CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00030-00_20210716
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00030-00_20210716
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00030-00
Demandante: Stefania Giraldo González Demandado: Personero Municipal de Aranzazu (Caldas) CONTROL DE LEGALIDAD – Deber de saneamiento del proceso / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN La ley procesal, específicamente el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, radicó en cabeza del operador judicial, como una de sus funciones en la conducción del proceso, el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades. Es por ello que tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser necesario, adoptar las medidas que la ley adjetiva prevé para que la cuestión litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva con respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En todo caso, estas vicisitudes, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Esto implica que al cierre de cada fase del respectivo medio de control, se clausura la posibilidad de alegar nulidades, sin que dicho vicio pueda trascender a etapas posteriores; es decir, se establece un principio de preclusividad para los sujetos procesales, en el que luego de agotada una etapa, la actuación no pueda retrotraerse.
NULIDAD ELECTORAL - Forma de surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso electoral El artículo 277 del CPACA señala la forma en la que debe notificarse el auto admisorio de la demanda en el medio de control de nulidad electoral. En el numeral 1º indica los pasos para notificar personalmente al elegido o nombrado.
Los numerales 2, 3, 4 y 6 señalan la obligación de notificar igualmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso; al Ministerio Público, al actor y al presidente de la respectiva corporación, cuando se trate de elección por voto popular. Asimismo, el numeral 5 indica que debe informarse a la comunidad sobre la existencia del proceso a través de la respectiva página web o de otros medios eficaces. Quiere decir lo anterior, que la norma adjetiva contempla no solo la forma de notificación especial de los sujetos procesales, sino una regla de intervención para quienes deben comparecer en el proceso, cuando se debate la legalidad de un acto electoral, como lo es la autoridad que intervino o expidió el acto enjuiciado, quien participa no en condición de demandado, sino por el interés que le asiste en defender su actuación. NULIDAD ELECTORAL - Vinculación de los concejos municipales o distritales en las demandas contra elecciones de personeros Sobre este aspecto, es pertinente precisar que según el artículo 313, numeral 8 de la Constitución Política, los concejos son los competentes para elegir a los personeros. Por su parte, la Ley 1551 de 2012 a través de su artículo 35, el cual modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, estableció que estas corporaciones públicas, según el caso, elegirán personeros municipales o distritales para periodos institucionales de 4 años, dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Posteriormente, mediante el Decreto
2485 de 2014, compilado por el Decreto 1083 del 2015, el Gobierno Nacional fijó los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales, señalado en la disposición legal arriba mencionada. Su artículo 1° prescribió que los trámites correspondientes al concurso de méritos serán desarrollados por los concejos municipales o distritales, corporaciones sobre las cuales a su vez se predica la función electoral en la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00030-00
Demandante: Stefania Giraldo González Demandado: Personero Municipal de Aranzazu (Caldas) materia, acudiendo a universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, para que estas presten el apoyo logístico para el desarrollo de las etapas que componen el proceso de selección. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el procedimiento del proceso eleccionario antes descrito, como los concejos municipales y/o distritales son los competentes para efectuar la elección de los personeros, es por ello que resulta pertinente su vinculación, en virtud de lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política de 1991. Al respecto, en este caso, el Concejo Municipal de Aranzazu (Caldas) no fue vinculado al presente trámite como entidad expidió el acto cuestionado, es decir la Resolución 05 del 22 de enero del 2020, en contravención del numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437
de 2011, que contempla un llamado especial a quien intervino o adoptó la decisión, dada la especial naturaleza del proceso electoral. Ante la situación descrita en forma precedente, se considera necesario garantizar la vinculación de la mencionada entidad como autoridad que expidió el acto acusado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 2485
DE 2014 / DECRETO 1083 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00030-00
Actor: STEFANIA GIRALDO GONZÁLEZ Demandado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ NARANJO - PERSONERO MUNICIPAL DE ARANZAZU (CALDAS) – PERÍODO 2020-2024
Referencia NULIDAD ELECTORAL - Vinculación de la autoridad que expidió el acto demandado. AUTO DE SANEAMIENTO Tras la decisión del 24 de junio del 2021, por medio de la cual la Sala Electoral del Consejo de Estado dispuso avocar el conocimiento del asunto ante la necesidad
de sentar jurisprudencia sobre el problema jurídico que se deriva del mismo, sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de maro del 2021, dictada por el Juzgado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00030-00
Demandante: Stefania Giraldo González Demandado: Personero Municipal de Aranzazu (Caldas) Séptimo Administrativo de Manizales, de no ser porque se advierte la falta de vinculación del Concejo Municipal de Aranzazu (Caldas), como autoridad que expidió el acto enjuiciado.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. La ciudadana Stefania Giraldo González, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 20111, mediante el cual solicitó la anulación del acto de nombramiento del señor Gustavo Adolfo Gómez Naranjo, como personero de Aranzazu (Caldas). 1.1.1 Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. En síntesis, la demandante considera que en el trámite del concurso de méritos que culminó con la designación del demandado en la dignidad referida, se incurrió en una irregularidad consistente en que la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, entidad que fue contratada como operador logístico del mismo, restringió la afiliación de los ciudadanos interesados a una sola convocatoria,
cuando lo cierto es que de las disposiciones adoptadas por el concejo municipal, en su calidad de corporación electora, no se desprende que se hubiere establecido dicha limitación. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación
3. En el libelo introductorio de la acción, se refirió que con la expedición del acto acusado, se incurrió en una vulneración de los artículos 292, 833, 864 y 313.8 1 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
2 Debido proceso. 3 Buena fe. 4 Acción de tutela. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00030-00
Demandante: Stefania Giraldo González Demandado: Personero Municipal de Aranzazu (Caldas) constitucional5, así como de los artículos 2.2.27.1, 2.2.27.26, 2.2.27.47, el numeral 2º del artículo 2.2.27.68, todos los anteriores del Decreto 1083 del 2015. 1.2 Actuaciones procesales 1.2.1 Admisión de la demanda
4. Con providencia del 7 de febrero del 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales9 admitió el medio de control de la referencia, dispuso las notificaciones y negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, sin que se observe la vinculación del Concejo Municipal de Aranzazu. 1.2.2. Sentencia de primera instancia
5. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con fallo del 18 de marzo del 2021, accedió a las pretensiones elevadas en la demanda. 1.2.3. Recurso de apelación
11. En contra del fallo antes descrito, se presentaron sendos recursos de apelación por parte de la apoderada judicial de la ESAP, del Municipio de Aranzazu y del demandado. Los referidos medios de impugnación fueron concedidos ante el Tribunal Administrativo de Caldas10, siendo a su vez
5 Competencia de los concejos municipales para elegir al personero. 6 Artículo 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:
a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del
empleo. El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. 7 ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista. 8 ARTÍCULO 2.2.27.6 Convenios interadministrativos. Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos:
1. La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión. 2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes. En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia.
9 La competencia se radica en este nivel de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, considerando que el acto de elección fue expedido por una autoridad del orden municipal, en un ente territorial con menos de 70.000 habitantes que no es capital de departamento. Lo anterior, conforme a la regla contenida en el numeral 9º del artículo 155 de la Ley 1437 del 2011. 10 Auto del 12 de abril del 2021. Documento No. 24 del expediente digital. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00030-00
Demandante: Stefania Giraldo González Demandado: Personero Municipal de Aranzazu (Caldas) debidamente admitidos por este11. El expediente, tras la presentación de los correspondientes alegatos en segunda instancia, pasó para fallo el 10 de mayo de la presente anualidad12. 1.2.4. De la solicitud para que la Sección Quinta avoque el conocimiento por importancia jurídica y necesidad de unificar jurisprudencia
12. Con escrito del 10 de mayo del 2021, el representante judicial del demandado elevó ante el Tribunal Administrativo de Caldas petición para que el expediente del vocativo de la referencia sea remitido a esta Corporación con el fin de dictarse proveído de segunda instancia, alegando que sobre el asunto se verificaba la necesidad de dictar una sentencia de unficación jurisprudencial, en los términos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.
13. La anterior petición fue atendida con auto del 24 de junio del 2021, mediante el cual se resolvió avocar el conocimiento del presente asunto dada la necesidad de sentar jurisprudencia en lo relativo a la posibilidad o no de limitar la inscripción de los interesados a un solo concurso público y abierto de méritos para la elección de personeros y la incidencia de dicha situación frente al acto electoral, expedido por los concejos municipales.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
14. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 del 2021.
15. De igual manera, al magistrado ponente, conforme con los artículos 125 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y 207 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que puedan ser constitutivos de nulidades. 2.2 Control de legalidad
16. La ley procesal, específicamente el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, radicó en cabeza del operador judicial, como una de sus funciones en la conducción del proceso, el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades. Es por ello que tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser necesario, adoptar las medidas que la ley adjetiva prevé para que la cuestión litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva con respeto
de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En todo caso, estas 11 Auto del 22 de abril del 2021. Documento No. 03, cuaderno 2, expediente digital. 12 Documento No. 15, cuaderno 2, expediente digital. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00030-00
Demandante: Stefania Giraldo González Demandado: Personero Municipal de Aranzazu (Caldas) vicisitudes, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes13.
17. Esto implica que al cierre de cada fase del respectivo medio de control, se clausura la posibilidad de alegar nulidades, sin que dicho vicio pueda trascender a etapas posteriores; es decir, se establece un principio de preclusividad para los sujetos procesales, en el que luego de agotada una etapa, la actuación no pueda retrotraerse. 2.3 Caso concreto 2.3.1 Reglas procesales en el medio de control de nulidad electoralVinculación de los sujetos procesales18. Se verificará conforme con las normas que rigen el medio de control de nulidad electoral, si en este caso se incurrió en alguna irregularidad por la falta de vinculación del Concejo Municipal de Aranzazu al presente proceso que amerite la adopción de las medidas de saneamiento o si, por el contrario, no emana como necesaria su intervención y por ello se debe continuar el trámite y proferir
sentencia de segunda instancia con fines de sentar jurisprudencia. 2.3.1.1 Forma de surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso electoral
19. El artículo 277 del CPACA señala la forma en la que debe notificarse el auto admisorio de la demanda en el medio de control de nulidad electoral. En el numeral 1º indica los pasos para notificar personalmente al elegido o nombrado.
20. Los numerales 2, 3, 4 y 6 señalan la obligación de notificar igualmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso; al Ministerio Público, al actor y al presidente de la respectiva corporación, cuando se trate de elección por voto popular.
21. Asimismo, el numeral 5 indica que debe informarse a la comunidad sobre la existencia del proceso a través de la respectiva página web o de otros medios eficaces.
22. Quiere decir lo anterior, que la norma adjetiva contempla no solo la forma de notificación especial de los sujetos procesales, sino una regla de intervención para quienes deben comparecer en el proceso, cuando se debate la legalidad de un acto electoral, como lo es la autoridad que intervino o expidió el acto enjuiciado, quien participa no en condición de demandado, sino por el interés que le asiste en defender su actuación.
13 Artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00030-00
Demandante: Stefania Giraldo González
Demandado: Personero Municipal de Aranzazu (Caldas)
23. Así las cosas, se deberá determinar si el Concejo Municipal de Aranzazu debe ser vinculado como sujeto procesal por haber dictado o intervenido en la expedición del acto enjuiciado. 2.3.1.2 Vinculación del concejos municipales o distritales, en las demandas contra elecciones de personeros.
24. Sobre este aspecto, es pertinente precisar que según el artículo 313, numeral 814 de la Constitución Política, los concejos son los competentes para elegir a los personeros.
25. Por su parte, la Ley 1551 de 2012 a través de su artículo 3515, el cual modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, estableció que estas corporaciones públicas, según el caso, elegirán personeros municipales o distritales para periodos institucionales de 4 años, dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente
26. Posteriormente, mediante el Decreto 2485 de 2014, compilado por el Decreto 1083 del 2015, el Gobierno Nacional fijó los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales, señalado en la disposición legal arriba mencionada. Su artículo 1° prescribió que los trámites correspondientes al concurso de méritos serán desarrollados por los concejos municipales o distritales, corporaciones sobre las cuales a su vez se predica la función electoral en la materia, acudiendo a universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en
procesos de selección de personal, para que estas presten el apoyo logístico para el desarrollo de las etapas que componen el proceso de selección.
27. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el procedimiento del proceso eleccionario antes descrito, como los concejos municipales y/o distritales son los competentes para efectuar la elección de los personeros, es por ello que resulta pertinente su vinculación, en virtud de lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política de 1991.
28. Al respecto, en este caso, el Concejo Municipal de Aranzazu (Caldas) no fue vinculado al presente trámite como entidad expidió el acto cuestionado, es decir la Resolución 05 del 22 de enero del 2020, en contravención del numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que contempla un llamado especial a quien intervino o adoptó la decisión, dada la especial naturaleza del proceso electoral. 14 “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine”. 15 ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.
Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00030-00
Demandante: Stefania Giraldo González
Demandado: Personero Municipal de Aranzazu (Caldas)
29. Ante la situación descrita en forma precedente, se considera necesario garantizar la vinculación de la mencionada entidad como autoridad que expidió el acto acusado. Es por eso que se ordenará, con el fin de sanear dicha irregularidad, poner en conocimiento de la parte afectada de conformidad en los artículos 136 y 13716 del Código General del Proceso el presente medio de control con el fin que si a bien lo tiene, intervenga dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE: PRIMERO-. En aplicación de los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 136 y 137 del Código General del Proceso, ORDENAR que por intermedio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ponga en conocimiento del Concejo Municipal de Aranzazu (Caldas), como autoridad que expidió el acto demandado, el expediente del vocativo de la referencia, para que si lo considera procedente, intervenga dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto y se pronuncie respecto de las pretensiones elevadas en la demanda, o por el contrario, guarde silencio.
SEGUNDO-. En firme esta decisión, devuélvase el expediente de forma inmediata al despacho para continuar con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada 16 A RTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co