CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00036-00_20211215
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00036-00_20211215
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00036-00
Demandante: César Hernando Rodríguez Ramos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00036-00
Demandante: CÉSAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Procedimiento breve y sumario inscripción irregular de cédulas de ciudadanía FALLO – ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la demanda de nulidad simple, presentada por el señor César Hernando Rodríguez Ramos contra las Resoluciones 215 del 22 de marzo de 2007, 597 del 12 de julio de 2011, 300 de 5 de marzo de 2015, 0333 del 16 de marzo de 2015 y 2857 del 30 de octubre de 2018, expedidas por el Consejo Nacional Electoral – en lo sucesivo CNE -, por medio de las cuales se estableció el procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor César Hernando Rodríguez Ramos presentó demanda el 22 de junio de 20211, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, previsto en el artículo 137 del CPACA, con el siguiente propósito:
“II.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: II.1.1. La Nulidad del Acto Administrativo: Resolución 215 del 22 de marzo de 2007, “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas”, proferida por el Consejo Nacional Electoral. 1 Índice Samai 4. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: César Hernando Rodríguez Ramos I.1.1.1. Subsidiariamente la Nulidad del aparte “La resolución se notificará de conformidad con el inciso 4° del artículo 44 del C.C.A…”, contenido en el inciso 3° del artículo 13° de la Resolución N° 215 del 22 de marzo de 2007, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
II.1.2. La Nulidad del Acto Administrativo: Resolución 597 del 12 de julio de 2011 “Por la cual se modifica el artículo 8° de la Resolución 215 de 2007”, proferida por el Consejo Nacional Electoral. II.1.3. La Nulidad del Acto Administrativo: Resolución 300 del 22 (sic) de marzo de 2015, proferida por el Consejo Nacional Electoral. II.1.4. La Nulidad del Acto Administrativo: Resolución 0333 del 16 de marzo de 2015 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas”, proferida
por el Consejo Nacional Electoral. I.1.4.1. Subsidiariamente la Nulidad del aparte “La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011”, contenido en el inciso 2° del artículo 11° de la Resolución N° 0333 del 16 de marzo de 2015, proferida por el Consejo Nacional Electoral. II.1.5. La Nulidad del Acto Administrativo: Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones”, proferida por el Consejo Nacional Electoral. I.1.5.1. Subsidiariamente la Nulidad del aparte “La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011”, contenido en el inciso 1° del artículo 11° de la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, proferida por el Consejo Nacional Electoral. II.2. Que, conforme a (sic) las anteriores declaraciones, se le ordene al Consejo Nacional Electoral no proferir más actos de contenido general que regulen el proceso breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía, hasta tanto no se reglamente a través de ley especial. II.2.1. Subsidiariamente y en el evento de que en el transcurso del trámite del presente proceso se emita una nueva resolución que regule dicho proceso breve y sumario, se le ordene al Consejo Nacional Electoral
proceder con la revocatoria de la misma. II.3. Que, conforme a las anteriores declaraciones y en el evento en que el Consejo Nacional Electoral sea el competente para regular el proceso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: César Hernando Rodríguez Ramos breve y sumario que deja sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía, solicito se le ordene que las resoluciones que profiera, se deben notificar personalmente, conforme lo establecen los artículos 66, 67, 68 y 69 del CPACA.
II.3.1. Subsidiariamente y en el evento de que el transcurso del trámite del presente proceso se emita una nueva resolución que regule dicho proceso breve y sumario, se le ordene al Consejo Nacional Electoral proceder con la revocatoria del artículo que impida la notificación personal en los términos de los artículos 66, 67, 68 y 69 del CPACA y en consecuencia se le de aplicación a estas normas de carácter general. II.4. No habrá lugar a la condena en costas y agencias en derecho, ya que lo que se ventila es de interés público, según lo estipula el art. 188 del
CPACA.”.
1.2 Hechos. La parte actora expuso en síntesis los siguientes fundamentos: 1.2.1. Se informa que el CNE expidió la Resolución 215 de 22 de marzo de 2007, por medio de la cual, se estableció el procedimiento breve y sumario para
dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, la cual, fue modificada parcialmente por la Resolución 597 de 12 de julio de 2011, solo en relación con el artículo 8 de aquella. 1.2.2. Así mismo, que el inciso 2° del artículo 8 de la resolución en cita, según el cual, se dispuso la conformación de la “Comisión Instructora” y se consagró la fijación mediante “aviso” para informar a los ciudadanos de la solicitud de dejar sin efecto, la referida inscripción, fue demandado ante el Consejo de Estado, a través del medio de control de nulidad simple y aunque se denegaron las pretensiones de la demanda, mediante fallo de 10 de septiembre de 20152, se dejaron las siguientes conclusiones: (i) “…la Sala debe precisar que dicha disposición únicamente ordena informar la admisión de la solicitud de investigación; es decir, en ese punto aún no se ha dictado acto administrativo alguno pues, se trata de un mero acto de trámite dentro del proceso de contenido electoral que tiene por finalidad proseguir con el procedimiento establecido, el cual no tiene la virtualidad de afectar los derechos ni las situaciones jurídicas de los administrados”, 2 Radicado: 11001032600020130013800. Actor: Fanny García Ruiz. Demandado: CNE. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: César Hernando Rodríguez Ramos
(ii) “…La decisión que deja sin efectos una inscripción, sí debe notificarse de manera personal, de conformidad con el inciso 3° del artículo 13 de la resolución demandada, en razón de que se trata de un acto administrativo de carácter particular que finaliza un trámite administrativo y que tiene la virtualidad de afectar derechos particulares”. 1.2.3. Indicó el demandante que el inciso 3° del artículo 13 de la Resolución 215, establece que el acto que deja sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía, objeto de investigación administrativa, debe notificarse conforme lo dispone el inciso 4° del artículo 44 del C.C.A., -vigente para ese momentoes decir, que se entenderán notificados, el día en que se efectúe la correspondiente anotación. 1.2.4. Posteriormente, el CNE expidió la Resolución N° 300 de 5 de marzo de 2015, por medio de la cual, se reguló íntegramente el procedimiento para dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas y derogó la Resolución 215 de 2007 y 597 de 2011, la cual, a su turno, fue derogada por la Resolución 0333 de 16 de marzo de 2015, a través de la cual, nuevamente se estableció el referido procedimiento y se derogaron las Resoluciones 215 de 22 de marzo de 2007 y 597 de 12 de julio de 2011. 1.2.5. Indicó que la resolución derogatoria No. 0333 del 16 de marzo de 2015, “contiene un cambio de alto calibre” en la notificación personal del acto que deja
sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía, concretamente en un aparte del inciso 2° del artículo 11 en el que establece “La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011”, lo cual afecta los derechos y situaciones jurídicas de los administrados por vulnerar el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa (arts. 29 C.P. y arts. 66 a 69 del CPACA). 1.2.6. Explicó al respecto, que el artículo 70 del CPACA, se encontraba consignado anteriormente en el artículo 44 inciso 4 del CCA, frente al cual, el Consejo de Estado acotó que cuando no se realiza la inscripción de la cédula, de ciudadanía por alguna irregularidad o defecto, el acto, aunque fuera de registro o inscripción, debía notificarse personalmente y procedía recurso de reposición. 1.2.7. Después de este recorrido por las distintas resoluciones que han regulado la materia, indicó que la regulación actual está contenida en la Resolución No. 2857 de 30 de octubre de 2018, que derogó la Resolución N° Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: César Hernando Rodríguez Ramos 0333 de 16 de marzo de 2015, la cual, repite el mismo panorama de sus antecesoras, esto es, que en punto a la forma como se debe notificar el acto que deja sin efectos la inscripción de cédulas, “la resolución se notificará de
conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011” (inciso 1° del artículo 11). 1.2.8. En suma, estima que las Resoluciones 215, 597, 300, 0333 y 2857 transgredieron el artículo 34 del CPACA, que prevé que las actuaciones administrativas se someten al procedimiento general allí descrito, sin perjuicio de la aplicación de lo regulado en leyes especiales, lo cual, no ocurre en el presente caso, pues, el artículo 265 constitucional no prevé que el CNE tenga la atribución de regular el procedimiento breve y sumario de que trata el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 y tampoco le confiere facultad reglamentaria para el efecto. 1.2.9. En este orden, concluye que los actos administrativos de contenido general demandados vulneran las normas constitucionales y legales en dos escenarios; a) frente al procedimiento legal de notificación personal de los actos administrativos de contenido particular y concreto que ponen término al procedimiento administrativo y b) respecto a la falta de competencia para ejercer la potestad reglamentaria por parte del Consejo Nacional Electoral para regular el proceso breve y sumario que deja sin efecto la inscripción de cédulas. 1.2.10. En esa línea acotó que no puede confundirse la facultad reglamentaria del CNE que está limitada a las previsiones del artículo 265 Superior, con la potestad reglamentaria prevista para el Presidente de la República, en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta. En efecto, insistió en que, si bien, el inciso 3° de la Ley 163 de 1994, prevé que el CNE tiene competencia para dejar
sin efectos la inscripción irregular de la cédulas de ciudadanía, ello no implica una delegación de la potestad de reglamentar la materia a través de un procedimiento breve y sumario, pues, si así fuera, lo mismo podríamos predicar de la acción de tutela, donde el artículo 86 de la Carta faculta a los jueces para proteger los derechos fundamentales, pero no para ejercer la potestad reglamentaria para establecer un procedimiento breve y sumario, que actualmente está contenido en el Decreto N° 2591 de 1991. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Con apoyo en normas constitucionales y legales el demandante invocó como transgredidos: los artículos 29, 150 numerales 8 y 10, 152 literal c), 156 y 189 numeral 11, 209, 228 y 265 numerales 1 y 13 de la Constitución Política; los artículos 34, 66, 67 numeral 1, 68, 69, 87 numeral 2 del CPACA y el Pacto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: César Hernando Rodríguez Ramos Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, la Convención Americana de Derechos Humanos, en el 8 y la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el 113.
El concepto de violación de las disposiciones invocadas se explicó bajo tres censuras, a saber: (i) expedición irregular del acto; (ii) falsa motivación y (iii)
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. 1.3.1. Expedición irregular del acto o vicios de forma. Hizo consistir esta censura en que las resoluciones demandadas son contrarias a lo estipulado por el artículo 34 del CPACA, en el que se establece que el procedimiento administrativo común y principal, allí descrito prevalece en las actuaciones administrativas, sin perjuicio de los procedimientos previstos en leyes especiales. En efecto, aseveró que los actos demandados establecen que la notificación de las decisiones que dejan sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía, debe hacerse conforme a lo previsto en los artículos 44 inciso 4° del C.C.A. y 70 del CPACA, lo cual, se opone y contrasta con lo indicado por el Consejo de Estado al considerar que, si bien, los actos de registro no son notificables por no poner fin o término a un proceso administrativo, en el presente caso, sí debe notificarse en forma personal y procede el recurso de reposición. Como soporte trajo a colación el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 25 de marzo de 19944. Acotó, además, que cuando se deja sin efectos una inscripción de esta naturaleza, referida a un acto particular y concreto, que pone fin a una actuación procesal, se afectan derechos y situaciones jurídicas de los administrados, como el derecho al debido proceso, la garantía de contradicción y defensa, previstos en los artículos 29 Superior y 66 a 69 del CPACA. En este orden, afirmó que el Consejo de Estado en fallo de la Sección Quinta de 10 de septiembre de 20155 consideró que una vez surtidos todos los pasos del
proceso breve y sumario, la decisión que deja sin efecto una inscripción de cédula, sí debe notificarse de manera personal. 3 La Sala evidencia que si bien fueron varias las normas invocadas como violadas incluidas las del bloque de convencionalidad no contienen explicación ni desarrollo en el concepto de violación, razón por la cual, como se verá más adelante, no se incluyeron en los ejes temáticos de la fijación del litigio, el cual cobró firmeza, ante el silencio de los sujetos procesales. 4 Radicado 590. Actor: Ministro de Justicia y del Derecho. M.P. Javier Henao Hidrón. 5 Radicado 11001032600020130013800. Demandante: Luz Fanny García Ruiz. Demandado: CNE. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: César Hernando Rodríguez Ramos Arguyó que el CNE al proferir los actos demandados omitió aplicar los requisitos obligatorios para la formación del acto administrativo y, por consiguiente, se configuró la causal de expedición irregular por desatender formalidades sustanciales como son: (i) la existencia previa de una ley especial y (ii) la notificación personal a los ciudadanos, que a la postre afectaría la firmeza y ejecutoria de los actos administrativos correspondientes.
De otro lado, conforme a los artículos 265 Superior y 4 de la Ley 163 de 1994,
estimó que el CNE carece de competencia para ejercer la potestad reglamentaria en orden a “proferir” leyes especiales que definan el procedimiento breve y sumario, por lo que se imponía acatar las formas propias del procedimiento administrativo del CPACA, en vez de arrogarse una facultad con la que no cuenta. Así, no debe confundirse la facultad reglamentaria del CNE, consignada y limitada en el artículo 265 Constitucional con la potestad reglamentaria del numeral 11 del artículo 189 Superior, atribuida al Presidente de la República o con los asuntos que son de reserva exclusiva de la ley. En esa línea, indicó que el hecho de que el inciso 3° del artículo 4° de la Ley 163 de 1994 contemple que el CNE “declarará sin efecto la inscripción”, no quiere decir que ha delegado la potestad de reglamentar el procedimiento respectivo. Por otra parte, constitucionalmente, el ejercicio de la función legislativa se lleva a cabo a través de diferentes tipos de leyes, agrupables en dos grandes categorías, a saber: leyes ordinarias o comunes y leyes especiales y como quiera que el CNE, de acuerdo con la previsión del artículo 156 de la Constitución Política, tiene la facultad para presentar proyectos de ley en las precisas materias relacionadas con sus funciones, como lo es, la prevista en el inciso 3° del artículo 4 de la Ley 163 de 1994, debió presentar un proyecto de ley para el establecimiento de un procedimiento breve y sumario que le permita ejercer la función prevista en la citada norma. Concluyó que a través del actuar ilegal e inconstitucional de la entidad
accionada se violaron los distintos procedimientos sustanciales que, en efecto, podrían desembocar en la adopción de decisiones de favorecimiento en favor de la entidad demandada, situación que, a la postre, desencadenaría en la imposibilidad de debatir, aportar pruebas y esgrimir los elementos de juicio, necesarios para generar un pronunciamiento imparcial por parte del CNE. 1.3.2. Falsa motivación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: César Hernando Rodríguez Ramos En relación con esta censura señala que el CPACA establece un procedimiento común y principal, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales. En este orden, el CNE al expedir un procedimiento breve y sumario el cual no está facultado para hacerlo, compromete aspectos de derecho que fundamentan la legitimidad y oportunidad de las decisiones de la administración.
Por lo tanto, del contenido de las resoluciones demandadas y de las pruebas, se infiere, claramente, que el fundamento de derecho esgrimido en aquellas resoluciones, carece de relación con la actividad reglada y fáctica que se consagra en los artículos 34, 66 a 69 del CPACA y las restantes normas invocadas en el concepto de violación, y por ende adolecen de legitimidad y falsa motivación. 1.3.3. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa Las Resoluciones impugnadas no brindan a los afectados la garantía del
derecho de audiencia y defensa, porque al impedir la notificación personal, se transgreden los artículos 66 a 69 del CPACA. Así mismo, como la actuación se direcciona a la expedición de actos administrativos definitivos se impone la notificación personal, que comporta la posibilidad de contar con una copia gratuita, íntegra y auténtica de la decisión, con la anotación de fecha y hora, más la información sobre los recursos, la autoridad y los plazos en que se pueden interponer, lo cual, le permitiría al ciudadano la oportunidad de defenderse y probar su residencia en los respectivos municipios. Por el contrario, mientras no se efectúen las notificaciones personales de los actos particulares y concretos, en legal forma, serán ineficaces, no cobrarán firmeza, no adquirirán fuerza ejecutoria, conforme a las voces del artículo 87 del CPACA y coartarán el derecho de los administrados de debatir con pruebas, el acto administrativo que les afecta.
2. Actuaciones procesales 2.1. De la admisión de la demanda Previo a admitir la demanda, el magistrado sustanciador procedió a solicitar los actos administrativos acusados, tal como lo solicitara la parte actora, mediante autos de 28 de junio y 22 de julio de la presente anualidad. Así mismo, a través de providencias proferidas de forma independiente, ambas del 9 de agosto de
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Demandante: César Hernando Rodríguez Ramos 2021, se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional.
Por auto de 30 de septiembre del año que transcurre, se negó la medida cautelar de suspensión provisional, como quiera que la Sala no encontró configurados los requisitos necesarios para decretarla, bajo dos supuestos nodales, a saber: (i) la falta de vigencia de las Resoluciones N° 215 del 22 de marzo de 2007, N° 597 del 12 de julio de 2011, N° 300 de 5 de marzo de 2015 y N° 0333 del 16 de marzo de 2015, por haber sido derogadas y (ii) la ausencia de contradicción con las disposiciones invocadas, en relación con la Resolución 2857 de 2018, que contiene, actualmente, el reglamento para dejar sin efectos las inscripciones de cédulas de ciudadanía, tal como lo exige el artículo 231 del CPACA. 2.2. Contestación de la demanda El CNE, en calidad de demandado, mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2021, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a los planteamientos del actor al considerar que no se vulneró ninguna norma constitucional o legal, razón por la cual, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. Explicó que expidió la Resolución 2857 de 2018, la cual contiene, actualmente, el procedimiento breve y sumario que se contempla en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, como una herramienta para adelantar las investigaciones por trashumancia electoral, acto que dejó sin efectos la Resolución 333 de 2015 y
las demás que le fueran contrarias. Indicó que en cuanto a las decisiones que se deben tomar dentro de las investigaciones sobre declaratoria de dejar sin efectos la inscripción de cédulas, el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1998 –sin invocar referencia adicional-, señaló que los actos administrativos que se expiden en desarrollo de esta potestad, son decisiones de policía administrativa de aplicación inmediata, dirigidas a evitar o remediar la perturbación del orden público en los aspectos relativos a la defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas. Agregó que el sustento normativo es el artículo 44 inciso 4° de la Ley 163 de 1994, que da viabilidad a la ejecución de un procedimiento breve y sumario para comprobar que el inscrito no reside en el municipio, lo cual, le permite al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: César Hernando Rodríguez Ramos CNE declarar ineficaz el registro de la cédula del votante “aún cuando contra esta providencia procediera por la vía gubernativa, recurso de reposición”.
Explicó que la ley incluyó un mecanismo preventivo de naturaleza policiva que permite, a la autoridad electoral actuar con celeridad, esto es, dejar sin efectos la inscripción de un ciudadano que reside en un municipio distinto al que afirma declarar con el acto de inscripción. Por esta razón, previó un procedimiento
policivo especial, distinto al trámite administrativo ordinario, toda vez que lo calificó como “breve y sumario”, lo cual tiene sentido, en cuanto el CNE debe garantizar la real voluntad del electorado residente en un determinado municipio, sin que medie la injerencia de ciudadanos foráneos, lo que se debe hacer previo a las elecciones, dada la frecuencia con que ocurre el fenómeno de la trashumancia electoral. Así, de surtirse el procedimiento ordinario contemplado en el CPACA, las decisiones solo cobrarían firmeza mucho tiempo después de la fecha de las elecciones, lo que haría ineficaz la previsión legal de la Ley 163 de 1994. Arguyó que la forma de notificación del acto que deja sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanías debe observarse como una afectación a un registro público que contiene el censo electoral, por lo que no se atenta contra el debido proceso, comoquiera que, existe la posibilidad de controvertir las pruebas y las decisiones adoptadas por la autoridad electoral, mediante la interposición del recurso de reposición. En esa línea, indicó que el primer mecanismo de notificación que se efectúa a los particulares se surte de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del CPACA, pero este no es el único medio de publicidad de esta decisión, toda vez que el artículo 11 de la Resolución 2857 de 2018, señala claramente que las decisiones que se adopten como consecuencia del mismo, deberán ser también publicadas en la página web de la RNEC y del CNE, y se debe fijar un aviso con copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario en la
correspondiente Registraduría, garantizando así los mecanismos administrativos de defensa para controvertir lo inicialmente decidido por la máxima autoridad electoral administrativa. Así las cosas, el acto de inscripción de una cédula como la decisión de dejarlo sin efectos, recae sobre el censo electoral que es un registro público y, como tal, los actos relacionados con el mismo, se notifican de la manera antes descrita, por lo que no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la forma estatuida, no es más que el desarrollo de una norma legal, que fue reproducida por los actos administrativos demandados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandante: César Hernando Rodríguez Ramos En punto al régimen probatorio y a la afectación del derecho a elegir, indicó que estos no se vulneran, pues, el CNE debe contrastar la información suministrada por las partes involucradas con las bases de datos del FOSYGA, de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE) y del SISBEN, entre otros registros públicos, para verificar si el ciudadano tiene su residencia electoral en el lugar donde inscribió su cedula y así determinar si se mantiene o no la presunción de legalidad o iuris tantum que surge cuando se realiza la inscripción del documento de identidad, efectuada bajo la gravedad de juramento y, en consecuencia.
En relación con la posibilidad de controvertir lo decidido dentro del procedimiento breve y sumario, indicó que se contempla que los actos emitidos
en virtud de la trashumancia electoral pueden ser recurridos por los afectados, quienes en desarrollo de ese trámite pueden controvertir los fundamentos probatorios sustento de la decisión inicial, lo que puede llevar a una reincorporación al censo electoral del municipio correspondiente, tal como lo prevé el artículo 12 de la Resolución 2857 precitada. Así, concluyó que, conforme al artículo 316 de la Constitución Política, al CNE le compete verificar la residencia electoral de los ciudadanos mediante un procedimiento breve y sumario; para tal efecto, procedió a establecer dicho procedimiento para dejar sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía en aquellos eventos a que hubiere lugar, mediante la Resolución 2857 de 2018, dando viabilidad a que pudiese cumplir la labor asignada constitucional y legalmente. 2.3. Solicitud de antecedentes y aceptación del impedimento del agente del ministerio público Por auto de 19 de octubre de 2021, el Despacho instructor requirió al CNE para que remitiera los antecedentes administrativos de los actos demandados y a la Procuradora General de la Nación para que asignara el reemplazo de la Agente Fiscal ante la Sección Quinta, comoquiera que se le aceptó la manifestación de impedimento a la Dra. Idayris Yolima Carrillo. Mediante escritos de 23 y 26 de octubre de 2021, ambas entidades dieron cumplimiento a los requerimientos judiciales respectivos. Por auto de 29 de octubre de 2021, se dispuso emitir sentencia anticipada, previa resolución de todos y cada uno de los aspectos procesales que incluye esta providencia, incluida la fijación del litigio y el traslado para alegar de
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Demandante: César Hernando Rodríguez Ramos conclusión, como la invitación a proferir concepto por parte del Ministerio Público. Cumplido el anterior término, las partes guardaron silencio. 2.4. Concepto Ministerio Público Mediante escrito de 20 de noviembre de 2021, el señor Procurador Segundo delegado ante el Consejo de Estado, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos demandados se ajustan a los fundamentos normativos. Al efecto explicó que el CNE debe agotar un procedimiento para investigar y determinar la residencia electoral del inscrito y evitar que el traslado de votante de una municipalidad a otra, que busca alterar los resultados electorales y el principio de participación, y la relación de pertenencia con el territorio.
La entidad demandada en función de velar porque los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías, activa la facultad que tiene de revisar las inscripciones que se han efectuado para determinar si responden a criterio material de residencia electoral y garantizar la verdad. A través de un procedimiento confronta resultados del cruce que le entrega la Registraduría de todas las bases que considere y, a partir de criterios especiales, define si la persona inscrita tiene o no su residencia en donde inscribió la cédula, si arroja resultados negativos, se ordena la exclusión del registro del respectivo censo
electoral. Sobre el punto concreto del procedimiento para combatir la trashumancia electoral, indicó que las inscripciones de cédulas de ciudadanía de los votantes se pueden revertir con anterioridad a las elecciones mediante la facultad concedida al CNE por el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, consistente en que mediante un pr
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