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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00032-00_20211026

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00032-00_20211026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandado: Hilda González Neira EXCEPCIÓN PREVIA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Excepción no probada Las excepciones previas permiten al demandado cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no avenirse a los parámetros que la ley establece para la presentación y trámite de la demanda. Dicho de otro modo, es la manifestación de la defensa ante la insuficiencia en el cumplimiento de las reglas del proceso, cuyo acatamiento se impone por ser presupuesto de validación de la decisión judicial que desata la litis. Esto es así, porque las formas propias de cada juicio no constituyen una mera ritualidad, sino el contexto previo para generar confianza a los usuarios de la administración de justicia, a fin de que la vía diseñada por el legislador para acceder a la administración de justicia resulte previsible y, por tanto, otorgue seguridad jurídica a las partes. El artículo 100 del Código General del Proceso establece el catálogo de excepciones previas, y entre ellas, en su numeral 5º, incluye la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. (…). Según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, la ineptitud sustantiva de la demanda tiene lugar en dos eventos particulares: (i) por la indebida acumulación de pretensiones o (ii) por la falta de requisitos formales. (…). [S]e infiere que la disconformidad del Consejo Superior de la Judicatura apunta a que no es factible

construir un concepto de violación para el presente contencioso electoral a partir de inconformidades respecto de actuaciones judiciales de otra especialidad, con lo cual se quebrantaría la exigencia formal dispuesta en el artículo 162.4 del CPACA. (…). [S]i bien hay cuestionamientos directos a providencias dictadas por fuera del marco del presente contencioso electoral, lo cierto es que tienen por finalidad sembrar un manto de duda sobre la elegibilidad de la ahora demandada en una alta Corte y sobre el respeto por las normas constitucionales (art. 232) y legales (art. 133 y 164 LEAJ) que, afirman las peticionarias, debían guiar dicha elección. Así, independientemente de la validez, aptitud o vocación de prosperidad que tengan tales acusaciones –cuestión que no corresponde ventilar en esta etapa procesal–, es evidente que, desde el punto de vista “formal”, es decir, el de la estructura que debe revestir el argumento, se cumplen las exigencias plasmadas en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, por cuanto hay identificación de las normas violadas y la explicación de su concepto de violación, con miras a enervar la presunción de legalidad del acto de elección enjuiciado. En ese orden de ideas, el Despacho no encuentra probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura; máxime cuando los cargos resultan comprensibles y permiten el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de sus detractores. SENTENCIA ANTICIPADA – Eventos en que procede / SENTENCIA ANTICIPADA – Decreto de pruebas / SENTENCIA ANTICIPADA – Fijación del

litigio [E]l artículo 182A-1 ibidem, adicionado por el 42 de la Ley 2080 de 2021, contempla la posibilidad de dictar sentencia anticipada antes de dicha diligencia [audiencia inicial] en varios eventos, a saber: cuando (i) se trate de asuntos de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandado: Hilda González Neira puro derecho; (ii) no haya que practicar pruebas; (iii) solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; o (iv) las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. Verificado alguno de estos supuestos, para lo cual es imperioso que medie pronunciamiento sobre las pruebas a que haya lugar dando aplicación a lo fijado en el artículo 173 del CGP, la norma señala que, mediante auto, se proceda a la fijación del litigio y se corra traslado para alegar en los términos del inciso final del artículo 181 del CPACA, que permite que esto se cumpla en audiencia o por escrito, en caso de que el ponente la considere innecesaria. (…). Por haber sido allegados dentro de la oportunidad prevista por la ley, se tendrán como pruebas los documentos (…) aportados por la parte actora, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, de los cuales se correrá el traslado de que trata el artículo 110

del CGP. (…). El Despacho considera que los elementos probatorios aportados por las demandantes (…) tienen valor únicamente en lo que respecta a la discusión inherente a la decisión de la excepción previa propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, pues para ese fin la disposición habilita un momento procesal en el que se pueden aportar pruebas. De lo contrario, se estaría realizando una lectura del artículo 212 del CPACA que permite a los accionantes corregir sus falencias probatorias por fuera del término dispuesto para la demanda o su reforma, en desmedro del equilibrio procesal que debe regir la actuación judicial y de la prohibición establecida en el artículo 101 del CGP para el trámite de las excepciones previas. (…). Los documentos solicitados por las demandantes hacen parte de los antecedentes administrativos y demás documentos enviados con destino al presente expediente por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, resulta manifiestamente innecesario decretar su práctica, motivo por el cual se denegará. En conclusión, y en atención a la exigencia del parágrafo del artículo 182A del CPACA, el Despacho pone de presente que en tanto no hay lugar a decretar la práctica de pruebas; se verifica el supuesto contenido en el apartado b) del numeral 1 del citado, lo que permite impartir el trámite de sentencia anticipada. La fijación del litigio constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los

problemas jurídicos que en ella se planteen. Es la oportunidad que tiene el juzgador para “… determinar cuáles son los hechos controvertidos y las censuras que se le endilgan al acto acusado”, para depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales, quienes, en todo caso, podrán acudir al recurso de reposición si consideren que lo fijado por el Despacho excede o limita lo pretendido. (…). [V]isto que los puntos de controversia fueron debidamente expuestos en el capítulo de antecedentes -supra-, y teniendo en cuenta que el asunto no precisa de la práctica de pruebas, se procede a fijar el litigio a partir del concepto de violación reseñado en la demanda, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes –incluido el tercero coadyuvante, dentro de los límites de postulación que se detallarán más adelante–, Así, corresponde al Despacho determinar si el acto de designación de la demandada, (…) , como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 de dicha Corporación, y el acto de confirmación emitido en sesión de Sala Plena del 4 de marzo de 2021 dentro del expediente 11001-02-30-000-2021-00144-00 deben Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandado: Hilda González Neira ser anulados, para lo cual se debe establecer si: (i). ¿Se materializó el vicio de ilegalidad plasmado en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA dada la supuesta inelegibilidad de la demandada, derivada del artículo 232 de la Constitución Política y de los artículos 133 y 164 de la Ley 270 de 1996, debido a sus actuaciones como magistrada de Tribunal? (ii) ¿Los actos cuya nulidad se pretende fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse

(artículo 137 del CPACA) por la falta de publicación, tanto de la designación como de la confirmación ordenada por el artículo 65 del CPACA, así como del número de votos obtenidos por la demandada para resultar elegida? (iii) ¿Los actos cuya nulidad se pretende fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse (artículo 137 del CPACA), en vista de que los cuestionamientos elevados en sede contenciosa contra varios de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que participaron de la elección podrían llevar a una eventual falta de quorum?. (…). [P]or considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenará correr el respectivo traslado para alegar de conclusión por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181, esto es, dentro de los 10 días siguientes, término dentro del cual el Ministerio Público podrá presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del litigio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2014, rad. 11001-03-28-000-201400022-00. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de marzo de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014-00019-00.

SOLICITUD DE COADYUVANCIA – Límites en la intervención del tercero coadyuvante En cuanto al alcance material de la figura, el artículo 71 del CGP precisa que los coadyuvantes –y en este caso también los impugnadores– podrán “efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda[n], en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”. Esto último significa que existe un límite de postulación para los intervinientes que viene demarcado por la coherencia con el ejercicio activo de la litis asociado a la parte a la que pretenden apoyar, de tal manera que aquellos no podrán exceder el marco razonable que subyace a la causa petendi y su pretensión. (…). [E]l señor (…) pidió de manera oportuna, por hacerlo mucho antes de que se pudiera proveer siquiera sobre la fecha de la audiencia inicial, ser reconocido como tercero coadyuvante de la parte demandante. Sin embargo, en su intervención alegó una censura distinta a la de la parte demandante que dice apoyar, consistente en las supuestas falencias en las que habría incurrido la accionada, cuando fungía como magistrada de Tribunal, dentro del trámite del proceso reivindicatorio 2015-0046101; totalmente ajeno el reproche por los supuestos desafueros cometidos dentro del proceso ejecutivo 2016-00171-00. Lo mismo se predica de las nuevas

pretensiones presentadas por el reputado tercero, ya que se orientan a producir efectos dentro del proceso ordinario de su interés, desbordando por completo la postulación rogatoria de las accionantes que se limita a la nulidad del acto electoral bajo censura. De acuerdo con lo explicado, se reconocerá al señor (…) como coadyuvante del extremo activo del litigio, con la prevención de que debe, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandado: Hilda González Neira en lo sucesivo, adecuar sus intervenciones a los intereses y actos procesales dispuestos para la parte a la que acompaña.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 283 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 71 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 101 / LEY 1564

DE 2012 – ARTÍCULO 102 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 110 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 173 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Actor: EDILMA MALDONADO PARÍS Y OTRA

Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA - MAGISTRADA DE LA SALA DE

CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandado: Hilda González Neira Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Trámite de sentencia anticipada.

Excepciones previas, fijación del litigio, decreto de pruebas, reconocimiento de personerías, coadyuvancias y traslado para alegar por escrito.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

Procede el Despacho a resolver la excepción previa de inepta demanda propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, a impartir trámite de sentencia anticipada en los términos de los artículos 179 y 182A de la Ley 1437 de 20111 y a resolver otras cuestiones.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. Las señoras Edilma y Mariela Maldonado París, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA2, solicitaron la nulidad del acto de designación de la señora Hilda González Neira como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 de dicha Corporación, así como del acto por medio del cual fue confirmado, emitido en sesión de Sala Plena del 4 de marzo de 2021 dentro del expediente 11001-02-30-000-2021-00144-00.

2. Para sustentar fácticamente su pretensión, la parte actora relató lo siguiente: 1 En adelante CPACA. 2 Archivo DemandaWeb_Demanda-(.pdf) N roActua 6.

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Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandado: Hilda González Neira

(i) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 6 de marzo de 2018, con ponencia de la demandada –entonces magistrada

de esa colegiatura–, confirmó la decisión por medio de la cual se declaró la ineficacia del endoso en propiedad del título (pagaré) que sirvió de base al proceso ejecutivo 11001-31-03-039-2016-00171-003, a causa de la defensa ejercida por el apoderado judicial Edgardo Villamil Portilla, ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia que, afirma, se benefició de ello. (ii) Esa decisión fue dejada sin efectos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 4 de abril de 2018 (STC4276-2018) dentro del expediente 11001-02-03-000-2018-00642-00; pero esa sentencia de tutela fue revocada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4, que estimó que la providencia del proceso ejecutivo se inscribió en el marco de la autonomía e independencia judicial. (iii)El 14 de agosto de 2019 –antes de la conformación de la lista de elegibles en la que se incluyó el nombre de la accionada en este contencioso electoral– fue promovida la demanda de reparación directa 11001-33-36-032-201900228-00 contra la Rama Judicial, fundada en los perjuicios presuntamente irrogados con la decisión de segunda instancia dictada en el aludido proceso ejecutivo. (iv)En la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se tramita el recurso extraordinario de revisión 11001-02-03-000-2020-00745-00, radicado el 6 de marzo de 2020 contra la decisión adoptada por el ad quem

del ejecutivo, frente al que manifestaron impedimentos la magistrada González Neira y el magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, quien conoció la tutela en primera instancia.

3. Las aquí demandantes afirman que la sentencia de tutelas y las demandas de reparación directa y del recurso extraordinario de revisión prueban que la accionada desconoció referentes jurídicos5 en la actuación que desplegó como magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, circunstancia que afectó la idoneidad “ética y moral” y las “condiciones de personalidad” exigidas por los artículos 133 y 164 de la Ley 270 de 1996, al igual que el “buen crédito” impuesto por el artículo 232 de la Constitución Política para su designación, hechos todos 3 Cabe señalar que las aquí accionantes también lo fueron en el referido proceso ejecutivo. 4 La providencia citada no fue aportada y su fecha tampoco se especificó. 5 El principio de legalidad (art. 123 C. P.), el debido proceso (art. 29 C. P.), la responsabilidad patrimonial del Estado (art. 93 C. P.), los principios de la función administrativa (art. 209 C. P.), la función jurisdiccional (art. 228 C. P.) y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C. P.), entre otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandado: Hilda González Neira

conocidos, primero, por el Consejo Superior de la Judicatura cuando elaboró la lista de elegibles; y también, por la Corte Suprema de Justicia, al momento de su elección. Aseguran que, con ello, se incurrió en la causal de nulidad electoral del artículo 275.56 del CPACA.

4. Aunado a lo anterior, afirman que no hubo una debida publicación de los actos de nombramiento y confirmación, en contravía de lo dispuesto en el artículo 65 del CPACA, y que tampoco se indicó el número de los votos que obtenidos por la demandada; y además, que, en la actualidad, la elección de varios de los magistrados electores7 se encuentra demandada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-28-000-2020-00059-008, lo que podría afectar el quorum con el que se designó a la doctora Hilda González Neira. Todo lo dicho, dando lugar también a la causal de anulación “general contenida en el artículo 137” ibidem y a la violación del artículo 5 de la Ley 190 de

19959.

2. TRÁMITE

5. Mediante auto de 2 de junio de 202110, la Sección dispuso requerir previamente a la Corte Suprema de Justicia para que allegara el acto de designación de la demandada junto con el de confirmación y las respectivas constancias de su publicidad; lo cual fue remitido mediante oficio del 9 de junio de 202111.

6. Con auto de 15 de junio de 202112 este Despacho rechazó la demanda por caducidad, al considerar que, entre el 4 de marzo de 2021, fecha en la que se comunicó el acto de confirmación a la demandada, y el 26 de mayo de 2021, fecha

en la que se ejercicio la acción electoral13, transcurrieron más de 30 días hábiles. Empero, tal decisión fue revocada por la Sala Plena de la Sección en auto de 8 de junio de 202114 al considerar que la falta de publicación del acto electoral de confirmación impedía computar dicho término15. 6 “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad…”. 7 Magistrados Gerson Chaverra Castro, Luis Benedicto Herrera, Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate, Francisco José Ternera Barrios e Iván Mauricio Lenis Gómez 8 Al que se acumularon las demandas 2020-00061-00, 2020-00062-00, 2020-00063-00, 202000064-00, 2020-00065-00, 2020-00066-00 y 2020-00067-00. 9 “En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción”. 10 Archivo AUTOQUEORDENAREQUERIR(.docx ) NroActua 8. 11 Archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CONSTANCIAM(.doc) Nr oActua 13. 12 Archivo AUTOQUERECHAZA_CADUCIDAD(.d ocx) NroActua 15. 13 Archivo ED_03ACUSERECI(.pdf) NroActu a 3 y ED_04RECEPCION(.pdf) NroActu a 3.

14 Archivo AUTOQUEORDENA_REVOCAAUT(.do cx) NroActua 28. 15 Art. 65 CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandado: Hilda González Neira

7. Mediante auto del 5 de agosto de 202116 se inadmitió la demanda, a fin de que se subsanaran aspectos relativos a las direcciones de notificaciones requeridas, el concepto de la violación alegada y el envío simultáneo de correos; requerimientos acatados con memorial del 13 de agosto de 202117.

8. A través de providencia de 1º de septiembre de 202118 se dispuso la admisión de la demanda y se ordenaron las notificaciones19 de rigor (art. 277 CPACA.).

9. El 28 de septiembre la Corte Suprema de Justicia contestó la demanda 20; el 4 de octubre, lo hizo la demandada21; y el 4 y el 5 de octubre el Consejo Superior de la Judicatura22, entidad que propuso la excepción previa de inepta demanda. El 13 de septiembre el señor Carlos Alberto Jaramillo Calero presentó escrito de coadyuvancia23.

10. De la excepción propuesta se corrió traslado a las demandantes entre el 13 y el 15 de octubre24, quienes se pronunciaron a través de memorial remitido el último día de dicho plazo25.

2. INTERVENCIONES 2.1. Parte demandada

11. A través de apoderado –al que aún no se le reconoce personería–, se opuso a

las pretensiones de la demanda. Para empezar, sostuvo que, en el escrito de subsanación, las demandantes agregaron extemporáneamente supuestos fácticos a las censuras inicialmente presentadas, sin que ello fuera objeto de la inadmisión. 16 Archivo AUTOINADMITIENDOLADEMANDA(. docx) NroActua 38. 17 Archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CONSTANCIASUBSANACI( .doc) NroActua 43.g 18 Archivo AUTOADMISORIODELADEMANDA(.d oc) NroActua 45. 19 El 13 de septiembre fueron notificados la señora Hilda González Neira, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de Judicatura y, por su conducto, a los demás magistrados que intervinieron en el acto de elección demandado, y la agente del Ministerio Público (Archivo ENVIODENOTIFICACION_CONSTANCIA ENVIOCOR(.pdf) NroActua 51 y Soporte notificación EXPEDIENT E DIGITAL d(.pdf) NroActua 51). Igualmente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Archivo OFICIOQUEDACUMPLIMIENTOAUNAPRO VIDENCIA_OFICIO2021391EXP(.doc ) NroActua 53). 20 Archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESPUESTA_CONSTANCIAMEM ORIAL(.doc) NroActua 55. 21 Archivo MemorialWeb_ContestaciónDem anda(.pdf) NroActua 56. 22 Archivo CONTESTACION DEMANDA(.doc) Nro Actua 57 y CONTESTACION DEMANDA(.doc)

Nro Actua 58. 23 Archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONSTANCIAMEMORIAL(.doc ) NroActua 50. 24 Archivo PORAVISO_AVISO(.docx) NroActua 59 y TRASLADO_TRASLADO(.docx) NroAc tua 60. 25 Archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONSTANCIAMEMORIAL(.doc ) NroActua 61. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandado: Hilda González Neira Por tal razón, se abstuvo de pronunciarse al respecto, al encontrarlos por fuera de la litis.

12. Sostiene que la censura de las actoras se sustenta en meras apreciaciones respecto de la decisión de segunda instancia adoptada, con fuerza de cosa juzgada, en el trámite del proceso ejecutivo, que, recordó, fue objeto de una decisión de tutela finalmente revocada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia STL7577-2018 de 23 de mayo de 2018 (rad. 79883) que negó el amparo deprecado, por no advertir la arbitrariedad en sede ordinaria.

13. Afirma que tales opiniones de ninguna manera conducen al pretendido impedimento moral o a falta de crédito e idoneidad para fines electorales; especialmente si se considera que la Sección no tiene atribuciones para calificar la tesis adoptada en sede ordinaria en relación con el diligenciamiento del endoso y

que las causales de nulidad electoral son de interpretación restrictiva26.

14. Descartó que una demanda de reparación directa, en un proceso en el que no se ha dictado siquiera sentencia, pudiera tener incidencia alguna en el procedimiento eleccionario que se censura; al tiempo en que destacó que la ausencia de publicidad no afecta la formación o contenido del acto acusado; máxime cuando la demanda en general no desarrolla con suficiencia los cargos planteados.

2.2. Corte Suprema de Justicia

15. Por conducto de su presidente, manifestó que en la demanda no se cuestiona actuación alguna de la corporación ni se invoca causal de nulidad consagrada en los artículos 137 y 275 del CPACA, pues simplemente si hizo alusión a una reclamación patrimonial contra la Rama Judicial por decisiones de un proceso ejecutivo. De ahí que el reparo corresponda a “situaciones meramente personales de la demandada que no le constan a esta Presidencia”27 y que no desvirtúan la legalidad del acto de elección. Aportó los antecedentes de la actuación administrativa. 2.3. Consejo Superior de la Judicatura

16. A través de su presidenta, se opuso a las pretensiones anulatorias. Expuso que los cuestionamientos de la parte actora corresponden a apreciaciones subjetivas carentes de prueba. Así mismo, aclaró que no conoce de la existencia 26 Invocó el artículo 6 de la Constitución (excepcionalidad de las prohibiciones) y el 1º del Código Electoral (principio de capacidad) y algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia.

27 Archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONSTANCIAMEMORIAL(.doc ) NroActua 50, documento PCSJ 1048 Dra Rocío Araújo Oñate, p. 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandado: Hilda González Neira de procesos de reparación directa contra la Rama Judicial, pues su representación corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial28, y tampoco intervino en la tutela mencionada.

17. Describió el trámite constitucional29, legal30 y reglamentario31 definido para conformación de la lista de elegibles que se encuentra a su cargo, al cual aseguró haberse apegado, dentro del margen de discrecionalidad que le confiere el ordenamiento jurídico.

18. Resaltó que no es posible exigir extensivamente a un candidato circunstancias de elegibilidad más allá de las contempladas en la Constitución y la ley para el caso concreto, las cuales acreditó en su momento la demandada, sin que fuera dable a la entidad debatir o dar alcance a interpretaciones realizadas por aquella en el marco de la autonomía e independencia judicial ni a la existencia de recursos o discusiones que las controviertan.

19. Expuso que “la convicción moral es algo que pertenece al fueron interno de las personas, proviene de la personal y razonable apreciación que se hace de los actos humanos para compararlos con reglas de conducta aceptadas por la sociedad”32 y es

algo que correspondía evaluar al nominador. Esto, sumado a que las previsiones del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 son aplicables a la carrera judicial, y no a la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

20. De otra parte, rechazó que la existencia de una demanda de reparación directa sin resolver pudiera tomarse como circunstancia de inelegibilidad, salvo que así lo disponga una decisión debidamente ejecutoriada, dada la protección jurídica de la que goza el derecho de acceso a cargos públicos.

21. Finalmente, propuso la excepción previa de inepta demanda, pues “[s]e observa que, la parte actora pretende reprochar decisiones judiciales adoptadas en un proceso ejecutivo de carácter civil que se desata actualmente en la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión y que, por tanto, no puede ser debatido en el presente proceso electoral”33. 2.4. Coadyuvancia 28 Artículo 99 de la Ley 270 de 1996, LEAJ. 29 Artículo 231. 30 Artículos 15 y 234 de la Ley 270 de 1996, LEAJ. 31 Acuerdo PSAA16-10553 de 4 de agosto de 2016, modificado por el PCSJA17-10717 de 2017, “por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado”. 32 Archivo CONTESTACION DEMANDA(.doc) Nro Actua 57 y CONTESTACION DEMANDA(.doc) Nro Actua 58, documento O-682 Nulidad Electoral, p. 11. 33 Ibidem, p. 12.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandado: Hilda González Neira

22. El señor Carlos Alberto Jaramillo Calero pidió ser reconocido como tercero coadyuvante de la parte demandante. En tal sentido, manifestó que la accionada, siendo magistrada de Tribunal, con decisión de segunda instancia de 18 de enero de 2018 –de la que no fue ponente–, violó sus derechos fundamentales34 y “prevaricó” en el marco del proceso reivindicatorio 11001-31-03-037-2015-0046101 adelantado en su contra por Alianza Fiduciaria S.A., del cual hizo un recuento en el que indicó las irregularidades en las que presuntamente se incurrió.

23. Aseguró que los comportamientos de la demandada son “gravísimos para mantenerla como magistrada titular de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia”35.

24. Con base en dicho relato solicitó, a título principal; (i) la nulidad del acto de elección censurado, (ii) la suspensión provisional de la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio de su interés, (iii) la suspensión de la ejecución de dicha providencia; y subsidiariamente, (iv) que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá o al juzgado de primera instancia, en ese negocio jurídico, ejercer el control de legalidad e integrar debidamente el litisconsorcio necesario por pasiva. Del mismo

modo, solicitó (v) la suspensión de la respectiva “diligencia de entrega del inmueble” en el que habita con sus hijos. Y así mismo, (vi) que se vincule a la señora González Neira y a la Alianza Fiduciaria al proceso por tener interés.

3. TRASLADO DE LA EXCEPCIÓN PREVIA

25. Las accionantes Insistieron en las razones de hecho y de derecho esbozadas en la deman

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