ii) formular políticas generales de UNISALUD-UPTC, adoptar planes y programas que permitan el debido funcionamiento de la unidad y (iii) proponer al rector los proyectos de normas internas y de políticas financieras, presupuestales y el proyecto anual del presupuesto a expedir por el Consejo Superior referentes a la organización y funcionamiento de UNISALUD-UPTC, focalizado en la unidad, lo que evidencia que la junta administradora en sus atribuciones solo se focaliza en ella misma y en los temas de seguridad social en salud, sin que tenga un espectro competencial de incidencia sobre la dirección global o general de la universidad y ello se refleja también en la subordinación que para actuar se evidencia respecto tanto de la figura del Rector como de Consejo Superior universitario, es decir de los órganos directivos propiamente dicho que regentan al ente autónomo. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – De la elección de los máximos órganos directivos de la Universidad más no de las directivas de dependencias de ésta / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA RESIDUAL – Asignada en este caso al juez administrativo de Tunja en primera instancia Todo ese engranaje que se estructura de la naturaleza jurídica tanto de la dependencia como de quienes hacen parte integrante de la junta administradora, son indicadores de que la competencia para conocer del asunto no es del Consejo
de Estado en única instancia, que se itera, solo conoce de los máximos órganos directivos pero del ente autónomo, no de las directivas de dependencias de éste. De lo anterior, el Despacho evidencia que la designación del representante que ocupa la atención de la sala, recae sobre de un miembro integrante pero de la Junta Administradora como dependencia de la Rectoría, lo que de suyo implica que no se trata del máximo órgano de dirección del ente educativo, es decir ni del Consejo Directivo ni de la Junta Directiva, que por ser los altos niveles de dirección no penden de la rectoría sino que ejercen con ésta la gobernabilidad de la institución y, en más de las veces, resultan superiores jerárquicos, reflejo de su poder máximo de mando. Corolario, le corresponde al Consejo de Estado en única instancia conocer de las demandas de nulidad de la elección de los miembros del Consejo Superior de la Universidad y/o Junta Directiva, en virtud del numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, por ser, como ya se dijo el máximo órgano de dirección y gobierno. En armonía, le corresponde al Tribunal Administrativo respectivo, conocer en primera instancia de la nulidad electoral cuando se trata en nombramientos equivalentes a los servidores del nivel directivo del orden nacional y, le corresponde a los juzgados administrativos, la nulidad de los actos de elección distintos a los de voto popular, cuya competencia no ha sido asignada a otra autoridad jurisdiccional. El legislador colombiano al regular las competencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previó que el conocimiento residual de los asuntos electorales, siempre que no sean las de voto popular, que
no haya sido asignada en forma expresa a otro, corresponde a los juzgados administrativos. Así las cosas, para esta Sala se dan los elementos para aplicar la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00028-00
Demandante: BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Demandado: representante ante la junta administradora de la Unidad de Servicios de Salud – UPTC de Colombia. regla de competencia residual del artículo 155 numeral 9, ya aludida, y que sea aplicable al caso de autos, por lo siguiente: 1) La demanda se dirige contra la elección del señor (…) - Representante de los afiliados cotizantes de UNISALUD por el sector profesoral ante la junta administradora de la Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Pedagógica y Tecnológica – UPTC de Colombia (…). 2) No se trata de integrante del Consejo Superior o de la Junta Directiva (máximos órganos de dirección). 3) Es una elección distinta a la de voto popular. 4) No se trata de un nombramiento. 5) Es una demanda de nulidad de actos de elección que no tiene asignada una competencia específica, en tanto no recae sobre los órganos de nivel de dirección máxima del ente autónomo. Por todo lo anterior, el Despacho considera que corresponde direccionar el asunto conforme al numeral 9° del artículo 155 idem, por ser un proceso en el que se demanda una elección distinta a la de voto popular: representante de los afiliados cotizantes de
UNISALUD por el sector profesoral ante la junta administradora de la Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Pedagógica y Tecnológica – UPTC de Colombia y, que al no tener asignada otra competencia, debe conocer el proceso el juzgado administrativo del Circuito Judicial respectivo, en primera instancia y, en segunda, le corresponde al Tribunal Administrativo de Distrito Judicial. (…). [E]n consecuencia debido a que en la materia especial regulada para los medios de control de nulidad electoral (factores subjetivo y territorial de competencia) no es competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado conocer de primera mano de la nulidad electoral incoada contra el acto demandado, pues no se trata de la elección de miembro del Consejo Superior (y/o de la Junta Directiva) del ente autónomo universitario (art. 149 num. 3 CPACA). Tampoco se trata de un nombramiento de un servidor del nivel directivo nacional o de su equivalente, que permitiera predicar la competencia en primera instancia del Tribunal (art. 152 num. 9 ib), en consecuencia, dado que el objeto de controversia recae sobre de una elección distinta a la de voto popular, que no tiene asignada autoridad jurisdiccional competente, en aplicación de la residualidad, corresponde al juzgado administrativo, conforme a las voces del artículo 155 numeral 9 del CPACA. Dentro de este derrotero, debe aplicarse el factor territorial que se fija en el lugar donde la persona preste su actividad o servicio, es claro que si bien la UPTC es un ente autónomo del nivel nacional, (…), pero conforme al artículo 1° estatutario posee su domicilio en la ciudad de Tunja, capital del Departamento de Boyacá y
se desarrolla en las “sedes seccionales de Duitama, Sogamoso y Chiquinquirá”, lo que permite deducir que por territorio, el conocimiento del asunto le corresponde en primera instancia al Juzgado Administrativo de Tunja y, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que se remitirá por competencia el asunto a los juzgados administrativos de Tunja –repartopor ser la instancia competente material y territorial para conocer de este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 154 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00028-00
Demandante: BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Demandado: representante ante la junta administradora de la Unidad de Servicios de
Salud – UPTC de Colombia.
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00028-00
Actor: BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA
Demandado: JUAN JOSÉ CAMARGO VELA - REPRESENTANTE DE LOS
AFILIADOS COTIZANTES DE UNISALUD POR EL SECTOR PROFESORAL
ANTE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA UNIDAD DE SERVICIOS DE
SALUD DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA – UPTC DE
COLOMBIA.
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Remite por competencia al Tribunal respectivo AUTO Encontrándose el proceso para decidir sobre la viabilidad de la admisión de la demanda presentada, por el ciudadano BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA contra el acto de elección del señor JUAN JOSÉ CAMARGO VELA como representante de los afiliados cotizantes de UNISALUD por el sector profesoral ante la junta administradora de la Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Pedagógica y Tecnológica – UPTC de Colombia, contenida en la Resolución N°. 1228 de 18 de febrero de 2021 del Rector de la UPTC, se impone remitir por competencia el asunto de la referencia al juez administrativo correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda El señor BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral1, respecto de la Resolución N°. 1228 de 18 de febrero de 2021 por medio del cual el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia declaró la elección del señor JUAN JOSÉ CAMARGO VELA en calidad de representante de los afiliados cotizantes de UNISALUD por el sector profesoral
ante la junta administradora de la UPTC, por cuanto, a juicio del demandante, se transgredió la normativa relacionada con la convocatoria de la elección y no garantizó técnica ni tecnológicamente el derecho fundamental al voto. 1.2. Trámite 1 La demanda fue presentada, vía correo electrónico, ante la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Boyacá el 23 de marzo de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00028-00
Demandante: BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Demandado: representante ante la junta administradora de la Unidad de Servicios de Salud – UPTC de Colombia. 1.2.1. La demanda fue incoada el 23 de marzo de 2021 ante la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Boyacá, y mediante auto de ponente de 26 de abril de 2021, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para los fines pertinentes. 1.2.2. El 21 de mayo de 2021 la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, emitió constancia informando que el proceso remitido fue recibido el pasado 18 de mayo y por sorteo correspondió a la suscrita el reparto del presente medio de control.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 168 del CPACA, corresponde al juez disponer y ordenar la remisión del expediente al competente.
Con la asignación de competencias jurisdiccionales tanto por materia, territorio y
jerárquicamente o de instancia, el CPACA, en la materia específica de los asuntos electorales o de nulidad electoral, indica que son los Tribunales Administrativos del Distrito Judicial respectivos, quienes por el asunto conocen en única o en primera instancia, según el caso, entre dichos asuntos el indicado en el artículo 1522 ejusdem, mientras que para los juzgados se encuentran las previsiones de los artículos 154 y 155. En efecto, el artículo 152 numeral 9 del CPACA, dispone: «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2 Sin modificación de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, las normas sobre competencia regirán tan solo un (1) año después de la publicación de la referida Ley, conforme a las voces del régimen de transición que consagra el artículo 86 ejusdem: «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del
Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». (Énfasis del Despacho). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00028-00
Demandante: BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Demandado: representante ante la junta administradora de la Unidad de Servicios de
Salud – UPTC de Colombia.
9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional…».
En complemento, para los juzgados, se prevé: «Artículo 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que
no tengan asignada otra competencia…». Estos dispositivos diferencian dentro del gran continente de los actos de designación, aquellos atinentes a las formas que les son propias, es decir: elección por voto popular; elección que no es por voto popular; nombramientos y llamamientos. 2.2. La decisión De la literalidad de la normas transcritas, este Despacho encuentra que en los casos de nulidad electoral contra la designación de personas que no sean miembros o integrantes del Consejo Directivo o Junta Directiva de los entes autónomos –en tanto se trata de los órganos directivos de máximo nivel-, la autoridad jurisdiccional competente para conocer del asunto en nulidad electoral no es el Consejo de Estado en única instancia, precisamente porque en materia de entes autónomos, como en efecto lo es la UPTC3, la competencia por el factor subjetivo, asignada al Consejo de Estado en única instancia, se fija a partir del máximo órgano colegiado rector, directivo y de gobierno del ente autónomo concebido como un todo, conforme se extracta de la previsión del artículo 149 numeral 3 del CPACA. Pero cuando la discusión no recae sobre esos órganos máximos de dirección del ente autónomo, el asunto debe armonizarse con el artículo 152 numeral 9 ejusdem para tribunales y con el artículo 155 numeral 9 ibidem para los juzgados. Descendiendo al caso concreto, recuérdese que la demanda recae sobre la elección del representante de los afiliados cotizantes de UNISALUD por el sector profesoral ante la junta administradora de la Unidad de Servicios de Salud de la UPTC, por lo que se hace necesario determinar la naturaleza
jurídica de UNISALUD. En efecto, conforme al Acuerdo 003 de 31 de enero de 2017 expedido por el 3 De conformidad con el Acuerdo 066 de 25 de octubre de 2005 expedido por el CSU de la UPTC, contentivo del estatuto general de la institución, se trata de un ente universitario autónomo, de carácter nacional, estatal y público, democrático, de régimen especial vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a las políticas y planeación del sector educativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00028-00
Demandante: BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Demandado: representante ante la junta administradora de la Unidad de Servicios de
Salud – UPTC de Colombia. Consejo Superior de la UPTC, UNISALUD es una dependencia de la Rectoría. Al respecto, el artículo 1 define la naturaleza de aquella así: “Con fundamento en el Artículo 57 de la Ley 30 de 1992, con las modificaciones y adiciones introducidas por la Ley 647 de 2011, modifíquese la organización de la Unidad de Servicios de la UPTC, a partir del presente Acuerdo, como una dependencia especializada de la Universidad, adscrita a la Rectoría”. La estructura administrativa de UNISALUD, conforme al organigrama que prevé la norma, está integrada por (i) una junta administradora; (ii) un director; (iii) las demás dependencias y funcionarios que requiera para su funcionamiento.
Dentro de la junta administradora de la dependencia Unisalud es que se ubica el cargo cuya elección se demanda, como se evidencia de la previsión que contiene el artículo 4 del acto en comento, al indicar que la composición de dicha junta administradora está dada por (1) el rector o su delegado, quien la presidirá y (2) un representante académico-científico, quien además de ser designado por el Consejo Académico de una de las siguientes escuelas de Medicina, Enfermería y Psicología, debe estar afiliado a la Unidad de Servicios de Salud; (3) un representante por cada uno de los sectores de los afiliados elegidos por los docentes, empleados públicos, trabajadores oficiales y pensionados; mediante el sistema de votación establecido –composición de la que hace parte la dignidad que se demanda en su eleccióny (4) el Director de Unisalud-UPTC, quien tendrá voz pero no voto. Ese representante de cada uno de los sectores es elegido para períodos de dos años, con posibilidad de reelección y no puede recaer en quien esté vinculado a la planta de personal de UNISALUD-UPTC, lo cual resulta armónico con que no perciben remuneración alguna por su participación en la misma. Además, es el Secretario General del ente universitario, quien como presidente del Comité Electoral y dentro de sus atribuciones, debe adelantar el proceso de convocatoria para la elección, entre otros, de ese representante y toma posesión ante el Presidente de la Junta administradora. En esa línea, ha de tenerse en cuenta que las funciones de la junta administradora de la Unisalud-UPTC –que no es el Consejo Superior o su
homóloga Junta directiva, esto para que quede clara la diferencia-, están dadas por las siguientes actividades: (i) cumplir y hacer cumplir la regulación concerniente a sus servicios; (ii) formular políticas generales de UNISALUD-UPTC, adoptar planes y programas que permitan el debido funcionamiento de la unidad y (iii) proponer al rector los proyectos de normas internas y de políticas financieras, presupuestales y el proyecto anual del presupuesto a expedir por el Consejo Superior referentes a la organización y funcionamiento de UNISALUD-UPTC, focalizado en la unidad, lo que evidencia que la junta administradora en sus atribuciones solo se focaliza en ella misma y en los temas de seguridad social en salud, sin que tenga un espectro competencial de incidencia sobre la dirección global o general de la universidad y ello se refleja también en la subordinación que para actuar se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00028-00
Demandante: BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Demandado: representante ante la junta administradora de la Unidad de Servicios de Salud – UPTC de Colombia. evidencia respecto tanto de la figura del Rector como de Consejo Superior universitario, es decir de los órganos directivos propiamente dicho que regentan al ente autónomo.
Todo ese engranaje que se estructura de la naturaleza jurídica tanto de la dependencia como de quienes hacen parte integrante de la junta administradora, son indicadores de que la competencia para conocer del asunto no es del Consejo de Estado en única instancia, que se itera, solo conoce de
los máximos órganos directivos pero del ente autónomo, no de las directivas de dependencias de éste. De lo anterior, el Despacho evidencia que la designación del representante que ocupa la atención de la sala, recae sobre de un miembro integrante pero de la Junta Administradora como dependencia de la Rectoría, lo que de suyo implica que no se trata del máximo órgano de dirección del ente educativo, es decir ni del Consejo Directivo ni de la Junta Directiva, que por ser los altos niveles de dirección no penden de la rectoría sino que ejercen con ésta la gobernabilidad de la institución y, en más de las veces, resultan superiores jerárquicos, reflejo de su poder máximo de mando. Corolario, le corresponde al Consejo de Estado en única instancia conocer de las demandas de nulidad de las elección de los miembros del Consejo Superior de la Universidad y/o Junta Directiva, en virtud del numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20114, por ser, como ya se dijo el máximo órgano de dirección y gobierno. En armonía, le corresponde al Tribunal Administrativo respectivo, conocer en primera instancia de la nulidad electoral cuando se trata en nombramientos equivalentes a los servidores del nivel directivo del orden nacional y, le corresponde a los juzgados administrativos, la nulidad de los actos de elección distintos a los de voto popular, cuya competencia no ha sido asignada a otra autoridad jurisdiccional. El legislador colombiano al regular las competencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previó que el conocimiento residual de los asuntos electorales, siempre que no sean las de voto popular, que no haya sido
asignada en forma expresa a otro, corresponde a los juzgado administrativos. Así las cosas, para esta Sala se dan los elementos para aplicar la regla de competencia residual del artículo 155 numeral 9, ya aludida, y que sea aplicable al caso de autos, por lo siguiente: 4 El numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación.” (Negrillas fuera del texto original) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00028-00
Demandante: BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Demandado: representante ante la junta administradora de la Unidad de Servicios de Salud – UPTC de Colombia. 1) La demanda se dirige contra la elección del señor JUAN JOSÉ CAMARGO VELA - Representante de los afiliados cotizantes de UNISALUD por el sector profesoral ante la junta administradora de la Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Pedagógica y Tecnológica – UPTC de Colombia y cuya declaración la hizo el rector en la Resolución 1228 de 18 de
febrero de 2021 del Rector de la UPTC que es un ente autónomo del nivel nacional. 2) No se trata de integrante del Consejo Superior o de la Junta Directiva (máximos órganos de dirección). 3) Es una elección distinta a la de voto popular. 4) No se trata de un nombramiento. 5) Es una demanda de nulidad de actos de elección que no tiene asignada una competencia específica, en tanto no recae sobre los órganos de nivel de dirección máxima del ente autónomo. Por todo lo anterior, el Despacho considera que corresponde direccionar el asunto conforme al numeral 9° del artículo 155 idem, por ser un proceso en el que se demanda una elección distinta a la de voto popular: representante de los afiliados cotizantes de UNISALUD por el sector profesoral ante la junta administradora de la Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Pedagógica y Tecnológica – UPTC de Colombia y, que al no tener asignada otra competencia, debe conocer el proceso el juzgado administrativo del Circuito Judicial respectivo, en primera instancia y, en segunda, le corresponde al Tribunal Administrativo de Distrito Judicial. Lo anterior, denota que no se comparte el criterio de dicho Tribunal en el auto remisorio que el magistrado ponente a quo dictara en marzo de la presenta anualidad y que se relacionó en el capítulo de antecedentes. Así las cosas, por virtud del principio de integración normativa que se materializa para el medio de control de nulidad electoral en el artículo 296 del CPACA, en el que se autoriza que en lo no regulado en el título VIII sobre “disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral”,
se faculta al juez para acudir a las disposiciones del proceso ordinario, en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral, el Despacho acude a aplicación del artículo 168 del CPACA. Ese dispositivo en cita prevé que “en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00028-00
Demandante: BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Demandado: representante ante la junta administradora de la Unidad de Servicios de Salud – UPTC de Colombia. corporación o juzgado que ordena la remisión” y conforme al artículo 138 del CGP “lo actuado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.