CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00030-00_20210812
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00030-00_20210812
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00030-00
Demandante: Stefania Giraldo González Demandado: Personero de Aranzazu (Caldas) NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección del personero municipal / CONCURSO DE MÉRITOS - Régimen aplicable a la elección del personero municipal / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / CONCURSO DE MÉRITOS - Contratación de terceros para su realización / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Constitución Política de 1991 consagró en cabeza de los concejos municipales la facultad para la elección de los personeros, tal y como se deriva de la lectura del artículo 313 numeral 8º de dicho cuerpo normativo. En desarrollo de esta disposición constitucional, el legislador de 1994 reguló el asunto, a través de la Ley 136 de 1994 [artículo 170], la cual fue modificada posteriormente en 2012 -Ley 1551-. (…). Varias conclusiones pueden obtenerse de (…) la norma antes mencionada. Desde la competencia asignada desde el texto fundamental, se indica que la elección de los personeros municipales se realizará para un período institucional de 4 años, el cual iniciará el 1º de marzo siguiente a su designación y terminará el último día de febrero del cuarto año. Así mismo, se dispone que el concejo elegirá dentro de los 10 primeros días de haber iniciado su período constitucional. La modificación más importante respecto del proceso antes descrito, es la necesidad de adelantar en forma previa a la reunión de elección, un concurso público y abierto de méritos. Ello es relevante, en tanto en las
disposiciones originales de la Ley 136 de 1994 no se establecía un parámetro específico respecto de la forma en que ello debería llevarse a cabo, lo que implicaba una amplia discrecionalidad del órgano de elección en punto de la escogencia de dicho funcionario. (…). Ahora bien, de una lectura de las normas que posteriormente desarrollaron la reforma introducida en el año 2012, específicamente de lo contenido en el Decreto 2485 del 2014, el cual fue posteriormente recogido por el Decreto 1083 de 2015 -específicamente en su título 27-, se tiene que para el ejercicio de la referida función electoral, los concejos municipales deben atender los (…) parámetros que fijan la estructura básica del concurso de méritos para la elección del funcionario. (…). En primer lugar, la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional parte de reconocer que la inclusión a nivel legislativo de la exigencia de un concurso de méritos implica que las corporaciones de elección popular se ven avocadas a las cuestiones de orden técnico, administrativo y logístico que implican adelantar el mismo. Ya la Corte Constitucional, en sentencia C-105 del 2013, al estudiar la reforma legislativa del año 2012, estableció una serie de herramientas que permiten entender la forma en que dicho requisito -concurso de méritosdeberá de ser atendido por los concejos municipales. (…). De la sentencia antes mencionada, se tiene entonces una regla clara: los concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la
forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos antes descritos siendo responsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria. A pesar de ello, se reconoce que ante las dificultades que dicha labor puede conllevar, es posible que dichas entidades acudan a “terceras instancias” que presten su apoyo logístico en la realización de una o todas las etapas del proceso meritocrático. Así las cosas, esta última posibilidad permite acudir al apoyo logístico y técnico de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. De esta manera, es claro que la actuación de estos terceros -operadores logísticos, si se quiere-, se enmarca en los claros parámetros que fija la convocatoria para los efectos de la realización del concurso, especialmente, por cuanto como se indicó en forma previa, es dicho documento, y no otro, el que determina las condiciones de obligatorio cumplimiento para el desarrollo del mismo. [E]s importante resaltar que tras la expedición de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: Stefania Giraldo González Demandado: Personero de Aranzazu (Caldas) correspondiente convocatoria, en la cual, (…), se deben establecer los parámetros mínimos del procedimiento, viene con posterioridad una etapa de reclutamiento, la
cual tiene una finalidad muy específica: atraer y permitir la inscripción del mayor número de participantes que cumplan con los requisitos del cargo a proveer. Lo anterior, debe ser leído en conjunto con lo señalado en el artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 del 2015. (…). Así las cosas, se tiene entonces que con el fin de garantizar la mayor inscripción de aspirantes -quienes desde el punto de vista normativo tienen como única limitante el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargodebe atenderse (i) los medios de publicidad idóneos que permitan la libre concurrencia, siendo aquellos determinados por la entidad convocante y por la Ley 1437 del 2011, y (ii) efectuarse a publicación de la convocatoria con una antelación no inferior a 10 días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. En relación con la libre concurrencia, es de resaltar que esta se encuentra amparada de forma expresa los derechos a elegir y ser elegido, así como de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. No sobra indicar que, en virtud del bloque de constitucionalidad consagrado en los incisos 1º y 2º de artículo 93 de la Constitución, el reconocimiento de esta garantía incorporado en diversos tratados internacionales hace parte de nuestro ordenamiento interno, por lo que es importante referenciar igualmente al contenido del artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En punto del acceso al ejercicio de funciones públicas, se ha entendido que el núcleo esencial de este
derecho de carácter fundamental, se traduce en la protección con la que cuenta el ciudadano ante decisiones arbitrarias de cualquier autoridad estatal que (i) impida el ingreso a un cargo público; (ii) tenga como consecuencia la desvinculación del mismo o (iii) limiten injustificadamente el cumplimiento efectivo de las funciones derivadas de aquel. Finalmente, es importante resaltar que la normativa que regula este concurso de méritos, permite que los concejos municipales acudan a la figura de los convenios interadministrativos asociados o conjuntos. (…). Así las cosas, [del artículo 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015] se tiene que los cabildos municipales para adelantar el concurso público y abierto de méritos pueden: (i) Adelantar de forma directa y en uso de sus propios recursos el trámite. (ii) Acudir de forma individual a una institución de educación superior pública o privada o terceros especializados en procesos de selección de personal. (iii) Firmar convenios interadministrativos conjuntos o colectivos, en los cuales municipios de igual categoría, pueden contratar con organismos especializados dentro de la Administración Pública para los fines previstos en la norma citada en el párrafo precedente. (…). [S]e tienen entonces las siguientes conclusiones. (…). En primer lugar, la convocatoria, expedida en debida forma por el concejo municipal o distrital, se convierte en el marco de acción de todas las entidades e interesados en el concurso de méritos, en tanto la misma establece, desde las reglas para la inscripción, hasta la forma en que se adelantarán cada una de sus etapas y demás circunstancias relevantes. Incluso en el caso de la contratación de un terceroinstitución de educación superior, pública o privada, o empresa especializada en procesos de selección de personal-, las funciones de este último se limitan al apoyo logístico, administrativo y técnico necesarios para el desarrollo de la actuación, más no se reemplaza con dicha decisión las competencias propias de la duma correspondiente. Los términos de la convocatoria, así como la publicidad de la misma, deben garantizar en todo momento la libre concurrencia que permita cumplir con la finalidad de la etapa de reclutamiento, la cual se centra, en permitir la inscripción del mayor número de interesados que cumplan con los requisitos del cargo a proveer. Todo lo anterior, puede ser desarrollado mediante tres modalidades, de conformidad con lo descrito. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Stefania Giraldo González Demandado: Personero de Aranzazu (Caldas) NOTA DE RELATORÍA: De la discrecionalidad de los concejos municipales en lo que se refiere a la implementación del concurso de méritos para la escogencia de los personeros, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 25000-2341-000-2020-00409-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo del 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 08001-2333-000-2020-00139-01. En cuanto a la serie de herramientas que permiten entender la forma en que dicho requisito -concurso de méritosdeberá de ser atendido por los concejos municipales, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-105 del 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En punto del acceso al ejercicio de funciones públicas, se ha entendido que el núcleo esencial de este derecho de carácter fundamental , se traduce en la protección con la que cuenta el ciudadano ante decisiones arbitrarias de cualquier autoridad estatal que (i) impida el ingreso a un cargo público; (ii) tenga como consecuencia la desvinculación del mismo o (iii) limiten injustificadamente el cumplimiento efectivo de las funciones derivadas de aquel, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-089A de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional, sentencia C-329 del 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional, sentencia C-176 de 2017, M.P.
Alberto Rojas Ríos; Corte Constitucional, sentencia C101 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. CONCURSO DE MÉRITOS - Alcance del principio de la libre concurrencia / INSCRIPCIÓN AL CONCURSO DE MÉRITOS / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL - Posibilidad de limitar la inscripción de los participantes a una sola convocatoria / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – La Sección Quinta sienta jurisprudencia en el sentido de que es improcedente que se restrinja a los aspirantes al cargo a que se inscriban a una sola convocatoria
En un primer lugar, considera la Sala que es necesario precisar que el principio democrático, como elemento o nota característica de nuestro sistema constitucional, no solamente propende por la materialización del voto como manifestación de la voluntad popular y con ello procurar la conformación de los espacios deliberativos colectivos o la designación de mandatorios en los distintos niveles -democracia procedimental y representativa-, sino que también, tiene un elemento relevante en la participación de todos los asociados en la conformación del poder público y la gestión directa de los intereses colectivos y la dinámica política, social y económica -democracia deliberativa y participativa-. (…). Es bajo el (…) parámetro axiológico [de la Corte Constitucional] que debe ser estudiada la determinación de establecer un concurso público y abierto de méritos para la selección de los personeros municipales. Es claro que dicho procedimiento conlleva la concreción del derecho de participación que tienen todos los colombianos, como ciudadanos en ejercicio, de intervenir en la conformación del poder público, pues se garantiza a través de este, que todos aquellos que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios pueda presentarse con iguales oportunidades de acceder al cargo en cuestión, determinándose frente a todos ellos el cumplimiento de los criterios del mérito e idoneidad, en condiciones objetivas y previamente establecidas por la autoridad con la competencia electoral. (…). Entendiendo que a través del concurso público de méritos para la selección de los personeros municipales, se concreta la participación ciudadana en la designación de este importante funcionario – quien de acuerdo con los artículos 118 y 277 de la Carta Política, le corresponde la promoción, la divulgación y la
defensa de los derechos humanos, y la veeduría y vigilancia de la conducta de los servidores públicos municipales y distritales- (…) ¿resulta procedente que se imponga una limitante para la presentación de los aspirantes, en el sentido de poder inscribirse únicamente a una convocatoria, sin que se puedan habilitar para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Stefania Giraldo González Demandado: Personero de Aranzazu (Caldas) participar en otras efectuadas por concejos municipales diferentes? La respuesta al interrogante anterior, a juicio de esta judicatura, es negativa. (…). En primer lugar, se considera que las notas características del principio de la democracia participativa, (…), impiden considerar como procedente la referida limitación [de inscripción a una convocatoria]. Precisamente, en concreción de aquel, la libre concurrencia que se establece como finalidad de la etapa de reclutamiento y como criterio orientador de la publicidad de la convocatoria efectuada por el concejo municipal, permite considerar que en todo momento se debe garantizar la efectiva participación de aquellos interesados, siendo claro que la única restricción que a nivel normativo se impone -ello de la lectura del literal b), artículo 2.2.27.2es el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio del cargo. De esta forma, a juicio de esta Sala de Sección, la referida norma consagra un parámetro de acción expreso que limita la forma en que los concejos
municipales materializan su competencia de fijar las condiciones de la convocatoria, pues en todo momento, la etapa de reclutamiento debe permitir la participación de los interesados que cumplan los requisitos para el cargo. De otra parte, es claro que las normas que actualmente regulan el procedimiento de elección de los personeros municipales, no establecen de forma directa y expresa la posibilidad de fijar dicha limitante, por el contrario, en forma positiva -y como fue señalado en precedenciaaquellas imponen la obligación de permitir la mayor participación de interesados que cumplan con el requisito del cargo, bajo el parámetro de la libre concurrencia. Así las cosas, entendiendo que bajo el principio de legalidad, las autoridades públicas sólo pueden adelantar aquellos actos que expresamente le están permitidos y autorizados por el ordenamiento jurídico, es claro entonces que una decisión en tal sentido, sería contrario a dicho parámetro de conducta de quien ejerce una función pública, entre ellas, la electoral. En línea con lo anterior, los particulares pueden llevar a cabo todos aquellos actos que se deriven de su libertad y autonomía, siempre y cuando no se encuentren expresamente prohibidos por las leyes -en un sentido amplio, es decir, aquellas normas de rango constitucional, legal o reglamentario-. De esta manera, si un ciudadano acredita el cumplimiento de los requisitos para el cargo de personero, y al no existir prohibición expresa dirigida a este que le imponga una limitante de participar solamente en un concurso público de méritos, es posible concluir que puede entonces presentarse a tantas convocatorias como considere procedente. Las consideraciones anteriores, a juicio de esta Sección, son las que
más se acompasan con el contenido de los derechos políticos a elegir y ser elegidos, así como de acceso a cargos y funciones públicas, los cuales sólo pueden ser restringidos (i) mediante expresa disposición jurídica, la cual a su vez (ii) razonables, proporcionales y necesarias para el cumplimiento de los fines que persiguen. (…). Dicha garantía de acceso, se predica de todas y cada una de las modalidades bajo las cuales los concejos municipales deciden adelantar el concurso de méritos, (…). Así las cosas, bien sea que se decida por parte de los concejos llevar a cabo en forma directa el concurso, acudir a terceros o suscribir convenios asociativos o colectivos, lo cierto es que en todas ellas es improcedente imponer a los ciudadanos interesados en el acceso al cargo de personeros, que solo pueden presentarse a una convocatoria, cuando lo cierto es que independiente de la modalidad, una restricción en tal sentido no ha sido autorizada por el ordenamiento jurídico. Conforme a lo dicho, es claro que ello es improcedente, tanto al momento de la fijación de las condiciones de la convocatoria que adopten los órganos de elección, así como por parte de los operadores logísticos que se contraten o de los organismos especializados al interior de la Administración Pública a los que se acuda para la firma de convenios colectivos. En primer lugar, los concejos municipales no pueden imponer dicha restricción, en tanto, se reitera, no se ha establecido como una posibilidad en el marco normativo actual que regula la elección de personeros, así como hacerlo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Stefania Giraldo González Demandado: Personero de Aranzazu (Caldas) conllevaría un desconocimiento de la libre concurrencia como parámetro que debe guiar su actuar, así como ir en contravía de la finalidad de la etapa de reclutamiento establecida en el literal b) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015, e incluso, implicaría una intromisión en las competencias de otros concejos municipales o distritales que no la establezcan. Si ello se predica de quienes tienen la competencia y función electoral, con mayor razón se puede concluir respecto de los terceros que intervengan en la prestación de servicios de apoyo para la realización del concurso de méritos, pues en últimas, estos actúan bajo la condición de estar supeditados a las directrices de quien convoca al mismo. Bajo estas consideraciones, esta Sección, con fundamento en el artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, modificado por la Ley 2080 del 2021, sienta jurisprudencia en los siguientes términos: En aplicación de los principios de democracia participativa y libre concurrencia, así como de conformidad con lo señalado en el literal b), artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015, es improcedente que los concejos municipales en sus convocatorias para la elección de personero municipal o distrital, así como los terceros o entidades especializadas de la Administración Pública que se contraten para el apoyo logístico en el desarrollo del concursos públicos de mérito para dichos efectos, establezcan como restricción para las
aspirantes a dicho cargo, que sólo pueden inscribirse para una sola convocatoria, siendo que en todo momento se debe garantizar la amplia participación ciudadana, siempre que se acredite el cumplimento de los requisitos para el acceso a dicha dignidad. Finalmente, es importante señalar que el desconocimiento de lo anterior, a juicio de esta judicatura, extiende sus efectos en el acto electoral, en tanto restringir la posibilidad de acceso al concurso de méritos para la selección de los personeros municipales mediante la prohibición de la denominada multiafiliación, implica desconocer las normas en las cuales debe fundarse la decisión del órgano que lleva a cabo tal elección, especialmente, lo dispuesto en el literal b), artículo 2.2.27.2 que consagra la etapa de reclutamiento como aquella en la cual se busca la mayor participación, con la única limitante relativa al cumplimiento de las calidades exigidas para el cargo. Lo anterior, sin desconocer que esta disposición del nivel reglamentario, a su vez es concreción de otros principios constitucionales relevantes, como lo son la democracia participativa, el derecho de acceso a cargos públicos, la igualdad de oportunidades en la conformación y ejercicio del poder, así como el parámetro normativo de la libre concurrencia. Así mismo, si dicha condición se impone por parte de los concejos municipales o de los terceros que se contraten para el apoyo logístico, es claro que se adelantaría una actuación sin competencia, lo que claramente a su vez, incide en la legalidad de las decisiones que posteriormente se adopten. Es de indicar que en estos casos – falta de competencia y desconocimiento de normas de orden superior-, no es necesario efectuar un
análisis de incidencia a efectos de determinar si el resultado electoral sería el mismo o no, pues conforme se ha dispuesto por decisiones recientes de esta Sala, dicho estudio se efectúa en los casos en que se alega la expedición irregular. (…). [E]l establecimiento de la restricción denominada “uniinscripción”, en el caso específico del concurso para la elección de personeros municipales, implica un desconocimiento de normas de orden superior -constitucionales y reglamentarias-, que implican una afectación a la participación ciudadana, lo que de evidenciarse, de por sí, extiende sus efectos sobre toda la convocatoria efectuada con dicha condición, por lo que resulta inane determinar si la decisión del órgano electoral sería diferente. Adicional a ello, de considerarse que el análisis de incidencia es procedente, se contaría con una dificultad adicional, consistente en la imposibilidad de determinar el número de personas interesadas a las cuales dicha limitación les impidió participar. Ahora bien, es importante resaltar que al interior de esta Corporación, específicamente en la Sección Segunda, se cuenta con una serie de decisiones que exponen, como razón de las mismas, que las entidades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Stefania Giraldo González Demandado: Personero de Aranzazu (Caldas) convocantes a concursos de méritos pueden establecer la restricción a que se ha hecho mención en párrafos precedentes, en tanto se señala que la misma resulta
razonable y proporcional, sin representar una afectación a garantías de orden constitucional. Para esta Sala, es importante señalar que la tesis que se sostiene en esta providencia, no resulta contraria a la expuesta por la referida autoridad judicial, en tanto es posible evidenciar que la misma se aplica en escenarios diferentes. Así las cosas, se tiene que dichas decisiones han sido emitidas en sede del control de legalidad que se ejerce a los actos expedidos en el marco de concursos públicos de mérito para cargos de carrera administrativa, los cual, de entrada, conlleva a que la normatividad aplicable a los mismos difiere de aquella que regula la elección de los personeros municipales -el cual no es un cargo de carrera-. Adicionalmente, en aquellos casos, es una entidad pública ofreciendo dentro de su planta de personal una cantidad de cargos para ser proveídos en propiedad una vez agotadas las etapas del concurso, mientras que en punto de la elección que se aborda en esta sentencia, se trata de una sola entidad -concejo municipalofreciendo un solo cargo -personero-, por lo que resulta razonable concluir, que la dinámica es diferente y las consideraciones frente a la posibilidad o no de la multiinscripción varían conforme a ello.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la denominada “democracia deliberativa”, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-105 del 2013. En cuanto a que en los casos de falta de competencia y desconocimiento de normas de orden superior, no es necesario efectuar un análisis de incidencia a efectos de determinar si el resultado electoral sería el mismo o no, consultar: Consejo de Estado, Consejo de Estado, sentencia del 22 de julio del 2021, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra,
radicación 11001-03-28-000-2020-00060-00. Con respecto a que las entidades convocantes a concursos de méritos pueden establecer la restricción de limitar la inscripción a una sola convocatoria, en tanto se señala que la misma resulta razonable y proporcional, sin representar una afectación a garantías de orden constitucional, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, decisión del 25 de agosto del 2020, M.P Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de febrero del 2020, M.P. William Hernández Gómez, 11001-0325-000-2015-00294-00. JURISPRUDENCIA ANUNCIADA – Aplicación hacia el futuro / CONCURSO DE MÉRITO PARA ACCESO A CARGO PÚBLICO / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL - Alcance del principio de libre concurrencia Esta Sala considera importante señalar, que la posición que se adopta en esta providencia, no solamente constituye precedente vinculante para todos los operadores judiciales, en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 del 2021, sino que también tiene aplicación hacia el futuro, es decir, a partir de la próxima vez que se convoque, por cualquier motivo, a la celebración de un concurso público de méritos para elegir a un personero municipal y/o distrital. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: Si bien es cierto, la normatividad aplicable para este trámite
electoral data del 2015, también lo es que para los concursos de personeros adelantados en el 2019, se presentó al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo una disparidad de criterios en relación con la viabilidad de limitar la inscripción de los interesados a una sola convocatoria. Como fue expuesto por esta Sección en el auto del 24 de junio del 2021 -por medio del cual se avocó el conocimiento del asunto para dictar sentencia que siente jurisprudencia sobre el tema-, en dicha anualidad se presentaron una serie de acciones de tutela que abordaron el asunto desde diferentes perspectivas. (…). De otra parte, en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Stefania Giraldo González Demandado: Personero de Aranzazu (Caldas) misma providencia antes señalada, que (sic) de una revisión de las decisiones adoptadas por esta Sección, como juez especializado y corporación de cierre en materia electoral, no se registra fallo alguno -en el marco del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACAen el cual se haya abordado de fondo un problema jurídico como el propuesto en la demanda del sub judice. El sistema de relatoría, arroja el reporte de dos acciones constitucionales falladas por esta Sala, en las cuales se pretendió por parte de los accionantes que se abordara dicho asunto, sin embargo, en ambas decisiones, se optó por la improcedencia de
la tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Así mismo, aunque se contaba con las decisiones referidas en forma previa dictadas por la Sección Segunda, las mismas, se reitera, no constituían un precedente aplicable, ni por los jueces ni por los demás operadores jurídicos. Así las cosas, entendiendo que solamente con la expedición de la presente sentencia, se sientan las bases jurisprudenciales para la comprensión del alcance del principio de libre concurrencia en el marco del concurso de méritos para la elección de los personeros municipales y su consecuencia práctica derivada de la improcedencia de la limitar el número de inscripciones a las cuales un ciudadano, que acredite requisitos para el cargo, puede realizar, se considera necesario fijar que los efectos de la regla aquí establecida, se prediquen a futuro. Lo anterior con el fin de procurar la conservación de los actos adoptados en procesos de elección adelantados conforme a una determinada decisión judicial que guió el actuar de las autoridades administrativas y terceros intervinientes en las mismas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia de dos acciones constitucionales falladas por esta Sala, en las cuales se pretendió por parte de los accionantes abordar el asunto bajo estudio, pero que optaron por la improcedencia de la tutela dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de junio del 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 15001-23-33-000-2020-00497-01; Consejo de
Estado, sentencia del 29 de abril del 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 27001-23-31-000-2015-00008-01. NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de personero municipal / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Improcedencia en limitar la inscripción de los aspirantes al cargo a una sola convocatoria / JURISPRUDENCIA ANUNCIADA - Aplicación De la lectura de los antecedentes descritos en esta decisión, se tiene que al interior del plenario se demostró que en efecto, la ESAP, en calidad de operador logístico, impuso al momento de permitir la inscripción de los interesados en el concurso de méritos para la elección del personero municipal de Aranzazu, que ellos sólo podían presentarse a una convocatoria, lo que implicaba que quien manifestara su interés en la misma, ya no podía poner a consideración su nombre en otras efectuadas por distintos concejos municipales. (…). Así las cosas, dicha situación sería suficiente para entender que el acto de elección aquí cuestionado, es decir, aquel de nombró al [demandado] como Personero Municipal de Aranzazu (Caldas) – período 2020-2024, estaría, en un principio, afectado de nulidad,
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