CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00031-00_20211215_FICHA
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00031-00_20211215_FICHA
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
FICHA DE PROVIDENCIA Ficha Generada el 2022-04-28T18:30:44.359 Información general Núm. del proceso: Núm. interno: Providencia del: miércoles, 15 de diciembre de 11001032800020210003100 135 2021
Ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Sala / Sección: SCA SECCION QUINTA Actor: YEZID OCTAVIO BARBOSA FORERO Demandado: LOMBARDO RODRIGUEZ LOPEZ Naturaleza del proceso: SIN NATURALEZA Clase del proceso: LEY 1437 ELECTORALES
Descripción Tipo: Sentencia Sentencia Estado: público Decisión: sentencia Anotación: NEGAR la nulidad del Acuerdo 009 del 13 de abril de 2021, por el cual el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca designó al señor Lombardo Rodríguez López como representante de los exrectores en ese órgano colegiado. . Documento firmado electrónicamente por:CARLOS ENRIQUE MORENO, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ, PEDRO PABLO VANEGAS, ROCÍO ARAÚJO fecha firma:Dec 16 2021 9:45AM Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Firmado en SAMAI (16/12/2021) Sin Manifestación CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Firmado en SAMAI (16/12/2021) Sin Manifestación ROCÍO ARAÚJO OÑATE Firmado en SAMAI (16/12/2021) Sin Manifestación LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado en SAMAI (15/12/2021) Sin Manifestación Titulación
NULIDAD ELECTORAL / MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO / CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA Corresponde a la Sala determinar si el acto acusado debe anularse porque infringió las normas en que debía fundarse y si fue proferido con desviación de poder por parte del órgano colegiado que lo expidió. Así mismo, la Sala se ocupará de resolver el caso concreto a partir de los cargos propuestos, a saber, i) la aplicación del artículo 126 de la Constitución Política en la designación de los miembros particulares que integran los Consejos Superiores de los entes universitarios, ii) las conductas de manipulación y favoritismo que se endilgan en la designación del demandado y iii) la formulación de las recusaciones planteadas en este trámite. Si El señor Yezid Octavio Barbosa Forero considera en su demanda que con la expedición del Acuerdo 009 del 13 de abril de 2021, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca designó al señor Lombardo Rodríguez López como representante de los exrectores para un periodo de dos (2) años, dicho órgano incurrió en infracción de normas superiores y desviación de poder por (i) haberse violado el Página 1 de 6 artículo 126 de la Constitución Política, (ii) presentarse actos de manipulación y favoritismo en el proceso de elección y (iii) haber concurrido causales de recusación en los consejeros electores. (…). El precepto transcrito [artículo 126 de la C.P.] contiene una prohibición cuyos destinatarios son los “servidores públicos” que gozan
de atribuciones de nominación o postulación, quienes no pueden designar, también como “servidor público”, a aquella persona que ha participado o intervenido en su designación. Esta práctica se conoce como el carrusel o intercambio de favores, bajo la premisa de “yo te elijo, tú me eliges”, cuyos contornos y propósitos han sido delineados por la Corte Constitucional. (…). Por consiguiente, el objetivo de esta restricción constitucional es depurar el ingreso a la función pública y dotar de legitimidad a las autoridades e instituciones que dirigen los destinos de la sociedad, de tal suerte que se estimule para ello el mérito, la transparencia y la igualdad de los ciudadanos, en el ejercicio del derecho político de acceder a los cargos públicos. (…). Así, entonces, en virtud de esta prohibición inhabilitante, los funcionarios no podrán designar –lo cual, según la jurisprudencia, involucra elegir, participar e intervenir– a personas que, a su turno, ejercieron estas competencias en la postulación o designación de aquellos. (…). En el sub judice, el demandante considera que la designación del señor Lombardo Rodríguez López representa un caso de favorecimiento electoral, en los términos del artículo 126 de la Constitución Política. (…). [L]a prohibición debe ser interpretada de forma restrictiva, en la medida en que limita el ejercicio de derechos y garantías fundamentales, como la participación y el acceso a cargos públicos. En consecuencia, los sujetos a quienes va dirigida la norma son los “servidores públicos”, bien en la posición de nominadores, o bien como nombrados o elegidos en determinado empleo o cargo. Para estos fines, es importante precisar las categorías de servidores públicos previstas en el artículo 123 de la Constitución Política,
a saber, miembros de corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado. En esta disposición se establece, además, que la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio, justamente, porque se trata de sujetos diferenciados a quienes no se aplican, en su totalidad, las reglas jurídicas de los servidores públicos. A su turno, el artículo 210 ibídem establece que los particulares pueden cumplir funciones administrativas, en las condiciones que señale la ley. (…). Ello ocurre también con los particulares que son miembros de las juntas y los consejos directivos de los establecimientos públicos. Al respecto, el artículo 74 de la Ley 489 de 1998, que contiene el estatuto básico de la organización y funcionamiento de la administración pública nacional. (…). En el caso específico de los miembros de los consejos superiores universitarios, es necesario distinguir que allí tienen asiento algunos sujetos con la calidad de empleados públicos y otros particulares que, por ese solo hecho, no adquieren dicha condición. (…). [L]os integrantes de los consejos superiores de las universidades oficiales ejercen funciones públicas, pero no todos tienen la calidad de empleados públicos. Por lo mismo, la norma distingue el régimen de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidos en la ley para cada uno de estos sujetos. (…). Sin perjuicio de lo anterior, existirán casos en que, en virtud de la autonomía universitaria, los estatutos de las instituciones de educación superior extiendan a los particulares que integran sus órganos colegiados algunas causales de inelegibilidad o prohibiciones propias de los servidores públicos. (…). [D]esde el punto de vista de
la naturaleza del vínculo jurídico con el Estado, los consejos superiores universitarios de las instituciones oficiales de educación superior están integrados por personas que tienen la calidad de empleados públicos, como el gobernador y el delegado del ministro de Educación Nacional; el rector, que tiene voz, pero no voto; y los representantes de los docentes y directivas académicas, estos últimos en virtud de los cargos que ocupan en la planta de la universidad. A su turno, dentro de los particulares que integran estos consejos superiores pueden encontrarse los representantes de los estamentos de egresados, estudiantes, el sector productivo y los exrectores, lo mismo que el designado por el presidente de la República. (…). En otras palabras, no es la pertenencia o la membresía en el consejo superior lo que le otorga la condición de servidor público a quien es designado en este órgano de administración y gobierno de la universidad, sino la calidad con la que llegan a tomar asiento en dicho órgano corporativo universitario. (…). Aplicados estos parámetros, no cabe duda que el artículo 126 de la Constitución Política no es una norma que gobierne la designación del representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la UCMC, quien no tiene la condición de servidor público ni ocupa un cargo o empleo de la universidad o alguna otra entidad estatal, por cuanto se trata de un particular que ejerce funciones públicas. A su vez, tampoco son servidores públicos los representantes de los egresados y del sector productivo, a quienes se les censura haber intervenido en la designación del representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la UCMC, efectuada en la sesión del 13 de abril de 2021, por cuenta de haber
Página 2 de 6 votado o participado en el estudio de las hojas de vida de los candidatos, entre ellos, el elegido, señor Lombardo Rodríguez López. Ahora bien, esta apreciación no se traduce en que deban prohijarse conductas de favorecimiento electoral, conflicto de intereses o clientelismo político cuando, en el desempeño de funciones públicas, les corresponde a los particulares cumplir la función electoral. Lo que se indica es que circunstancias como las descritas no se analizan bajo el prisma de la prohibición constitucional del artículo 126 de la Constitución Política, sino que deben valorarse en clave del respeto a los principios de transparencia, igualdad e imparcialidad que orientan el ejercicio de funciones públicas. Con tal precisión, se abordará la siguiente censura, teniendo en cuenta que dentro de las funciones del Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca se encuentra la designación de los representantes de los egresados, el sector productivo y los exrectores.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la premisa “yo te elijo, tú me eliges” o carrusel o intercambio de favores, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-261 de 2021. Sobre el objetivo de la prohibición objeto de estudio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de junio de 2019, rad. 11001-03-28000-2018-00111-00, MP Rocío Araújo Oñate. Ver además, de la misma Sección, auto de 24 de noviembre de 2016, rad. 11001-03-28-000-2016-00072-00 y sentencia de 27 de octubre de 2016, rad. 11001-03-28-0002016-00038-00. Sobre la utilidad del artículo 126 de la C.P. con el propósito de abolir prácticas nocivas y antidemocráticas, como el nepotismo, el clientelismo y la concurrencia de conflictos de intereses, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, rad. 11001-03-28-000-2014-0013000. Sobre la transgresión a la prohibición analizada en el proceso contra la rectora de un instituto tecnológico de carácter oficial, favorecida con el voto de docentes de cátedra que ella había vinculado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de agosto de 2019, rad. 52001-23-33-000-2018-00585-02
(acumulado con 2018-00583-02 y 2018-00580-02), MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Sobre el régimen de impedimentos para los integrantes de los consejos superiores de las universidades oficiales, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-1019 de 2012. Sobre las categorías de integrantes de los consejos superiores universitarios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de marzo de 2011, rad. 11001-0328-000-2010-00040-00. Ver, además: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de noviembre de 2010, rad. 11001-03-15-000-2010-00921-00(PI). Sección Quinta, sentencia de 24 de agosto de 2005, rad. 11001-03-28-000-2003-00041-01(3171).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 123, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991ARTÍCULO 126, LEY 30 DEL 1992 - ARTÍCULO 64, LEY 30 DEL 1992 - ARTÍCULO 67, LEY 489 DEL 1998ARTÍCULO 74, LEY 805 DEL 2003 - ARTÍCULO 8
NULIDAD ELECTORAL / CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / FAVORECIMIENTO Corresponde a la Sala determinar si el acto acusado debe anularse porque infringió las normas en que debía fundarse y si fue proferido con desviación de poder por parte del órgano colegiado que lo expidió. Así mismo, la Sala se ocupará de resolver el caso concreto a partir de los cargos propuestos, a saber, i) la aplicación del artículo 126 de la Constitución Política en la designación de los miembros particulares que integran los Consejos Superiores de los entes universitarios, ii) las conductas de manipulación y favoritismo que se endilgan en la designación del demandado y iii) la formulación de las recusaciones planteadas en este trámite. Si Seguidamente, la Sala examinará las conductas que la parte actora califica de actos de manipulación y favoritismo en la designación del demandado como consejero universitario. De acuerdo con lo relatado por el demandante y los argumentos presentados en su concepto de violación, en la designación del señor Lombardo Rodríguez López hubo maniobras que facilitaron su elección como representante de los exrectores.
Estas censuras se pueden agrupar en dos (2) tipos de actuaciones: (i) la reforma estatutaria, presuntamente promovida por el demandado, a los literales g), h) e i) del artículo 10 del Acuerdo 011 de 2000, relacionados con las reglas de designación de los representantes del sector productivo, los egresados y los exrectores y (ii) Página 3 de 6 las propuestas debatidas al interior del Consejo Superior para asegurar la permanencia en dicho órgano de los representantes de los egresados y del sector productivo, cuyos periodos (2018 – 2020) ya estaban vencidos, consistentes, en su orden, en prorrogar su vinculación y mantener su presencia a título de invitado. Veamos cada uno de estos reproches. La reforma estatutaria a la que se ha hecho referencia, como maniobra previa a la designación del demandado, se centra en las modificaciones a los literales g), h) e i) del artículo 10 del Acuerdo 011 de 2000, que contiene el Estatuto General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. (…). Para el actor, esta reforma aprobada por el Consejo Superior estuvo determinada por el demandado, con el objetivo de facilitar su propia reelección y la del representante del sector productivo, señor Marco Antonio Pinzón, quien estaría interesado en votar por él, una vez reelegido, sin necesidad de terna del Consejo Académico. La Sala observa que la reforma estatutaria aprobada mediante el Acuerdo 042 del 30 de noviembre de 2020, fue ampliamente explicada por algunos miembros del Consejo Superior y la ex secretaria general, quienes obraron como testigos en esta causa judicial. Así mismo, constan sus antecedentes en las
actas aportadas al expediente, conforme con las cuales se trató de una actuación que se venía gestando varios años atrás, que contó con la participación de diferentes actores de la comunidad académica y sometida a un amplio debate, bajo la óptica de modernizar y actualizar varias instituciones a nivel del Estatuto Estudiantil y del Estatuto General de la Universidad. (…). Así, entonces, los motivos relacionados con la competencia y jerarquía del Consejo Superior dentro del gobierno universitario, como la necesidad de dotar de una mayor flexibilidad la elección de estos dignatarios, no se consideran irrazonables ni antidemocráticos, pues, como se indicó, en el desarrollo de estas modificaciones hubo una amplia participación de diversos actores y, más bien, se inscribe en el ejercicio de la autonomía universitaria, postulado fundamental en estas instituciones de educación superior. Adicionalmente, en sentir de la Sala, los cambios no fueron relacionados únicamente con la supresión de la terna para elegir a los representantes del sector productivo y exrector, sino que se extendieron a otros aspectos que hacen más preciso el período y los requisitos de los postulados. (…). De esta forma, se observa que la reforma no buscaba, por sí misma, un favorecimiento directo en la designación del señor Lombardo Rodríguez López ni del señor Marco Antonio Pinzón, pues más allá de la eliminación de la terna por parte del Consejo Académico, nada permite asegurar que este nuevo mecanismo anule la autonomía del Consejo Superior para elegir a quienes considere que mejor representan los destinos de la institución. Así, el fin ilegítimo y sesgado al que alude el actor no se encuentra probado, sino que se trata, entonces, de deliberaciones propias de los órganos colegiados de gobierno universitario. (…). Propuestas para la
permanencia en el Consejo Superior Universitario de los representantes de los egresados y del sector productivo del periodo 2018 – 2020. Como se ha relatado por el demandante, el señor Lombardo Rodríguez López, propuso la prórroga del período de la señora Edna Rocío Pulido Olaya y la invitación a las sesiones del señor Marco Antonio Pinzón, pese a haberse vencido sus periodos. La intención que le atribuye la parte actora a esta actuación es que el demandado buscaba que dichos representantes pudieran mantenerse en el Consejo Superior y, una vez reelegidos, pudieran votar por él. (…). [E]sta no fue una iniciativa atribuible de forma categórica y exclusiva al señor Lombardo Rodríguez López, como lo indica el demandante, sino que su intervención se produjo en el marco de la discusión de esta propuesta, basada en la imposibilidad de efectuar las convocatorias y desarrollar sesiones presenciales para hacer elecciones de directivas, como se lee en el acta, por las medidas adoptadas durante el año 2020 con ocasión de la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional por la pandemia del coronavirus, COVID-19. Además, se acreditó que la mayoría de los consejeros abogaban por realizar esas designaciones con las nuevas reglas estatutarias que estaban en trámite de reforma. (…). Considerando todo lo anterior, la Sala encuentra que las discusiones y decisiones que se dieron al interior del Consejo Superior Universitario en torno a la participación de los consejeros Edna Rocío Pulido y Marco Antonio Pinzón no son demostrativas de actos de manipulación ni favoritismo hacia la
designación del demandado en la plaza correspondiente, como tampoco lo fueron las solicitudes sobre la suspensión de dichas convocatorias. En primer lugar, el panorama por todos conocidos, ocasionado por la pandemia, denota las preocupaciones generalizadas que tenían los consejeros en torno a las funciones y las dificultades para asegurar una amplia participación en el desarrollo de estos procesos, al igual que la posible afectación al quórum del colegiado. Frente al mismo tópico, del material probatorio analizado se puede comprender la motivación de los consejeros para solicitar a la rectora la suspensión de las convocatorias de los representantes del sector productivo y de los egresados, con el fin de realizarlas bajo las reglas de Página 4 de 6 postulación que se estaban modificando. De otro lado, los integrantes del Consejo Superior Universitario que rindieron testimonios coinciden en defender la autonomía e independencia de sus deliberaciones y votaciones respecto de todos los asuntos que son sometidos a consideración. (…). En esa medida, no existen elementos de juicio que comprueben que hubo actos de manipulación, favoritismo o indebida injerencia realizados por el demandado en procura de favorecer la elección de algunos integrantes del Consejo Superior, como de la suya misma, razón por la cual debe despacharse desfavorablemente este cargo propuesto. UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA / ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD / DEMOCRACIA Corresponde a la Sala determinar si el acto acusado debe anularse porque infringió las normas en que debía fundarse y si fue proferido con desviación de poder por parte del órgano colegiado que lo expidió. Así mismo,
la Sala se ocupará de resolver el caso concreto a partir de los cargos propuestos, a saber, i) la aplicación del artículo 126 de la Constitución Política en la designación de los miembros particulares que integran los Consejos Superiores de los entes universitarios, ii) las conductas de manipulación y favoritismo que se endilgan en la designación del demandado y iii) la formulación de las recusaciones planteadas en este trámite. Si Las instituciones de educación superior oficiales son una categoría de entidades públicas de origen constitucional, con prerrogativas especiales justificadas por el servicio público que tienen encomendado. Por lo tanto, deben asegurar el interés general de formación académica de las personas, la libertad de pensamiento, la generación de nuevo conocimiento y el desarrollo libre de las ideas. (…). Dada la relevancia para la sociedad y en orden a cumplir los objetivos anteriores, resulta crucial asegurar un gobierno universitario democrático, que propenda por la correcta administración de los recursos públicos y la gestión de los programas y proyectos de la institución. En tal sentido, el artículo 68 de la Constitución Política ordena la participación de la comunidad educativa en la dirección de las instituciones de educación. Así mismo, el artículo 69 ibídem instituye la autonomía universitaria como una garantía institucional en virtud de la cual las universidades pueden darse sus estatutos, designar sus autoridades administrativas y académicas y formular sus planes y programas de formación profesional, de acuerdo con la ley. (…). En particular, sobre el derecho a designar a sus directivas administrativas y académicas, los estatutos de las universidades oficiales contemplan varios mecanismos de democracia interna para elegirlas, que incluyen el voto directo de los diferentes estamentos universitarios, sin
la intervención de ninguna autoridad, la conformación de ternas de candidatos por parte de sectores, estamentos o grupos de interés académico para que el consejo superior ejerza su función electoral y la designación directa por parte de dicho consejo, en su condición de máximo órgano administrativo y de gobierno de la universidad, entre otras formas de selección. (…). Debido a la variedad de actores que intervienen en estos procesos, es natural que surjan tensiones, con especial impacto sobre la provisión de sus directivas. (…). Así, en este escenario judicial, (…) se han atacado las calidades de los elegidos, su periodo y la posibilidad de su reelección, la idoneidad de los electores, irregularidades en el procedimiento de convocatoria, votaciones presenciales y no presenciales, omisión de consultas estamentarias previas, quórum en los órganos colegiados electores y la presentación de recusaciones, conformación de ternas y escrutinios. Así mismo, se han planteado distintas causales de nulidad que van desde la desviación de poder de la autoridad competente al expedir el acto de elección, como favorecimientos o conflicto de intereses en beneficio de determinado candidato , la modificación de las reglas de elección y la violación al debido proceso, entre otras motivaciones informadas en las demandas. A partir de estas inconformidades, corresponde al juez electoral hacer el estudio de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad, al igual que su conformidad con los estatutos, sobre los actos de elección de las autoridades administrativas y académicas de las universidades oficiales, en el marco de las causales generales y específicas de nulidad electoral.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía universitaria, que en palabras de la Corte corresponde a la
capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior, consultar: sentencias T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Página 5 de 6 Caballero. Reiterada, entre otras, en las sentencias T-097 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T277 de
2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-152 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Citadas en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de diciembre de 2020, Rad. 2019-00145, MP Luis Alberto Álvarez
Parra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 68, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991ARTÍCULO 69, LEY 30 DEL 1992 - ARTÍCULO 28, LEY 30 DEL 1992 - ARTÍCULO 4
NULIDAD ELECTORAL / RECUSACIÓN CONTRA MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO Corresponde a la Sala determinar si el acto acusado debe anularse porque infringió las normas en que debía fundarse y si fue proferido con desviación de poder por parte del órgano colegiado que lo expidió. Así mismo, la Sala se ocupará de resolver el caso concreto a partir de los cargos propuestos, a saber, i) la aplicación del artículo 126 de la Constitución Política en la designación de los miembros particulares que integran los Consejos Superiores de los entes universitarios, ii) las conductas de manipulación y favoritismo que se endilgan en la designación del demandado y iii) la formulación de las recusaciones planteadas en este trámite.
Si La última censura que resta abordar tiene que ver con las recusaciones a las que hace referencia el demandante en varios puntos de la demanda. Al respecto, se recuerda que, según el relato de la parte actora, fueron presentadas recusaciones contra todos los miembros del Consejo Superior por presuntamente manipular la reelección de los representantes de los exrectores, egresados y del sector productivo, a través de la reforma estatutaria propuesta a los literales g), h) e i) del artículo 10 del Acuerdo 011 de 2000. Frente a este aspecto, la Sala observa que, de acuerdo con el material probatorio, las recusaciones no fueron presentadas con ocasión de la designación del demandado, sino en el marco de las discusiones de la reforma a los estatutos generales y otras normas internas de la Universidad, durante la sesión del 29 y 30 de abril de 2020, según consta en el Acta 9 de esa fecha. (…). Siendo así, no le asiste razón al demandante cuando relaciona estas recusaciones con la designación del señor Rodríguez López, ocurrida el 13 de abril de 2021. A su turno, es pertinente mencionar que, en esta última sesión, es decir, en la que se eligieron a los representantes del sector productivo y exrectores, no fueron presentadas recusaciones, de acuerdo con el Acta 06 de esa fecha, aportada al expediente. Conforme con lo discurrido, se concluye que ninguno de los argumentos expuestos por la parte actora logra desvirtuar la legalidad del acto de designación del señor Lombardo Rodríguez López como representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, lo que conduce a la Sala a negar la pretensión de nulidad de la demanda. Rama Judicial de Colombia | © 2022 Copyright: Consejo de Estado Página 6 de 6