🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00033-00_20210819

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00033-00_20210819
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00033-00

Demandante: Dhorton Pino Serna NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de la representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba / TERCEROS PROCESALES – Intervención y límites del tercero interviniente Al verificarse el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda en los anteriores términos, resulta necesario pronunciarse sobre la intervención del señor (…), que coadyuvó la petición de suspensión provisional del acto cuya nulidad se pretende. En cuanto a la oportunidad de la intervención no existe inconveniente alguno, en tanto según el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos de nulidad electoral los terceros pueden acudir hasta el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia inicial, plazo máximo que no ha tenido lugar, motivo por el cual el señor Palacio Berrio será reconocido como coadyuvante de la parte demandada. No obstante, sobre esta intervención se recuerda a partir de la lectura sistemática de los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 de la Ley 1564 de 2012, que en el proceso de nulidad electoral la participación de terceros se encuentra limitada a: (I) aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (II) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (III) no deben implicar disposición del derecho en litigio.

Debido a esta limitación, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya. En ese entendido, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes como las consistentes en la aclaración de providencias, que se declaren nulidades procesales, se remita el asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que dicte sentencia de unificación, se expongan cargos nuevos o se solicite la terminación del proceso por abandono (según el literal g) del artículo 227.1 del CPACA), cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes. Se hace énfasis en las limitaciones de la intervención de los terceros intervinientes, porque el señor (…) para apoyar la procedencia de la medida cautelar, hizo alusión a cargos que no fueron planteados en la demanda y a asuntos ajenos al control de legalidad del acto de elección de la [demandada] como representante de las directivas académicas. Se destacan las anteriores circunstancias de la intervención del señor Palacios Berrio como coadyuvante, en aras de precisar desde el inicio de la actuación judicial a los sujetos procesales y a la ciudadanía, los asuntos que serán materia de análisis en la presente actuación y los que no pueden abordarse por ser ajenos al medio de control de nulidad electoral o ir más allá de lo planteado por el demandante como razones para declarar la nulidad de la

elección de la señora [demandada].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre que al tercero interviniente solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01. Sobre rechazar peticiones de terceros intervinientes cuando no han sido solicitadas en primera medida por las partes, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de octubre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-2018-00621-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-0002018-00623-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00033-00

Demandante: Dhorton Pino Serna NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de la representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se advierten irregularidades que ameriten acoger la solicitud

La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. (…) La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. (…). De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (II) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones

señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las razones expuestas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. (…). En cuanto a la falta de publicación de la designación controvertida como acto definitivo que es, se recuerda sin perjuicio de lo que se defina en la sentencia, que las causales de nulidad de los actos de elección, nombramiento y llamamiento están relacionadas con circunstancias anteriores o concomitantes a su expedición, esto es, con las condiciones necesarias para que surja a la vida jurídica cumpliendo las condiciones de validez que exige el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no constituyen causales de nulidad de los actos de elección, situaciones posteriores al momento en que son

dictados, por ejemplo, la presunta comisión de irregularidades en la publicación de la designación, por cuanto en estricto sentido no tienen relación con la validez de ésta (con las condiciones necesarias para reputar que se dictó cumpliendo las exigencias legalmente establecidas para tal efecto), sino con su eficacia, con los requisitos necesarios para predicar que surte efectos ante sus destinatarios y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00033-00

Demandante: Dhorton Pino Serna terceros, que es oponible a éstos, para la cual se necesita que se les dé a conocer. (…). Ahora bien, que las anteriores consideraciones resultan pertinentes respecto de presuntas irregularidades en la publicación del acto definitivo, por cuanto la omisión en la publicidad de decisiones que antecede a éste y que constituyen condiciones relevantes para predicar la legalidad de la elección, llamamiento o nombramiento, podrían constituir causal de nulidad, por ejemplo, por desconocimiento del debido proceso o expedición irregular, situación que no se evidencia en esta oportunidad, por cuanto el motivo de inconformidad del demandante radica en la falta de publicación del acto designación en las condiciones previstas por el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, que en principio, por las razones antes señaladas, no constituye una circunstancia atinente a la validez de la decisión enjuiciada, y por ende, que pueda justificar que se acceda a la medida cautelar. Añádase a lo expuesto, que en atención al principio de

autonomía universitaria que cobija a instituciones como la Universidad Tecnológica de Chocó, como lo ha indicado la Sección Electoral del Consejo de Estado en casos similares, en cuanto a la publicación de sus decisiones, por ejemplo los actos de designación, primero debe revisarse la regulación interna y sólo ante algún vacío en la materia recurrirse a la normatividad general, razonamiento que no se evidencia por parte del accionante frente al aludido cargo de nulidad. En cuanto a los motivos de inconformidad relativos a la conformación y publicación del censo electoral, el demandante (…) considera vulneradas las anteriores disposiciones, en especial el artículo 22 [del Acuerdo N° 0021 de 2011, por medio del cual el Consejo Superior profirió el Estatuto Electoral], en cuanto establecen que el censo electoral deberá publicarse con 3 días de anticipación a las elecciones por parte del Comité Electoral, plazo que no fue respetado por el Acuerdo de convocatoria (N° 0007 de 2021), y además porque el censo lo publicó sin competencia el secretario general de la Universidad. En cuanto a la publicación del censo con la antelación de 3 días que señala el Estatuto Electoral, se evidencia que no fue contemplada por el Acuerdo de convocatoria, comoquiera que en el artículo 20 estableció que aquél se publicaría el 20 mayo de 2021 y las elecciones se realizarían al día siguiente. (…). Aunque a partir del cronograma de actividades salta a la vista que no se respetó la antelación correspondiente para la publicación del censo, también lo es a partir del siguiente documento que aportó el accionante, y sin perjuicio de lo que se establezca luego de recaudar todos los

elementos de juicio, que eventualmente podría afirmarse que aquél en realidad se publicó el 18 del mismo mes, es decir, respetando los 3 días de que trata el artículo 22 de los Estatutos Electorales. (…). Sin embargo, para verificar si la fecha del señalado documento corresponde o no a la data en que se publicó se requieren más elementos de juicio, lo que significa que a instancia de la actuación judicial no hay certeza sobre la situación expuesta por el actor, por lo que no resulta procedente decretar por tal circunstancia la medida cautelar. Ahora bien, no desconoce la Sala que el peticionario en el relato de los hechos y en relación con el mencionado motivo de inconformidad aseveró, que el 20 de mayo de 2021, un día antes de las elecciones, presentó una reclamación relativa a la debida conformación del censo electoral que no fue respondida, lo que denota que no se otorgó el plazo necesario para que los interesados analizaran la conformación del listado de personas habilitadas para votar, presentaran las objeciones a que hubiere lugar y éstas se resolvieran. Sobre este hecho se observa que el demandante aportó un documento en formato Word, dirigido al Comité Electoral, en el que se expresan motivos de inconformidad sobre la conformación el censo y la falta de competencia del funcionario que lo publicó, sin embargo, no se advierte algún sello de radicación ante la Universidad o la constancia de envío del correo electrónico correspondiente, a fin de constatar si fue allegado a la mencionada autoridad en la referida fecha, y por ende, confirmar o desvirtuar el presunto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00033-00

Demandante: Dhorton Pino Serna desconocimiento del plazo previsto para presentar reclamaciones relativas al censo, la falta de respuesta a la presentada por el actor y de haber acaecido tales circunstancias, si tienen o no incidencia en la legalidad de la elección. Dicho de otra manera, a esta instancia del proceso no se cuenta con los suficientes elementos de juicio para verificar las situaciones irregulares que expone del demandante, lo que a su vez impide que se decrete provisionalmente la suspensión provisional del acto acusado. De otro lado, en cuanto al hecho de que el censo se hubiere publicado por el secretario general de la Universidad y no por el Comité Electoral como lo establece el artículo 22 del Estatuto Electoral, en principio se evidencia que le asiste razón al actor. (…). A esta circunstancia debe agregarse, que según el artículo 6°, literal e) del referido Estatuto, al Comité Electoral le corresponde “avalar los listados de sufragantes habilitados para cada elección”, de allí que de manera concordante el mismo cuerpo normativo indique que es el encargado de publicar el censo. No obstante, también debe considerarse de conformidad con el artículo 20 de los señalados estatutos, que el censo se determina a partir de la información suministrada por el jefe de talento humano, lo que resulta lógico, pues conoce de primera mano los servidores públicos de la Universidad que pueden intervenir en las distintas jornadas electorales. En ese punto se observa, que el documento invocado por el actor para acreditar que el

censo fue publicado por el secretario general de la Universidad, hace referencia a un certificado adjunto, respecto del cual el demandante también allegó una constancia del jefe de talento humano y servicios administrativos de la Universidad Tecnológica del Chocó del 14 de mayo de 2021, en la que se identifican con nombre y número de documento de identidad a los 3 vicerrectores, los 8 decanos y los 8 directores de programa que hacen parte de las directivas académicas, esto es, a quienes de conformidad con el artículo 10° del Acuerdo N° 0007 de 2021, conforman el censo para elegir a su representante. Esto quiere decir, sin perjuicio de lo que se establezca durante el transcurso de proceso luego de contar con la totalidad de las pruebas recaudadas, que si bien el censo no fue publicado por el Comité Electoral, la delimitación e identificación de las personas que podían elegir al representante de las directivas académicas, fue establecida a partir de la información suministrada por el funcionario competente. En este aspecto no puede perderse de vista, que la finalidad de la intervención de determinadas autoridades, en virtud de las competencias asignadas, en la conformación del censo electoral, es garantizar que las designaciones sean el reflejo de la voluntad mayoritaria de las personas legalmente habilitadas para votar, esto es, de las reconocidas por el ordenamiento jurídico como las legitimadas para definir quién las representará, de manera tal que las irregularidades en la conformación del censo están relacionadas con la indebida exclusión de ciudadanos habilitados para votar o la inclusión de otros a los que no les asiste el derecho de intervenir en los comicios, pues una u otra situación podría afectar el resultado de los comicios. En ese orden

de ideas, para considerar que la falta de intervención de la autoridad competente o el desconocimiento de las atribuciones de ésta en la conformación del censo resultó determinante respecto de la validez de la designación, estima la Sala, sin perjuicio de lo que se defina en la sentencia, que debe acreditarse quiénes fueron incluidos o excluidos indebidamente del censo y qué incidencia tuvo esta circunstancia en el resultado electoral, de lo contrario no podría desvirtuarse que la elección fue producto de la voluntad mayoritaria de las personas habilitadas por el ordenamiento jurídico, esto es, no habría mérito suficiente para suspenderla provisionalmente. (…). Bajo tal perspectiva, sin pasar por alto que en los procesos electorales (sean o no de carácter popular), pudo incurrirse en irregularidades como la omisión o el desconocimiento de exigencias previamente establecidas, debe evaluarse si transcendieron al resultado de la designación y/o implicaron el desconocimiento de presupuestos indispensables para predicar su legalidad, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00033-00

Demandante: Dhorton Pino Serna porque en caso contrario, en aplicación del principio de la eficacia del voto, no habría razón suficiente para excluir el nombramiento o elección del ordenamiento jurídico. (…). La situación antedicha es significativa, porque a partir de las resoluciones de nombramiento, cuya presunción de legalidad no es objeto de controversia en esta oportunidad, como se explicó líneas atrás al precisar los

términos en que se admitía la demanda, en esta etapa del proceso puede considerarse que sus beneficiarios ostentaron la condición de decanos y directores de programa, por ende, de personas habilitadas para elegir a su representante en el Consejo Superior, por lo que no se evidencia que su inclusión en el censo electoral resulte inadecuada, tampoco que pueda válidamente alegarse que el haberlos tenido como personas aptas para votar, obedeció a que aquél fue publicado por el secretario general de la Universidad, en lugar del Comité Electoral como correspondía según el artículo 22 del Acuerdo N° 0021 de

2011. Por lo tanto, al no advertirse alguna irregularidad en la conformación del censo electoral, es decir, que personas que no ostentan la condición de directivos académicos hayan sido incluidos en el mismo, tampoco hay lugar a considerar que como aquél no se publicó por la autoridad competente (el Comité Electoral), se configuró una circunstancia constitutiva de nulidad que amerite la suspensión provisional de la designación de la señora Ana Silvia Rentería Moreno, desde luego, sin perjuicio de lo que se determine al dictar la sentencia que le ponga fin a la controversia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión provisional del acto en materia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-201800133-00. En cuanto a que en la anterior codificación, la suspensión provisional requería de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie,

consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Sobre los requisitos de procedencia de la suspensión provisional en el ordenamiento actual, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28000-2016-00014-00 MP. Lucy Jeannette Bermúdez. Sobre que no constituyen causales de nulidad de los actos de elección, situaciones posteriores al momento en que son dictados, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 7 de marzo de 2011, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, rad. 11001-03-28-000-2010-0000600. Sobre el principio de la eficacia del voto, consultar, entre otros.: Consejo de Estado, Sección Quita, sentencia del 16 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-33-000-2016-00002-01

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 227 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 71 / LEY 2080 DE 2021 –

ARTÍCULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00033-00

Demandante: Dhorton Pino Serna

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00033-00

Actor: DHORTON PINO SERNA

Demandado: ANA SILVIA RENTERÍA MORENO, REPRESENTANTE DE LAS

DIRECTIVAS ACADÉMICAS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA” Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Pertinencia e impertinencia de los motivos de inconformidad contra el acto susceptible de control en sede de nulidad electoral AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: (I) la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por el ciudadano Dhorton Pino Serna contra el acto de

elección de la señora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba y (II) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda e inadmisión

1. El ciudadano Dhorton Pino Serna, interpuso el 31 de mayo de 20211 demanda de nulidad electoral solicitando lo siguiente: “1.Declarar la nulidad del artículo 1° del acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. En lo que respecta única y exclusivamente a autorizar y convocar la elección de los representantes de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, hasta tanto las autoridades representadas en los Decanos y Directores de Programa no hayan sido elegidos mediante votación universal, directa y secreta como lo manda el Estatuto General acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017

2. Del mismo modo comedidamente solicito, se declare la Nulidad del acto de Publicación del Censo Electoral, en este caso el de las Directivas Académicas, por haber sido publicado de forma irregular y sin el lleno de los requisitos por parte de los miembros que lo integran 1 Según el documento “34_ED_RECEPCIONDEM(.pdf)” disponible en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 6

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00033-00

Demandante: Dhorton Pino Serna

3. Consecuente con lo anterior, dado a que nos encontramos ante un acto de trámite, comedidamente solicito se declare la Nulidad del acta de escrutinio final contenida en el Boletín Nro. 1 sin fecha, emitido por el Comité Electoral, solo en lo que respecta a la elección de las Directivas Académicas de la Universidad

Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba

4. Concomitante con todo lo anterior, comedidamente solicito se declare la Nulidad de la Declaratoria de elección, Junto con el acto de Nombramiento el cual será emitido por el Consejo Superior Universitario, según el cronograma electoral contenido en el acuerdo 0007 de 30 de abril de 2021

5. Conminar al representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, a cumplir con sus manuales y demás disposiciones legales, en aras de respetar y acatar el Estado Social de Derecho”.

2. El libelo introductorio fue inadmitido mediante auto del 23 de junio de 2021, entre otras razones, porque no identificó ni aportó el acto que contiene la elección o nombramiento del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”; no indicó cuándo se publicó aquél; quién fue el beneficiario de la designación; ni la dirección de notificaciones de éste. Además, se advirtió que en el medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la

pretensión principal debe estar dirigida contra el acto administrativo definitivo, sin perjuicio del estudio que se realice de la legalidad de las actuaciones previas al que declaró la elección, nombramiento o llamamiento. También se puso de presente, que los hechos y omisiones no fueron desarrollados de manera clara y aparte de los fundamentos de derecho; que varios de los motivos de inconformidad hacían alusión a elecciones distintas a aquella cuya nulidad se solicita, cuya legalidad debió verificarse en su momento oportuno; y se destacaron uno a uno los cargos de la demanda que requerían ser precisados, a efectos de garantizar su comprensión por los sujetos procesales. 1.2. Subsanación de la demanda

3. Dentro del término concedido en la providencia que inadmitió la demanda, el peticionario presentó escrito de subsanación señalando:

4. Que el acto demandado corresponde al de designación de la profesora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, en virtud de la Convocatoria N° 007 del 30 de abril de 2021. Indicó que ha recurrido infructuosamente a la institución educativa para obtener copia del acto de elección y posesión correspondiente, al igual que los actos de nombramiento y posesión de los decanos y directores de programa que participaron en el proceso electoral2. Por las anteriores circunstancias, solicitó que previo a la admisión de la demanda se oficiara a la institución educativa para que allegue la señalada documentación, así como la constancia de publicación de los nombramientos

correspondientes. 2 Entre las actuaciones que refirió, hizo alusión a una petición elevada el 11 de junio de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00033-00

Demandante: Dhorton Pino Serna

5. Explicó que como desconoce el acto de nombramiento o posesión del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, no formuló una pretensión clara y concreta contra el acto administrativo definitivo.

6. Suministró los correos electrónicos en los que podía ser notificada la señora

Ana Silvia Rentería Moreno.

7. En cuanto a los hechos de la demanda los precisó de la siguiente manera: - Indicó que son integrantes del Consejo Superior de la Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó el ministro de educación o su delegado, un representante del presidente de la República, los representantes de los profesores, estudiantes, las autoridades académicas, los egresados, el sector productivo y de los ex rectores. Destacó que la designación de los representantes de los estamentos de la institución educativa debe efectuarse mediante “elección universal, directa y secreta”. - Relató que el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021, que estableció el proceso de elección del representante de los ex rectores y el de las directivas académicas en el órgano colegiado.

  • Señaló que antes de la señalada convocatoria, el 23 de abril de 2021, le advirtió a la Universidad que los decanos y directores de programa no fueron designados según lo establecen los artículos 103 y 114 el Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2011, situación que en su criterio impedía que participaran en la elección del representante de las directivas académicas en el Consejo Superior Universitario. - Aseveró que el 23 de abril de 2021, radicó un escrito en la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que le hiciera seguimiento a la anterior petición, producto de lo cual la señalada oficina el 28 de abril del mismo año, es decir, dos días antes de la convocatoria para la elección del representante de las directivas académicas en el Consejo Superior Universitario, le solicitó a la institución educativa que respondiera 4 interrogantes. 3 “ARTICULO 10°. El Artículo 72, del Estatuto General de la Universidad quedará así: “Artículo 72. DEL DECANO, SU PERIODO Y REMOCIÓN: El Decano es la primera autoridad académica y administrativa de la respectiva Facultad, elegido por votación universal directa y secreta, por los docentes, administrativos, egresados y estudiantes de su respectiva facultad, para un periodo institucional de tres (3) años”.

PARÁGRAFO PRIMERO: La ponderación de la votación, se realizará en el Estatuto Electoral, en todos los casos, la comunidad académica tendrá mayor peso en la ponderación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se presente ausencia permanente, se convocará a las elecciones nuevamente, si se

presenta una vacancia temporal el Rector designará al Decano”. 4 ARTICULO 11°. El Artículo 76, del Estatuto General de la Universidad quedará así: “Artículo 76. DEL DIRECTOR DE PROGRAMAS: Cada Facultad tendrá un director de Programas elegido por votación universal directa y secreta de los docentes, administrativos, egresados y estudiantes de su respectivo programa, para un periodo institucional de tres (3) años”.

PARÁGRAFO PRIMERO: La ponderación de la votación, se realizará en el Estatuto Electoral; en todos los casos, la comunidad académica tendrá mayor peso en la ponderación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se presente ausencia permanente, se convocará a las elecciones nuevamente, si se presen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...