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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00032-00_20210805

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00032-00_20210805
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandantes: Edila Maldonado París y

Mariela Maldonado París INADMISIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA Para proceder a admitir la demanda de nulidad electoral, corresponde verificar: i) si ésta fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y iv) que se trate de un acto pasible de control judicial. Según el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, la admisión de la demanda tendrá lugar siempre que reúna los requisitos formales relacionados con la designación de las partes y sus representantes; la determinación de las pretensiones; los hechos u omisiones en que se basan; los fundamentos de derecho que las soportan, en especial la indicación de normas violadas y el concepto de violación; la solicitud de pruebas que se quieren hacer valer; la estimación de la cuantía cuando sea necesario establecer la competencia y; el lugar y la dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales. Por su parte, el artículo 276 ibidem, dentro del régimen

propio de la nulidad electoral dispone que “si la demanda no reúne los requisitos formales, mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que se subsane…” Adicionalmente, el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, en relación con la forma y presentación de la demanda, estableció exigencias encaminadas a la satisfacción de trámites virtuales en el contexto de la emergencia por COVID-19. (…).Así mismo, debe considerarse que en controversias de naturaleza pública como las que se ventilan a través del medio de control de nulidad electoral, resulta forzosa la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, del Ministerio Público y de las autoridades que intervinieron en la expedición o adopción del acto controvertido, según se desprende de los artículos 199 y los numerales 2° y 3°del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que, a luz de las exigencias introducidas por la Ley 2080 del 2021, impone a los demandantes la carga de indicar el canal digital en el cual serán notificadas tales entidades, so pena de inadmisión de la demanda. Como se ha venido señalando, para esta operadora judicial esta exigencia puede resultar desproporcionada y contraria al acceso a la administración de justicia, en la medida en que las secretarías de los despachos judiciales, por la labor que desarrollan, tienen conocimiento de las direcciones electrónicas de notificación de las primeras autoridades reseñadas, y por ende, conocen de antemano los medios a través de los cuales se darán a conocer las decisiones. No obstante, se itera, la

exigencia de indicar el canal digital de notificaciones, como requisito que debe verificarse para proceder a la admisión, cobra especial importancia respecto de la parte demandada y de quienes intervienen en la expedición del mismo, toda vez que podrán resultar directamente afectados con las pretensiones formuladas, lo que guarda consonancia con el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa como uno de los aspectos mínimos que debe contener la demanda, “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.”, sin extender dicha exigencia a los demás sujetos procesales, verbigracia, el Ministerio Público o la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. De la lectura de la demanda bajo estudio, se observa que la parte actora, expone que las razones que a su juicio devienen en irregulares y que darían lugar a la nulidad del acto demandado, en síntesis, obedecen a que, la demandada, ahora elegida Magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el ejercicio de su cargo como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció las normas que se invocan Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandantes: Edila Maldonado París y Mariela Maldonado París como vulneradas, lo que a su juicio, configuró un daño antijurídico al derecho de

propiedad de las actoras, objeto de reclamación mediante el medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de gran trascendencia y relevancia jurídica y que señalan fue ocultado a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; por lo que, al estar incursa la demandada, en reclamación patrimonial de orden judicial por los hechos referidos, su nombramiento se encontraba afectado de la nulidad que se reclama. De lo expuesto se advierte, por un lado, que las demandantes, al citar las normas violadas, se refieren a la actuación desplegada por la elegida, mientras ejerció el cargo de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero no directamente con las que fundamentan las pretensiones de nulidad electoral, por lo que la demanda no atiende el deber procesal de indicar en forma precisa y concreta el contenido de las normas desconocidas por la autoridad que hizo la elección ni el concepto de violación con el que pretende fundar su pretensión anulatoria respecto del acto de elección de la señora HILDA GONZÁLEZ NEIRA como Magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, tal y como se exige por el numeral 4º del artículo 162 del CPACA. De otro lado, el escrito contentivo de la demanda no hace referencia a las causales especiales de nulidad electoral, como tampoco a las generales de nulidad de los actos administrativos, dispuestas en los artículos 275 y 137 del CPACA, respecto de los motivos de anulación específicos del acto acusado, lo que hace imposible tener la claridad

suficiente respecto de las causales concretas para el análisis de la legalidad del acto demandado. (…). En el asunto de la referencia, se tiene que en el libelo introductorio, se expresó que la demandada recibirá notificaciones en los correos electrónicos (…) sin embargo, como puede apreciarse, no se cumplió con la carga que le asiste de indicar la dirección de notificaciones del demandado, sino que, señaló un correo electrónico que, si bien, puede pertenecer al de la Corporación que expidió el acto y el de su Secretaría, no puede este Despacho considerar que el mismo se corresponde con aquel en que puede realizarse la notificación personal de la elegida, en calidad de demandada. Así, se evidencia que la parte actora indicó, como canal digital para la notificación de la parte demandada, el correo institucional de la Corporación para la que fue elegida magistrada de la Sala de Casación Civil, pero no uno en el que deba recibirlas propiamente la demandada. (…). [R]esulta indispensable, que se garantice la notificación personal a la elegida, lo que para el caso concreto, se puede efectuar no sólo mediante la dirección física sino a través del canal digital personal o aquel que institucionalmente se le haya asignado. Así mismo, en la demanda no se designaron a las partes, como lo establece el artículo162.1 de la Ley 1437 de 2011 y si bien, en el medio de control de nulidad electoral, el demandado es el elegido, de acuerdo con el artículo 277.2 es necesario notificar y vincular a las autoridades que expidieron el acto o intervinieron en su adopción, en este caso, además de la demandada, se observa que corresponde notificar la actuación a la

Corte Suprema de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura que conformó las listas de elegibles; por ende, también es necesario que se indiquen las partes e intervinientes y se incluya la dirección de su notificación digital, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 806 de 2020. (…). De acuerdo con lo señalado en líneas previas, es de anotar que las demandantes no atendieron la obligación de enviar de manera simultánea a la parte accionada la demanda y sus anexos, pese a que sugirieron tener conocimiento de los canales digitales respectivos y, al no mediar pedido precautelativo alguno, y teniendo en cuenta que no existe causal legal para que se exonere de la obligación de remitir copia de la demanda y sus anexos a la demandada, es menester que dicha parte cumpla con lo señalado. Es de resaltar que, tampoco acreditó la parte accionante, que desconocía el canal digital de la parte demandada para tal efecto, por lo que, en cumplimiento de lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandantes: Edila Maldonado París y Mariela Maldonado París dispuesto en el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, se inadmitirá para que se cumpla con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 6° del Decreto 806 de 2020 y en el numeral 8º

del artículo 162 ejusdem, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2081 del 2021, en relación con la obligación de la parte demandante de acreditar el envío de la demanda y sus anexos a los demandados, salvo en los casos en que se solicite el decreto de medidas cautelares. Así mismo, de no conocerse el correo electrónico por el cual adelantar dicha acción, se deberá probar que se llevó a cabo lo anterior, con el envío de dichos documentos a la dirección física. (…) De acuerdo con lo señalado en la providencia del 8 de julio de 2021, la presentación del medio de control se hizo oportunamente, teniendo en cuenta que, al no haber constancia de publicación del acto confirmatorio de la elección, no se cuenta con el extremo inicial para computar el término al que se refiere el artículo 164 de la Ley 1437 de

2011. En conclusión, el Despacho inadmitirá la demanda, de conformidad con lo establecido por el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente proveído se cumplan con las obligaciones señaladas, en concordancia con las exigencias contenidas en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, so pena de rechazo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exigencia a los demandantes de indicar el canal digital en el cual serán notificadas las entidades y autoridades que intervinieron en la expedición o adopción del acto controvertido, o de la dirección física de la demandada o el canal digital personal o aquel que institucionalmente se le haya asignado para efectos de su notificación, consultar: Consejo de Estado, Sección

Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2021-00026-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Actor: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS

Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA - MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REFERENCIA: NULIDAD ELECTORAL – Inadmisión del medio de control de nulidad electoral.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandantes: Edila Maldonado París y

Mariela Maldonado París

AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA

1. Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral, iniciado por la parte actora contra el acto de designación de la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda

2. El 26 de mayo de 20211, las señoras EDILMA y MARIELA MALDONADO PARÍS, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitaron la nulidad de la elección de la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que presentaron como pretensión que: «[Se] DECLARE la nulidad absoluta del Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por el cual se nombra en propiedad a la doctora HILDA GONZALEZ NEIRA, identificada con cédula de ciudadanía N° 37.827.625, en el cargo de MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en reemplazo del doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, y el acto de confirmación de dicha elección por estar incursa en la violación flagrante a los principios y deberes que orientan la función pública de la administración de justicia».

1.2.- Hechos

3. Las demandantes manifestaron, en síntesis, que la doctora GONZÁLEZ NEIRA, cuando fungía como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá vulneró en forma manifiesta y objetiva las normas y principios que orientan y rigen la administración de justicia, respecto de un proceso ejecutivo que tuvo bajo su conocimiento y que, a juicio de las demandantes, su manejo configuró una responsabilidad patrimonial por daño antijurídico contenida en los artículos 90 de la Constitución Política y 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que dio origen a la demanda de reparación directa, del 14 de agosto de 2019, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial, a la que correspondió el radicado 11001-33-36-032-2019-00228-00, y repartido al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.

4. Indicaron que, a la fecha de presentación de la demanda de nulidad electoral, el proceso de reparación directa se encuentra pendiente de nueva fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación 1 Índice 3 Samai.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandantes: Edila Maldonado París y

Mariela Maldonado París

5. Como fundamento de la demanda, las actoras se refirieron a la Constitución

Política, que establece que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y que ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (art. 123); que la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva (art. 124); que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y que se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.)

6. Así mismo, se refirieron al artículo 229 de la Constitución que consagra el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia, catalogado como fundamental por la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con la sentencia T-476 de 1998.

7. Manifestaron que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 228 Superior, la administración de justicia es función pública, es decir, que se cumple en interés de toda la sociedad en condiciones de igualdad; debe estar al alcance de toda persona, sin restricciones; ser gratuita y la responsabilidad de prestar el servicio público está en cabeza del Estado, aunque de modo excepcional y solamente en los términos de la Constitución y la ley, puede ser confiada transitoriamente a particulares.

8. Señalaron, entre otros argumentos, que las decisiones de la justicia son independientes y sus operadores se deben solamente al imperio del orden jurídico; los fallos y demás providencias se deben proferir en estricto Derecho y a la luz de las normas vigentes, sin compromiso con nadie, sin intereses de ningún tipo ni relación de dependencia, solidaridad o representación, con el Gobierno, el

Congreso u otros órganos del poder público. Tampoco debe existir en las decisiones judiciales motivación alguna de gratitud con quienes postularon o nombraron a los jueces o magistrados, quienes al posesionarse deben jurar lealtad únicamente al orden jurídico.

9. Igualmente, consideraron que se desconoció el artículo 93 Superior, que prevé que “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.

10. Normas que aducen, fueron desconocidas en forma evidente y flagrante por la demandada, en el ejercicio de su cargo como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo que, a su juicio, configuró un daño antijurídico a su derecho de propiedad, objeto de reclamación mediante el medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que consideraron como de gran trascendencia y relevancia jurídica y que señalan fue ocultado a la Sala Plena de la Corte Suprema de

Justicia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandantes: Edila Maldonado París y

Mariela Maldonado París

11. Agregaron que de haberse manifestado y conocido por dicha Corporación otro

hubiese sido el resultado de la elección que se acusa.

12. Indicaron que, al estar incursa la demandada en dicha reclamación patrimonial de orden judicial, su nombramiento se encontraba afectado de la nulidad que se reclama.

2. Del trámite previo al análisis de la admisión 2.1.- De la solicitud de remisión de documentos

13. La entonces magistrada ponente, mediante auto del 2 de junio de 20212, ordenó oficiar al presidente de la Corte Suprema de Justicia, para que remitiera con destino a este expediente, copia auténtica de los siguientes documentos: i) Acto de elección o nombramiento de la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, en calidad de magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia efectuado por la Sala Plena de dicha Corporación. ii) Acto de confirmación de esa designación. iii) Certificación de las respectivas constancias de publicación, notificación y ejecutoria del acto de elección. 2.2.- Cumplimiento de la orden

14. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, mediante Oficio PCSJ-572 del 9 de junio de 2021, dio cumplimiento al requerimiento anterior y aportó certificación de la Secretaría General de esa Corporación, sobre el trámite de nombramiento y confirmación realizados por la Sala Plena de esa Corporación de la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, en calidad de magistrada de la Sala de Casación Civil; copia de las comunicaciones realizadas informando la designación y confirmación, así como el link del enlace de la publicación del Acuerdo No. 1538

del 18 de febrero de 2021, por medio del cual se nombró a la demandada en tal dignidad3. 2.3.- Auto que rechaza por caducidad

15. Mediante auto de ponente del 15 de junio del corriente año, se profirió decisión de rechazo por caducidad, respecto del medio de control de la referencia, en consideración a que se había superado el término de 30 días a que se refiere el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, desde el acto confirmatorio de la elección, 2 Índice 8 Samai. 3 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/secgen/MagistradaCSJFebrero2021.pdf

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Demandantes: Edila Maldonado París y Mariela Maldonado París ocurrido el 4 de marzo de 2021, a la presentación de la demanda que se radicó mediante correo electrónico del 26 de abril del mismo año.

16. Para la adopción de dicha decisión, se dispuso que el extremo temporal inicial empezaba a correr al día siguiente de la confirmación del nombramiento efectuado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y, a partir de ello, se encontró que al 26 de abril de 2021, habían transcurrido más de 30 días, por lo que había operado el fenómeno de la caducidad. 2.4.- Del recurso de súplica

17. La parte actora presentó oposición a la decisión adoptada en la providencia

anterior y, en síntesis, consideró que para la contabilización del término de caducidad debía tenerse en cuenta que la elección está conformada por un acto compuesto, así: nombramiento, confirmación y posesión.

18. Agregó que el acto debió ser publicado con el fin de que la comunidad tuviera conocimiento de la decisión y que la certificación producida por la Corte Suprema de Justicia, desconoce el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 sobre el deber de publicación de los actos de nombramiento y los de elección diferentes a los de voto popular y aseguró que el cómputo del término de caducidad debe comenzar a contarse desde que se materializa el proceso de publicidad de los actos de nombramiento y confirmación, y ello no se hizo en audiencia pública, por lo que no puede tenerse como tal, el acto privado de comunicación a la demandada por correo electrónico. 2.5.- La decisión de la Sala

19. Los demás magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 8 de julio de 2021, resolvieron revocar el auto del 15 de junio de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad y dispuso, en su lugar, proveer sobre la admisión del líbelo introductorio, al encontrar que, como lo señalaron las recurrentes, frente al acto de confirmación de la elección, no se surtió el proceso de publicación, con el fin de que cualquier persona pudiera tener conocimiento de la actuación administrativa y, de esta manera, posibilitar el control de la ciudadanía, a través del instrumento idóneo para ello.

20. Precisó que si bien el literal a) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437

de 2011 no supedita el cómputo del término de caducidad a la publicación del acto de confirmación, resultaba necesario efectuar una integración normativa con el artículo 65 del mismo código, en el sentido de que todos los actos de nombramiento y los de elección distintos a los del voto popular, deben publicarse.

21. Así, al encontrar que el Oficio OSG No. 0727 del 5 de marzo de 2021, mediante el cual la Corte Suprema le comunicó a la demandada el acto de confirmación, no cumple con el requisito de publicidad señalado en el artículo 65

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Demandantes: Edila Maldonado París y Mariela Maldonado París de la Ley 1437 de 2011, en tanto la única persona que tuvo acceso a dicha actuación administrativa fue la designada y no la ciudadanía, de modo que no era un acto oponible a terceros, por lo que no existe un extremo temporal inicial para el cómputo de la caducidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

22. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20114 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

23. De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2765 de la citada Ley.

2.2.- De la admisibilidad de la demanda

24. Para proceder a admitir la demanda de nulidad electoral, corresponde verificar: i) si ésta fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y iv) que se trate de un acto pasible de control judicial.

25. Según el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, la admisión de la demanda tendrá lugar siempre que reúna los requisitos formales relacionados con la designación de las partes y sus representantes; la determinación de las pretensiones; los hechos u omisiones en que se basan; los fundamentos de 4 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes

asuntos: (…) 4º De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la

Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.” Este artículo se aplica en la versión original de la Ley 1437 del 2011, debido a que la modificación incorporada por la Ley 2080 del 2021, por abordar un asunto relacionado con las competencias de las autoridades judiciales destinatarias de esta codificación, entra a regir un año después de la publicación de esta última norma, según se puede leer del contenido del artículo 86 de la misma. 5 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandantes: Edila Maldonado París y Mariela Maldonado París derecho que las soportan, en especial la indicación de normas violadas y el concepto de violación; la solicitud de pruebas que se quieren hacer valer; la estimación de la cuantía cuando sea necesario establecer la competencia y; el

lugar y la dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales.

26. Por su parte, el artículo 276 ibidem, dentro del régimen propio de la nulidad electoral dispone que “si la demanda no reúne los requisitos formales, mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que se subsane…”.

27. Adicionalmente, el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, en relación con la forma y presentación de la demanda, estableció exigencias encaminadas a la satisfacción de trámites virtuales en el contexto de la emergencia por COVID-19, así: “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al

presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (la subraya es propia).

28. En este mismo sentido, conviene precisar que la Ley 2080 del 2021, en su artículo 35, introdujo una modificación al referido artículo 162, así: “7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lug

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