CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00036-00_20210930
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00036-00_20210930
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00036-00
Demandante: César Hernando Rodríguez Ramos IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – Por haber participado en la expedición del acto enjuiciado / IMPEDIMENTO – Se declara fundado La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mediante memorial manifestó estar incursa en causal impeditiva para ejercer su función de agente fiscal dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el numeral 1° del artículo 130 del CPACA, en armonía con el numeral 12 del artículo 141 del CGP y que como se expuso en los antecedentes deviene de haber participado en la formación, votación y expedición de dos de los actos demandados, a saber: las Resoluciones 300 y 333 de marzo de 2015, en su papel de magistrada del CNE, lo cual corrobora con certificación de la entidad electoral sobre los cargos desempeñados. (…). La institución de los impedimentos está encaminada a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, dentro los cuales se encuentra la independencia e imparcialidad. Así entonces, el impedimento se erigió como un deber inicialmente impuesto al juzgador y, posteriormente, extendido a los Agentes del Ministerio Público, con el fin de que estos funcionarios – jueces y agentes – se separen del conocimiento de un asunto objeto de análisis, cuando concurra alguna de las hipótesis expresamente consagradas por la ley. (…). [L]a causal de impedimento alegada se configura cuando el juez o los agentes del Ministerio Público, hizo parte de la formación o
expedición del acto enjuiciado objeto de resolución judicial, siendo la voluntad del legislador garantizar la primacía del principio de imparcialidad. (…). [E]l principio de imparcialidad no solo se materializa en la labor judicial, pues ha sido el legislador quien ha dispuesto que aquel irradie, además de las decisiones judiciales, aquellos asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas como garantía de que los procedimientos se desarrollen “sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. De igual forma sucede en el caso de la labor especial encomendada a los agentes judiciales del Ministerio Público, a quienes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 del CPACA, fueron extendidas las mismas causales de recusación e impedimento previstas para los funcionarios judiciales frente a los cuales actúa, con lo que se buscó que la función de defensa del interés público y el ordenamiento jurídico que se les atribuyó constitucionalmente, no resultara permeada por los intereses del agente o sus familiares. (…). Pues bien, aunque los actos en cita se encuentran suscritos por el Presidente y Vicepresidente de la Corporación de ese entonces, los señores Emiliano Rivera Bravo y Felipe García Echeverri, respectivamente, es claro que siendo resoluciones de contenido general éstos se adoptan con la aprobación previa del cuerpo colegiado electoral conformado por todos sus miembros titulares, solo que por logística y reglamento son rubricados por la mesa directiva, calidad aquella que la actual señora procuradora demostró con la certificación que adosó a la manifestación de impedimento y que da cuenta de su
ejercicio como magistrada del CNE en el tiempo en que se expidieron ambos actos, esto es, marzo de 2015, ya que ejerció dicha investidura entre el 4 de septiembre de 2014 y el 31 de agosto de 2018. Esta Judicatura observa que en el presente caso, el haber contribuido en la formación y aprobación del acto enjuiciado podría afectar el juicio cognoscitivo e intelectivo de la agente del Ministerio Público frente a las diferentes actividades que, como procuradora delegada, debe ejercer en defensa del interés público y del ordenamiento jurídico, lo que torna en procedente el que se declare fundada la manifestación de impedimento y se le aparte del conocimiento de este proceso, en atención a que se encuentra acreditada la situación conforme a la voces del artículo 130 numeral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00036-00
Demandante: César Hernando Rodríguez Ramos 1° del CPACA, para que sea el funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, quien designe su reemplazo para que ejerza las funciones constitucionales y legales atribuidas a dicho órgano ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del inciso 2° del artículo 134 ibidem.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas,
anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad. (…). [A]l coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido. Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma. (…). Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo
229 ibidem. Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, la medida debe levantarse. (…). De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada la solicitud frente a actos derogados / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Competencia del CNE para regular lo correspondiente a la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Inexistencia de indebida notificación del acto que deja sin efecto la inscripción de cédulas En el sub examine, la parte actora solicita la suspensión de los efectos de varios actos de contenido electoral en los que cronológicamente y en forma escalonada se ha regulado el procedimiento breve y sumario de la ineficacia de la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. (…). Observada la cadena de expedición de estos actos, la Sala encuentra que la falta de vigencia actual de algunos de ellos, a saber: las Resoluciones 215, 597, 300 y 333 emerge como un obstáculo para
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00036-00
Demandante: César Hernando Rodríguez Ramos que el juez de la nulidad de contenido electoral se pronuncie sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las mismas, por cuanto en el presente momento no se encuentran vigentes, debido a que fueron derogadas en forma escalonada. (…). Así las cosas para la Sala, no es posible asumir el estudio cautelar de la suspensión provisional de los efectos frente a la mayoría de los actos demandados, concretamente frente a las Resoluciones N° 215 del 22 de marzo de 2007, N° 597 del 12 de julio de 2011, N° 300 de 5 de marzo de 2015 y N° 0333 del 16 de marzo de 2015, en razón a la pérdida de vigencia, motivada por las derogatorias escalonadas, con las que se retiraron del ordenamiento jurídico, por lo que se impone negar la petición cautelar respecto de aquellas. Resta entonces el análisis de la solicitud cautelar frente a la Resolución 2857 de 30 de octubre de 2018, en relación con los cargos de suspensión propuestos por la parte actora, quien indicó, en el trasfondo de su argumento, la violación de las normas superiores en dos planteamientos, a saber: uno, general, atinente a la incompetencia del CNE para regular el tema y arrogarse una facultad con la que no cuenta, comoquiera que carece de potestad reglamentaria para proferir leyes
especiales que definan el proceso breve y sumario, conforme al contexto de las atribuciones que le fija el artículo 265 Constitucional, en armonía con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994. Y, otro de contexto más específico, referente a que la notificación del acto que deja sin efecto la inscripción de cédulas conforme lo reglamenta la Resolución en estudio, la cual se realiza conforme lo señala el artículo 70 de la Ley 1437 del 2011, contradice el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa, previsto constitucionalmente en el artículo 29 Superior y, legalmente, en los artículos 34, 66 a 69 del CPACA. (…). Se recuerda que el acto encausado en su epígrafe se enfoca en reglamentar el ya referido proceso breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de las cédulas y se dictan otras disposiciones, por parte del CNE. (…). Valga aclarar que aunque el solicitante no planteó el cargo cautelar con referencia específica a ninguno de las disposiciones contenidas en el acto que se estudia, la Sala observa que la parte resolutiva como manifestación de la voluntad del CNE, contiene ejes temáticos encausados hacia la trashumancia electoral, que en principio, se advierten de carácter operativo, como se evidencia del artículo 1 titulado “actuación administrativa de trashumancia electoral”, en el que simplemente indicó que procederá de oficio o a solicitud de parte; en el artículo 2 “acceso público a los registros de inscripción”, se remite a la Ley 1712 de 2014 y al Código Electoral, para señalar que se permite al ciudadano que lo solicite, inspeccionar los datos de
los ciudadanos autorizados para sufragar en la respectiva circunscripción (nombres y apellidos, números de cédula de ciudadanía, censo electoral correspondiente), con la advertencia para el solicitante del cuidado sobre la información reservada; en los artículos 3 y 4 sobre la “formulación y término” y “requisitos” de la queja de los hechos constitutivos de trashumancia en los que se observan aspectos logísticos de ante quién acudir, desde cuándo, el señalamiento de nombre del solicitante, objeto de la queja, relato de los hechos, relación de personas que presuntamente no residen en el municipio, pruebas y rúbrica del quejoso. (…). Visto el contenido del articulado no se evidencia, en esta etapa del proceso, que el CNE haya implementado normas que constituyan el núcleo fundamental de una temática deferida al legislador, por cuanto es innegable que la labor de dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía al advertir y comprobar la irregularidad devenida de la trashumancia, no resulta ajena a las funciones propias del máximo ente de la organización electoral. Aunado a que conforme al artículo 4° de la Ley 163 de 1994 y el Decreto Reglamentario 1294 de 17 de junio de 2015, se impuso al CNE la obligación de depurar la trashumancia, a través de un proceso breve y sumario, en donde se estableció que sus decisiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00036-00
Demandante: César Hernando Rodríguez Ramos son policivas y de inmediato cumplimiento y que en últimas deberá armonizarse en su aplicación con los plazos y presupuestos del CPACA, a fin de no exceder los términos, de cara al calendario electoral. (…). En esta etapa del proceso, lo que advierte la Sala es que el contenido del articulado visto individualmente respecto de cada norma, en principio, es una manifestación de la facultad reglamentaria del CNE de aspectos operativos o logísticos, que puede desplegarse en los ejes temáticos contenidos en la Resolución que se analiza, cuando se mira desde su propósito expreso y real como es la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía, trámite que le es propio y asignado a la organización electoral, previo a las justas electorales y que redunda en la transparencia y depuración del censo, entendido este en sus dos connotaciones conceptuales, a saber: (i) como el registro general de las cédulas de ciudadanía de los habilitados para votar, por tanto para participar en las elecciones y para concurrir a los mecanismos de participación ciudadana y (ii) como el instrumento técnico que permite planear, organizar, ejecutar y controlar los certámenes electorales (art. 47 Ley 1475 de 2011), siendo un mecanismo que resulta indispensable para llevar a cabo los comicios. (…). En esa línea, se observa que del cotejo normativo solo con las normas invocadas por el memorialista no se evidencia que la carencia de facultad reglamentaria para que el CNE hubiera llenado de contenido la Resolución 2857 en los temas decididos, por lo cual se requiere de un análisis de mérito propio del
fallo, comoquiera que la jurisprudencia se ha decantado por indicar que la autoridad electoral puede expedir normas con carácter general siempre que los aspectos sean de detalle, técnicos y operativos, aunado a que en la particularidad de este asunto que ocupa la atención de la Sala, el contenido de la Resolución 2857 de 2018 no es otro que aludir a la inscripción irregular de cédulas, competencia que sí está a cargo de la organización electoral, como se mencionó en precedencia, por lo que se observa que lo implementado es una arista de dicha actividad, bajo los supuestos de la existencia de un yerro y la necesidad de darla por ineficaz precisamente por resultar errada, nótese que el epígrafe del acto mencionado es: “por el cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía…”, temática que redunda en la competencia que en dicha materia se contiene para la organización electoral en una regulación de estirpe estatutario como lo es la Ley 1475 de 2011. Por ello al no advertirse una contradicción del acto enjuiciado al cotejarse con la Constitución Política, y por el contrario que emergen y confluyen otras normas que dejan ver, a priori, todo un esquema competencial que, al parecer, no fue tenido en cuenta por el memorialista cautelar y ello demerita el objeto de la solicitud de suspensión. (…). Por otra parte, tampoco se advierte la transgresión de los artículos 66 a 68 ejusdem sobre el deber de notificación personal de los actos particulares y concretos, el artículo 69 referente a la
notificación por aviso y el artículo 29 Superior por cuanto en el inciso último del artículo 11 del acto demandado se establece que la RNEC enviará mensaje electrónico a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo y precisamente el artículo 67 del CPACA al prever la forma de realizar la notificación personal indica que dentro de las modalidades con las cuales puede efectuarse es por medios electrónicos. Aunado a que en los casos en que el solicitante sea el titular del derecho, no se requiere de una notificación personal, comoquiera que es la misma persona la que inició la actuación administrativa. Así las cosas la remisión al artículo 70 del CPACA y la modalidad de notificación antes vista, permiten sostener los efectos del acto administrativo demandado no se advierten desligados y menos contradictorios con las máximas establecidas en el CPACA, será entonces un estudio de fondo propio de la sentencia el que permita concluir en forma cierta y con mayores argumentos de la parte interesada, si las formas de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00036-00
Demandante: César Hernando Rodríguez Ramos notificación previstas en el artículo que se analiza, en realidad transgreden el CPACA, comoquiera que en este momento se evidencia que, en principio, la Resolución 2857 sí se allana a dicho ordenamiento, por lo que se insiste en la necesidad de contar con un mayor argumento que sea indicativo de la violación que se plantea en la medida cautelar de suspensión. Por lo que para esta
temprana etapa del proceso no es posible determinar, el propósito del actor, la contradicción normativa que imponga acceder a suspender los efectos del acto, aunado que falta por analizar si en realidad se está frente a un acto de registro, pues como ya se indicó consideraciones atrás, el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 y el Decreto Reglamentario 1294 de 2015, dentro del deber de depurar la trashumancia, a través de un proceso breve y sumario, se otorgó a dichas decisiones el carácter de inmediato cumplimiento y con claros visos de naturaleza policiva (art. 2.3.1.8.6 del decreto precitado). (…). De lo anterior, se concluye que la Sala extraña los elementos que permitan despejar en este momento del proceso, las dudas que se esbozan en relación con la competencia del CNE para materializar los trámites necesarios para la declaratoria de ineficacia de la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, de cara a la figura de la trashumancia y respecto a si la forma de señalar las pautas para la notificación de la decisión resulta ajena a las normas del CPACA invocadas y al debido proceso previsto en el artículo 29 Superior, como lo pretendió el solicitante cautelar, por lo cual se impone la denegatoria de la suspensión provisional.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por los Magistrados Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio. Sobre la suspensión provisional en la anterior codificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de diciembre de 2019, M.P.
Rocío Araujo Oñate, rad. 05001-23-33-000-2019-02852-01. Sobre que la decisión de la suspensión provisional no implica prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Sobre la sustentación de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, cuando se encuentra inserta en la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 2019-00551-01. Sobre los casos en que el solicitante focaliza la medida de suspensión provisional en solo una o algunas de las censuras de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de marzo de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-2020-00045-00. Sobre la improcedencia del decreto de la medida cautelar cuando las normas acusadas han sido derogadas o modificadas, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 19 de mayo de 2017, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, rad. 11001-03-27-000-2014-00056-00 (21235). Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 23 de abril de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, rad. 11001-03-24-000-2015-00184-00. Con
respecto a que el CNE puede expedir normas con carácter general siempre que los aspectos sean de detalle, técnicos y operativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de octubre de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2014-00009-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 183 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 –
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00036-00
Demandante: César Hernando Rodríguez Ramos ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 134 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 47 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 48 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 142 / LEY 1712 DE 2014.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 215 DE 2007 (22 de marzo) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No suspendida) / RESOLUCIÓN 597 DE 2011 (12 de julio) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No suspendida) / RESOLUCIÓN 300
DE 2015 (5 de marzo) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No suspendida) / RESOLUCIÓN 333 DE 2015 (16 de marzo) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
(No suspendida) / RESOLUCIÓN 2857 DE 2018 (30 de octubre) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00036-00
Actor: CÉSAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Referencia: NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL - Decisión sobre solicitud de suspensión provisional. Procedimiento breve y sumario inscripción irregular de cédulas de ciudadanía AUTO – ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional, presentada por el señor César Hernando Rodríguez Ramos contra las Resoluciones 215 del 22 de marzo de 2007, 597 del 12 de julio de 2011, 300 de 5 de marzo de 2015, 0333 del 16 de marzo de 2015 y 2857 del 30 de octubre de 2018, expedidas por el Consejo Nacional Electoral – en lo sucesivo CNE -, por medio de las cuales se estableció el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00036-00
Demandante: César Hernando Rodríguez Ramos
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor César Hernando Rodríguez Ramos presentó demanda el 22 de junio de 20211, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, con el siguiente propósito: “II.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: II.1.1. La Nulidad del Acto Administrativo: Resolución N° 215 del 22 de marzo de 2007, “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas”, proferida por el
Consejo Nacional Electoral. I.1.1.1. Subsidiariamente la Nulidad del aparte “La resolución se notificará de conformidad con el inciso 4° del artículo 44 del C.C.A…”, contenido en el inciso 3° del artículo 13° de la Resolución N° 215 del 22 de marzo de 2007, proferida por el Consejo Nacional Electoral. II.1.2. La Nulidad del Acto Administrativo: Resolución N° 597 del 12 de julio de 2011 “Por la cual se modifica el artículo 8° de la Resolución 215 de 2007”, proferida por el Consejo Nacional Electoral. II.1.3. La Nulidad del Acto Administrativo: Resolución N° 300 del 22 (sic) de marzo de 2015, proferida por el Consejo Nacional Electoral. II.1.4. La Nulidad del Acto Administrativo: Resolución N° 0333 del 16 de marzo de 2015 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas”, proferida por el Consejo Nacional Electoral. I.1.4.1. Subsidiariamente la Nulidad del aparte “La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011”, contenido en el inciso 2° del artículo 11° de la Resolución N° 0333 del 16 de marzo de 2015, proferida por el Consejo Nacional Electoral. II.2. Que, conforme a las anteriores declaraciones, se le ordene al Consejo Nacional Electoral no proferir más actos de contenido general que regulen el proceso breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción de cédulas de
ciudadanía, hasta tanto no se reglamente a través de ley especial. II.2.1. Subsidiariamente y en el evento de que en el transcurso del trámite del presente proceso se emita una nueva resolución que regule dicho proceso breve y sumario, se le ordene al Consejo Nacional Electoral proceder con la revocatoria de la misma. II.3. Que, conforme a las anteriores declaraciones y en el evento en que el Consejo Nacional Electoral sea el competente para regular el proceso breve y sumario que deja sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía, solicito 1 Índice Samai 4. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00036-00
Demandante: César Hernando Rodríguez Ramos se le ordene que las resoluciones que profiera, se deben notificar personalmente, conforme lo establecen los artículos 66, 67, 68 y 69 del
CPACA. II.3.1. Subsidiariamente y en el evento de que el transcurso del trámite del presente proceso se emita una nueva resolución que regule dicho proceso breve y sumario, se le ordene al Consejo Nacional Electoral proceder con la revocatoria del artículo que impida la notificación personal en los términos de los artículos 66, 67, 68 y 69 del CPACA y en consecuencia se le de aplicación a estas normas de carácter general. II.4. No habrá lugar a la condena en costas y agencias en derecho, ya que lo que se ventila es de interés público, según lo estipula el art. 188 del
CPACA.”. 1.2 Hechos. 1.2.1. Sostuvo que el CNE expidió la Resolución 215 de 22 de marzo de 2007, la cual fue enmendada por la Resolución 597 de 12 de julio de 2011, a través de la modificación del artículo 8 de aquella. 1.2.2. El inciso 3° del artículo 13 de la Resolución 215 precitada, establece que el acto que deja sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía objeto de investigación administrativa debe notificarse conforme lo dispone el inciso 4° del artículo 44 del C.C.A. 1.2.3. El inciso 2° del artículo 8 de resolución referida fue demandado en nulidad ante el Consejo de Estado, y aunque se denegaron las pretensiones en fallo de 10 de septiembre de 20152, se dejaron las siguientes conclusiones: (i) “…la Sala debe precisar que dicha disposición únicamente ordena informar la admisión de la solicitud de investigación; es decir, en ese punto aún no se ha dictado acto administrativo alguno pues, se trata de un mero acto de trámite dentro del proceso de contenido electoral que tiene por finalidad proseguir con el procedimiento establecido, el cual no tiene la virtualidad de afectar los derechos ni las situaciones jurídicas de los administrados”, pero, más importante aún, la Sala prescribió que, (ii) “…La decisión que deja sin efectos una inscripción, sí debe notificarse de manera personal, de conformidad con el inciso 3° del artículo 13 de la resolución demandada, en razón de que se trata de un acto administrativo de carácter particular que finaliza un trámite administrativo y que tiene la
virtualidad de afectar derechos particulares”. 1.2.4. En esa línea, el CNE expidió la Resolución N° 300 de 5 de marzo de 2015. Luego la 0333 de 16 de marzo de 2015, por medio de la cual se establece el referido procedimiento y derogó las Resoluciones N° 215 de 22 de marzo de 2007 y 597 de 12 de julio de 2011. 1.2.5. El demandante indicó que la resolución derogatoria contiene un cambio transcendental en la notificación personal del acto que deja sin efecto la 2 Radicado: 11001032600020130013800. Actor: Fanny García Ruiz. Demandado: CNE. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00036-00
Demandante: César Hernando Rodríguez Ramos inscripción de cédulas de ciudadanía, concretamente en un aparte del inciso 2° del artículo 11 de la Resolución N° 0333 del 16 de marzo de 2015, en el que se establece “La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011”, lo cual afecta los derechos y situaciones jurídicas de los administrados por vulnerar el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa (arts. 29 C.P. y arts. 66 a 69 del CPACA). 1.2.6. El CNE expidió la Resolución N° 2857 de 30 de octubre de 2018 que reglamentó el mismo procedimiento y con la que derogó el acto N° 0333 de 16 de
marzo de 2015. En este acto en el inciso 1° del artículo 11 se indicó que la decisión se notificaría de conformidad con el artículo 70 del CPACA. 1.2.7. Aseveró que las Resoluciones 215, 597, 300, 0333 y 2857 transgredieron el procedimiento administrativo general establecido en el artículo 34 del CPACA, comoquiera que prevé que las actuaciones administrativas se someten al trámite general, sin perjuicio de la aplicación de lo regulado en leyes especiales, que no es del caso para la materia que se analiza, dado que el artículo 265 constitucional no prevé la atribución de regular el procedimien
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.