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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00032-00_20210708

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00032-00_20210708
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandante: Edilma Maldonado París y otra RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda por caducidad / MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL – Requisitos del cargo / MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL – Indispensable la expedición del acto de confirmación de la designación para el ejercicio del cargo / MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIALEl cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral inicia a partir del día siguiente a la confirmación

[L]a parte recurrente arguyó que por tratarse el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021, por el cual se nombró a la doctora Hilda González Neira como magistrada de la Corte Suprema de Justicia, de un acto administrativo complejo, es claro que la confirmación de dicha designación debió someterse al principio de publicidad de que trata el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. Adujo que, en razón a que el acto de confirmación solo fue puesto en conocimiento de la interesada vía correo electrónico y no de la ciudadanía, tal omisión no puede constituir el parámetro a partir del cual se inicie el cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, toda vez que se requiere la publicación tanto del acto de nombramiento como el de confirmación. (…). Para resolver, se tiene que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, cuando el ejercicio de un empleo exige el cumplimiento de requisitos y

calidades, el designado debe obtener la confirmación del nombramiento por parte de la autoridad nominadora, dentro del plazo de veinte (20) días contado desde el envío de la comunicación. Tratándose de la designación de magistrados de las altas cortes, el artículo 232 de la Constitución Política, se requiere: i) ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio; ii) ser abogado; iii) no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, y, vi) haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. De acuerdo con lo anterior, comoquiera que para ser magistrado de una alta corporación judicial la Carta Política prevé el cumplimiento de requisitos y calidades, se tiene que para el ejercicio de ese cargo es indispensable la expedición del acto de confirmación de la designación por parte de la autoridad nominadora. Ahora bien, en los términos del parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 se deben publicar los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular, y en los casos en los que el nombramiento requiere de la confirmación, el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral inicia su cómputo a partir del día siguiente a la confirmación, tal como lo preceptúa el inciso final del literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (…) Asimismo, la

norma prevé que constituye un deber del designado, cuando el cargo lo requiera, obtener la confirmación del nombramiento, para cuyo efecto habrá de presentar las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al respecto, se advierte que el acto de nombramiento de la demandada, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021, proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia fue debidamente publicado en esa misma fecha en la página web de esa corporación (…) No ocurre lo propio en torno a la publicación del acto de confirmación, ya que, como expresamente lo informó la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia con ocasión del requerimiento efectuado por la magistrada ponente de la providencia recurrida con miras a determinar la ocurrencia de dicho fenómeno procesal, dicha actuación se comunicó directamente a la designada. En efecto, mediante auto del 2 de junio de 2021 se requirió al presidente de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que remitiera con destino al asunto de la referencia, i) el acto de elección o nombramiento de la 1

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandante: Edilma Maldonado París y otra doctora Hilda González Neira como magistrada de la Sala de Casación Civil de esa colegiatura; ii) el acto de confirmación de la designación y, iii) la certificación de la publicación, notificación y ejecutoria del acto de elección (…) Igualmente, se allegó la transcripción del acta 4 del 4 de marzo de 2021 de la Sala Plena de la

Corte Suprema de Justicia, en lo referente a la confirmación del nombramiento de la [demandada] magistrada de la Sala de Casación Civil, así como el oficio OSG 727 de esa misma fecha, dirigido a la demandada, en el que se comunicó el acto de confirmación. De lo expuesto, se advierte que frente al acto de confirmación no se surtió el proceso de publicación, con el fin de que cualquier persona pudiera tener conocimiento de la actuación administrativa y, de esta manera, posibilitar el control de la ciudadanía a través del instrumento idóneo para ello. Lo anterior, encuentra asidero en el momento desde el cual empieza el cómputo del término de caducidad frente a los actos de nombramiento que requieren confirmación previsto en el inciso final del literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, según dicho postulado, el plazo de treinta días para el ejercicio del medio de control “se contará a partir del día siguiente al de la confirmación” (…) Es importante poner de presente que si bien el inciso final del literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no supedita el cómputo del término de caducidad a la publicación del acto de confirmación, es necesario realizar una integración normativa de dicha consagración con el artículo 65 ibidem, en el sentido de que todos los actos de nombramiento y los de elección distintos a los de voto popular deben publicarse. En ese orden, para la Sala el oficio (…) por el cual se le comunicó el acto de confirmación del nombramiento, vía correo electrónico, no cumplió con el requisito de publicidad señalado en el

referido artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, sobre la base de considerar que la única persona que tuvo acceso a esa actuación administrativa fue la propia designada y no la ciudadanía. (…). Lo expuesto acarrea como consecuencia necesaria que en este asunto no exista un extremo temporal inicial para contabilizar el término de caducidad de treinta días del medio de control de nulidad electoral y, bajo ese argumento, no puede tenerse como extemporánea la presentación de la demanda. Así las cosas, en virtud del principio pro actione, la providencia del 15 de junio de 2021 será revocada y, en su lugar, se dispondrá que se provea sobre la admisión de la demanda de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 232 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Actor: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS

Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA – MAGISTRADA DE LA SALA DE

CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandante: Edilma Maldonado París y otra Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Publicación de acto de confirmación de nombramiento – cómputo del término de caducidad a partir de esa actuación – revoca providencia que rechazó demanda por caducidad SÚPLICA Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión proferida el 15 de junio de 2021 a través de la cual se rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, las señoras Edilma y Mariela Maldonado París demandaron el acto de elección de la doctora Hilda González Neira como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021, proferido por la Sala Plena de esa corporación.

La parte actora manifestó que la demandada, en ejercicio del cargo de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, quebrantó las normas y principios que rigen la administración de justicia, por las distintas actuaciones desplegadas en el trámite de un proceso ejecutivo, en el que fungió como ponente. Afirmó que el proceder irregular de la magistrada configuró la responsabilidad extracontractual del Estado, razón por la cual, el 14 de agosto de 2019, interpuso el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial, demanda1 que por reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, y cuyo trámite se encuentra a la espera de la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

2. Actuación procesal Mediante auto del 2 de junio de 2021, la magistrada ponente2 dispuso oficiar al presidente de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que remitiera con destino al asunto de la referencia, i) el acto de elección o nombramiento de la doctora Hilda González Neira como magistrada de la Sala de Casación Civil de esa colegiatura; ii) el acto de confirmación de la designación y, iii) la certificación de la publicación, notificación y ejecutoria del acto de elección. 1 Proceso con radicación 11001-33-36-032-2019-00228-00.

2 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandante: Edilma Maldonado París y otra En cumplimiento de lo requerido, se aportó certificación de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia respecto del trámite de nombramiento y confirmación de la doctora Hilda González Neira, en la condición de magistrada de la corporación, así como las copias de las comunicaciones en las que se informó la designación y confirmación, y el enlace electrónico de la publicación del Acuerdo 1538 del 18 de febrero 2021, por el cual se realizó el nombramiento.

A través de proveído del 15 de junio de 2021, se rechazó la demanda por

caducidad, sobre la base de considerar que fue presentada una vez fenecido el término de treinta días previsto en el literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para la presentación en tiempo del medio de control de nulidad electoral. Para tal efecto, se expuso que el extremo temporal inicial para contabilizar el plazo de treinta días previsto en la norma, empezó el día siguiente al de la confirmación del nombramiento efectuado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a través del Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021, es decir, el 5 de marzo de 2021, y culminó el 23 de abril de esa anualidad; de manera que, comoquiera que la demanda fue presentada el 26 de mayo de 2021, ya se encontraba vencido el plazo para el oportuno ejercicio del medio de control en referencia.

3. Del recurso de súplica En atención a los argumentos presentados por la parte actora, los reparos contra la providencia cuestionada, son los siguientes: Sostuvo que, de acuerdo con la consagración del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, son tres los requisitos que deben concurrir para el ejercicio de cargos en la Rama Judicial, a saber: i) nombramiento, ii) confirmación y, iii) posesión.

Expresó que la función administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia debe atender a los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, de manera que la publicación de los actos administrativos de nombramiento o elección no solo debe estar circunscrita al destinatario de la designación, sino también a la ciudadanía, para

efectos de que pueda ejercer el control de la función electoral. Añadió que los actos administrativos de nombramiento y confirmación conforman un “acto compuesto”, de lo que se infiere que el proceso de publicidad debe comprender ambas decisiones, so pena de que se genere la ineficacia y, de suyo, la inoponibilidad del acto. Adujo que el acto de nombramiento, además de ser complejo o compuesto, es un acto condición, en tanto requiere la posesión del designado en el cargo, tal como lo han sostenido la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4. 3 Citó las sentencias T-457 de 1992 y T-03 de 1992. 4

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandante: Edilma Maldonado París y otra Hizo alusión a que, según certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el acto de confirmación del nombramiento de la demandada se notificó de acuerdo con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso, norma que regula el trámite de ejecutoria de providencias judiciales, precepto que no es aplicable al ejercicio de la función nominadora que ejerce esa colegiatura.

Arguyó que el acto de nombramiento debió ser publicado con el fin de que la comunidad, en general, tuviera conocimiento de aquel, si se tiene en cuenta que afecta apropiaciones presupuestales e implica erogaciones de recursos públicos. Señaló que la certificación emitida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia desconoce el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, referente al deber de

publicación de los actos administrativos de carácter general, según el cual, deben publicarse los actos de nombramiento y los de elección distintos a los de voto popular. Advirtió que la publicación de los actos de nombramiento constituye la única forma en la que los ciudadanos pueden tener conocimiento de las decisiones de naturaleza administrativa que surgen al interior de una corporación judicial, pues, si estas solo se comunican o notifican a los miembros que la integran y al interesado, no es posible el ejercicio del medio de control electoral para controvertir el contenido de aquellos. Anotó que el cómputo del término para la presentación de la demanda de nulidad electoral debe comenzar una vez se materialice el proceso de publicidad de los dos actos administrativos, esto es, el de nombramiento y el de confirmación, los cuales forman una unidad jurídica inescindible. En ese sentido, la comunicación del acto de confirmación del nombramiento vía correo electrónico por parte de la corporación nominadora a la destinataria, no puede constituir el parámetro a partir del cual se inicie el cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, toda vez que aquella no se llevó a cabo en el escenario de una audiencia pública en la que hubiera participado la comunidad, sino que se hizo de forma secreta, omisión con la que se vulnera el principio de publicidad previsto en el citado artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia En el asunto en estudio se interpuso recurso de súplica contra la decisión del 15 de junio de 2021, por medio de la cual la magistrada ponente emitió

pronunciamiento en el sentido de rechazar la demanda por caducidad. 4 Hizo referencia a la sentencia del 18 de febrero de 2016, dictada en el expediente con radicación 81001-23-33-000-2012-00039-04, actor: Departamento de Arauca, demandado: Director del Hospital de San Vicente de Arauca; magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate. 5

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandante: Edilma Maldonado París y otra Es importante señalar que el inciso final del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión” fue derogado por el artículo 875 de la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, se debe mencionar que para el momento en que fue presentada la demanda (26 de mayo de 2021), ya había entrado en vigor la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, precepto que regula el régimen de vigencia y transición de esa de esa codificación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de la publicación de

la ley. El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone: «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las 5 ARTÍCULO 87. DEROGATORIA. Deróguense las siguientes disposiciones a partir de la vigencia

de esta ley: el artículo 148A; el inciso 4 del artículo 192; la expresión “Dicho auto es susceptible del recurso de apelación” del artículo 193; el artículo 226; el inciso 2 del artículo 232; la expresión, “contra el cual proceden los recursos señalados en el artículo 236, los que se decidirán de plano” del inciso 2 del artículo 238, el inciso 2 del artículo 240; el inciso final del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 612 y 616 de la Ley 1564 de 2012; la expresión “Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia” del inciso 2 del numeral 6.3 del artículo 6o de la Ley 1150 de 2007; y el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones. 6

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandante: Edilma Maldonado París y otra audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

En ese contexto, comoquiera que fue derogado el inciso final del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, que consagraba la procedencia del recurso de súplica contra el auto que rechaza la demanda de nulidad electoral, debe acudirse a la regla general prevista en el artículo 246 ibidem, para efectos de determinar la procedencia de dicho medio de impugnación. La citada disposición normativa prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley

2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…) (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, establece: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) (Se destaca).

Por consiguiente, en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA, según el cual es competencia del Consejo de Estado conocer en única instancia de la nulidad de los actos de elección expedidos por la Corte Suprema de Justicia, y comoquiera que en el caso sub examine mediante auto de 15 de junio de 2021 se rechazó de plano la demanda, se concluye que contra esa decisión es procedente el recurso de súplica interpuesto por la parte actora y, por contera, la Sección Quinta es competente para tramitarlo, con fundamento, adicionalmente, en el artículo 1256 ejusdem. 6 Artículo 125: ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado

por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:

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Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandante: Edilma Maldonado París y otra

2. Oportunidad y trámite del recurso En cuanto a la oportunidad para la interposición del recurso de súplica, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, consagra: “(…) si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días”.

Ahora bien, el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, referente a la notificación por medios electrónicos, dispone: “Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y

los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con esta norma, cualquier notificación que se haga por medios electrónicos7, se entenderá surtida una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío. En este caso la notificación del auto que rechazó la demanda se envió por correo electrónico el 16 de junio de 2021, y entiende realizada el 18 de junio, razón por la a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; (…) 7 Esta norma difiere del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en tanto disposición consagra dos días para las notificaciones personales por medios electrónicos, únicamente. 8

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandante: Edilma Maldonado París y otra cual el demandante tenía hasta el 22 de ese mes para interponer el recurso de

súplica. En ese orden, como el ciado medio de impugnación fue presentado el 21 de junio de 2021, se tiene que se radicó en la oportunidad prevista en el artículo 246 del CPACA, tal como obra en la respectiva constancia secretarial del 29 de los referidos mes y año.

3. Caso concreto En el asunto objeto de debate, la parte recurrente arguyó que por tratarse el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021, por el cual se nombró a la doctora Hilda González Neira como magistrada de la Corte Suprema de Justicia, de un acto administrativo complejo, es claro que la confirmación de dicha designación debió someterse al principio de publicidad de que trata el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

Adujo que, en razón a que el acto de confirmación solo fue puesto en conocimiento de la interesada vía correo electrónico y no de la ciudadanía, tal omisión no puede constituir el parámetro a partir del cual se inicie el cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, toda vez que se requiere la publicación tanto del acto de nombramiento como el de confirmación. Mencionó que el artículo 302 del Código General del Proceso no es aplicable al ejercicio de la función nominadora que ejerce la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que dicha norma regula el trámite de ejecutoria de providencias judiciales Para resolver, se tiene que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, cuando el ejercicio de un empleo exige el cumplimiento de requisitos y calidades, el designado debe obtener la confirmación del

nombramiento por parte de la autoridad nominadora, dentro del plazo de veinte (20) días contado desde el envío de la comunicación. En efecto, el artículo en referencia dispone: “ARTÍCULO 133. TERMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. 9

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandante: Edilma Maldonado París y otra La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.

Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo. PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento” (Negrillas fuera del texto original). Tratándose de la designación de magistrados de las altas cortes, el artículo 232 de

la Constitución Política, se requiere: i) ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio; ii) ser abogado; iii) no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, y, vi) haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. De acuerdo con lo anterior, comoquiera que para ser magistrado de una alta corporación judicial la Carta Política prevé el cumplimiento de requisitos y calidades, se tiene que para el ejercicio de ese cargo es indispensable la expedición del acto de confirmación de la designación por parte de la autoridad nominadora. Ahora bien, en los términos del parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 se deben publicar los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular, y en los casos en los que el nombramiento requiere de la confirmación, el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral inicia su cómputo a partir del día siguiente a la confirmación, tal como lo preceptúa el inciso final del literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En punto de lo anterior, se tiene que el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 consagra que el nombramiento debe ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y este deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término

igual. Asimismo, la norma prevé que constituye un deber del designado, cuando el cargo lo requiera, obtener la confirmación del nombramiento, para cuyo efecto habrá de presentar las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al respecto, se advierte que el acto de nombramiento de la demandada, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021, proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia fue debidamente publicado en esa misma fecha en la página web de esa corporación, tal como se acredita en el siguiente enlace: 10

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandante: Edilma Maldonado París y otra

https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/secgen/ MagistradaCSJFebrero2021.pdf No ocurre lo propio en torno a la publicación del acto de confirmación, ya que, como expresamente lo informó la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia con ocasión del requerimiento efectuado por la magistrada ponente de la providencia recurrida con miras a

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