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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00032-00_20211216_FICHA

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00032-00_20211216_FICHA
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

FICHA DE PROVIDENCIA Ficha Generada el 2022-04-28T18:22:53.994 Información general Núm. del proceso: Núm. interno: Providencia del: jueves, 16 de diciembre de 2021 11001032800020210003200 136

Ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Sala / Sección: SCA SECCION QUINTA

Actor: EDILMA MALDONADO PARIS, MARIELA Demandado: HILDA GONZALEZ NEIRA MALDONADO PARIS Naturaleza del proceso: SIN NATURALEZA Clase del proceso: LEY 1437 ELECTORALES Descripción Tipo: Auto interlocutorio Auto que Estado: público Decisión: rechaza incidente autoquerechazaincidente_rechazode Anotación: Se rechaza de plano la recusación contra el Magistrado Vanegas Gil. Documento firmado electrónicamente por:LUIS ALBERTO ÁLVAREZ fecha firma:Dec 16 2021 2:37PM Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado en SAMAI (16/12/2021) Sin Manifestación Titulación RECUSACIÓN / SOLICITUD DE PRUEBA ¿Se debe acceder a la recusación formulada por los demandantes contra el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil a quien se endilga la causal de tener interés directo en el proceso? Si Antes de abordar la solicitud de recusación en sus presupuestos de procedencia, el Despacho considera pertinente acotar, que la petición de prueba que la parte recusante integra al escrito respectivo, consistente en oficiar a la Universidad Externado de Colombia para que remita la respuesta a la petición que presentara la

actora en días pasados, no resulta de recibo, por cuanto conforme a las voces del artículo 132 del CPACA, la recusación se “resuelve de plano”, conforme lo dispone en su texto el numeral 3º modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021. (…). Así las cosas, en cumplimiento al texto de la norma que se invoca, el Despacho no decretará la prueba solicitada, comoquiera que el legislador determinó en forma clara y, sin margen de interpretación, que el juez “resuelve de plano la recusación”, sin que sea posible desplegar poder instructivo ni generar etapa probatoria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de un impedimento, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de enero de 2004, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicado 11001-03-15-000-2003-1417-0. Sobre la causal donde recae un interés directo o indirecto en relación con la cuestión litigiosa objeto de resolución judicial, consultar: Sección Tercera, 28 de julio de 2010, expediente:

2009-00016, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 132, LEY 2080 DEL 2021 - ARTÍCULO 22

Página 1 de 3 RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO ¿Se debe acceder a la recusación formulada por los demandantes contra el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil a quien se endilga la causal de tener interés directo en el proceso? Si La causal de impedimento alegada es aquella contemplada en el artículo 141, numeral 1º del Código General

del Proceso. (…). En relación con este supuesto de hecho, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha entendido que, para que se declare fundado el impedimento planteado con fundamento en la causal transcrita del artículo 141 del CGP, “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”. (…). Así las cosas, la causal alegada se configura cuando sobre el juez, recae un interés directo o indirecto en relación con la cuestión litigiosa objeto de resolución judicial. Siendo voluntad del legislador, en primacía del principio de imparcialidad, en que tal interés constituya una cláusula abierta en la que pueden converger diferentes situaciones cuyas particularidades deben ser estudiadas en cada caso; en este sentido, no cualquier interés tiene la vocación de apartar del conocimiento al funcionario judicial, pues, tal virtud solo se predica de aquellos eventos en los que se avizora una utilidad, provecho, beneficio o ventaja de cualquier índole –patrimonial, moral, ególatra–, que pueda despojar a la decisión judicial de toda imparcialidad. El Despacho considera pertinente precisar, conforme al artículo 142 inciso 2 del CGP, (…) al resultar compatible con el medio de control de nulidad electoral, en cuanto se refiere a la oportunidad y procedencia de la recusación (…). De la norma pretranscrita se determinan varios presupuestos que determinan la improcedencia de la recusación, a saber, una prohibición que excluye el estudio de fondo de la recusación, devenida de: (i) Una

conducta silente del interesado (“quien sin formular[la]”, (ii) haya presentado una conducta activa (“haya hecho cualquier gestión”), (iii) dentro de un supuesto modal, consistente en que el juez haya asumido el conocimiento del asunto y (iv) bajo un supuesto temporal, de que el hecho constitutivo de la causal de recusación haya sido anterior a la asunción del asunto por parte del operador jurídico, (v) Una conducta procesal positiva (“haya actuado”), (vi) en el supuesto temporal de que ésta haya sido posterior al hecho que motiva la recusación. (…). Así las cosas, se encuentran reunidos los supuestos que imponen adoptar la decisión de rechazo de plano, en tanto la parte actora, por una parte, guardó silencio sobre la causal de recusación que ahora manifiesta, cuando desplegó gestión activa de oponerse a las excepciones el 15 de octubre de 2021, comoquiera que el magistrado Vanegas Gil ya había asumido la dirección titular del Despacho desde el 16 de septiembre anterior, aunado a que el fundamento fáctico en la que se sustenta la recusación antecede en el tiempo y tiene génesis en época anterior a que el recusado fue designado consejero, dado que el supuesto interés -directo o indirectoen el proceso lo derivan de las relaciones laborales y afectivas y de amistad con el abogado Edgardo Villamil Portilla, cuando ambos estaban vinculados a la Universidad Externado de Colombia, hecho de ocurrencia anterior a que el recusado asumió el conocimiento del asunto. Por otra parte, desplegó conducta procesal positiva al presentar solicitud de nulidad contra el auto que anunció sentencia anticipada y al recurrir

la denegatoria probatoria, con fecha 3 de noviembre de 2021, nuevamente sin mencionar hecho constitutivo de recusación. En consecuencia, al encontrarse acreditados los supuestos previstos en el inciso 2 del artículo 142 del CGP, conlleva la decisión consecuencial que se prevé en la parte final de dicha norma en los términos de “la recusación debe ser rechazada de plano”. Finalmente, más allá de la improcedencia considerada, el Despacho llama la atención, que la concurrencia a la academia universitaria no constituye per se condición generadora de parcialidad judicial, por cuanto el ámbito de la educación superior, en su dinámica de promover la investigación y conocimiento científico, en un marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico, conlleva la interrelación entre la comunidad docente y sus directivas, que no siempre genera vínculos cercanos o causantes de interés, al quedarse en la sola socialización del conocimiento profesional, aunado a que la selección de los docentes, responde a las condiciones académicas personales de los docentes, cuando se trata de ingresarlos a la planta académica, incluidos los profesores de horas cátedra. Esas son las razones, por las cuales, la causal de recusación invocada debe rechazarse en el presente caso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la causal de recusación consistente en tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de enero de 2004, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicado 11001-03-15-000-2003-1417-0; Consejo de Página 2 de 3

Estado, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 200900016.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL: 1, LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 142

INCISO: 2

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