CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00038-00_20210924
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00038-00_20210924
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00038-00
Demandante: Bryan Danilo Mejía Sierra EXCEPCIONES PROCESALES - Previas, mixtas y de fondo / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que, pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…). En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a
los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. (…). Así, resulta pertinente decidir sobre la excepción propuesta por UPTC, denominada “inepta demanda”, en tanto se advierte que, con las restantes, lo que se pretende es discutir el fondo del asunto pues tienden a debatir las razones expuestas por la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, por lo que se analizarán por la Sala de Sección, en el fallo que ponga fin al proceso. (…). La excepción referida [inepta demanda], se encuentra contenida en el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, (…) así: “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, y hace referencia a que el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, por lo que, al ser previa, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. Entre los requisitos de la demanda se destaca la obligación que le asiste al demandante de precisar el concepto de violación, que a juicio del actor no fue planteado con claridad en el libelo introductorio. (…). De conformidad con el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 , cuando se pretenda desvirtuar la presunción de legalidad de un acto, resulta necesario que el demandante invoque la(s) norma(s) que considera quebrantada(s) y las razones
de hecho y derecho para llegar a tal conclusión, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y permitirle al operador judicial identificar los elementos fácticos y jurídicos sobre los que versará el análisis del asunto y la decisión definitiva. (…). [E]n el presente caso se tiene que el demandante en el libelo genitor desarrolló de manera clara, precisa y concreta las razones por las cuales, con la elección del representante del sector productivo de la UPTC, a su juicio, se vulneraron las normas invocadas, lo que permite que la parte demandada ejerza el derecho a la defensa y que el operador judicial cuente con los elementos mínimos para dictar una decisión de fondo. Por lo tanto, no hay lugar a declarar la prosperidad de la mencionada excepción [inepta demanda]. (…). Por manera que, al haberse presentado la demanda de nulidad electoral, resulta evidente que el acto susceptible de control judicial es aquel a través del cual el rector de la UPTC designó al “Representante del SECTOR PRODUCTIVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00038-00
Demandante: Bryan Danilo Mejía Sierra ante el CONSEJO SUPERIOR” de dicha institución, sin que pueda desnaturalizarse el medio de control, porque la parte actora de cuenta de presuntos vicios relacionados con decisiones que hicieron parte del procedimiento eleccionario. Por lo tanto, se estima que la demanda se dirigió contra el acto que es susceptible de control en sede de nulidad electoral, de manera tal que no hay
lugar a predicar la existencia de la excepción de inepta demanda invocada por la parte demandada. Con ello, se da cuenta que los demandados comprenden los cargos formulados y frente a los cuales deben afrontar su defensa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las excepciones previas, mixtas y de fondo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. Sobre la excepción de inepta demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 4 de febrero de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 1700123-33-000-2020-00173-01. Sobre la primacía de lo sustancial sobre lo formal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, exp. 2020-00003-01. Sobre la omisión de invocación normativa sin perjuicio que el juez como conductor del proceso permita su subsanación o su reforma, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de diciembre de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 1100103-28-000-2019-00024-00 (2019-00034-00). Sobre los actos definitivos, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 12 de noviembre de 2015. M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, radicación: 17001-23-33-000-2013-00653-01(21095).
Sobre examinar las irregularidades que anteceden al analizar el acto definitivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de febrero de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 25000-23-41-000-2015-00101-02. SENTENCIA ANTICIPADA – Fijación del litigio, pruebas y traslado para alegar La Sala de Sección viene calificando esta etapa como de importancia superlativa en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales, en tanto constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo de la controversia, que se circunscribirá a determinar si es nula la Resolución No. 2290 del 11 de junio de 2021, acto de elección del [demandado], como representante del Sector Productivo de la UPTC. (…). De acuerdo con la fijación del litigio, en cada caso, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia, guardan relación con los hechos relevantes y resultan necesarias para exponer el hecho; es decir, si son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su
contestación. (…). El despacho advierte que, dentro del proceso referido, solo se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, respecto de las cuales no se evidencia que se hubiera formulado tacha o desconocimiento, por lo que el asunto estaría habilitado para emitirse una sentencia anticipada antes de la realización de la audiencia inicial. (…). Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, las pruebas documentales oportunamente aportadas con la demanda y la contestación, (…), Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Bryan Danilo Mejía Sierra se entienden incorporadas al plenario, con el valor legal que la ley les asigne en su calidad de pruebas documentales, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, por lo que se dispondrá que, por Secretaría de la Sección, se corra traslado de ellas por el término de 3 días. (…).
[C]uando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. Teniendo en cuenta que se trata de la situación preceptuada en el numeral 1° del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, es
dable señalar que, revisado el expediente digitalizado que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con este requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. Adicionalmente, considera el Despacho que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de juicio que aportaron los sujetos procesales con la demanda y la contestación, que son de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial ni de pruebas. Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia, y de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 182A, encuentra el despacho que, en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada. (…). Así las cosas, y toda vez que no se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispondrá que, en firme la decisión sobre las pruebas, se otorgue a los sujetos procesales, la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días, pues se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y, para que la Sala pueda dictar la correspondiente decisión dentro del medio de control de la referencia, sobre ellas solo se requiere la intervención por escrito de las partes y del Ministerio Público.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del litigio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00135-00. Sobre las
pruebas como elementos de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. Sobre las características de los medios probatorios de conducencia, pertinencia y utilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00005-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / LEY
1564 DE 2012 – ARTÍCULO 101 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 102 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38
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Radicado: 11001-03-28-000-2021-00038-00
Demandante: Bryan Danilo Mejía Sierra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUIINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00038-00
Actor: BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA
Demandado: SERGIO ARMANDO TOLOSA ACEVEDO – REPRESENTANTE
SECTOR PRODUCTIVO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE
COLOMBIA - UPTC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Sentencia anticipada, pronunciamiento sobre excepciones previas, pruebas, la fijación del litigio y el traslado para alegar.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado,
respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 20211. Para ello, se deberá decidir previamente sobre las excepciones previas, el decreto de pruebas, correr el traslado de las obrantes en el proceso, proveer la fijación del litigio, reconocer personería para actuar y disponer el traslado para alegar de conclusión.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda
1. El 16 de julio de 20212, a través de los canales digitales dispuestos para el efecto, el señor Bryan Danilo Mejía Sierra, en ejercicio del medio de control de 1 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 2 Número de actuación 3 en el aplicativo Samai, con paso al despacho del 22 de julio de 2021.
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Demandante: Bryan Danilo Mejía Sierra nulidad electoral, demandó la nulidad del acto de designación de Sergio Armando Tolosa Acevedo, como representante del sector productivo de la UPTC.
2. Las pretensiones son: “PRIMERO: (…) la nulidad de la Resolución 2290 del 11 de junio de 2021 emanada de la Rectoría de la UPTC, Por la cual se declara electo al Representante del SECTOR PRODUCTIVO ante el CONSEJO SUPERIOR de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, al señor SERGIO ARMANDO TOLOSA
ACEVEDO, (…).
SEGUNDO: (…) se ordene a la UPTC la realización de un nuevo proceso electoral en donde se garanticen los principios y valores democráticos y se respete el reglamento interno, con nueva etapa de postulación”.
1.2.- Hechos
3. El demandante manifestó que de acuerdo con lo establecido en los artículos 41 del Estatuto General de la UPTC (Acuerdo 066 de 2005), en concordancia con el 9° de la Resolución 5693 de 2018, le corresponde al Rector del ente de educación superior, por recomendación del Comité Electoral, convocar a los diferentes procesos de elección democrática con no menos de 60 días de antelación, cuando haya vencimiento de períodos, como en el caso de marras.
4. Indicó que mediante Resolución No. 1666 del 13 de abril de 2021, se reglamentó y convocó el proceso de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la UPTC, acto administrativo modificado mediante Resolución No. 1683 del 15 de abril de 2021. Esta última, en lo que importa al presente medio de control, en su artículo 3° dispuso: “Artículo 3o. Modificar el artículo 3° de la Resolución No. 1666 del 13 de abril de 2021, el cual quedará así: Artículo 3o. Fijar como fecha de elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, el día miércoles 09 de junio de 2021, con una jornada de ocho (8) horas, partiendo desde las 8:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., a través del Sistema de Voto Electrónico”.
5. Afirmó que mediante Resolución No. 2054 del 19 de mayo de 2021, se aceptó la inscripción de los aspirantes a la representación del sector productivo ante el Consejo Superior de la UPTC dentro de los que se encontraba el demandado, señor Sergio Armando Tolosa Acevedo, acreditado por la Facultad de
Ciencias Agropecuarias.
6. Señaló que con Resolución No. 2290 del 11 de junio de 2021 (acto que se demanda), se declaró electo como representante del sector productivo ante el consejo superior de la UPTC al señor Sergio Armando Tolosa Acevedo.
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Demandante: Bryan Danilo Mejía Sierra 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
7. Como fundamento de la demanda, la parte actora aseguró que con la elección que se enjuicia, se vulneraron los artículos 1373 y 139 de la Ley 1437 de 2011, precisando que el acto censurado, desconoció las normas en que debería fundarse.
8. Indicó, además, que la elección es nula por cuanto infringió la norma relacionada con el procedimiento de convocatoria, en tanto, de conformidad con los estatutos de la UPTC (Acuerdo 066 de 2005), en concordancia con el artículo 9° de la Resolución 5693 de 2018, corresponde al Rector de la misma, convocar
los diferentes procesos de selección democrática con no menos de 60 días de antelación, cuando haya vencimiento de períodos; y, en el caso particular, a través de la Resolución No. 1683 del 15 de abril de 2021 se convocó a elecciones para el miércoles 9 de junio de 2021, con lo cual se violó el marco reglamentario interno, lo que hace nulo el acto electoral.
9. Finalmente, agregó que, “por su parte, el artículo 287 del CPACA refiere los presupuestos de la sentencia anulatoria del acto de elección popular, en lo cual manifiesta que ‘para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos”, por lo que aseguró que correspondía declarar la nulidad de la elección que acusó.
2. Pruebas
10. La parte actora, adjuntó a su líbelo introductorio, las documentales que se enlistan a continuación: Estatuto General de la UPTC (Acuerdo 066 de 2005)4. Resolución 5693 de 29 de noviembre de 20185. Resolución 1666 del 13 de abril de 20216. Resolución 1683 del 15 de abril de 20217. Resolución 2054 del 19 de mayo de 20218. 3 El que transcribió. 4 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”.
5 “Por la cual se unifica la reglamentación de los procesos de elección, mediante voto directo, de los integrantes de los sectores universitarios; para la elección de sus representantes, ante las diferentes corporaciones de la universidad”. 6 “Por la cual se REGLAMENTA Y CONVOCA el Proceso de Elección del Representante del SECTOR PRODUCTIVO ante el CONSEJO SUPERIOR de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. 7 “Por la cual se modifican los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de la Resolución No. 1666 del 13 de abril de 2021, mediante la cual se convocó el Proceso de Elección del Representante del SECTOR PRODUCTIVO ante el CONSEJO SUPERIOR de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. 8 “Por la cual se acepta la inscripción de los aspirantes a la Representación del Sector Productivo, ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Bryan Danilo Mejía Sierra Resolución 2290 del 11 de junio de 20219.
3. Trámite
11. Admitido el líbelo introductorio, mediante providencia del 30 de julio de 2021, y dentro de la oportunidad establecida para el efecto, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, se manifestó como sigue: 3.1. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC
12. Se manifestó a través de apoderada judicial, quien mediante mensaje de datos del 1° de septiembre de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en las excepciones que se enlistan y sintetizan como sigue: 3.1.1. Inepta demanda
13. Si bien en el memorial la Universidad catalogó la excepción como de fondo, precisa el Despacho que esta es una excepción previa y, en consecuencia, se le tratará en dicha forma.
14. El apoderado de la UPTC, adujo que es obligación del demandante, además de precisar la etapa o registros electorales en que se presenta la irregularidad o los vicios que inciden en la legalidad del acto de elección, acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran las causales del medio de control, esto es, las consagradas en los artículos 275 y 137 de la Ley 1437 de 2011; carga mínima que permite garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del elegido y de las autoridades que participaron en su elección.
15. Aseguró que, en el asunto de la referencia, la demanda no cumple con los presupuestos mínimos exigidos, pues no refiere en forma concreta la irregularidad que afecta el acto de elección ya que solo, de manera general, refiere la transgresión del artículo 41 del Estatuto General de la UPTC (Acuerdo No. 066 del 2005), en concordancia con el artículo 9° de la Resolución 5693 del 2018, donde se establece que la convocatoria a los diferentes procesos de elección democrática debe efectuarse con no menos de 60 días de antelación, cuando
haya vencimiento de período y dentro de los 30 días siguientes cuando se produzca un retiro forzoso. 3.1.2. Excepciones de mérito i) Temeridad de la demanda por referirse a la transgresión normativa que no ocurrió 9 “Por la cual se declara electo al Representante del SECTOR PRODUCTIVO ante el CONSEJO SUPERIOR de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Bryan Danilo Mejía Sierra
16. Incluyó esta argumentación bajo la misma titulación de la excepción anterior pero la censura se refiere al fondo del asunto, como se expone a continuación.
17. Aduce que la demanda es temeraria al referirse a la presunta transgresión normativa, al ser la convocatoria de elección de representantes al Consejo Superior, un acto público y de acceso libre, como se evidencia al ingresar a la página electrónica de la UPTC en el siguiente link de elecciones universitarias:http://www.uptc.edu.co/secretaria_general/elecciones/ cons_superior/cs_sec_productivo_2021, en el cual se puede conocer la trazabilidad de todas las actuaciones surtidas.
18. Indicó que, con esa mínima carga de diligencia, el demandante hubiera podido conocer que la Resolución 1191 del 12 de febrero es el acto de apertura a la convocatoria de la elección y no la Resolución No. 1666 del 13 de abril de 2021,
por lo que, contrario a lo afirmado por el actor, los tiempos y plazos fueron cumplidos de forma oportuna, pues entre la fecha de apertura (12 de febrero de 2021) y la de la votación (9 de junio de 2021), transcurrieron más de 60 días, de acuerdo con el contenido de los artículos 41 y 9°, referidos en la demanda. ii) El acto de elección se ajusta a derecho
19. Manifestó que la UPTC es un ente universitario de régimen especial, y autónomo, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 30 de 199210 tiene la competencia para darse y modificar sus estatutos.
20. Por lo anterior, el marco normativo aplicable remite al Acuerdo 066 del 2005, expedido por el Consejo Superior de la UPTC, que de manera específica en los artículos 38 a 41 reguló el funcionamiento del Comité Electoral, órgano de control y vigilancia del ente universitario de todo proceso de elección democrática, cuyas funciones desarrolla y complementa con la Resolución No. 5693 del 29 de
noviembre de 201811.:
21. Señaló el actor que mediante Resolución No. 1672 del 29 de marzo de 2019, el señor Roosevelt Mesa Martínez, fue declarado electo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la UPTC, tomando posesión del cargo, hasta el 12 de abril de 2019, por un período de 2 años.
22. Ante el vencimiento del período, mediante Resolución No. 1191 de 12 de febrero de 2021, se reglamentó y convocó el proceso de elección del
representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la UPTC, estableciendo lo siguiente: 10 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 11 “Por medio de la cual se unifica la reglamentación de los procesos de elección, mediante voto directo, de los integrantes de los sectores universitarios, para la elección de sus representantes, ante las diferentes corporaciones de la universidad”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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a. La convocatorias de los 11 consejeros de Facultad de la UPTC para que presentaran, en un término de 25 días calendario, hasta 3 candidatos del Sector Productivo por unidad, fijando como fecha de inscripción de los candidatos el 11 de marzo de 2021. b. El 17 de marzo siguiente, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, se aceptará o se rechazará la inscripción. Se previó que se podrán formular reclamaciones, dentro de los 5 días siguientes. c. El 18 de marzo de 2021, se publicaría el listado de los aspirantes, en la página web de la universidad. d. Se fijó como fecha de elección el 9 de abril de 2021, en una jornada de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., a través del sistema de voto electrónico. e. El 12 de abril de 2021, a las 2:30 p.m., el presidente del Comité Electoral verificaría la exactitud de los escrutinios y el resultado de la sumatoria
del sistema y, se resolverían las observaciones que se presentaran. f. Todos los actos de convocatoria serían ampliamente difundidos y publicados a través de la página web y los diferentes canales institucionales, a su vez, serán remitidos a través de correos masivos al sector convocado.
23. En cumplimiento del cronograma establecido, mediante Resolución No. 1478 de 17 de marzo de 2021, rechazó la inscripción de los aspirantes al encontrar que de los 25 que se registraron para ello, ninguno cumplió con la acreditación de los requisitos exigidos en la convocatoria, acto contra el que procedía recurso dentro de los 5 días siguientes a la notificación, sin que algún aspirante hubiera hecho uso de esa facultad.
24. A través de la Resolución No. 1579 del 7 de abril de 2021, se dio por terminada la convocatoria al proceso de elección.
25. Con Resolución No. 1666 del 13 de abril de 2021, se volvió a reglamentar e invitar a participar del proceso de elección, en el que, entre otros, se dispuso:
a. Convocar a los 11 consejeros de facultad de la UPTC, para que en un término de 20 días calendario, presentaran hasta 3 candidatos del sector productivo por unidad. b. Verificado el cumplimiento de los requisitos, el 11 de marzo se aceptaría o rechazarían las inscripciones, mediante acto susceptible de recurso. c. El 13 de mayo de 2021 sería publicado el listado de candidatos, en la página web de la UPTC. d. Se fijó como fecha de elección, por voto electrónico, el 28 de mayo de 2021
en jornada de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. e. El 31 de mayo, el presidente del Comité Electoral, a las 2:30 p.m., verificaría la exactitud de los escrutinios y la sumatoria de los votos que arroje el sistema y se resolverían las observaciones presentadas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00038-00
Demandante: Bryan Danilo Mejía Sierra
26. Mediante Resolución No. 1683 del 15 de abril de 2021, se modificó la Resolución 1666 del 13 del mismo mes y año y se cambió la fecha de elección por sugerencia del comité electoral, para garantizar mayor transparencia, y allí se
estableció: a. Convocar a los 11 consejeros de facultad de la UPTC, para que en un término de 28 días calendario, presentaran hasta 3 candidatos del sector productivo por unidad y se fijó como fecha de inscripción, el 11 de mayo de 2021. b. Verificado el cumplimiento de los requisitos, el 19 de mayo de 2021 se aceptaría o rechazarían las inscripciones, mediante acto susceptible de recurso. c. El 25 de mayo de 2021 sería publicado el listado de documentos de identidad, en la página web de la UPTC. d. Se fijó como fecha de elección, por voto electrónico, el 9 de junio de 2021 en jornada de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. e. El 11 de junio, el presidente del Comité Electoral, a las 2:30 p.m., verificaría
la exactitud de los escrutinios y la sumatoria de los votos que arroje el sistema y se resolverían las observaciones presentadas.
27. Posteriormente, se expidió la Resolución No. 2054 del 19 de mayo de 2021, por medio de la cual se aceptó la inscripción, entre otros, del candidato Sergio Armando Tolosa Acevedo, postulado por la facultad de Ciencias Agropecuarias.
28. El 9 de junio de 2021 se llevó a cabo el proceso de elección, con un total de 20 votos, distribuidos así: 19 en favor del señor Sergio Armando Tolosa y 1 para el
ciudadano Cristian Joaquín Gil Aponte.
29. El rector y representante legal de la entidad, a través de la Resolución No. 2290 de 11 de junio de 2021, declaró electo como representante del Sector Productivo de la UPTC, al señor Sergio Armando Tolosa Acevedo, por un período de 2 años, contados a partir de su posesión.
30. Aseguró que, de acuerdo con los mencionados hechos, la universidad no vulneró derecho alguno y actuó de forma estricta con los términos establecidos para la convocatoria y elección.
31. Indicó que al proceso de elección se le dio la publicidad pertinente y amplia y que no existe motivo jurídico o fáctico que permita cuestionar la legalidad del acto enjuiciado, por lo que no hay lugar a que prosperen las pretensiones de la demanda.
32. Finalmente, aportó, para soportar su dicho y en aras de que se tuvieran como pruebas dentro del proceso, los siguientes documentos:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00038-00
Demandante: Bryan Danilo Mejía Sierra
a. Certificación expedida por el secretario del Consejo Superior de 12 de agosto del 202112. b. Resolución
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