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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00035-00_20210629

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00035-00_20210629
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 1001-03-28-000-2021-00035-00

Demandantes: Eduardo David Suárez Moreno COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO - De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA En el vocativo de la referencia, se cuestionan decisiones del Consejo Nacional Electoral, autoridad del orden nacional, que impusieron al demandado una sanción equivalente a $13.942.914, cifra que, por mucho, deviene inferior a los 300

SMMLV establecidos por el legislador para fijar la competencia en primera instancia de los jueces administrativos, y cuya eventual anulación definirían la pauta del condigno restablecimiento automático del derecho. En tal sentido, lo procedente en este caso es la remisión del expediente a una autoridad de tal categoría, con jurisdicción en el circuito de Bogotá, por ser el lugar en el que se expidió el acto y en el que tiene su sede la autoridad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza de las pretensiones de los actos que controvierten la legalidad de las multas impuestas por el Consejo Nacional Electoral y las normas de competencia del CPACA, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 26 de abril de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 1001-03-28-000-2018-00006-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00035-00

Actor: EDUARDO DAVID SUÁREZ MORENO

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Remite por competencia.

AUTO

1. Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia, de no ser porque el Despacho advierte la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto.

Radicado: 1001-03-28-000-2021-00035-00

Demandantes: Eduardo David Suárez Moreno

I. ANTECEDENTES

2. El Señor EDUARDO DAVID SUÁREZ MORENO radicó ante el Consejo de Estado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Nacional Electoral, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución 2003 de 2020 que lo sancionó con multa de $13.942.914 por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018 y de la Resolución 4089 de 2020, que la confirmó.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo estipulado por el numeral 3 del artículo 155 primigenio1 del

CPACA, los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de “nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En relación con la naturaleza de las pretensiones de los actos que controvierten la legalidad de las multas impuestas por el Consejo Nacional Electoral y las normas de competencia del CPACA, la Sección Quinta, en auto de Sala del 26 de abril de 20182, con ponencia de la suscrita magistrada, explicó: “De lo expuesto precedentemente es dable concluir que estamos ante actos administrativos de contenido electoral, expedidos por una autoridad del orden nacional y cuya cuantía fue tasada por el demandante en un valor de $10.000.000, que corresponde a la sanción que impuso el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. 3182 de 2016, acto aquí demandado. (…) Entonces, por tratarse de actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, en los cuales la cuantía no excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia radica en los jueces administrativos en primera instancia, conforme lo dispone el artículo 155.3 de la Ley 1437 de 2011”. En el vocativo de la referencia, se cuestionan decisiones del Consejo Nacional Electoral, autoridad del orden nacional, que impusieron al demandado una sanción equivalente a $13.942.914, cifra que, por mucho, deviene inferior a los 300 SMMLV establecidos por el legislador para fijar la competencia en primera instancia de los jueces administrativos, y cuya eventual anulación definirían la

pauta del condigno restablecimiento automático del derecho. En tal sentido, lo procedente en este caso es la remisión del expediente a una autoridad de tal categoría, con jurisdicción en el circuito de Bogotá, por ser el lugar 1 La Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en su artículo 86, contempló que las modificaciones a la competencia de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, introducidas por dicha normativa, solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Rocío Araújo Oñate, 26 de abril de 2018, rad. 1001-0328-000-2018-00006-00, demandado: Consejo Nacional Electoral.

Radicado: 1001-03-28-000-2021-00035-00

Demandantes: Eduardo David Suárez Moreno en el que se expidió el acto y en el que tiene su sede la autoridad demandada, de acuerdo con el factor territorial definido en el numeral 23 del artículo 156 original del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el señor EDUARDO DAVID SUÁREZ MORENO contra el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la oficina judicial de apoyo de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá para que realice el reparto del presente medio de control.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 3 “Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”.

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