CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00037-00_20210820
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00037-00_20210820
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00037-00
Demandante: Manuel Pérez Pérez
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021. (…).Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA, antes de la modificación hecha por la citada Ley; ii) se impone al demandante que,
simultáneamente con la presentación de la demanda a la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados. De lo anterior, es claro, que si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda. En primer lugar, el despacho advierte que el demandante incumplió con la obligación de enviar, simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de esta y sus anexos por medio electrónico o físico a la entidad pública demandada, pues en el sub judice no se solicitaron medidas cautelares previas. Por consiguiente, en consonancia con el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el actor deberá acreditar el envío correspondiente. En segundo lugar, se observa que el actor también faltó al deber de especificar el lugar y dirección física o canal digital en donde recibirá notificaciones la parte demandada, esto como quiera que simplemente señaló: “La entidad emisora del acto administrativo recibirá notificaciones en su sede principal ciudad de Bogotá CONSEJO NACIONAL ELECTORAL”, lo cual no es suficiente para acreditar el cumplimiento de dicho requisito formal. En este sentido, el demandante deberá
indicar el canal digital donde se notificará al Consejo Nacional Electoral, o en caso de desconocerlo, el lugar y dirección física para tales efectos; información a la que puede acceder cualquier persona por su carácter público. Por consiguiente, el actor tendrá que corregir los defectos formales anteriormente señalados y remitir prueba de ello dentro del término establecido en la parte resolutiva del presente proveído, so pena del rechazo de la demanda, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 y 170 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 2080 DE 2021 –
ARTÍCULO 35
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00037-00
Demandante: Manuel Pérez Pérez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00037-00
Actor: MANUEL PÉREZ PÉREZ
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE
Referencia: NULIDAD SIMPLE - Inadmisión de la demanda AUTO Procede el despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad simple presentada por el señor Manuel Pérez Pérez en contra de la Resolución No. 6433 de 23 de octubre de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral - CNE, con
base en los siguientes:
1. ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el señor Manuel Pérez Pérez pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 6433 de 2019, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral, “REVOCA LA INSCRIPCIÓN del ciudadano GENARO MORENO SUNCE como candidato al CONCEJO de TURBANÁ – BOLÍVAR, avalado por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL “PARTIDO DE LA U”, para las elecciones del 27 de octubre de 2019 y se toman otras decisiones, dentro del Radicado 26192-19”, por considerar que “viola (…) la Constitución Política, Artículo 137 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (ley 1437 de 2011). DECRETO LEY 136 DEL 2 DE JUNIO DE 1994, ARTICULO 43 numeral 6 (SIC)”.
Inicialmente, la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, que mediante auto de 27 de abril de 2021, declaró la falta de competencia y, el 26 de junio siguiente, ordenó remitir el expediente a esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES
2.1Competencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 11001-03-28-000-2021-00037-00
Demandante: Manuel Pérez Pérez Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 11, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, el magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a la admisión de la demanda, acorde con lo preceptuado en el artículo 125 de dicha normativa. 2.2 Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición
con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso: ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 1 ARTÍCULO 149. .El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de
nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…) 2 Sección Quinta: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00037-00
Demandante: Manuel Pérez Pérez En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA3, antes de la modificación hecha por la citada Ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda a la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de
subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados. De lo anterior, es claro, que si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda. 2.3 Análisis de la demanda. En primer lugar, el despacho advierte que el demandante incumplió con la obligación de enviar, simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de esta y sus anexos por medio electrónico o físico a la entidad pública demandada, pues en el sub judice no se solicitaron medidas cautelares previas. Por consiguiente, en consonancia con el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 20114, el actor deberá acreditar el envío correspondiente. En segundo lugar, se observa que el actor también faltó al deber de especificar el lugar y dirección física o canal digital en donde recibirá notificaciones la parte demandada, esto como quiera que simplemente señaló: “La entidad emisora del acto administrativo recibirá notificaciones en su sede principal ciudad (SIC) de Bogotá CONSEJO NACIONAL ELECTORAL”, lo cual no es suficiente para acreditar el cumplimiento de dicho requisito formal. En este sentido, el demandante deberá indicar el canal digital donde se notificará al Consejo Nacional Electoral, o en caso de desconocerlo, el lugar y dirección física para tales efectos; información a la que puede acceder cualquier persona por su carácter público5. Por consiguiente, el actor tendrá que corregir los defectos formales anteriormente señalados y remitir prueba de ello dentro del término establecido en la parte resolutiva del presente proveído, so pena del rechazo de la demanda, según lo
establecido en el numeral 2 del artículo 1696 y 1707 de la Ley 1437 de 2011. 3 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 4 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 5 https://www.cne.gov.co/atencion-al-ciudadano/notificaciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00037-00
Demandante: Manuel Pérez Pérez En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al accionante el término de diez (10) días para que subsane los defectos advertidos, conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 6 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la
devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…) 7 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. (Se resalta) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5