CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00031-00_20210729

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00031-00_20210729
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00031-00

Demandante: Yezid Octavio Barbosa Forero SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra el acto de elección del representante de los exrectores al Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia El artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. Dentro de este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3 ibídem la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que las personas tienen el derecho, no solo de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino también a que el objeto del

litigio se proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material. Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma. (…). Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de la medida no exige la manifiesta infracción de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. (…). [E]n la actualidad el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional que no implica prejuzgamiento, según lo advierte expresamente el artículo 229 del CPACA. En consonancia con lo anterior, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibídem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones. De otro lado, el artículo 277 del mismo código señala para el contencioso electoral que la solicitud de suspensión provisional del acto acusado “debe solicitarse en la demanda”. No obstante, a

partir de la integración normativa del artículo 296 del estatuto en cita, esta Sala admite la presentación de la solicitud en escrito separado, conforme lo permite el artículo 231, con la condición de que se haga dentro del término de caducidad del medio de control y guarde coherencia con los cargos de la demanda. La parte actora solicita la suspensión provisional del Acuerdo 009 de 13 de abril de 2021, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca designó al señor Lombardo Rodríguez López como integrante de ese órgano colegiado en representación de los exrectores, por un período de dos (2) años. Para el efecto, alega la violación de los artículos 13, 29, 126 y 209 de la Constitución Política, normas que se refieren, en su orden, al derecho fundamental a la igualdad, la garantía del debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, restricciones a la postulación, nombramiento, designación y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00031-00

Demandante: Yezid Octavio Barbosa Forero elección de servidores públicos (práctica conocida como “yo te elijo, tú me eliges”) y los principios orientadores de la función administrativa. Así mismo, señala que esta solicitud busca evitar perjuicios irremediables a la comunidad universitaria, conforme a los requisitos establecidos para las medidas cautelares en los numerales 3 y 4 del artículo 231 del CPACA. (…) Planteada de esta forma la

petición de la medida cautelar, la Sala observa que la misma satisface los requisitos legales de orden formal, en primer lugar, porque fue formulada en escrito separado al momento de la presentación de la demanda, según lo permite el artículo 231 del CPACA. Sobre este punto, resulta necesario recordar lo dicho en acápite anterior de esta providencia, en respuesta a las consideraciones del Ministerio Público, que la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sección admite la presentación de la solicitud de suspensión provisional, tanto con la demanda, como en memorial aparte, siempre y cuando se haga antes de vencer el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral y los argumentos ofrecidos por el solicitante guarden la debida relación con los cargos del escrito introductorio. Con esta lógica, la Sala comprende que la solicitud de suspensión provisional que se formula en escrito separado, pero con la demanda, no arriesga de ninguna manera su decisión al momento de la admisión, conforme a la regla especial del proceso electoral contenida en el inciso final del artículo 277 del CPACA. Tampoco se advierte que la presentación de la petición de la medida cautelar en estos términos afecte el trámite del proceso en su etapa inicial, amenace el derecho de defensa de la contraparte u otra garantía de tipo adjetivo o sustancial a los sujetos procesales, máxime cuando en estos eventos se corre el traslado previo por cinco (5) días de la solicitud de la medida cautelar que ordena el artículo 233 ibídem. Precisado lo anterior se verifica, en segundo lugar, que la solicitud de suspensión provisional contiene la indicación de las normas que el demandante considera violadas por el acto demandado y expone, desde su

perspectiva, los resultados de su confrontación con ese marco normativo y las pruebas aportadas. En tales condiciones, procede la Sala a hacer el cotejo del acto demandado frente a las disposiciones invocadas como infringidas por el solicitante de la medida cautelar y su coadyuvante, y de cara a las pruebas que reposan en el expediente, desde dos ejes temáticos que se entrecruzan y se nutren en su esencia de las mismos fundamentos fácticos, relacionados con la (i) infracción de las normas en que debería fundarse la designación, especialmente el artículo 126 de la Constitución Política y (ii) los actos de manipulación y favoritismo que se atribuyen a algunos miembros del Consejo Superior Universitario, desde la perspectiva de los derechos a la igualdad, el debido proceso y los principios orientadores de la función administrativa, también de rango constitucional, particularmente los principios de moralidad e imparcialidad. SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Alcance de la prohibición constitucional de favorecimiento electoral: yo te elijo, tú me eliges / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El demandado no es servidor público, sino un particular que ejerce funciones públicas como parte de un órgano colegiado de una entidad pública universitaria Según se reseñó, el demandante centra su censura contra la designación del demandado en supuestos actos de intercambio de favores entre tres (3) integrantes del Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca —a saber, los representantes del sector productivo, los egresados y los exrectores— para asegurar sus reelecciones en dicho órgano colegiado por

un nuevo período, práctica que, a su juicio, encaja en uno de los presupuestos proscritos en el artículo 126 de la Constitución Política. De la disposición transcrita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00031-00

Demandante: Yezid Octavio Barbosa Forero se desprende que sus destinatarios son los servidores públicos, de quienes se predica, entre otras facultades, la de nominación directa o de intervención, quienes no podrán nombrar ni postular, también como servidores públicos, a las personas que allí se indican, para el caso, aquellas que previamente hubieren participado en la postulación y designación de quien en época posterior tiene el propósito de ser elegido con el apoyo de aquellos, en lo que se conoce como el carrusel o intercambio de favores y que responde a la prohibición de “yo te elijo, tú me eliges”. (…). En la restricción prevista en el artículo 126 de la Constitución Política se ha identificado el objetivo de depurar el ingreso a la función pública, de tal suerte que se estimule para ello el mérito, la transparencia y la igualdad de los ciudadanos, en ejercicio del derecho político fundamental de acceder a los cargos de las entidades del Estado. En este contexto, se ha destacado por esta judicatura la utilidad de la norma superior en el propósito institucional de abolir prácticas nocivas y antidemocráticas como el nepotismo, el clientelismo y el conflicto de intereses, que facilitan la concentración de poder y arriesgan la idoneidad que se

exige de los servidores públicos. Considerando el alcance de la norma superior en cita, la Sala considera que el caso concreto plantea un escenario distinto al que allí se regula, pues no se trata del nombramiento o designación de un servidor público, o de alguien que, ostentando esta condición, asuma una posición que le permita intervenir, a su vez, en un nombramiento o designación. En lugar de estas hipótesis, este asunto plantea la designación de un particular que ejerce funciones públicas, por cuenta de la representación en el consejo superior universitario de un sector de la comunidad académica, a saber, los exrectores. Esta distinción tiene origen en el artículo 123 de la Constitución Política, que bajo el título de la función pública establece las diferentes categorías de servidores públicos (miembros de corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y las entidades descentralizadas) y anuncia la reglamentación legal del régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas. En concordancia, el artículo 210 ibídem advierte que los particulares pueden cumplir funciones administrativas, en las condiciones que señale la ley. Con base en las cláusulas constitucionales, la ley prevé diversas situaciones en las que son los particulares quienes asumen la prestación de un servicio público o el cumplimiento de funciones administrativas, por ejemplo, los notarios, las agremiaciones que administran contribuciones parafiscales, las cámaras de comercio, los tribunales de ética profesional, los jurados de votación, entre otros casos. En esa línea, a nivel legal también se contempla la participación de los particulares en el ejercicio

de funciones atribuidas a cuerpos colegiados de los órganos del Estado, como ocurre con las juntas y consejos directivos de las entidades descentralizadas. Al respecto, el artículo 74 de la Ley 489 de 1998 constituye un parámetro inequívoco de distinción para los integrantes de instancias de dicha naturaleza. Tratándose de universidades oficiales, la legislación no cuenta con una norma de la misma contundencia para quienes conforman los órganos de dirección corporativos, especialmente para los consejos superiores universitarios. Sin embargo, los artículos 64 y 67 de la Ley 30 de 1992 plantean un esquema análogo al diseñado para la Rama Ejecutiva. Atendiendo al contenido de las disposiciones transcritas, no cabe duda de que los consejos superiores de las universidades oficiales cumplen funciones públicas, en la medida en que constituyen el máximo órgano de dirección y gobierno de la institución. Del mismo modo, al referirse particularmente a unos integrantes con calidad de empleados públicos, aquellos preceptos reconocen la participación en aquel órgano de otros miembros desprovistos de un vínculo laboral con el Estado.(…) Adicionalmente, cabe anotar que la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que las actuaciones de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas no adelantan Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00031-00

Demandante: Yezid Octavio Barbosa Forero sus actuaciones de forma individual, sino como de modo corporativo, como

máximo órgano de administración de la institución. A su turno, se ha reparado en que estos consejos no requieren la creación de cargos en la planta de la universidad ni la vinculación de empleados con disponibilidad permanente y continua, pues cumplen funciones intermitentes y periódicas de acuerdo con lo reglado en la ley y los estatutos. Consecuente con lo expuesto, también ha dicho la Sección Quinta que lo ejercido al interior de los consejos superiores universitarios es una representación y no propiamente un cargo o empleo que tenga funciones asignadas, pues las mismas son inherentes y ejercidas en conjunto por los integrantes del órgano colegiado. En consonancia, el artículo 15 de los estatutos de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca (Acuerdo 011 de 2000) establece de forma expresa para el caso concreto que “Los integrantes del Consejo Superior Universitario, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos”. Por lo tanto, no es la pertenencia o la membresía en el consejo superior lo que le otorga la condición de servidor público a quien es designado, sino que dicha calidad la deben al cargo que ocupan y con el que llegan a tomar asiento en dicho órgano corporativo universitario. Siendo así, algunos consejeros integran este cuerpo colegiado para garantizar la participación de sectores vinculados a la comunidad académica, pero sin ninguna relación laboral con la universidad u otra entidad pública, como es el caso, por regla general, de quienes representan a los egresados, estudiantes, sectores productivos y ex rectores. En conclusión, a esta altura del litigio, a partir de las consideraciones reseñadas no se observa que

exista relación de subordinación jurídica entre el Acuerdo 009 de 13 de abril de 2021 que se demanda en este caso y el artículo 126 de la Constitución Política, toda vez que el destinatario de la designación impugnada (exrector) no es un servidor público, sino un particular que ejerce funciones públicas como parte de un órgano colegiado de una entidad pública universitaria, como tampoco esa calidad se predica de los representantes del sector productivo y egresados, en la condición de miembros del cuerpo elector. Por lo tanto, no prospera la infracción normativa propuesta respecto de la referida norma constitucional y de suyo, la solicitud de suspensión provisional del acto demandado por este motivo de la censura. SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Actos de manipulación y favoritismo identificados por el demandante en las pruebas aportadas con la solicitud / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No es posible concluir que la reforma estatutaria alegada reportó beneficios exclusivamente al demandado Para emprender el estudio de esta parte de las censuras, es necesario analizar, en primer término, el contenido del Acuerdo 009 de 13 de abril de 2021 del Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, que corresponde a la designación cuestionada, en el cual se observa su fundamento en una serie de preceptos legales y otros propios de la institución que responden a la naturaleza de la decisión que en aquel se adopta. En efecto, el acto demandado hace referencia al literal d) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, que relaciona entre los integrantes de los consejos superiores de las universidades públicas a un exrector universitario. Así mismo, se menciona el literal i) del artículo 10 de los

estatutos (Acuerdo 011 de 2000, modificado por el Acuerdo 042 de 2020), conforme al cual se designa por el Consejo Superior para un período bianual y el aspirante debe acreditar los requisitos de haber ocupado el cargo de rector por mínimo dos (2) años y contar con título de posgrado. Igualmente, el acto en cita acude al Acuerdo 044 de 30 de noviembre de 2020, reglamentario del proceso de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00031-00

Demandante: Yezid Octavio Barbosa Forero designación del exrector, lo mismo que al Acuerdo 052 de 14 de diciembre de 2020, que fijó el respectivo cronograma. También se informó en las consideraciones que en sesión virtual sincrónica del 13 de abril de 2021 se llevaron a cabo las entrevistas a los aspirantes y que la designación del demandado se hizo por votación nominal de la mayoría de los integrantes del órgano colegiado. Establecida la pertinencia del marco normativo que sustenta el acto acusado, debe la Sala entrar a valorar las conductas de manipulación y favoritismo que para la parte actora fueron determinantes en la elección del demandado, a partir de las pruebas aportadas hasta esta altura del litigio. El demandante califica como un acto de manipulación de la elección del demandado la reforma del artículo 10 de los estatutos, correspondientes al Acuerdo 011 de 2000, concretada en el Acuerdo 042 de 30 de noviembre de 2020. Según la parte

actora, apoyada por el ciudadano (…), la eliminación de la terna de candidatos del Consejo Académico para designar a los representantes de los exrectores y del sector productivo tuvo el único y oculto propósito de asegurar las reelecciones de los señores (…). Al respecto, el Acta No. 9 de la sesión de 29 y 30 de abril de 2020 consigna que la revisión a las normas estatutarias fue encomendada a una comisión que tomó como base un proyecto que databa del año 2018, con una metodología de estudio del articulado que incluía espacios para comentarios, observaciones y aportes de la comunidad universitaria y que fueron sometidos a un amplio debate entre los consejeros. Aunado a lo anterior, se observa que, en lo que atañe al representante de los exrectores, la reforma estatutaria dispuso la integración del Consejo Superior con “Un (1) ex rector de una universidad colombiana que haya ejercido el cargo como titular mínimo por dos (2) años conformación académica a nivel de posgrado universitario, designado por el Consejo Superior Universitario para un periodo de dos (2) años”. A su turno, la norma original señalaba para este integrante que sería “designado por el Consejo Superior Universitario, de terna presentada por el Consejo Académico”. Siendo así, no es posible concluir de la sola reforma que el efecto de prescindir de la terna de candidatos por parte del Consejo Académico reportara beneficios exclusivamente al demandado, toda vez que la norma estatutaria adoptada en el 2020 permite la postulación directa de cualquier interesado que cumpla los

requisitos allí previstos. Adicionalmente, la decisión de reformar los estatutos responde a la función que en ese sentido establece para los consejos superiores universitarios el literal d) del artículo 65 de la Ley 30 de 1992 y para ello, los integrantes del órgano colegiado tienen plenas facultades para emitir su voto en el sentido que consideren conveniente y afín al cumplimiento de la misión y proyección institucional. Por lo tanto, la modificación o supresión de las ternas que postula el Consejo Académico, por vía de reforma estatutaria, como mecanismo previo para proceder a la elección de un representante, merece un mayor estudio por parte del juez electoral, de cara a las pruebas y los argumentos de los sujetos procesales, con el fin de establecer la relación entre esta decisión y la que se impugna en el caso concreto y, por esta vía, si afectó su legalidad durante el proceso de formación. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Las iniciativas de prórroga del periodo de la representante de los egresados y la invitación al entonces exrepresentante del sector productivo no tienen el alcance de actos de manipulación o favoritismo [E]l demandante relató que en la sesión de 29 y 30 de abril de 2020, el Consejo Superior aprobó prorrogar el periodo de la señora Edna Rocío Pulido Olaya como representante de los egresados, en respuesta a la propuesta que en tal sentido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00031-00

Demandante: Yezid Octavio Barbosa Forero presentó el señor Lombardo Rodríguez López. (…). En el acta también se registra que la rectora insistió en que normativamente no era posible prorrogar el período, que vencería el 3 de mayo de 2020, teniendo en cuenta el carácter fijo del mismo previsto en el artículo 11 de los estatutos. Sin embargo, previa deliberación de la propuesta, fue aprobada con cinco (5) votos a favor y dos (2) en contra. Por otra parte, en la misma sesión en comento quedó registrado que el señor Lombardo Rodríguez López propuso al Consejo Superior que el señor Marco Antonio Pinzón Castiblanco, cuyo período había vencido el 27 de abril de 2020, asistiera a las sesiones “en calidad de invitado especial y en reconocimiento de su gestión” y “para temáticas específicas como Planta Física”. Esta propuesta obtuvo una aprobación de seis (6) votos a favor, incluido el del exrector, y dos (2) en contra.

Según este recuento, existe sustento probatorio de las afirmaciones del demandante en cuanto a la prórroga del periodo de la representante de los egresados y la invitación al entonces exrepresentante del sector productivo a las sesiones del Consejo Superior. No obstante, la Sala considera que, a partir de los hechos conocidos y probados hasta el momento, dichas iniciativas no tienen el alcance de actos de manipulación o favoritismo hacia la futura reelección del señor Rodríguez López, en primer lugar, porque fueron decisiones adoptadas por la mayoría de los consejeros, dentro del curso normal de sus funciones como órgano colegiado. En segundo lugar, no es posible concluir con la información conocida

hasta esta altura del proceso que la prórroga y la invitación a favor de dos (2) miembros del Consejo Superior hubiesen supuesto un beneficio de gran envergadura para sus destinatarios para que pudiera resultar afectada o anulada su voluntad como futuros electores del representante de los exrectores. Al respecto, es importante señalar que la sola inclinación por un candidato o aspirante por parte de quien interviene en su designación no puede censurarse de forma automática y sin mayores elementos de convicción, pues, en principio, el elector favorece con su voto a una persona a partir del conocimiento de su trayectoria, calidades y perfil, según las necesidades del cargo o dignidad que se busca proveer. En consecuencia, no prospera la censura del solicitante de la medida cautelar sobre actos de manipulación y favoritismo por cuenta de decisiones previas adoptadas por el Consejo Superior Universitario frente a la permanencia y participación de dos (2) de sus integrantes. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La iniciativa de la suspensión de las convocatorias para la designación de los representantes de los egresados y del sector productivo no ofrece la certeza de que el demandado tuviera un propósito que respondiera al favoritismo o manipulación En lo que atañe a la suspensión de las convocatorias 696 y 697 de 27 de abril de 2020 para los representantes del sector productivo y de los egresados, respectivamente, en el Acta No. 9 de la sesión de 29 y 30 de abril de 2020 se observa un amplio debate entre los integrantes del Consejo Superior y la rectora, en torno a la conveniencia de continuar con aquellos procesos atendiendo a dos

circunstancias, la primera, la emergencia sanitaria provocada por la pandemia y la segunda, la reforma estatutaria en curso. Para la Sala, los motivos informados en el acta referida para reconsiderar la oportunidad de aquellas designaciones son razonables y en principio, no ofrecen la certeza de que el demandado tuviera un propósito que respondiera al favoritismo o manipulación, más aún porque del acta se evidencia que el Consejo Superior llevaba tiempo insistiendo en ello a la rectora. Así mismo, tales decisiones se entienden comprendidas dentro de la función electoral que los estatutos atribuyen al Consejo Superior (artículo 10, literales g y h). En consecuencia, no es posible concluir que aquellas iniciativas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Yezid Octavio Barbosa Forero hubiesen sido determinadas por el demandado ni que tuviesen el exclusivo y oculto propósito de facilitar su posterior selección. Además, respecto de las quejas presentadas por la rectora presuntamente debido a los actos de manipulación alegados para los procesos de designación de los integrantes del Consejo Superior que se vienen comentando, el demandante no aportó con la solicitud de suspensión provisional el Acta No. 23 de la sesión de 9 de julio de 2020 que recogería las circunstancias y los motivos que las habrían suscitado, por lo que se imposibilita la verificación cautelar. Finalmente, debe aclararse que los numerales

3 y 4 del artículo 231 del CPACA que cita el demandante para señalar que su petición persigue evitar perjuicios a los intereses generales de la comunidad universitaria, son disposiciones previstas para la procedencia de medidas cautelares distintas a aquella dirigida a la suspensión provisional de los actos administrativos, como se advierte del contenido de la propia norma. Conforme a lo discurrido, en el caso concreto no están reunidos los requisitos legales de procedencia de la suspensión provisional del acto acusado, toda vez que el análisis de las normas invocadas y las pruebas aportadas por el demandante no conducen en este estado del proceso a la convicción de la infracción normativa que amerita la medida cautelar. (…). Por tal razón, se negará la solicitud que en tal sentido formuló la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no exigencia de la manifiesta infracción de la norma superior para solicitar la suspensión provisional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de diciembre de 2019, Rad. 05000123-33-000-2019-02852-01. Con respecto a que la decisión de suspensión provisional de un acto no implica prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 29 de enero de 2014, rad. 11001-03-27-000-2013-0001400. En cuanto a que la solicitud de suspensión provisional se pueda hacer en escrito separado a la demanda con la condición de que se haga dentro del término de caducidad y guarde coherencia con los cargos de la demanda, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de mayo de 2021, rad.

68001-23-33-000-2021-00154-01. Sobre la prohibición “yo te elijo, tu me eliges” que cobija también la designación o postulación que se hace respecto de una persona, que siendo ya servidor público, le permite intervenir en procesos de contratación o posteriores nombramientos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de junio de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00111-00. Sobre el derecho político fundamental de acceder a los cargos de las entidades del Estado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de noviembre de 2016, rad. 11001-03.28-000-2016-00072-00. Sobre la utilidad de la norma superior con el propósito institucional de abolir prácticas nocivas y antidemocráticas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00. En cuanto a que los miembros de los consejos superiores de las universidades oficiales no ostentan la calidad de servidores públicos, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-1019 de 2012. Con respecto a que no todos los integrantes de los consejos superiores universitarios ostentan la calidad de empleados públicos, consultar, entre otras: Consejo de Estado, sección quinta, sentencia 4 de marzo de 2011, rad. 11001-0328-000-2010-00040-00, Sobre las actuaciones de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas no adelantan sus actuaciones de forma

individual, sino de modo corporativo, como máximo órgano de administración de la institución, consultar: Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia 29 de octubre de 2012, rad. 50001-23-31-000-2011-00690-01 y sentencia de 2 de noviembre de 1995, rad. 1435. Sobre los consejos superiores de las universidades públicas y que estos cumplen funciones intermitentes y periódicas de acuerdo con lo reglado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00031-00

Demandante: Yezid Octavio Barbosa Forero en la ley y los estatutos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2011, rad. 63001-23-31-000-2010-90250-01. En cuanto a que lo ejercido al interior de los consejos superiores universitarios es una representación y no propiamente un cargo o empleo que tenga funciones asignadas, consultar Consejo de Estado, sección Quinta, sentencia 4 de marzo de 2011, rad. 11001-03-28-000-2010-00040-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 64 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 65 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 67 / LEY

489 DE 1998 – ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437

DE 2011 – AR

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