CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00033-00_20211118
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00033-00_20211118
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00
Demandante: Dhorton Pino Serna
SENTENCIA ANTICIPADA / EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO QUE
RESUELVE EXCEPCIONES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que, pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…). En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se
encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. Diferente ocurre con las excepciones de mérito, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. (…). Sin embargo, antes de proceder al análisis anunciado, se estima pertinente precisar frente a la excepción formulada por la Universidad Tecnológica del Chocó relativa a la “falta de fundamento en el concepto de la violación”, que aunque de su denominación a primera vista podría considerarse que hace alusión a la ineptitud de la demanda, en cuanto a la ausencia de fundamentación para comprender los cargos formulados, revisada con detenimiento, se observa que, a través de ella, la institución educativa pretende desvirtuar, con argumentos de fondo, las razones invocadas para que se acceda a las pretensiones de la demanda, pero que en realidad corresponde a una excepción de mérito, que será analizada en la sentencia. Ahora, en relación con la “falta de individualización de los actos que resolvieron las reclamaciones propuestas”, se advierte que el demandante al subsanar la demanda precisó que el acto demandado corresponde a la designación de la profesora Ana Silvia Rentería Moreno, como representante
de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, en virtud de la convocatoria No. 007 del 30 de abril de 2021. Además, como se indicó en la providencia que admitió la demanda, la elección controvertida está contenida de forma conjunta en el Boletín N° 1 del 21 de mayo de 2021 que declaró el resultado de la votación y el oficio del 26 del mismo mes del Comité Electoral que los confirmó, última decisión que se profirió, en virtud de una reclamación que presentó el demandante contra el citado boletín. (…). [D]e manera tal que no les asiste razón a la institución educativa al considerar que el acto acusado no fue debidamente identificado, en especial, en cuanto a las decisiones que resolvieron las reclamaciones propuestas, pues se itera, el libelo genitor y su corrección hicieron expresa alusión al anterior oficio, que resolvió la impugnación del demandante contra el citado boletín. Ahora, resulta pertinente decidir sobre la excepción propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”. La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona-natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00
Demandante: Dhorton Pino Serna
jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello. (…). El artículo 64 de la Ley 30 de 1992, prevé que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad. (…). Por su parte, el Acuerdo 0001 de 2017, establece en el artículo 26 que el Consejo Superior Universitario, es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba y está integrado entre otros, por el ministro de Educación Nacional o su delegado quien lo presidirá. De la normativa reseñada puede advertirse que el Ministerio de Educación Nacional o su delegado integran el Consejo Superior y además lo preside, por lo que es su principal vocero, con lo cual se acredita que está legitimado para actuar en el proceso, máxime cuando el mencionado órgano colegiado ha tenido participación en el acto acusado. Por tanto, no le asiste razón a la entidad ministerial al invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se declarará no probada. En suma, el despacho no encontró que en el sub lite se encontrara probada la materialización de alguna excepción previa o mixta propuesta o de oficio.
NOTA DE RELATORÍA: De las excepciones previas, mixtas y de fondo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-0328-000-2021-00026-00. Sobre las excepciones
de mérito, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-0328-000-2021-00026-00. FIJACIÓN DEL LITIGIO La Sala de Sección viene calificando esta etapa como de importancia superlativa en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales, en tanto constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo de la controversia, que se circunscribirá a determinar si debe declararse la nulidad del acto de elección de la señora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas de la Universidad Tecnológica del Chocó, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad que fueron considerados susceptibles de ser analizados en sede de nulidad electoral.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del litigio y su importancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2015, M.P.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-0013500.
MEDIOS DE PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / NECESIDAD DE LA
PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA Como lo ha venido señalando la Sala, las pruebas se erigen como los elementos o medios de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto de las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado. Dichos medios de convicción, conforme con lo preceptuado en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, se rigen por lo establecido en la Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso, sobre el régimen probatorio. De acuerdo con la fijación del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Dhorton Pino Serna litigio, en cada caso, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia, guardan relación con los hechos relevantes y resultan necesarias para exponer el hecho; es decir, si son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación.
En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se
fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las pruebas, como los elementos o medios de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 110010328-000-2021-00026-00. En cuanto a las características de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, rad. 25001-23-27-000-2007-00105-02 y Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-201600005-00.
INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DECRETO DE PRUEBA
DE OFICIO / TRASLADO DE LA PRUEBA
El despacho advierte que, dentro del proceso referido, solo se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, respecto de las cuales no se evidencia que se hubiera formulado tacha o desconocimiento, por lo que el asunto estaría habilitado para proferirse una sentencia anticipada antes de la realización de la audiencia inicial. (…). Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, las pruebas documentales oportunamente aportadas con la demanda, la subsanación, la contestación y durante el trámite de resolución de la solicitud de medida cautelar, (…), se entienden incorporadas al plenario, con el valor legal que la ley les asigne en su calidad de pruebas documentales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del CPACA, por lo que se dispondrá que, por Secretaría de la Sección, se corra traslado de ellas por el término de 3 días. (…). De conformidad con los artículos 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. (…). En ejercicio de la anterior facultad, y con el fin de determinar que la documental que aportaron la autoridad vinculada corresponde a la totalidad de los antecedentes en que se sustentan los actos demandados, se ordenará a la la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, que en el término 3 días siguientes a la notificación de esta providencia allegue [las pruebas]. (…). Una vez se aporte la documentación respectiva, y sin nuevo auto que así lo ordene, se correrá traslado
de las pruebas allegadas por el término de 3 días. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Dhorton Pino Serna NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la facultad oficiosa del juez administrativo para decretar pruebas de oficio, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-437
10.07.2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Radicado, D-9369. SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedibilidad [C]uando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. Teniendo en cuenta que se trata de la situación preceptuada en el numeral 1° del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, es dable señalar que, revisado el expediente digitalizado que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con este requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. Adicionalmente, considera el despacho que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de juicio que aportaron los sujetos procesales y los que serán allegados en virtud del decreto
oficioso de pruebas, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial ni de pruebas. Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia, y de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 182A, se encuentra que, en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada. Ahora bien, al tenor del mismo artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resulta importante señalar que, de optarse por el trámite de la sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, actuación que, de acuerdo con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, corresponde realizarse por el término de 20 días cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. Así las cosas, y toda vez que no se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispondrá que, en firme la decisión sobre las pruebas y vencido el término de traslado de 3 días posteriores al recaudo de las mismas, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días, momento para el cual se contará con la ilustración suficiente sobre los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos. En suma, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 ídem, modificado
por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ibidem, por lo que el despacho así lo dispondrá.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 182A NUMERAL 1 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 20 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 64
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00
Demandante: Dhorton Pino Serna
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00033-00
Actor: DHORTON PINO SERNA
Demandado: ANA SILVIA RENTERÍA MORENO - REPRESENTANTE DE LAS
DIRECTIVAS ACADÉMICAS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA” Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORALPronunciamiento sobre excepciones previas y/o mixtas, fijación del litigio, decreto de pruebas, traslado para alegar y sentencia anticipada AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021. Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre las excepciones previas y/o mixtas, proveer la fijación del litigio, el decreto de pruebas, reconocer personería para actuar y disponer el traslado para alegar de conclusión.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda
1. El 31 de mayo de 20211, el señor Dhorton Pino Serna, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la nulidad del acto de elección de la señora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis
Córdoba”2. 1.2.- Hechos3 1 Número de actuación 3 en el aplicativo Samai, con paso al despacho del 22 de julio de 2021.
2 El demandante al subsanar la demanda precisó que la anterior designación es la controvertida. Lo anterior, luego de que se le explicara mediante providencia del 23 de junio de 2021 que inadmitió la demanda, que en el medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la pretensión principal debe estar dirigida contra el acto administrativo definitivo, sin perjuicio del estudio que se realice de la legalidad de las actuaciones previas al que declaró la elección, nombramiento o llamamiento. 3 Se exponen los relatados por el demandante luego de que subsanara la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Dhorton Pino Serna
2. Indicó que son integrantes del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó el ministro de educación o su delegado, un representante del presidente de la República, los representantes de los profesores, estudiantes, las autoridades académicas, los egresados, el sector productivo y de los ex rectores. Destacó que la designación de los representantes de los estamentos de la institución educativa debe efectuarse mediante “elección universal, directa y secreta”.
3. Relató que el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021, que estableció el proceso de elección del representante de los ex rectores y el de las directivas académicas en el órgano colegiado.
4. Señaló que antes de la señalada convocatoria, el 23 de abril de 2021, le advirtió a la Universidad que los decanos y directores de programa no fueron designados según lo establecen los artículos 104 y 115 el Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2011, situación que en su criterio impedía que participaran en la elección del representante de las directivas académicas en el Consejo Superior Universitario.
5. Aseveró que el 23 de abril de 2021, radicó un escrito en la oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que le hiciera seguimiento a la anterior petición, producto de lo cual dicha dependencia, 2 días antes de la convocatoria para la elección del representante de las directivas académicas en el Consejo Superior Universitario, le solicitó a la institución educativa que respondiera el mencionado interrogante.
6. Refirió que, pese a las anteriores advertencias, mediante el Acuerdo 0007 de 30 de abril de 2021, se fijó el cronograma para elegir al representante antes señalado, motivo por el cual el 20 de mayo del mismo año impugnó la conformación del censo electoral, alegando que estaban incluidas personas que no podían votar.
7. Narró que el 24 de mayo de 2021, después de la jornada electoral, impugnó el
boletín No. 1, en el que insistió que los siguientes decanos y directores de programa no estaban designados de conformidad con la normativa de la institución educativa, porque no fueron electos, en virtud de una votación
universal, directa y secreta: VICENTE COPETE CORDOBA Decano 4 “ARTICULO 10°. El Artículo 72, del Estatuto General de la Universidad quedará así: “Artículo 72. DEL DECANO, SU PERIODO Y REMOCIÓN: El Decano es la primera autoridad académica y administrativa de la respectiva Facultad, elegido por votación universal directa y secreta, por los docentes, administrativos, egresados y estudiantes de su respectiva facultad, para un periodo institucional de tres (3) años”.
PARÁGRAFO PRIMERO: La ponderación de la votación, se realizará en el Estatuto Electoral, en todos los casos, la comunidad académica tendrá mayor peso en la ponderación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se presente ausencia permanente, se convocará a las elecciones nuevamente, si se presenta una vacancia temporal el Rector designará al Decano”. 5 ARTICULO 11°. El Artículo 76, del Estatuto General de la Universidad quedará así: “Artículo 76. DEL DIRECTOR DE PROGRAMAS: Cada Facultad tendrá un director de Programas elegido por votación universal directa y secreta de los docentes, administrativos, egresados y estudiantes de su respectivo programa, para un periodo institucional de tres (3) años”.
PARÁGRAFO PRIMERO: La ponderación de la votación, se realizará en el Estatuto Electoral; en todos los casos, la comunidad académica tendrá mayor peso en la ponderación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se presente ausencia permanente, se convocará a las elecciones nuevamente, si se presenta una vacancia temporal el Rector designará al director de Programas”.
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Demandante: Dhorton Pino Serna
EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA Decano
LEIDY VERTH VIAFARA RENTERIA Decana
RESFA OFIR RIOS PEÑA Decana
HUMBARTO MENA MENA Decano
RICARDO EMIRO LEDESMA COPETE Decano
JHON TEYLOR RENGIFO MOSQUERA Decano
JHON JAIRO MOSQUERA CORDOBA Decano
JOHANA EDELMIRA MAYA LOZANO Directora de Programa MOIRA ISABEL LEMUS RENTERIA Directora de Programa GEORGE YEAM CHAVEZ ARIAS Director de Programa JARRINSON PALACIOS COPETE Director de Programa JUAN CARLOS OREJUELA VEGA Director de Programa DECIO MARMOLEJO MURILLO Director de Programa YUBERT PALACIOS TORRES Director de Programa MARCO ANTONIO TORRES MARTINEZ Director de Programa
8. Afirmó que, en respuesta a la anterior petición, el 26 de mayo de la presente anualidad, el Comité Electoral le informó que “los encargos de los actuales decanos como directores de programa se llevaron a cabo conforme a una facultad otorgada al señor rector, mediante el acuerdo 020 del 5 de julio de 2018”. Subrayó que consultó el acuerdo en la página web de la Universidad, pero que no hace parte de aquélla, empero, el mismo le fue remitido por el mencionado Comité mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2021.
9. Aseveró que el 11 de junio de 2021, reiteró la petición que elevó el 23 de abril
de la misma anualidad, y además solicitó “copia de los actos de posesión de quienes resultaron electos producto del proceso de convocatoria que se fijó mediante el acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021”, pero que ante la referida solicitud la institución educativa guardó silencio, por lo que a “la fecha que no se conoce nada acerca de las actas de posesión de los electos ante el Consejo Superior y mucho menos los actos de posesión de algunos de los decanos y directores de programa”. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación6
10. Según el artículo 26 del Acuerdo 0001 de 2017 (estatutos de la Universidad), modificado por el Acuerdo 0004 del mismo año, el representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario es elegido por los vicerrectores de (i) docencia, (ii) extensión y proyección social y (iii) el de investigaciones, los decanos y directores de programa. Destacó que los decanos y directores suman 16 miembros de la comunidad académica.
11. Afirmó que de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 0021 de 20117, al Comité Electoral le corresponde avalar los listados de los sufragantes para cada elección, obligación que estima fue desatendida porque no se pronunció respecto de la petición que elevó el 20 de mayo de 2021, a través de la cual impugnó la conformación del censo electoral, porque en su criterio estaban incluidos decanos y directores de programa que no podían votar para elegir al representante de las directivas ante el Consejo Superior Universitario, en tanto no fueron designados 6 Se exponen los relatados por el demandante luego de que subsanara la demanda.
7 El Estatuto Electoral de la Universidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Dhorton Pino Serna según lo previsto en los artículos 10 y 11 del Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017, esto es, mediante un proceso de votación universal, directa y secreta.
Estimó que dicha irregularidad implicó un desconocimiento del derecho al debido proceso que, a su vez, constituyó una irregularidad en la expedición del acto acusado.
12. En la misma línea argumentativa, sostuvo que se desconocieron por falta de aplicación los artículos 10 y 11 del Acuerdo 0004 de 2017, porque en la elección cuestionada participaron decanos y directores de programa que no fueron designados conforme con los anteriores preceptos.
13. Respecto de la misma causal de nulidad denominada desconocimiento de las normas en que debía fundarse, indicó que el Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021, que estableció el proceso de elección del representante de los ex rectores y el de las directivas académicas en el órgano colegiado, debió sustentarse en los artículos 10 y 11 del Acuerdo 0004 de 2017, en cuanto a la conformación del censo electoral, pero no lo hizo.
14. Por otro lado, invocó la causal de nulidad de expedición irregular, porque el censo electoral fue publicado por el secretario general de la Universidad “un día antes de las elecciones como está escrito en el acuerdo 0007 de 30 de abril de 2021”,
aunque el parágrafo primero del artículo 20 y el artículo 22 del Acuerdo 0021 de 2011 establecen, que aquél debe ser publicado (I) por el Comité Electoral (II) 3 días antes de los sufragios. Argumentó que esta situación significó que no se contara con el tiempo necesario para resolver las objeciones presentadas y superar las irregularidades denunciadas que están estrechamente relacionadas con el derecho de la comunidad universitaria a verificar “no solo los requisitos de los candidatos sino también de aquellos que conforman el Censo Electoral del estamento de las Directivas Académicas”.
15. De otra parte, indicó que según la publicación que se efectúa en la página web de la Universidad, puede apreciarse que mediante las resoluciones N° 6317 y 6327 del 8 de agosto de 2018, se nombraron a los siguientes decanos y directores de programa: “Frente a los nombramientos de encargos de los Decanos, conforme a la publicación que se hiciera de los mismos en la página web de la institución educativa, estos nombramientos se surtieron mediante la Resolución Nro. 6317 del
8 de agosto de 2018, así:
RUBI MERCEDES CARDONA DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS
CASTRO DE LA SALUD
RESFA OFIR RIOS PEÑA DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS
SOCIALES Y HUMANAS
JOSE HARRY COPETE ARROYO DECANO DE LA FACULTAD DE
INGENIERIAS
LUIS VICENTE COPETE CORDOBA DECANO DE LA FACULTAD DE ARTES
JHON TAILOR RENGIFO DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS
MOSQUERA NATURALES
HUMBERTO MENA MENA DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS
ADMINISTRATIVAS, ECONÓMICAS Y
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Demandante: Dhorton Pino Serna
CONTABLES
WINNER MOSQUERA RIOS DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO
Y CIENCIAS POLÍTICAS
ANA SILVIA RENTERIA MORENO DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN Y para el caso de los directores de programa, estos fueron nombrados mediante la resolución Nro. 6327 del 8 de agosto de 2018, y sus nombres recayeron en los siguientes docentes:
EDELMIRA MAYA DE LOZANO DIRECTORA DE PROGRAMA FACULTAD
DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANAS
JESLY ROSA BLANDON PEREA DIRECTORA DE PROGRAMAS FACULTAD
DE INGENIERIA
JOHANA EDELMIRA LOZANO DIRECTORA DE PROGRAMAS FACULTAD
MAYA DE ARTES
ZULEIMA MOSQUERA MURILLO DIRECTORA DE PROGRAMAS DE LA
FACULTAD DE CIENCIAS NATURALES
JUAN CARLOS OREJUELA VEGA DIRECTOR DE PROGRAMAS DE LA
FACULTAD DE CIENCIAS
ADMINISTRATIVAS, ECONOMICAS Y
CONTABLES
GUILLERMO RICARD PEREA DIRECTOR DE PROGRAMAS FACULTAD
DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
MOIRA ISABEL LEMUS RENTERIA DIRECTORA DE PROGRAMAS DE LA
FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD
DANILSON MENA ABADIA DIRECTOR DE PROGRAMAS DE LA
FACULTAD DE CIENCIAS DE LA
EDUCACIÒN
16. Seguidamente, recordó que en el trámite electoral que dio origen a la elección del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario impugnó el boletín número 1, insistiendo en su reclamo por la indebida conformación del censo, ante lo cual el Comité Electoral le indicó que el nombramiento de los decanos y directores de programa se realizó con fundamento en el Acuerdo N° 020 del 5 de julio 2018, que sólo le fue suministrado el día en que radicó la demanda de la referencia y no se encontraba en la página web de la
Universidad.
17. Hizo la anterior precisión, porque al contar con el Acuerdo N° 020 de 2018 advirtió, que el Consejo Superior le otorgó al rector de la Universidad la facul
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