CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00032-00_20211216
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00032-00_20211216
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00
Demandantes: Edilma Maldonado París y Mariela Maldonado París
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Demandante: EDILMA MALDONADO PARÍS y MARIELA MALDONADO
PARÍS
Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Civil)
Temas: Recusación. Rechazo de plano.
AUTO Se decide la recusación presentada por las demandantes Edilma y Mariela Maldonado París contra el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Las señoras Edilma y Mariela Maldonado Paría, obrando en nombre propio, interpusieron el 15 de noviembre de 2019, demanda de nulidad electoral contra la designación de la doctora Hilda González Neira, en calidad de Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el “Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia… y el acto de confirmación de dicha elección por estar incursa en la violación flagrante a los principios y deberes que orientan la función pública de la administración de
justicia”. En concreto refirieron los siguientes fundamentos: 1) el abogado EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, no sólo es el beneficiario directo y actual del actuar irregular de la demandada HILDA GONZALEZ NEIRA, de una decisión adoptada dentro de un proceso ejecutivo que estuvo bajo su conocimiento cuando fue magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que fue calificada, de manera unánime, por los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como una típica - vía de hecho – porque se trató de una actuación caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del orden jurídico, y que es sustento de la causal subjetiva, prevista en el numeral 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandantes: Edilma Maldonado París y Mariela Maldonado París del artículo 275 C.P.A.C.A.; 2) la certificación CSG – 0642 del 9 de septiembre de 2021 expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, da cuenta de que el abogado Villamil Portilla, fue Magistrado Titular de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 21 de agosto de 2003 al 20 de agosto de 2011; 3) así también de acuerdo con certificación sobre el tiempo de servicio, la demandada Hilda González Neira se desempeñó en el cargo de
Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Sala Civil), del 31 de octubre de 2008 al 15 de agosto de 2016, y Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá (Sala Civil), desde el 16 de agosto de 2016 hasta el 19 de febrero de 2021, 4) el hoy abogado litigante Edgardo Villamil Portilla, durante el periodo comprendido del 31 de octubre del año 2008 hasta el 20 de agosto del año 2011, ostento y ejerció como superior funcional de la demandada, dada su calidad de Magistrada ante el Tribunal Superior.
2. La recusación Las demandantes, mediante escrito de 24 de noviembre de la presente anualidad, presentaron recusación con el propósito de separar del conocimiento del vocativo de la referencia, al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, con fundamento en la causal de interés directo prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP1, habida cuenta que a juicio de las memorialistas, el recusado presenta interés –directo e indirectoen el asunto judicializado, derivado de su cercanía académica en una entidad universitaria con el abogado Villamil Portilla, en dos modalidades (i) laborales en la Universidad Externado de Colombia y (ii) afectivos y de amistad con dicho profesional del derecho, quien apoderó a la parte deudora en un proceso ejecutivo, en el que la Edilma Maldonado París fue acreedora y del cual conoció la accionada Hilda González Neira, en calidad de Magistrada del Tribunal Superior y dentro del cual profirió una decisión que posteriormente fue calificada de vía de hecho por el juez del
amparo respectivo. Indican las recusantes, frente a la causal impeditiva que consideran concurre en el Magistrado Vanegas Gil, lo siguiente: “[se] anuncia ante la comunidad mediante la página web de Consejo de Estado como docente investigador del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, desde el año 1996, esto es, por cerca de veinticinco (25) años, así como Director de Posgrado de la Facultad de Derecho de la misma institución entre el período comprendido de 2019 a 2021. En la actualidad La Universidad Externado de Colombia manifiesta que se encuentra como docente e investigador de Derecho Constitucional. 1 Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)
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Demandantes: Edilma Maldonado París y Mariela Maldonado París La Facultad de Derecho – Departamento de Derecho Procesal - Universidad Externado de Colombia - anuncian como nómina de docentes para la - Maestría en Derecho -con énfasis en derecho en Derecho Procesal a los doctores PEDRO PABLO VANEGAS GIL, y EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, publicación que
evidencia la existencia de: a) vínculos laborales simultáneos con la Universidad, b) afectivos y actuales de amistad surgidos con ocasión de compartir escenarios académicos entre el hoy Consejero PEDRO PABLO VANEGAS GIL, y el doctor EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, no sólo ex miembro de la Corporación judicial hoy demandada sino destinatario del actuar irregular calificada como – vía de hecho - causal subjetiva – de la demanda de nulidad electoral – en trámite contra la accionada HILDA GONZALEZ NEIRA, por tanto aspecto central y directo con el objeto del presente debate – pretensión -, configurativo de un interés de orden moral real serio y actual - dimensión subjetiva - generador de perturbación en el ánimo objetivo e imparcial y transparente del juzgador, y constitutivo de recusación.”. Adosaron a la solicitud de recusación, algunas pruebas que coinciden con las aportadas dentro de la demanda de nulidad electoral, a fin de acreditar la relación entre la accionada y el abogado Edgardo Villamil Portilla, que resulta innecesario relacionar y otras que sí recaen sobre el tema de la recusación instaurada a saber: (i) copia simple de la petición elevada ante la Universidad Externado de Colombia; (ii) copia de la remisión del citado oficio de petición; copia de acuse de recibido por parte de la Universidad Externado de Colombia y (iii) carátula de nómina de docentes – Universidad Externado de Colombia – Facultad de Derecho – Departamento de Derecho Procesal – Maestría en Derecho con énfasis en Derecho Procesal donde se evidencian los nombres del
Consejero Vanegas Gil y el doctor Edgardo Villamil Portilla. A su vez, solicitaron como prueba, la siguiente: “PETICION DE PRUEBA DOCUMENTAL Las accionante Mariela Maldonado París, elevó derecho de petición que se anexa al presente escrito, por tanto solicito al h. Consejero se sirva oficiar a la Universidad Externado de Colombia – Facultad de Derecho – Dirección de Posgrado -, ubicada en la calle 12 No. 1-17 Este, Teléfono 601-35370006013420288, correo electrónico notificacionesjudiciales@uexternado.edu.co., a efecto que remita copia de la respuesta al derecho de petición del siguiente tenor: ‘La suscrita, MARIELA MALDONADO PARIS, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, con dirección electrónica marielmaldonparis@gmail.com, residente en esta ciudad, en ejercicio del control político, con fundamento en el derecho fundamental de petición, en concordancia con los fines esenciales del Estado contenido en el artículo 2 de nuestra Carta Política, esto es: a) servir a la comunidad, b) promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; c) facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; en forma respetuosa elevo la petición siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandantes: Edilma Maldonado París y Mariela Maldonado París 1) Se sirva certificar si el abogado EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19’143.423 de Bogotá, con tarjeta profesional número 13.747 del Consejo Superior de la Judicatura, es o ha sido profesor o conferencista de alguno de los programas de la facultad de derecho de la Universidad. 2) Si el doctor PEDRO PABLO VANEGAS GIL, actual consejero de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en calidad de Director de Posgrado de la Universidad Externado de Colombia, programó seminarios o cursos con nómina de docentes con el doctor EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. 3) Se sirva certificar si la Facultad de Derecho ha programado, esto es, fechas seminarios o cursos con la participación conjunta en calidad de conferencistas o profesores con los doctores PEDRO
PABLO VANEGAS GIL – Director de Posgrado - y EDGARDO
VILLAMIL PORTILLA.
Lo anterior conforme se anuncia en el anexo del presente derecho de petición.”
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para emitir pronunciamiento de fondo frente a las recusaciones, según lo dispuesto en el artículo 132 numeral 3 del CPACA2. No obstante, el rechazo de plano, devenido de un obstáculo sustancial o sustantivo de la solicitud respectiva, es competencia del magistrado ponente.
2. Aspecto previo Antes de abordar la solicitud de recusación en sus presupuestos de procedencia, el Despacho considera pertinente acotar, que la petición de
prueba que la parte recusante integra al escrito respectivo, consistente en oficiar a la Universidad Externado de Colombia para que remita la respuesta a la petición que presentara la actora en días pasados, no resulta de recibo, por 2 ARTÍCULO 132. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…)
3. Modificado por la Ley 2080 de 2021. Art. 22. Cuando el recusado sea un magistrado, mediante escrito dirigido al ponente o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará su acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando afecte el quórum decisorio, se integrará a la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Sólo ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente
(…)”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandantes: Edilma Maldonado París y Mariela Maldonado París cuanto conforme a las voces del artículo 132 del CPACA, la recusación se “resuelve de plano”, conforme lo dispone en su texto el numeral 3º modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021.
La figura de la resolución “de plano” no es nada diferente, a considerar en su
alcance procesal, que el trámite no tiene período probatorio, esto es, ni etapa para decretar pruebas y menos para practicarlas. No se acude entonces a procedimientos adicionales, dado que se carece, por disposición legal, de fase de instrucción, sin perjuicio de que la decisión que se adopte, con base en las pruebas adosadas por el interesado con su postulación. Así las cosas, en cumplimiento al texto de la norma que se invoca, el Despacho no decretará la prueba solicitada, comoquiera que el legislador determinó en forma clara y, sin margen de interpretación, que el juez “resuelve de plano la recusación”, sin que sea posible desplegar poder instructivo ni generar etapa probatoria.
3. Marco normativo y jurisprudencial de la causal de impedimento objeto de estudio.
La causal de impedimento alegada es aquella contemplada en el artículo 141, numeral 1º del Código General del Proceso3, la cual se erigió con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” En relación con este supuesto de hecho, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha entendido que, para que se declare fundado el impedimento planteado con fundamento en la causal transcrita del artículo 141 del CGP, “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de
manera que impida una decisión imparcial”4. A su turno, en otra providencia de esta Corporación5, se precisó: (…) Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés 3 Norma aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de enero de 2004, radicado 11001-03-15-000-2003-1417-0. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5 Sección Tercera, 28 de julio de 2010, expediente: 2009-00016, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandantes: Edilma Maldonado París y Mariela Maldonado París además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña.
Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el
juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento (…)”. Así las cosas, la causal alegada se configura cuando sobre el juez, recae un interés directo o indirecto en relación con la cuestión litigiosa objeto de resolución judicial. Siendo voluntad del legislador, en primacía del principio de imparcialidad, en que tal interés constituya una cláusula abierta en la que pueden converger diferentes situaciones cuyas particularidades deben ser estudiadas en cada caso; en este sentido, no cualquier interés tiene la vocación de apartar del conocimiento al funcionario judicial, pues, tal virtud solo se predica de aquellos eventos en los que se avizora una utilidad, provecho, beneficio o ventaja de cualquier índole –patrimonial, moral, ególatra–, que pueda despojar a la decisión judicial de toda imparcialidad.
4. El caso concreto frente a las causales de improcedencia.
El Despacho considera pertinente precisar, conforme al artículo 142 inciso 2 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 296 del CPACA, al resultar compatible con el medio de control de nulidad electoral, en cuanto se refiere a la oportunidad y procedencia de la recusación, lo siguiente: “No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano”. De la norma pretranscrita se determinan varios presupuestos que determinan la
improcedencia de la recusación, a saber, una prohibición que excluye el estudio de fondo de la recusación, devenida de: (i) Una conducta silente del interesado (“quien sin formular[la]”, (ii) haya presentado una conducta activa (“haya hecho cualquier gestión”), (iii) dentro de un supuesto modal, consistente en que el juez haya asumido el conocimiento del asunto y (iv) bajo un supuesto temporal, de que el hecho constitutivo de la causal de recusación haya sido anterior a la asunción del asunto por parte del operador jurídico, (v) Una conducta procesal positiva (“haya actuado”), (vi) en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandantes: Edilma Maldonado París y Mariela Maldonado París supuesto temporal de que ésta haya sido posterior al hecho que motiva la recusación.
En esa línea, analizado el expediente, dentro de las piezas que reposan en la plataforma oficial del Consejo de Estado Samai, el Despacho observa lo siguiente: 4.1. El auto admisorio de la demanda de nulidad electoral fue proferido el 1 de septiembre de 2021, por la magistrada Rocío Araújo Oñate, para ese entonces encargada del Despacho dejado por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en razón a la terminación del período de 8 años. 4.2. El 16 de septiembre siguiente, se reporta el cambio de ponente, comoquiera que fue designado, como titular del Despacho, el magistrado Pedro
Pablo Vanegas Gil. 4.3. El proceso siguió su curso y se finiquitaron etapas como el traslado de las excepciones propuestas en las contestaciones o escritos de intervención frente a la demanda6, término que transcurrió entre el 13 y el 15 de octubre de 20217. 4.4. La parte actora, con fecha 15 de octubre, presentó oportunamente escrito de oposición de las excepciones, sin que se advierta planteamiento alguno de supuesto constitutivo de causal de recusación contra el magistrado Vanegas Gil, quien se itera fue anunciado como ponente instructor del proceso con fecha de 16 de septiembre anterior. 4.5. El 26 de octubre de 2021 el Despacho instructor profirió auto en el que adoptó varias decisiones, a saber: anunció sentencia anticipada, declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, decretó las pruebas allegadas por las partes y negó las solicitadas con el escrito de subsanación de la demanda, fijó el litigio, ordenó correr el traslado tanto de las pruebas incorporadas como para alegaciones finales y concepto de la Agencia Fiscal. 4.6. El 3 de noviembre de 2021 la parte demandante presentó sendos memoriales, en uno, solicitó la nulidad parcial del auto precedente, al oponerse a la emisión del fallo anticipado y, en el otro, recurrió en reposición y subsidiariamente súplica contra la decisión denegatoria de pruebas, sin que tampoco se hayan mencionado hechos constitutivos de recusación. Así las cosas, se encuentran reunidos los supuestos que imponen adoptar la
decisión de rechazo de plano, en tanto la parte actora, por una parte, guardó 6 Véase Índice Samai 56. 7 Índice Samai 57. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandantes: Edilma Maldonado París y Mariela Maldonado París silencio sobre la causal de recusación que ahora manifiesta, cuando desplegó gestión activa de oponerse a las excepciones el 15 de octubre de 2021, comoquiera que el magistrado Vanegas Gil ya había asumido la dirección titular del Despacho desde el 16 de septiembre anterior, aunado a que el fundamento fáctico en la que se sustenta la recusación antecede en el tiempo y tiene génesis en época anterior a que el recusado fue designado consejero, dado que el supuesto interés -directo o indirectoen el proceso lo derivan de las relaciones laborales y afectivas y de amistad con el abogado Edgardo Villamil Portilla, cuando ambos estaban vinculados a la Universidad Externado de Colombia, hecho de ocurrencia anterior a que el recusado asumió el conocimiento del asunto.
Por otra parte, desplegó conducta procesal positiva al presentar solicitud de nulidad contra el auto que anunció sentencia anticipada y al recurrir la denegatoria probatoria, con fecha 3 de noviembre de 2021, nuevamente sin mencionar hecho constitutivo de recusación.
En consecuencia, al encontrarse acreditados los supuestos previstos en el inciso 2 del artículo 142 del CGP, conlleva la decisión consecuencial que se prevé en la parte final de dicha norma en los términos de “la recusación debe ser rechazada de plano”. Finalmente, más allá de la improcedencia considerada, el Despacho llama la atención, que la concurrencia a la academia universitaria no constituye per se condición generadora de parcialidad judicial, por cuanto el ámbito de la educación superior, en su dinámica de promover la investigación y conocimiento científico, en un marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico, conlleva la interrelación entre la comunidad docente y sus directivas, que no siempre genera vínculos cercanos o causantes de interés, al quedarse en la sola socialización del conocimiento profesional, aunado a que la selección de los docentes, responde a las condiciones académicas personales de los docentes, cuando se trata de ingresarlos a la planta académica, incluidos los profesores de horas cátedra. Esas son las razones, por las cuales, la causal de recusación invocada debe rechazarse en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la recusación manifestada por la parte actora contra el Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.
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Demandantes: Edilma Maldonado París y Mariela Maldonado París SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso, acorde con lo establecido en el artículo 132, numeral 7, en armonía con el artículo 243A numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9