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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00038-00_20211111

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00038-00_20211111
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00038-00

Demandante: Bryan Danilo Mejía Sierra

NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL SECTOR

PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD

PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – Marco normativo /

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA La autonomía universitaria es tal vez el rasgo característico más importante con el que cuenta la educación superior en Colombia, pues permite a las universidades la gestión independiente de sus asuntos administrativos y académicos sin interferencias públicas y privadas que distorsionen sus altos propósitos constitucionales, lo que no se traduce en la inexistencia de límites para su puesta en marcha. Dentro de las manifestaciones que se derivan de la autonomía, el artículo 69 de la Carta Política de 1991 prescribe que las universidades podrán darse sus propios estatutos, concediendo un amplio margen de maniobra que lleva a reconocer en esta cláusula una prerrogativa de autogobierno, que se complementa con la facultad de elegir a sus directivas, a la manera como lo expresa el artículo 29 de la Ley 30 de 1992. (…). [S]obre la base de esta habilitación constitucional, la UPTC expidió en el año 2005 el Acuerdo N°. 066, contentivo de su Estatuto General, en el que se compendian las reglas dogmáticas, orgánicas y procedimentales que rigen los destinos de la institución, y que fija una estructura clara para la jefatura universitaria en cabeza de 3

autoridades, así: el Consejo Superior, el Consejo Académico y el rector-. (…). [E]l Consejo Superior de la UPTC se constituye en el máximo órgano de administración y gobierno de la universidad, encargado de la adopción de las políticas transversales de naturaleza administrativa y financiera que marcan el derrotero a seguir por parte del establecimiento. Así, este órgano tiene dentro de sus funciones la aprobación del presupuesto, la creación y supresión de los programas académicos y formativos que se ofrecen a la comunidad, la designación del rector, la elaboración de los estatutos, entre otras, que explican su jerarquía trascendental en el campo de la gerencia universitaria. Por la importancia de sus labores, el legislador y, consecuentemente los Estatutos de esa universidad, han dotado al Consejo Superior de la UPTC de una variada composición que se extiende desde los representantes de la Rama Ejecutiva – ministro de Educación y delegado del Presidente de la República–, pasando por aquellos que encarnan los intereses de los docentes y estudiantes, hasta la representación de los sectores productivos que tienen asiento en la región en la que opera la universidad, a saber, el departamento de Boyacá. (…). [L]a presencia de este representante [del sector productivo] en el Consejo Superior responde a la intención de concebir políticas educacionales que atiendan las necesidades para el progreso estatal, sobre la base de la interacción de los diferentes sectores que conforman el conglomerado social, y que crea las condiciones propicias para el ofrecimiento de conocimientos multidisciplinarios. (…). [L]a resolución del sub

judice pasa por el estudio normativo de los presupuestos que rodean la elección del representante del sector productivo en la UPTC, regulados primordialmente en el literal f) del artículo 8° del Acuerdo N°. 066 de 2005. (…). Se resalta de lo anterior la existencia no solo de las calidades –título universitario y ejecutivo de una empresa legalmente constituida y vigente en Boyacá– e inhabilidades –sin vínculo laboral ni contractual con la universidad– para acceder al cargo, sino a la vez un esquema de escogencia propia, en el que a través del voto directo de los miembros del sector se elige a su representante ante el Consejo Directivo Universitario. Las características de este modelo eleccionario son precisadas por el artículo 18.6 de la Resolución N°. 5693 de 2018, por medio de la cual se unifican en la UPTC las reglas de los procedimientos democráticos que se adelantan en la institución. (…). Una lectura armónica de las disposiciones plasmadas permite evidenciar diversas reglas en torno a la elección del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00038-00

Demandante: Bryan Danilo Mejía Sierra representante del sector productivo que se describen, así: (i) Postulación de los candidatos: que corresponderá a los consejos de facultad de la UPTC, los cuales podrán inscribir los nombres de hasta tres aspirantes provenientes del sector productivo, que demuestren su deseo de participar en la elección, a través del

envío electrónico de la documentación requerida. (…). (ii) Derecho al voto: que recae sobre los candidatos registrados en el proceso de elección. (iii) Reglamentación del procedimiento: que compete al Comité Electoral de la UPTC que, de acuerdo con el artículo 37 del Acuerdo N°. 066 de 2005, se erige como un órgano de control y verificación en el organigrama de la UPTC, encargado de corroborar el correcto desarrollo de los certámenes eleccionarios de carácter institucional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía universitaria como rasgo característico más importante con el que cuenta la educación superior en Colombia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 21 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 54001-23-33-000-2021-00195-01.

Sobre el mismo tema que ha llevado a reconocer en esta cláusula una prerrogativa de autogobierno, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 13001-23-33-000-2014-00343-01. Sobre la estructura de la organización universitaria, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de julio de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 54001-23-33-000-2018-00220-02 (Acum.). Sobre la democracia participativa que distingue a la Constitución Política de 1991, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de

octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-0328-000-2015-00016-00. En cuanto a la finalidad de la presencia del representante del sector productivo en el consejo superior de la universidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-589 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En cuanto a que las calidades de ingreso a los cargos se constituyen en los requisitos positivos fijados por el ordenamiento para su correcto desempeño, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de marzo de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.).

ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL

CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA / CONVOCATORIA A ELECCIONES – Extremo temporal para su apertura / CONVOCATORIA A ELECCIONES – Visión teleológica y exegética de las disposiciones que la regulan [L]os artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5683 de 2018 guardan una identidad, al prever un mandato que gobierna la totalidad de los certámenes que son llevados a cabo al interior de la UPTC y, por consiguiente, cobija la designación democrática del representante del sector productivo ante el Consejo Superior. (…). Se colige de lo reproducido la existencia de prescripciones normativas que imponen al presidente del Comité Electoral de la universidad una

obligación de hacer, consistente en convocar –en determinados espacios de tiempo– los procedimientos eleccionarios que se desarrollan en la UPTC, como punto de partida de los trámites a través de los que se provee la representación de algunos estamentos en los órganos colegiados de este ente autónomo. (…). Bajo este panorama, la Sala advierte que diversas son las razones que permiten apartarse de la interpretación del Ministerio Público. (…). Visión teleológica de las disposiciones: Este enfoque se interesa por desentrañar la finalidad de los mandatos analizados a fin de establecer el momento desde el cual se contabiliza el plazo de 60 días prescrito en los artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5683 de 2018. (…). [L]as disposiciones examinadas imponen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00038-00

Demandante: Bryan Danilo Mejía Sierra al presidente del Comité Electoral la realización de la convocatoria de los procedimientos democráticos “…con sesenta (60) días de antelación, cuando haya vencimiento de periodos” y “…dentro de los treinta (30) días siguientes, cuando se produzca un retiro forzoso”, en aras de que la institucionalidad universitaria no se vea gravemente afectada por la ocurrencia de cualquiera de estas contingencias, ofreciendo los elementos necesarios para que la elección del reemplazante se

produzca de forma expedita. (…). Dicho lo anterior, y teniendo claro la medida normativa, ¿cuál es el extremo temporal desde el cual deben contabilizarse los 60 días plasmados en la disposición? Para la Sala no resulta ser otro que la finalización del periodo del representante saliente –(…)– que marca la “piedra de toque” para el conteo que, como se ha dicho hasta aquí, pretende anticiparse a la llegada de este acontecimiento. Es decir que, aproximándose el cumplimiento del periodo del representante del sector productivo saliente –que es de 2 años desde la toma de la posesión–, el presidente del Comité Elector convocará a este estamento con una antelación no menor a 60 días en aras de proveer democráticamente la vacante. Visión exegética de las disposiciones: Ahora bien, (…) de su estudio gramatical, (…) se desprende que la convocatoria tendrá lugar “con no menos de sesenta (60) días de antelación, cuando haya vencimiento de periodos”, sin que la fecha de la elección –como dice entenderlo la Vista Fiscal– se constituya en elemento objetivo de las prescripciones analizadas. (…). Ahora bien, en este punto, la Sala destaca que el término de los 60 días de antelación para la apertura de la convocatoria de la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la UPTC no responde a un plazo en el que se deban adelantar la totalidad de fases que caracterizan a este procedimiento, al mostrarse tan solo como un parámetro temporal que impone el momento en el que el trámite debe iniciarse. En otras palabras, el artículo 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 contempla el instante en el que la actuación debe ser inaugurada, pero no la

obligación de desarrollar integralmente en su transcurso este certamen democrático, como punto de diferenciación, que permite distinguirlo de algunos otros eventos conocidos por la Sala, en los que los límites temporales definidos por las normas se imponen como el marco en el que deben adelantarse imperativamente las elecciones. (…). Así, la sustancialidad de los términos en situaciones como la que viene de ser descrita dista del carácter formal –aunque no por ello menos importante– del plazo referido en el Estatuto General de la UPTC, como extremo que marca la génesis del proceso, pero no su final, el cual podrá suceder incluso con posterioridad a la finalización del periodo del representante del sector productivo que deja su cargo. (…). [R]esta a la Sala destacar, (…), que los 60 días mencionados por los artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5683 de 2018 deben entenderse como hábiles, al amparo de la interpretación sistemática ofrecida por esta colegiatura al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913. (…). De lo transcrito se colige que ante la ausencia de previsión normativa que determine el carácter ordinario de los términos contabilizados en días, éstos se computarán como hábiles, excluyendo por consiguiente “los feriados y de vacantes”, a la manera como ocurre en el presente asunto, en el que los estatutos estudiados no refieren nada al respecto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre casos en que los límites temporales definidos por las normas se imponen como el marco en el que deben adelantarse

imperativamente las elecciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-28-000-2019-00048-00.

NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL SECTOR

PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD

PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA / CONVOCATORIA A

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Radicado: 11001-03-28-000-2021-00038-00

Demandante: Bryan Danilo Mejía Sierra ELECCIONES - Lo que se encuentra sujeto a plazo es la apertura del proceso democrático pero no la fecha de escogencia / CONVOCATORIA A ELECCIONES – La irregularidad en la reducción del término de apertura no afectó derechos políticos de la ciudadanía en general El demandante cuestiona la legalidad del acto declarativo de la elección del señor Sergio Armando Tolosa Acevedo como representante del sector productivo de la UPTC para el periodo 2021-2023, sobre la base del presunto desconocimiento de los artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5683 de 2018. (…). [E]l actor estima que la escogencia del señor Tolosa Acevedo debe ser anulada, ya que su elección, lejos de producirse con anterioridad al cumplimiento del periodo del representante saliente –12 de abril de 2021, como se vio–ocurrió

con posterioridad a ésta, a saber, el 9 de junio de esta misma anualidad. (…). [L]a Sección resalta que el reproche formulado por el demandante parte de una intelección errada de la normatividad tenida como presuntamente transgredida, que no exige que la elección –o su convocatoria como lo afirma en el escrito de demanda– se produzca con mínimo 60 días de anticipación a la terminación del periodo del representante del sector productivo, pues lo que se encuentra sujeto a dicho plazo es la apertura del proceso democrático, pero no la fecha de escogencia. (…). [L]a norma [artículo 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005] establece que el presidente del Comité Electoral convocará a los procesos de elección democrática en un plazo no menor a 60 días cuando los cargos a proveer sean aquellos de periodo al interior del ente autónomo universitario, sin que de ella se desprenda la interpretación prohijada por el accionante de acuerdo con la cual, con anterioridad a dicho término debe acaecer la elección del representante que reemplazará al saliente. Por lo anterior, que la elección del demandado hubiere ocurrido con posterioridad a la finalización del periodo del señor Roosevelt Mesa Martínez –con fecha 12 de abril de 2021– no vicia de ilegalidad la escogencia del acusado, toda vez que, se itera, el mandato se dirige a dar apertura al procedimiento democrático, mediante la publicación de la convocatoria en un plazo no inferior a 60 días a la dejación del cargo por parte del representante saliente, pero nunca a que la selección del entrante ocurra con anterioridad a ese

término. Este solo argumento niega prosperidad a las alegaciones del accionante, lo que no impide, sin embargo, efectuar un estudio en torno de la debida aplicación de los artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5683 de 2018 en el trámite de elección objetado por la parte actora – (…) – lo cual supone detallar las diferentes actuaciones adelantadas en él. (…). [L]a Sección Quinta avanza las siguientes conclusiones preliminares: (…). En ese orden, y teniendo claro el acto de apertura de la convocatoria –que se insiste se produjo el 12 de febrero de 2021–, el interrogante que resulta es aquel de saber si esta actuación –el llamado a este proceso democrático– respetó o no el parámetro normativo contenido en los artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5683 de 2018, que obligaban a convocar la elección con no menos de 60 días al vencimiento del periodo del representante saliente. La respuesta a este cuestionamiento es negativa, si se tiene en cuenta que entre el 12 de febrero de 2021 y el 12 de abril de la misma anualidad –fecha de terminación del periodo del representante del sector productivo elegido para los años 2019-2021– no transcurrieron 60 días hábiles, sino tan solo 38, lo que se muestra, en principio, como desconocedor de los postulados estatutarios que gobernaban esta elección en el seno de la UPTC. No obstante, como ha sido reconocido por la

jurisprudencia electoral del Consejo de Estado, no cualquier irregularidad en el trámite comporta la nulidad del acto de elección, toda vez que, además de ello, se requiere que la anomalía fracture ciertamente su juridicidad, afectando, por ejemplo, su resultado o derechos fundamentales de electores, candidatos y/o comunidad en general, según sea el caso. (…). De conformidad con lo dicho, se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00038-00

Demandante: Bryan Danilo Mejía Sierra tiene que la deficiencia debe estar imbuida de potencialidad, perjudicando los derechos políticos que salvaguarda el ordenamiento en los procesos eleccionarios que se llevan a cabo en el ordenamiento jurídico nacional, sin que sea el caso en el asunto puesto en conocimiento de la Sala, en el que el derecho sustancial debe privilegiarse a un término de naturaleza formal, a la manera como lo enseña el artículo 228 de la Constitución Política de 1991. (…). Dicho ello, esta Judicatura resalta a continuación las razones por las cuales en el asunto de autos la juridicidad de la elección demandada debe ser mantenida: En primer lugar, la reducción del término para la apertura de la convocatoria no transgredió el derecho de postulación de los miembros pertenecientes al sector productivo, como se concluye del análisis de participación de aspirantes inscritos por parte de los consejos de facultad, puesto que de los 11 que existen al interior de la UPTC, 9 de

ellos registraron candidatos. (…). Es decir que del 100 % de las facultades existentes en ese autónomo universitario, el 81 % de ellas participó inscribiendo aspirantes venidos de los sectores productivos del Departamento de Boyacá, por lo que la convocatoria cumplió con su finalidad. (…). Pero no se trató de un porcentaje exclusivo del trámite seguido por la Resolución N°. 1666 de 13 de abril de 2021 –que convocó la elección de este representante tras la terminación del primer proceso–, pues conforme a la Resolución N°. 1478 de 17 de marzo del mismo año, en el procedimiento primigenio participaron el mismo número de facultades. En segundo lugar, la anomalía identificada tampoco dispone de la entidad para modificar el resultado de la elección censurada, si se toma en cuenta que la elección del demandado fue mayoritaria –19 de los 20 votos posibles– y la demora en dictar la convocatoria no impidió el derecho al sufragio por parte de los candidatos que, como se explicó en el aparte de generalidades de esta providencia, tenían también esta facultad al interior del proceso, interviniendo materialmente 20 de los 24 que disponían de la posibilidad para hacerlo. (…). Finalmente, esta Judicatura desea destacar que la reducción en el término de apertura de la convocatoria no afectó derechos políticos de la ciudadanía en general, que no contaba, de acuerdo con los parámetros de la convocatoria establecidos en las Resoluciones N°. 1191 de 12 de febrero de 2021 y 1666 de 13 de abril de esa misma anualidad, con espacios de intervención, toda vez que

dentro de ella solo se habilitaba a participar a los integrantes del sector productivo debidamente acreditados ante la Cámara de Comercio. (…). En ese orden, encontrándose la Sala frente a una irregularidad que no presenta un carácter de gravedad y afectación de derechos fundamentales, esta Judicatura denegará las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que no cualquier irregularidad en el trámite comporta la nulidad del acto de elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-03-28-000-2014-00132-00. En cuanto a que no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino además, que la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de marzo de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 25000-23-41-000-2016-00219-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 29 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

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Demandante: Bryan Danilo Mejía Sierra

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00038-00

Actor: BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA

Demandado: SERGIO ARMANDO TOLOSA ACEVEDO - REPRESENTANTE

DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, PERÍODO

2021-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Convocatoria de la elección periódica del representante del sector productivo ante el Consejo Superior en la

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Surtidos los trámites correspondientes y sin que se advierta la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, la Sección Quinta del Consejo de Estado procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso contencioso–electoral de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. El señor Bryan Danilo Mejía Sierra presentó1, en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 1392 de la Ley 1437 de 20113 –en adelante C.P.A.C.A.– contra el acto de elección del señor Sergio Armando Tolosa Acevedo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –en adelante UPTC–, contenido en la Resolución N°. 2290 de 11 de

junio de 2021, suscrita por el rector de ese ente autónomo universitario. 1.2. Hechos 1 El 16 de julio de 2021. 2 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00038-00

Demandante: Bryan Danilo Mejía Sierra

2. El accionante los narró, en síntesis, así:

3. El artículo 414 del Acuerdo N°. 066 de 2005 –Estatuto General de la UPTC–, en concordancia con el artículo 9° de la Resolución N°. 5693 de 20185, establece la obligación para el rector, por recomendación del presidente del Comité Electoral de la universidad, de convocar la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario “con no menos de 60 días de antelación” al vencimiento del periodo del representante saliente.

4. El 13 de abril de 2021, el rector de la UPTC expidió la Resolución N°. 1666, a través de la cual reglamentó y convocó el proceso de designación del

representante del sector productivo, periodo 2021-2023, señalando como fecha de elección el 28 de mayo de esa misma anualidad.

5. El 15 de abril siguiente, el rector de la universidad dictó la Resolución N°. 1683, modificatoria de algunos artículos de la Resolución N°. 16666 y, en especial de su artículo 3°7, con el que se alteró el día de la elección, postergándolo para el 9 de junio de este mismo año.

6. Tras la aceptación de la inscripción del demandado8, el señor Sergio Armando Tolosa Acevedo fue elegido representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la UPTC con 19 votos, mediante Resolución N°. 2290 de 11 de junio de 2021. 1.3. Normas violadas y concepto de violación

7. El accionante manifestó que el acto demandado transgredió los artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5693 de 2018, por cuanto la elección del representante del sector productivo fue convocada para el 9 de junio de 2021, olvidándose que esta convocatoria debió ocurrir “con no menos de 60 días de antelación” al vencimiento del periodo del representante saliente, a la manera como lo ordenaban las disposiciones reglamentarias del trámite censurado. 1.4. Admisión de la demanda y traslado para contestar

8. Con auto de 30 de julio de 2021, el Despacho Sustanciador de la Sección Quinta admitió la demanda. Efectuadas las notificaciones pertinentes, solo la

UPTC descorrió el traslado para intervenir. 4 “El presidente del Comité Electoral, tendrá las siguientes funciones: 1. Convocar a los diferentes procesos de elección democrática, de que trata el presente Estatuto, con no menos de sesenta (60) días de antelación, cuando haya vencimiento de periodos, y dentro de los treinta (30) días siguientes, cuando se produzca un retiro forzoso.” 5 “Por la cual se unifica la reglamentación de los procesos de elección, mediante voto directo, de los integrantes de los sectores universitarios; para la elección de sus representantes, ante las diferentes corporaciones de la universidad.” 6 De acuerdo con el accionante, la Resolución N°. 1683 de 15 de abril de 2021 modificó los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 20 de la Resolución N°. 1666 de 2021. 7 “ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 3° de la Resolución No. 1666 del 13 de abril de 2021, el cual quedará así: ARTÍCULO 3o. Fijar como fecha de elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, el día miércoles 09 de junio de 2021, con una jornada de ocho (8) horas, partiendo desde las 8:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., a través del Sistema de Voto Electrónico.” 8 Sucedida el 19 de mayo de 2021, por medio de Resolución N°. 2054. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 11001-03-28-000-2021-00038-00

Demandante: Bryan Danilo Mejía Sierra 1.5. Contestación de la UPTC

9. Por conducto de apoderada judicial, el ente autónomo universitario se opuso a las pretensiones del escrito inicial bajo la cuerda argumental que se resume

enseguida:

10. Propuso la excepción previa de inepta demanda, al considerar que el libelo introductorio no refería de manera concreta las irregularidades que presuntamente afectaban la elección del demandado, limitándose a traer a colación normas regulatorias del procedimiento censurado.

11. Sostuvo que los artículos 41 del Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5693 de 2018 regulaban las funciones del Comité de Elección de la UPTC, encargado de la vigilancia y control de los trámites democráticos al interior de la universidad, pero que el rector, contrario a lo afirmado por el accionante, no hacía parte de éste.

12. Aseveró que la parte actora había olvidado que la convocatoria de la elección del representante del sector productivo tuvo lugar primeramente con la expedición de la Resolución N°. 1191 de 12 de febrero de 2021, que dio apertura a un proceso eleccionario que con posterioridad fue declarado desierto, como consecuencia de que ninguno de los candidatos inscritos había cumplido con los requisitos para ocupar el cargo.

13. En ese orden, la UPTC indicó que la situación descrita llevó de nuevo a convocar la elección de este representante, mediante las Resoluciones N°. 1666 y

1683 de 13 y 15 de abril de 2021, respectivamente.

14. Precisó que la Resolución N°. 1191 de 12 de febrero 2021 fue expedida teniendo en cuenta que el periodo del representante del sector productivo saliente se finiquitaba el 12 de abril de esa misma anualidad, por lo que los términos establecidos en el Acuerdo N°. 066 de 2005 y 9° de la Resolución N°. 5693 de 2018 habían sido observados en debida forma.

15. En todo caso, explicó que entre la apertura de la convocatoria –12 de febrero de 2021– y la fecha de la elección –9 de junio del mismo año– transcurrieron más de 60 días, lo que demostraba que el acto de designación se ajustaba a derecho.

16. Por último, pidió dictar sentencia anticipada, al constatar que las discusiones que subyacían a la causa eran de puro derecho, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 182 A del C.P.A.C.A. 1.6. Resolución de excepciones previas, fijación del litigio y orden de sentencia anticipada

17. Con auto de 24 de septiembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora del

proceso decidió: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00038-00

Demandante: Bryan Danilo Mejía Sierra

18. Negar la excepción previa de inepta demanda formulada en su contestación por la UPTC, luego de considerar que la demanda exponía suficientemente la

anomalía atribuida al acto de elección acusado, consistente en la presunta vulneración de las reglas que establecían la forma de la realización de las convocatorias públicas para proveer los cargos en esa universidad.

19. Fijar el litigio en los siguientes términos: “1. ¿Se realizó la convocatoria para la elección del representante del sector productivo de la UPTC, con una antelación menor a 60 días del fenecimiento del período, en contravención de lo dispuesto en el artículo 9° de la Resolución 5693 de 2018 y el Acuerdo 066 de 2005 (Estatutos de la UPTC), en tanto se convocó mediante Resolución 1683 de 15 de abril de 2021, para el 9 de junio siguiente?

2. De ser afirmativo el anterior interrogante, ¿Genera

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