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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00030-00_20210624

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00030-00_20210624
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00030-00

Demandante: Stefania Giraldo González

Demandado: Personero de Aranzazu (Caldas) SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Requisitos de procedencia adjetiva / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Función / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Supuestos para sentar jurisprudencia / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Criterios de importancia jurídica y de trascendencia económica y social De conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 del 2021, se advierte que la solicitud presentada por la parte demandada reúne los presupuestos legales exigidos, por las siguientes razones: Elemento subjetivo: El pedimento fue realizado el apoderado del demandado en el vocativo de la referencia, a saber, (…) como Personero Municipal de Aranzazu (Caldas) – Período 2020-2024, motivo por el cual cumple con lo previsto en el inciso primero de la mencionada disposición, que establece los sujetos procesales habilitados para elevar una solicitud de esta naturaleza, entre ellos, la partes. Elemento objetivo: El proceso se encuentra para dictar fallo de segunda instancia, por ende, se cumple con la condición establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.

Elemento modal: La solicitud fue debidamente motivada, por cuanto a lo largo del escrito, se observan los elementos argumentativos que, a juicio del peticionario, implican que el presente asunto sea fallado por esta Corporación mediante una sentencia de unificación, por razones de importancia jurídica y la necesidad de

sentar jurisprudencia sobre el debate del sub judice. (…). La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica. En tanto algunas normas tienen cierto grado de indeterminación, resulta necesario que los operadores jurídicos y la ciudadanía en general tengan certeza respecto del alcance, interpretación y aplicación de estas, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido. Así pues, la unificación de jurisprudencia hace posible la unidad y coherencia del ordenamiento y por tanto, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido en punto de la unificación, salvo que, para ello, en virtud de la autonomía e independencia judicial de la que goza, motive y justifique, de manera transparente y suficiente, las distinciones que tiene el caso concreto y que permiten al fallador separarse de la regla unificadora. De suyo, para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de tratamiento ante la ley dentro del Estado Social de Derecho, es necesario que las decisiones se fundamenten en la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico y, para ello, ha sido instituida la función unificadora de los órganos de cierre jurisdiccional, como lo es el Consejo de Estado. El artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 del

2021, brinda un abanico de posibilidades o supuestos bajo los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede avocar el conocimiento de un determinado asunto para dictar la decisión de unificación que corresponda. (…). Como se observa, la necesidad de sentar jurisprudencia como hipótesis que sustenta un fallo de unificación proviene, entre otras posibilidades, de la existencia de divergencias, contraposiciones o contradicciones, por ejemplo: i) entre normas jurídicas aplicables a un mismo asunto, por lo que resulta indispensable determinar cuál de ellas lo resuelve de mejor manera; o ii) entre diversas interpretaciones sobre temas jurídicos que resultan conexos o transversales a las Salas o Secciones de la Corporación; o iii) en el alcance de la interpretación y aplicación dados a una misma norma por diferentes jurisdicciones o por distintas instancias dentro de la misma jurisdicción. En atención a lo anterior, cuando se presentan pronunciamientos judiciales que acogen interpretaciones divergentes o discordantes frente a una misma norma, punto de derecho o tema jurídico, se 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00030-00

Demandante: Stefania Giraldo González Demandado: Personero de Aranzazu (Caldas) hace necesaria la adopción de una decisión unificadora que elimine la discrepancia, como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como de la coherencia y univocidad del ordenamiento. Ahora bien, frente a los

criterios de importancia jurídica y trascendencia social y económica, se resalta que se han emitido una serie de pronunciamientos en relación con la forma en que dichos aspectos deben entenderse. Con respecto a la importancia jurídica, se ha precisado que se presenta ante la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere”. En cuanto a la trascendencia económica y social, se hace referencia a “la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…) Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los

fines del Estado”. SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Por la existencia de criterios divergentes en relación con la limitación del número de inscripciones de un candidato a personero municipal / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Se debe sentar jurisprudencia que determine si se limita o no a una sola postulación a interesados en el concurso de méritos para elección de personero municipal / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Se avoca conocimiento del presente asunto De la petición elevada por el apoderado del señor Gustavo Adolfo Gómez Naranjo se observa que la solicitud para que esta Corporación avoque el conocimiento del proceso de la referencia, se fundamenta básicamente en la existencia de criterios divergentes en relación con la procedencia o no de la limitación del número de inscripciones de un solo candidato en los trámites de selección de personeros municipales convocados por distintos concejos. En primer lugar, se señala que en el Departamento de Caldas, a través de los juzgados administrativos de Manizales y del Tribunal Administrativo de Caldas -ver supra. párrafo 23-, se han fallado una serie de medios de control de nulidad electoral, en los cuales el criterio sobre el asunto, en los jueces a quo, ha sido negar las pretensiones de la demanda al no encontrar configurada nulidad alguna respecto de los actos de elección de los personeros municipales cuando se estableció por la ESAP la figura de la “uniinscripción”; siendo que el superior, por su parte, ha indicado que las mismas son procedentes, al encontrar como irregular tal situación. Adicionalmente, se precisa que la disparidad de criterios alegada por el peticionario al interior de la

jurisdicción contencioso-administrativa, se ha presentado al resolver acciones judiciales distintas al medio de control de nulidad electoral, específicamente, en peticiones de tutela, (…). A pesar de lo anterior, la Sala encuentra que dicha situación no es óbice para abstenerse de resolver de fondo la solicitud que se atiende con el presente proveído, en tanto la norma que consagra el mecanismo procesal de la unificación de jurisprudencia, a saber, el artículo 271 del CPACA, 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00030-00

Demandante: Stefania Giraldo González Demandado: Personero de Aranzazu (Caldas) no precisa que la divergencia interpretativa se deba presentar en medios de control de igual naturaleza, entendiéndose que lo importante es que el asunto amerite un pronunciamiento unificado -por alguno de los criterios de la referida norma, como son importancia jurídica, trascendencia económica o social, necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcancerespecto de alguno de los temas que corresponde a esta rama especializada del Poder Judicial. En suma a lo anterior, la Sala encuentra que de todas maneras, los aspectos que han sido estudiados en las acciones constitucionales referidas por el solicitante tocan aspectos propios del derecho electoral, en tanto refiere al procedimiento de selección de los personeros municipales, trámite cuyo acto definitivo -es decir, en el cual se elige a dicho funcionario-, es pasible de control por intermedio del

mecanismo procesal consagrado en el artículo 139 del CPACA. Por otra parte, es claro que los fallos dictados por los jueces de tutela, han tenido un efecto dentro de los procesos eleccionarios de dichas dignidades, prueba de ello es que, conforme se reseñó en los antecedentes, solamente en el Departamento de Caldas se registran un total de siete actuaciones judiciales en los cuales se cuestiona la decisión de los concejos municipales con fundamento en las circunstancias que se generaron por las ordenes de amparo. (…). Es de resaltar, que conforme a (…) las decisiones mencionadas, la ESAP procedió a revocar las inscripciones a otras convocatorias, que habían sido habilitadas en cumplimiento del primero de los fallos reseñados, tal y como se observa en la Resolución No. SC-3694 del 15 de noviembre del 2019, suscrita por el Subdirector Administrativo y Financiero de dicha entidad. Así las cosas, se tiene que al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en asuntos de tutela y ante lo evidenciado en los juzgados administrativos de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, se han presentado criterios divergentes en relación con la posibilidad de los operadores contratados por los concejos municipales para apoyar la celebración de los concursos de mérito para la elección de los personeros, en relación con la posibilidad o no de la multiinscripción. De una parte, algunos jueces han precisado que la competencia para ello, se radica de forma exclusiva en las corporaciones de elección, por lo que ni siquiera, por intermedio de las obligaciones a consagrar en un convenio o contrato, puede aceptarse que

el operador pueda determinar una restricción en el sentido en que se ha señalado. En el extremo argumental opuesto, se ha señalado por otras autoridades judiciales, que esta situación no está prohibida por la constitución o la ley, e incluso, de la obligación contractual de diseño de la convocatoria derivan la posibilidad para que los operadores logísticos contratados determinen la limitación de la “uniinscripción”. Es menester precisar que de una revisión de las decisiones adoptadas por esta Sección, como juez especializado y corporación de cierre en materia electoral, no se registra fallo alguno -en el marco del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACAen el cual se haya abordado de fondo un problema jurídico como el propuesto en la demanda del sub judice. El sistema de relatoría, arroja el reporte de dos acciones constitucionales falladas por esta Sala, en las cuales se pretendió por parte de los accionantes que se abordara dicho asunto, más sin embargo, en ambas decisiones, se optó por la improcedencia de la tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Adicionalmente, aunque es cierto que la Sección Segunda ha dictado pronunciamientos en los cuales ha establecido que la uniinscripción no deviene en irregularidad alguna, debe señalarse que estos se han efectuado en el marco de procesos contra concursos de méritos para cargos de carrera administrativa, lo que implica que se regulan por disposiciones diferentes de aquellas que rigen la elección de los personeros municipales. Por todo lo dicho en precedencia, entiende esta Sala que existen elementos para concluir que en efecto, es

necesario adoptar una decisión que determine si, en el marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente que rige los procesos de mérito para la elección de los 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00030-00

Demandante: Stefania Giraldo González Demandado: Personero de Aranzazu (Caldas) personeros municipales, es posible o no limitar la postulación de los interesados a un solo concurso, y si, de encontrar que ello es irregular, determinar si ello tiene la incidencia suficiente como para afectar la presunción de legalidad del acto definitivo de dicho trámite eleccionario. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del CPACA, que determina la procedencia de esta Corporación -como organismo judicial de cierrepara avocar el conocimiento y dictar sentencia, cuando se observe la necesidad de sentar jurisprudencia sobre un asunto. Se precisa que, toda vez que parte del fundamento de la divergencia jurisprudencial expuesta se ha presentado en sede de tutela, la decisión que se adopta en el este proveído no implica aborgarse la competencia de corte de cierre que sobre dicha acción, por disposición del Texto Superior, corresponde a la Corte Constitucional. La finalidad de la unificación en el sub judice, se limitará, no en el alcance o extensión de los derechos o garantías fundamentales involucradas, sino en la necesidad de analizar, bajo un estudio abstracto y objetivo de legalidad, el

problema jurídico que se deriva de la demanda del vocativo de la referencia, y con fundamento en ello, fijar la jurisprudencia sobre dicho asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia adjetiva, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 24 de marzo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-0002020-00034-00. Respecto de la unificación de jurisprudencia, consultar entre otras que se citan: Corte Constitucional, sentencia C-836 del 9 de agosto de 2001, M.P.

Dr. Rodrigo Escobar Gil. Expediente D-3374. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 4 de abril de 2013, radicación 2013-00019. En cuanto a la regla unificadora, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 24 de marzo de 2021, M. P Rocío Araújo Oñate, radicación 1100103-28-000-2020-00034-00. Acerca de la necesidad de sentar jurisprudencia, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 1 de febrero de 2018, M.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 73001-2333-000-2014-00580-01(4961-15). Frente a los criterios de importancia jurídica y trascendencia social y económica, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 24 de marzo de 2021, radicación 11001-03-28-000-2020-00034-00. Sobre el criterio de importancia jurídica, ver,

entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00130-00. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, radicación 05001-33-31-009-2006-00210-01. Respecto a la trascendencia económica y social, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, radicación 05001-33-31-009-2006-00210-01. Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-201800133-00. Acerca de la improcedencia de la tutela por existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ver: Consejo de Estado, sentencia del 4 de junio del 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 15001-23-33-0002020-00497-01. Consejo de Estado, sentencia del 29 de abril del 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 27001-23-31-000-2015-00008-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271

CONSEJO DE ESTADO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00030-00

Demandante: Stefania Giraldo González

Demandado: Personero de Aranzazu (Caldas)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00030-00

Actor: STEFANIA GIRALDO GONZÁLEZ Demandado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ NARANJO - PERSONERO MUNICIPAL DE ARANZAZU (CALDAS) – PERÍODO 2020-2024

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado. Criterios para avocar el conocimiento de un asunto.

Necesidad de sentar jurisprudencia AUTO - AVOCA EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandada, para que se avoque el conocimiento del asunto ante la necesidad de sentar jurisprudencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. La ciudadana Stefania Giraldo González, actuando en nombre propio, presentó

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 20111, mediante el cual elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que es nulo el acto de elección constituido en la Resolución No. 05 de fecha 22 de enero del 2020, suscrito por el Concejo Municipal de Aranzazu, Caldas, por medio del cual se declaró la elección de GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ NARANJO como Personero (a) Municipal de Aranzazu, Caldas para el período constitucional comprendido entre el 01 de marzo del 2020 y el 29 de febrero del 2024 en tanto se citó y aplicó prueba de entrevista solo a algunos de los inscritos en la convocatoria del concurso.

SEGUNDO: Que en consecuencia, se dejen sin efecto los actos realizados dentro del concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de 1 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán

susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00030-00

Demandante: Stefania Giraldo González Demandado: Personero de Aranzazu (Caldas) Aranzazu, Caldas, para el período del 01 de marzo del 2020 y hasta el 29 de febrero de 2014 (sic) desde el acto de citación a prueba de entrevista, inclusive.

TERCERO: Que en consecuencia se le ordene al Concejo Municipal realizar la citación y aplicación de la prueba de entrevista con todos los inscritos al proceso convocado que tengan un puntaje aprobatorio superior o igual a 36 puntos, de acuerdo con la inscripción realizada el 01 de noviembre de 2019 y los resultados obtenidos en las demás pruebas.

CUARTO: Que en consecuencia se le ordene a la ESAP la remisión inmediata de los listados de inscritos completos que incluyan las inscripciones realizadas el pasado 1 de noviembre de 2019 en cumplimiento de la orden judicial del Despacho 14 Administrativo de Tunja confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, los resultados de las pruebas de conocimientos, de antecedentes y de comportamiento o prueba comportamental. En (sic) término adecuado para poder citar a prueba de entrevista donde estas actividades se hayan ejecutado.

QUINTO: Que como consecuencia, el nombrado debe cesar de inmediato, en el

ejercicio de este cargo en caso de que ya se haya posesionado o que debe abstenerse de posesionarse en el caso de no haberlo hecho”. 1.1.1 Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. El Concejo Municipal de Aranzazu (Caldas) suscribió convenio administrativo con la Escuela Superior de Administración Pública -en adelante la ESAP o el operador-, el cual tuvo como objeto “AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS,

ADMINISTRATIVOS, OPERATIVOS ENTRE EL CONCEJO MUNICIPAL Y LA ESCUELA

SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ‘ESAP’ A EFECTO DE ADELANTAR EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÒN DEL PERSONERO MUNICIPAL”. En el marco de las obligaciones pactadas en aquel, se indicó que la referida institución debería aseorar, diseñar las pruebas y poner a disposición de los interesados, a través de la página web www.esap.edu.co, la plataforma para la inscripción mediante el diligenciamiento de la información necesaria y el cargue de los documentos requeridos.

3. En el aplicativo web dispuesto para la inscripción, la ESAP estableció la imposibilidad de inscribirse a las convocatorias efectuadas por diferentes municipios, sin que dicha situación fuera expresamente consagrada en la acto inicial suscrito por la mesa directiva de la corporación administrativa electora.

4. Indicó que la situación antes señalada se presentó en los procesos de selección adelantados en diversos entes territoriales del orden municipal que contrataron con la ESAP el apoyo logístico para dichos efectos. Narró que ante ello, el

ciudadano Lelian Stael Briceño Amézquita presentó acción de tutela en contra de la referida institución de educación superior, la cual fue fallada, en una primera instancia por el Juzgado 14 Administrativo de Tunja bajo el expediente 15001-3333-014-2019-00173-00. En su decisión el referido juez constitucional, tras amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a los cargos públicos, ordenó: 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00030-00

Demandante: Stefania Giraldo González Demandado: Personero de Aranzazu (Caldas) “(…) permitir a los participantes inscritos la posibilidad de manifestar su voluntad de inscribirse a otros Municipios en el concurso de personeros 2020-2024, habilitando para el efecto la plataforma de inscripción… por el término mínimo de 24 horas garantizándoles que no se presenten bloqueos o fallas técnicas para este proceso de inscripción, informando la fecha exacta en que se habilitará la página,

(sic) si es del caso y amerita deberá modificar el cronograma del concurso”.

5. En cumplimiento de lo anterior, la ESAP dispuso el 1º de noviembre del 2019 la plataforma para que aquellos participantes que ya se habían inscrito en la convocatoria efectuada por un municipio, expresaran su intención de acudir al llamado efectuado por otros concejos municipales. Sin embargo, ante la decisión

de tutela del 5 de noviembre del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en donde se reconoció la posibilidad de limitar el número de inscripciones a realizar por los interesados, se dejaron sin efectos todos los registros adicionales llevados a cabo en la mencionada fecha.

6. Relató que el fallo del Juzgado 14 Administrativo de Tunja fue confirmado en decisión del 19 de noviembre del 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, señalando que incluso en esta oportunidad, se otorgó un efecto inter comunis a la protección de los derechos fundamentales, por lo que su alcance se hizo extensivo a todos los participantes en la misma situación del accionante.

7. Manifestó que los procesos eleccionarios continuaron su trámite, sin que se hubiere dado cumplimiento a la orden de tutela antes mencionada, toda vez que según su dicho, la ESAP no reportó en forma completa los resultados de las pruebas aplicadas, dado que no fueron incluidos los candidatos inscritos el 1º de noviembre del 2019. Así las cosas los concejos municipales siguieron con las etapas de entrevista y configuración de la lista de elegibles, en desconocimiento de la existencia de otros aspirantes. 1.1.2 Concepto de la violación

8. Indicó que con el acto de elección se incurrió en el desconocimiento de las

siguientes normas:

9. Precisó que se presentó una vulneración al debido proceso constitucional (art. 29 Superior), dado que se sustituyó al Concejo Municipal de Aranzazu como entidad con la competencia electoral para elegir al personero de dicho ente

territorial, en atención a que la ESAP, de forma unilateral, tomó decisiones -de manera concreta, prohibir la multiinscripciónsin tener en cuenta la convocatoria por aquel suscrita, e incluso desconociendo órdenes dictadas por jueces de tutela, lo que a su vez implicó desatender la obligación de actuar conforme al principio de buena fe (art. 83 Superior) y en contravía del mecanismo de amparo como forma de proteger derechos fundamentales por parte de la acción u omisión de entidades públicas (art. 86 constitucional).

10. A su vez manifestó que se desconoció la competencia asignada a las dumas municipales para la elección del personero contenida en el artículo 313 numeral 8º

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00030-00

Demandante: Stefania Giraldo González Demandado: Personero de Aranzazu (Caldas) constitucional, toda vez que al haberse establecido la prohibición de inscribirse en más de un municipio, la ESAP asumió la función de regular las condiciones del concurso público de méritos, la cual se radica en cabeza de las mesas directivas de las referidas corporaciones administrativas, previo visto bueno de las correspondientes plenarias.

11. Alegó la vulneración del contenido del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 del 20152, en tanto a su juicio, el concurso no fue abierto dado que se limitó la posibilidad del aspirante de escoger los municipios a los cuales quería

presentarse. Así mismo, se desatendió lo dispuesto en el artículo 2.2.27.23 del mismo cuerpo normativo, por las siguientes razones:  Literal a) referido a la convocatoria, dado que en aquella suscrita por el Concejo Municipal de Aranzazu no se estableció la restricción antes señalada.  Literal b) que regula lo relacionado a la etapa de reclutamiento, toda vez que con la decisión de la ESAP se afectó la concurrencia y participación de los interesados.

12. De otra parte, reseñó un desconocimiento del artículo 2.2.27.44 por cuanto la lista de elegibles que fue conformada en el sub judice, “no cuenta con la totalidad de inscritos y menos incluye la valoración de la prueba de entrevista pues no fuimos citados todos los participantes que tenemos derecho para ser evaluados (…) lo que hace que el nombramiento se (sic) nulo pues en su proceso de conformación, no se citó a todos los participantes que teníamos derecho”. 2 ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de

las funciones. 3 ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fech

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