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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00033-00_20210726

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00033-00_20210726
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00033-00

Demandante: Dhorton Pino Serna MEDIDA CAUTELAR - Traslado de la medida en el proceso de nulidad electoral / MEDIDA CAUTELAR – No se agota el trámite de traslado en situaciones de urgencia que requieren atención inmediata / MEDIDA CAUTELAR – Eventos que revisten urgencia / MEDIDA CAUTELAR – Ordena traslado de la medida dado que no reviste carácter urgente El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral, no regula la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto de elección bajo el procedimiento de urgencia, esto es, sin correr traslado de la cautela solicitada. Si bien, el artículo 277 antes mencionado hace parte del procedimiento especial y abreviado de la nulidad electoral, el cual contempla, que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado, y que sobre ésta se decidirá en el auto admisorio de la misma, esta disposición no reguló su trámite y la forma de adoptarla, por lo que es necesario acudir a la aplicación del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que es norma compatible con dicho procedimiento, el cual prevé la posibilidad que “… desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente adopte una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”. Como antes se mencionó, tal

norma es compatible con el proceso especial y abreviado de la nulidad electoral, porque en el trámite ordinario de las medidas cautelares cuando se corre traslado de la solicitud se persigue garantizar el derecho fundamental de contradicción y defensa del demandado; no obstante, en situaciones de urgencia que requieren atención inmediata, dicho trámite, previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011, no debe agotarse. Tales situaciones están relacionadas con la (I) imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional, (II) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o (III) de un peligro inminente. Lo anterior no significa que en las medidas cautelares respecto de las cuales no se invoca el carácter urgente, no se esté frente situaciones que requieren la intervención expedita del juez a fin de garantizar materialmente los derechos e intereses en riesgo, es más, es usual que cuando se invocan se esté en el señalado contexto. Sin embargo, el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entonces para la adopción de una medida cautelar de

urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y por ello los efectos de la sentencia serán nugatorios, si no se adopta la medida cautelar en forma urgente. (…) En cuanto a la medida cautelar pretendida, lo primero que se evidencia es que la parte demandante no solicitó que se le impartiera el trámite de urgencia de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, por lo que incluso puede entenderse que su intención es que a la solicitud elevada se le dé el curso ordinario. Tampoco se observa afirmación alguna tendiente a ilustrar que la solicitud de suspensión provisional debe decretarse para evitar un perjuicio irremediable o que se está ante una situación que requiera un pronunciamiento inmediato del juez, sin escuchar a la parte demandada, so pena de causar daños irreparables. Del análisis de los argumentos expuestos, salta a la vista que el debate planteado gira en torno a la legalidad de la elección de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00033-00

Demandante: Dhorton Pino Serna representante de las directivas académicas de la Universidad Tecnológica del Chocó, principalmente, porque en el trámite respectivo participaron decanos y directores de programa que a juicio del actor por no haber sido nombrados conforme con la normatividad universitaria, no podían intervenir en el proceso

electoral, sin que frente a tal controversia, o las demás irregularidades denunciadas, como la supuesta falta de competencia del secretario general de la institución educativa para publicar el censo, prima facie se adviertan derechos subjetivos en riesgo o en una situación de perjuicio irremediable, cuya protección requiera de manera improrrogable la intervención del juez y, por ende, sea necesario prescindir del referido traslado. En efecto, en esta instancia del proceso no se cuenta con elementos de juicio para considerar que en sí mismo la vigencia de la decisión cuya nulidad se solicita vaya a generar de manera inmediata y cierta un perjuicio de imposible o difícil reparación o se encuentren gravemente lesionados derechos susceptibles de amparo constitucional de un individuo o de la comunidad en general, como para darle a la medida cautelar solicitada un trámite especial. En consecuencia, la medida cautelar solicitada debe tramitarse por el procedimiento ordinario, en aras de contar con todos los elementos de juicio pertinentes a fin de establecer si existe o no mérito para suspender provisionalmente los efectos del acto que declaró la elección de la [demandada], como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. En conclusión, el despacho no observa que la elección cuestionada y las explicaciones que realizó la parte demandante alrededor de la misma, justifiquen ante la supuesta transgresión del ordenamiento jurídico, la procedencia de la medida cautelar de urgencia, de acuerdo con lo normado en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden de ideas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar, para que los interesados se pronuncien sobre ella dentro del término de cinco (5) días.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la estrecha relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 1100103-15-000-2017-00299-01. Sobre el traslado de la medida cautelar y que sí es compatible en el proceso de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 26 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 44001-23-33-000-2020-00022-01

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicación: 11001-03-28-000-2021-00033-00

Demandante: Dhorton Pino Serna

Actor: DHORTON PINO SERNA

Demandado: ANA SILVIA RENTERÍA MORENO - REPRESENTANTE DE LAS

DIRECTIVAS ACADÉMICAS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA”

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR Previo al estudio de la admisión de la demanda, se pronuncia el despacho respecto de la solicitud de suspensión provisional efectuada por el demandante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano Dhorton Pino Serna, interpuso el 31 de mayo de 20211 demanda de nulidad electoral solicitando lo siguiente: “1.Declarar la nulidad del artículo 1° del acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. En lo que respecta única y exclusivamente a autorizar y convocar la elección de los representantes de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, hasta tanto las autoridades representadas en los Decanos y Directores de Programa no hayan sido elegidos mediante votación universal, directa y secreta como lo manda el Estatuto General acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017

2. Del mismo modo comedidamente solicito, se declare la Nulidad del acto de

Publicación del Censo Electoral, en este caso el de las Directivas Académicas, por haber sido publicado de forma irregular y sin el lleno de los requisitos por parte de los miembros que lo integran

3. Consecuente con lo anterior, dado a que nos encontramos ante un acto de trámite, comedidamente solicito se declare la Nulidad del acta de escrutinio final contenida en el Boletín Nro. 1 sin fecha, emitido por el Comité Electoral, solo en lo que respecta a la elección de las Directivas Académicas de la Universidad

Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba

4. Concomitante con todo lo anterior, comedidamente solicito se declare la Nulidad de la Declaratoria de elección, Junto con el acto de Nombramiento el cual será emitido por el Consejo Superior Universitario, según el cronograma electoral contenido en el acuerdo 0007 de 30 de abril de 2021

5. Conminar al representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, a cumplir con sus manuales y demás disposiciones legales, en aras de respetar y acatar el Estado Social de Derecho”. 1 Según el documento “34_ED_RECEPCIONDEM(.pdf)” disponible en el aplicativo SAMAI del Consejo de

Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00033-00

Demandante: Dhorton Pino Serna

2. Del libelo introductorio se extrae, con dificultad, que los motivos de

inconformidad expuestos fueron los siguientes: (I) Los estatutos de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba2, establecen que los decanos y directores de programa serán elegidos por votación universal, directa y secreta, por los docentes, administrativos, egresados y estudiantes de su respectiva facultad (arts. 10 y 11), a pesar de lo cual el rector de la institución ha designado a personas en tales cargos sin llevar a cabo las correspondientes elecciones, aunque constituye una obligación que lleva vigente más de 3 años. Destacó esta circunstancia, porque los decanos y directores de programa participaron en la elección del representante de las directivas académicas en el Consejo Superior Universitario (art. 26 de los estatutos). Con fundamento en lo anterior, argumentó que respecto de los decanos y directores que participaron en la elección acusada, -a quienes no identificó-, sostuvo que “si dichas autoridades no habían sido designadas conforme lo indica la norma, mal podían estas elegir a un representante suyo”, circunstancia que en su momento oportuno advirtió sin que la institución tomara algún correctivo. (II) El parágrafo primero del artículo 20 del estatuto electoral de la Universidad señala, que el censo electoral debe publicarse por el Comité Electoral 3 días antes de las elecciones, pero en el caso de autos el censo fue publicado sin competencia por el secretario general, el 20 de mayo de 2021, esto es, un día antes de la fecha en que se ejerció el derecho al sufragio, siguiendo en tal sentido el cronograma previsto por el acto de convocatoria (Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021).

(III) Agregó que el 20 de mayo de 2021, le advirtió al Comité Electoral sobre la publicación irregular del censo, y además puso de presente la necesidad de revisarlo porque estaba integrado por “Decanos y Directores de Programa (que) no reunían los requisitos exigidos en la norma superior para elegir a un representante suyo ante el seno del máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad”, pero que dicha solicitud nunca fue contestada ,violándole el derecho de petición, y en todo caso fue desconocida, porque el 21 de mayo del mismo año se llevaron a cabo las elecciones sin adoptar los correctivos pertinentes. (IV)Que le solicitó al Comité Electoral de la Universidad que en cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 6 literales b), c) y e) del estatuto electoral, “excluyera o retirara los nombres de los candidatos LEIDY VERTH VIAFARA RENTERIA y JHON JAIRO MOSQUERA CORDOBA, Decanos de las Facultades de Ingeniería y Ciencias de la Educación respetivamente (sic), ante el seno del Consejo Superior en representación de las Directivas Académicas, dado a que estos aspirantes no reunían los requisitos exigidos en el manual, cual es, que su designación o nombramiento debió llevarse a cabo a través de una elección 2 Contenidos en el Acuerdo 0004 de 7 de noviembre de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00033-00

Demandante: Dhorton Pino Serna

universal, directa y secreta y no mediante una resolución por parte del nominador de turno”. Indicó que respecto de esta circunstancia interpuso una acción de tutela que fue declarada improcedente, pero en cuyo trámite la institución educativa señaló que los nombramientos de los decanos y directivas académicas de la Universidad se llevaron a cabo con fundamento en el Acuerdo N° 0020 del 5 de julio de 2018 (en algunos apartes afirmó que el acuerdo fue dictado en el año 2017). (V) En relación con la falta de revisión del censo electoral y los candidatos a representante de la directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, argumentó que “se transgredió el debido proceso, ya que con su actuar incumplieron con el procedimiento administrativo para garantizar derechos de la comunidad universitaria”, y además se vulneraron otros principios, “pues al no permitir la escogencia de los Decanos y Directivas Académicas de la universidad como lo manda el manual, le están impidiendo a los profesionales de cada ramo a que se postulen a unas elecciones en igualdad de condiciones para ser seleccionados como autoridades académicas, de allí que se predica que el artículo 40 constitucional también se encuentra vulnerado debido a que al no permitir la participación democrática como lo manda la carta superior de la universidad, ese derecho sagrado de elegir y ser elegido también se quebranta, producto ello, de la actuación de las autoridades de la Universidad Tecnológica del Chocó, quienes deben estar vigilante de la guarda y respeto de las normas internas vigentes”. (VI)Destacó que el rector de la universidad pretende su reelección por parte del Consejo Superior Universitario, del cual hace parte el representante de

las directivas académicas, motivo por el cual la designación de éste “se debe blindar”, teniendo en cuenta que el rector ha nombrado a la totalidad de tales directivas, lo cual podría a futuro propiciar situaciones irregulares como el “yo te elijo tú me eliges”. Sobre el particular se señaló: “Ahora, es una realidad que la candidata electa para representar a las directivas académicas de la Universidad conforme lo estable el artículo 29 numeral 14 del Estatuto General, tiene la potestad de participar con vos (sic) y voto en la designación del nuevo Rector, y para nadie es un secreto pues así se demostrará, que el actual rector hoy en el cargo, pretende una reelección, por tanto al ser este quien haya designado mediante Resolución a los Decanos y Directores de Programa quienes en ultimas (sic) mayoritariamente la eligieron, lo coloca en una situación de confort frente a otros aspirantes, pues según se tiene con las Resoluciones de nombramiento, es este el nominador que los designo (sic) en el cargo, desconociendo lo reglado en sus manuales”. (VII) Que al revisar los actos de designación de los decanos y directores de programa de la Universidad (las resoluciones 6317 y 6327 del 8 de agosto de 2018), no advirtió que como fundamento se citara el Acuerdo N° 0020 del 5 de julio de 2018, respecto del cual también revisó la página web de la institución sin encontrarlo. En tal sentido añadió, que como no hay prueba de la publicación del anterior acuerdo, el mismo es ineficaz, aunque sí es susceptible de control. Sobre este último asunto indicó: “Ahora bien, producto de tan severa irregularidad, lo que surgen son

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Radicación: 11001-03-28-000-2021-00033-00

Demandante: Dhorton Pino Serna especulaciones, lo primero que debemos tener en cuenta es que al no ser publicado el acuerdo 0020 de 5 de julio de 2018, como manda el estatuto general y la ley, estaríamos ante una ineficacia del acto, lo que no deja que se ejerza su control, pues al no estar publicado no conocemos cuales (sic) fueron sus alcances y sobre todo lo que el consejo superior otorgo (sic) como facultad, de allí que aparecen las especulaciones, siendo una de ellas el decaimiento del acto

(Acuerdo 0020), esto por cuanto es importante conocer su paradero para saber a ciencia cierto porque (sic) periodo fue otorgada la facultad y si la misma fue otorgada, no puede la administración hoy por hoy invocar una presunción de legalidad, cuando sabido es que nos encontramos ante un acto ineficaz, y peor aún no se puede presumir la legalidad de un acto cuando ni siquiera el mismo cuenta con los requisitos de validez, de tal suerte que ante esta omisión mal podrían las autoridades de la Universidad, beneficiarse de su propio error, teoría esta que ha venido siendo decantada en nuestra legislación interna cuando en aplicación del derecho se ha dicho que: “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”. (VIII) Que el 23 de abril de 2021 radicó una petición ante el secretario general de la Universidad, “con el fin de que respondiera algunos interrogantes

relacionados con la forma como algunas autoridades al interior de la universidad venían ejerciendo sus funciones entre ellas Decanos y Directores de programa, pues la norma indica que estos funcionarios para su ejercicio debían ser elegidos mediante una votación universal, directa y secreta, pero que en la actualidad no se estaba cumpliendo”. Añadió que sobre dicho tema también radicó una queja ante el Ministerio de Educación. Destacó que las anteriores solicitudes no fueron respondidas, y que en desconocimiento de los cuestionamiento y advertencias realizadas en las mismas, mediante el Acuerdo N° 0007 del 30 de abril de 2021 se convocaron a elecciones para la designación de los representantes de las directivas académicas y los egresados ante el Consejo Superior Universitario, “sin tener en cuenta que hasta ese momento y hasta esta fecha no hay claridad en torno a la forma como (sic) fueron vinculados estas autoridades, es decir Decanos y Directivas Académicas”.

3. En el mismo escrito, en capítulo aparte, solicitó como medida cautelar “la Suspensión Provisional del acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021, en lo que respecta única y exclusivamente a las elecciones de las Directivas Académicas, de igual forma la Publicación del Censo Electoral, donde se condensan los nombres de los sufragantes por las directivas académicas, al igual que el acta de escrutinio final acompañada del Boletín Nro. 1 sin fecha, y por último la declaratoria de elección y el Acto (sic) administrativo definitivo que surge con el acta de posesión o nombramiento de quien resultó electa producto del proceso de convocatoria para representar este estamento ante el seno del

Consejo Superior Universitario, todos estos actos emanados de autoridades públicas del orden nacional como lo son el Consejo Superior Universitario, Comité Electoral y demás órganos de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”.

4. Para tal efecto, insistió en los argumentos según los cuales la participación de los decanos y directores de programa en el trámite electoral no es válida, porque éstos no fueron designados en debida forma, y además, en el eventual interés que le puede asistir al rector de la institución en su aspiración a ser reelegido. 1.2. Inadmisión de la demanda

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Radicación: 11001-03-28-000-2021-00033-00

Demandante: Dhorton Pino Serna

5. Mediante auto del 23 de junio de 2021, se inadmitió la demanda y se le otorgó 3 días para que la subsanara, particularmente en lo atinente a:

(i) Identificar con toda claridad, el acto administrativo definitivo que contiene la elección o nombramiento del representante de las directivas académica ante el Consejo Superior Universitario la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, lo que implica desde luego, precisar sobre quién recayó la designación. Esto en consideración a que la parte demandante en el libelo genitor no identificó el acto de elección acusado ni sobre quién recayó la designación. (ii) Dirigir la pretensión de nulidad electoral contra el acto administrativo definitivo,

sin perjuicio del estudio que con tal propósito se realice de la legalidad de las actuaciones previas al que declaró la elección, nombramiento o llamamiento. Lo anterior en atención a que solicitó la nulidad de actos administrativos previos al definitivo que es susceptible de control, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. (iii) Aportar copia del acto de designación acusado y la constancia de su publicación, o indicar bajo la gravedad del juramento las circunstancias por las cuales no pudo obtenerlos, en los términos del artículo 161.1 del CPACA. (iv) Indicar de conformidad el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, el lugar y la dirección de notificación personal de la persona designada como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó, el cual puede ser el canal digital, o que desconoce tal información. (v) Exponer como como lo exigen los numerales 3° y 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, todos “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”, y aparte “los fundamentos de derecho de las pretensiones”. (vi) Indicar frente a cada uno de los cargos invocados la causal o causales de nulidad electoral que considera se configuran, dando cuenta de las razones de hecho y derecho de su presunta configuración. (vii) Precisar el alcance de los principales argumentos expuestos contra el acto de elección controvertido, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: - Si persigue o no además de la nulidad de la elección del representante de

las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, la anulación de los nombramientos de que quiénes eligieron al primero, porque de ser así, cada acto de designación debe identificarse con precisión y respecto de cada uno de ellos deben cumplirse los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio del referido medio de control, por ejemplo, presentar la demanda en el término legalmente establecido. En caso contrario, debe explicarse de qué manera sin pretender directa o Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00033-00

Demandante: Dhorton Pino Serna indirectamente un pronunciamiento dirigido a definir la legalidad de los nombramientos de tales decanos o directores de programa, se busca controvertir la validez del nombramiento del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario. - Si el actor no pretende cuestionar la legalidad de nombramientos diversos al del representante de las directivas académicas, sino, por ejemplo, la conformación de censo de las personas que podían votar por éste, resulta pertinente que indique de manera clara y concreta quiénes estaban en aquél y frente a cada uno de ellos por qué no podía participar. - Se advirtió que también planteó como motivo de inconformidad la relación que podría tener la elección cuya nulidad se solicita, esto es, la del representante de las directivas académicas, con la eventual reelección del rector y la configuración de la prohibición “yo te elijo, tú me eliges”

(consagrada en el artículo 126 constitucional). Se puso de presente esta situación, porque no se evidencia con claridad qué relación podría tener la eventual reelección del rector (un hecho futuro e incierto) con un vicio de ilegalidad presente y cierto del nombramiento del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario. - Que respecto del motivo de inconformidad atinente a que debió excluirse de la lista de candidato a los señores “LEIDY VERTH VIAFARA RENTERIA y JHON JAIRO MOSQUERA CORDOBA” porque no cumplían requisitos, no se explicó qué relación e incidencia tuvo tal situación con la legalidad del nombramiento del representante de las directivas ante el Consejo Superior Universitario, que se insiste, es la decisión sobre la que recae el juicio de legalidad, y por ende, respecto de la cual deben estar dirigidos los argumentos de validez desarrollados por las partes. - Se destacó que no se comprende con claridad por qué razón el hecho de que no se haya presuntamente permitido a los estamentos de la Universidad Tecnológica del Chocó elegir decanos y directivas académicas conforme a las reglas establecidas para tal efecto, se vulneró el derecho a postularse en igualdad de condiciones y de ser elegido de los profesionales que podrían haber aspirado a ocupar un cargo en el Consejo Superior de la institución, pues de una parte, no se precisó qué tipo de profesionales o personas en específico no pudieron hacer parte del trámite electoral en igualdad condiciones, ni qué relación tiene la supuesta elección irregular de los decanos con la posibilidad o imposibilidad de presentarse como candidatos para hacer parte del órgano de mayor jerarquía de la

Universidad, y sobre todo, de qué manera incide tal circunstancia con legalidad del acto acusado en esta oportunidad. - Finalmente, se puso de presente que el demandante expuso como reproche que en algunas decisiones de la Universidad se ha indicado que el Acuerdo N° 0020 del 5 de julio de 2018, fue el fundamento normativo de los actos de designación de los decanos y directos de programa, pero de un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00033-00

Demandante: Dhorton Pino Serna lado, que al revisar éstos no se evidencia que se haya invocado tal acuerdo, y de otro, que el mismo no fue publicado por lo que es ineficaz.

Sin embargo, no se explicó qué relación tendrían tales irregularidades que estarían asociadas a designaciones distintas a la acusada, es decir, con el nombramiento del representante de las directivas académicas en el Consejo Superior Universitario. Dicho de otro modo, de qué manera se afectó la legalidad del nombramiento controvertido, por (I) el hecho de que en algunos actos de elección de decanos y directores de programa, que tampoco se precisan, no se haya invocado como fundamento el Acuerdo N° 0020 del 5 de julio de 2018, o (II) porque éste no se publicó. 1.3. Subsanación de la demanda

6. Dentro del término concedido en la providencia antes descrita, el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda señalando:

7. Que el acto demandado corresponde al de designación de la profesora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, en virtud de la Convocatoria N° 007 del 30 de abril de 2021. Indicó que ha recurrido infructuosamente a la institución educativa para obtener copia del acto de elección y posesión correspondiente, al igual que los actos de nombramiento y posesión de los decanos y directivos de programa que participaron en el proceso electoral3. Por las anteriores circunstancias, solicitó que previo a la admisión de la demanda se oficie a la institución educativa para que allegue la señalada documentación, así como la constancia de publicación de los nombramientos correspondientes.

8. Explicó que como desconoce el acto de nombramiento o posesión del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, no formuló una pretensión clara y concreta contra el acto administrativo definitivo.

9. Suministró los correos electrónicos en los que podía ser notificada la señora

Ana Silvia Rentería Moreno.

10. En cuanto a los hechos de la demanda los precisó de la siguiente manera: - Indicó que son integrantes del Consejo Superior de la Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó el ministro de educación o su delegado, un representante del presidente de la República, los representantes de los profesores, estudiantes, las autoridades académicas, los egresados, el sector productivo y de los ex rectores. Destacó que la designación de los

representantes de los estamentos de la institución educativa debe efectuarse mediante “elección universal, directa y secreta”. 3 Entre las actuaciones que refirió, hizo alusión a una petición elevada el 11 de junio de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: Dhorton Pino Serna - Relató que el Consejo

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