CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00040-00_20210727
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00040-00_20210727
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: RER 11001-03-28-000-2021-00040-00
RECURRENTES: CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA Y OTROS Recurso Extraordinario de Revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – El asunto no es de naturaleza electoral / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA En relación con el recurso extraordinario de revisión, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA) en su artículo 248 y siguientes consagra los presupuestos procesales que dan viabilidad a este medio de control extraordinario, unos sustanciales, a saber: que recaiga contra sentencia ejecutoriada proferida por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos y que la situación alegada encuadre en las causales taxativas contenidas en el artículo 250 de dicho ordenamiento; otros, de trámite, como la competencia, que para el caso de incoar el recurso contra fallos de los Tribunales Administrativos, con fundamento en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, serán conocidos por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado según la materia. (…). Ahora bien, la Sala Plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuyen los artículos 237 numeral 6º de la Constitución Política; 35 numeral 8º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia); 109 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, profirió el reglamento interno de la Corporación, contenido en el Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019, estableciendo en su artículo 13
la distribución de los procesos entre las Secciones. (…) En consideración a lo anterior y como los ciudadanos (…), en nombre propio y, este último, actuando en representación de sus hijos menores. (…). , presentaron recurso extraordinario de revisión contra la providencia proferida el 8 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa, radicado con el nro. 11001-33-36-0312015-00539-01, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, en la que negó las pretensiones de la demanda que aquellos promovieron contra la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional, es clara la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para asumir el conocimiento del presente asunto por no ser la providencia recurrida de naturaleza electoral. Por consiguiente, se ordenará la remisión del presente asunto a la Sección Tercera del Consejo de Estado por ser la competente para asumir el conocimiento del recurso extraordinario de revisión, conforme con el numeral décimo del artículo 13 -Sección Terceradel Reglamento del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITICIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6° / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCUO 35 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 109 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 2080 DE 2021 –
ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 1100103-28-000-2021-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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RECURRENTES: CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA Y OTROS
Recurso Extraordinario de Revisión Actor: CARMEN ADRIANA GÓNZALEZ MESA Y OTROS Demandado: SENTENCIA DEL 8 DE JULIO DE 2020, PROFERIDA POR EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDNAMARCA SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN A (DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Remite por competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado
AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Sería el caso que el Despacho se pronunciara sobre la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, interpuesto1 por los ciudadanos CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA, JENNY ALEXANDRA REYES GÓNZALEZ y EDWIN MAURICIO REYES GONZÁLEZ, este último quien
adicionalmente actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores JEFRY MAURICIO y LAURA CAMILA REYES RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial2, con el cual pretenden que se infirme la sentencia proferida el 8 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa, radicado con el nro. 11001-33-36-031-2015-00539-01, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, en la que negó las pretensiones de la demanda que aquellos promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional (adelante Policía Nacional), de no ser porque, por razón de la especialidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado carece de competencia para ello, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
2. Los señores CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA y otros, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin que se declarara administrativamente responsable por la «DEFICIENTE, NEGLIGENTE E IRREGULAR PRESTACION DEL SERVICIO MÉDICO A LA SEÑORA CARMEN ADRIANA GONZALEZ MESA» y, en consecuencia, la condenara a la reparación de los perjuicios ocasionados por la omisión en la detección de un cáncer de mama. Para lo cual
afirmaron (sic para todo la cita):
1 Índice 3 Samai, expediente digital. 2 Los recurrentes confirieron poder especial al abogado HEBLHYN LOPEZ GARCIA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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RECURRENTES: CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA Y OTROS Recurso Extraordinario de Revisión «Constituyó fundamento de la presentación de la demanda incoada, el considerar los Demandantes que la atención prestada a la señora CARMEN ADRIANA GONZALEZ MESA, POR LA DEMANDADA, A TRAVES DEL HOSPITAL CENTRAL, FUE DEFICIENTE, NEGLIGENTE E IRREGULAR, toda vez que siempre manifestó en consulta que sentía dolencias agudas en el seno derecho, condición persistente y de la cual se sentía vulnerable y temerosa ya que tanto en su familia materna como en la familia paterna había antecedentes de cáncer no solamente de seno sino en otras partes del cuerpo; por esta razón insistía en que le ordenaran una mamografía y los exámenes que fueran necesarios, los que no le fueron ordenadas bajo el argumento que dicho examen se realizaba cada dos años, haciendo caso omiso de la manifestación de sus temores, sin prestar atención ninguna a sus antecedentes familiares de padecimiento de esta grave enfermedad; hecho que aparece consignado en su Historia Clínica, donde se anotó expresamente en este
item: ANTECEDENTES FAMILIARES. CANCER. PADRES. CANCER HEPATICO.
TIAS CANCER DE SENO.(FOLIO 12). CONSULTA DEL 27 DE ABRIL DE 2010».
Resaltados del original.
3. Sostuvieron que, no obstante tratarse de una paciente de alto riesgo genético para cáncer y de su evidente sintomatología, los médicos del Hospital Central de la Policía Nacional se limitaron a enviarla a fisioterapia, por varios años, sin haber hecho los exámenes necesarios para descartar un cáncer, que luego fue dictaminado en mayo de 2013, por exámenes ordenados por el Hospital de Bosa, cuando fue atendida como beneficiaria de su hija, pues la Caja de Retiro de la Policía Nacional en diciembre de 2012 le notificó que su ex esposo la desvinculó del servicio.
4. En vista de lo anterior, el 15 de febrero de 2014 la señora CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA, fue intervenida quirúrgicamente; el procedimiento fue una «MASTECTOMIA RADICAL CON VACIAMIENTO DE 19 GANGLIOS Y RECONSTRUCCION DEL SENO DERECHO» (sic a la cita). Esta intervención fue practicada por la entidad COMPENSAR en la Clínica Palermo.
5. Por la negligente atención médica prestada por la Policía Nacional conllevó a que la mencionada demandante perdiera su mama derecha y a tener una limitante permanente en su brazo derecho. 1.2. Sentencia de primera instancia
6. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera en sentencia del 10 de julio de 2018 negó las pretensiones de la
demanda, al no encontrar demostrada la falla del servicio imputada.
7. La decisión fue apelada por la parte actora. 1.3. Sentencia de segunda instancia
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 8 de julio de 2020, confirmó la negativa de las pretensiones.
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RECURRENTES: CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA Y OTROS
Recurso Extraordinario de Revisión
9. Al estudiar los argumentos de la apelante y valorar en conjunto las pruebas aportadas al proceso, concluyó que no existió la falla en el servicio médico imputada por la parte actora, pues la paciente no manifestó la existencia de cambios o señales de alarma que permitieran inferir la necesidad de realizar una biopsia de su tejido del seno derecho, mientras fue atendida por la Policía
Nacional.
10. La anterior decisión se notificó por correo electrónico a las partes el 13 de julio de 2020. 1.4. El recurso extraordinario de revisión
11. Los ciudadanos CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA, JENNY ALEXANDRA REYES GÓNZALEZ y EDWIN MAURICIO REYES GONZÁLEZ, en nombre propio y, este último, actuando en representación de sus hijos menores JEFRY MAURICIO y LAURA CAMILA REYES RODRÍGUEZ, presentaron recurso
extraordinario de revisión, el 19 de julio de 2021, contra la sentencia de 8 de julio de 2020, proferida en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al considerar que se incurrió en la causal prevista en el artículo 250 numeral 1° del CPACA, denominada prueba recobrada.
12. Para sustentar lo anterior afirmó que «AMBAS INSTANCIAS OMITIERON TENER EN CUENTA QUE AL EXISTIR UNA PREDISPOSICION GENETICA DE LA SEÑORA CARMEN ADRIANA GONZALEZ MESA, A PADECER CANCER POR ANTECEDENTES FAMILIARES DE ESTE MAL, NO SE AGOTO POR EL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA LA REALIZACION DE TODAS LAS PRUEBAS CIENTIFICAS QUE SON DE CARÁCTER IMPERATIVO, POR EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, CUANDO SE TRATA DE PACIENTES QUE ESTAN DENTRO DE ESTE RANGO» (sic a toda la cita), lo que estaba indicado en la historia clínica nro. 51604199 correspondiente a la señora CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA, sin que el Hospital Central de la Policía Nacional prestara atención a esos antecedentes.
13. Para soportar lo anterior, indicó que «se han encontrado o recobrado después de dictarse la sentencia, pero existían desde antes, incluso antes de instaurarse la Demanda que dio origen a la sentencia objeto de esta acción; y de estos documentos haberse podido aportar al proceso, en aras de la equidad y la justicia se hubiere podido producir una decisión diferente, pero dadas circunstancias de fuerza mayor, como lo son las
restricciones y las extremas medidas de las entidades para la entrega, no obraron en el proceso», por lo que aportó (sic a todo la cita): «HISTORIA CLINICA DE LA SEÑORA ANA RUBIELA GONZALEZ, prima hermana por línea paterna de la señora CARMEN ADRIANA GONZALEZ MESA. La titular de esta historia padece CANCER DE TIROIDES. TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA MAMA, (Compromiso de la mama derecha).incluye estudios del pulmón, de los ovarios, etc. Extendiendo su estudio y análisis a otros órganos para descartar compromiso cancerígeno. Paciente actualmente de 48 años de edad. Hoy con mastectomía de seno derecho. (Ver Folio 1 a 30 de este escrito). Su madre, señora MARIA CUPERTINA GONZALEZ, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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RECURRENTES: CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA Y OTROS Recurso Extraordinario de Revisión PADECIO DE CANCER DE SENO QUE LA LLEVO A SU MUERTE. Próxima a cumplir 50 años; era hermana del padre de la señora CARMEN ADRIANA GONZALEZ MESA, el señor FELIPE GONZALEZ, quien también sufrió de cáncer
GÀSTRICO CON METASTASIS HEPÀTICO y MURIÒ DE CÀNCER».
14. Para demostrar el grado de parentesco, también aportó: i) Cédula de ciudadanía de cada uno de los antes mencionados; ii) registro de defunción de los dos fallecidos (padre y tía de CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ); iii) historia clínica de su prima hermana, ANA RUBIELA GONZÁLEZ y iv) registro civil de nacimiento
de ANA RUBIELA GONZÁLEZ.
15. También aportó del «MINISTERIO DE SALUD (CARTILLA DETECCIÓN TEMPRANA DE CÁNCER DE SENO)», documento existente previamente a la decisión proferida en primera instancia y, lo allí establecido era un procedimiento a seguir frente a la situación acaecida en el mes de enero de 2010 cuando se ordenó a la señora CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA una mamografía y ecografía, cuyo resultado fue aparentemente negativo para neoplasia, pero ante el dolor persistente en el seno derecho, el 13 de enero de esa misma anualidad, la paciente fue atendida por el «doctor HENRY EVERARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, EN EL HOCEN – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL –» donde siempre fue atendida; fue este profesional a quien le conduele la situación y el mal estado general de salud que presenta la paciente y le ordenó una «XEROMAMOGRAFIA O MAMOGRAFIA BILATERAL», debido a hallazgos anormales en el examen citológico o histológico, pruebas estas que le realizan en el mes de noviembre del mismo año, significa lo anterior que entre la orden y la práctica de estas imágenes
pasaron aproximadamente 10 meses, lo que demostró una atención inoportuna e ineficaz.
16. Otros documentos que se recobraron con posterioridad a la sentencia recurrida y que datan del 13 de enero de 2010 y que se aportan, fueron: «PRUEBAS DE LABORATORIO NO APORTADAS AL POCESO. Resulta importante aportar pruebas interrelacionadas, que el LABORATORIO CLÍNICO DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL, DIRECCION DE SANIDAD, realizó a la paciente en las siguientes fechas , noviembre 1 de 2011, diciembre 14 de 2011, diciembre 23 de 2011 y febrero 16 de 2012 previa orden médica, de los DOCTORES INGRID ALEJANDRA CERQUERA, LUZ ANGELA BRAVO RUGE, las cuales arrojaron como resultado coincidente una alteración significativa de los glóbulos blancos lo cual confirma que la paciente marcaba para la época un índice de sospecha de una irregularidad que podría desencadenar en una alteración delicada y que a la postre fue cáncer. Ordenados por ENFERMEDAD GENERAL» (sic para toda la cita).
17. Sostuvieron que dichos documentos prueban que la entidad Hospital Central de la Policía Nacional a través de los médicos adscritos sí conocían que la paciente presentaba una anomalía cuya patología y sintomatología les permitían presumir la existencia de un posible cáncer como efectivamente sucedió, pues sus condiciones de salud, sus antecedentes familiares con este gen y la proximidad genética con sus parientes enfermos y que murieron de cáncer la hacían sujeto activo de también padecerlo.
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Recurso Extraordinario de Revisión
18. Con fundamento en lo anterior, elevaron las siguientes pretensiones (sic a toda la cita): «3.1 .Que se invalide la sentencia revisada y se dicte la que en derecho corresponda, POR LAS SIGUIENTES OMISIONES EN QUE INCURRIO LA DEMANDADA Y QUE SE CONFIRMAN CON LAS PRUEBAS QUE SE APORTAN
HOY Y QUE CONSISTEN EN:
3.2 Haber OMITIDO TENER EN CUENTA LOS ANTECEDENTES FAMILIARES DE CANCER EN LINEA ASCENDENTE Y COLATERALES DE CARMEN ADRIANA GONZALEZ MESA, POR CONSANGUINIDAD MATERNA Y PATERNA, no obstante estar consignado en la historia clínica No.51604199 Correspondiente a CARMEN
ADRIANA GONZALEZ MESA.
3.3Haber OMITIDO ATENDER EL PROTOCLO ORDENADO POR EL SISTEMA
NACIONAL DE SALUD, Y LA NORMA TECNICA PARA LA DETECCION
TEMPRANA DEL CANCER, PARA LAS MUJERES DE ALTO RIESGO PARA
CANCER, HASTA AGOTAR LAS PRUEBAS INDICADAS Y/O INTERVENCIONES
QUIRURGICAS INDICADAS DE MANERA PREVENTIVA O CURATIVA, EN CASO
DE CUALQUIER TIPO DE SOSPECHA.
3.3 Que se declare a LA DEMANDADA PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE por las acciones y omisiones en que incurrió y en consecuencia se despachen favorablemente las Pretensiones relacionadas en el NUMERAL PRIMERO Y,
SEGUNDO DE LA DEMANDA INCOADA POR LOS DEMANDANTES ANTE EL
JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA, Y QUE CORRESPONDEN
A LOS PERJUICIOS MORALES, FISIOLOGICOS Y MATERIALES CAUSADOS A
LOS DEMANDANTES, EN LAS CUANTIAS PRETENDIDAS DEBIDAMENTE
INDEXADAS A LA FECHA DEL PAGO Y QUE CORRESPONDEN A:
PERJUICIOS MORALES: 400 SMLMV VIGENTES AL AÑO 2015 FECHA DE
PRESENTACION DE LA DEMANDA.
SALARIO MINIMO $644.336.00 X 400 SMLMV = $257.734.400.00 INDEXADOS A
FECHA DEL PAGO.
PERJUICIOS FISIOLOGICOS: 100 SMLMV VIGENTES AL AÑO 2015 FECHA DE
PRESENTACION DE LA DEMANDA.
SALARIO MINIMO $644.336.00 X 100 SMLMV = $64.433..600.00 INDEXADOS A
FECHA DEL PAGO.
PERJUICIOS MATERIALES: Apreciados para la época de presentación de la
Demanda en $ 91.216.283.00 INDEXADOS A LA FECHA DE PAGO.
VALOR TOTAL A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA: CUATROCIENTOS
TRECE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS
OCHENTA Y TRES PESOS (413.384.283.00). SUMA TOTAL TRAIDA A VALOR
PRESENTE AL MOMENTO DEL PAGO, MEDIANTE LA INDEXACION».
II. CONSIDERACIONES
19. En relación con el recurso extraordinario de revisión, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA) en su artículo 248 y siguientes consagra los presupuestos procesales
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RECURRENTES: CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA Y OTROS Recurso Extraordinario de Revisión que dan viabilidad a este medio de control extraordinario, unos sustanciales, a saber: que recaiga contra sentencia ejecutoriada proferida por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos y que la situación alegada encuadre en las causales taxativas contenidas en el artículo 250 de dicho ordenamiento; otros, de trámite, como la competencia, que para el caso de incoar el recurso contra fallos de los Tribunales Administrativos, con fundamento en el artículo 2493 de la Ley 1437 de 2011, serán conocidos por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado según la materia. La mentada norma establece: «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por
los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. …». Énfasis del Despacho.
20. Ahora bien, la Sala Plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuyen los artículos 237 numeral 6º de la Constitución Política; 35 numeral 8º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia); 109 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, profirió el reglamento interno de la Corporación, contenido en el Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019, estableciendo en su artículo 13 la distribución de los procesos entre las Secciones, así: «Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
(…)
Sección Tercera:
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero.
3. Los procesos de expropiación en materia agraria.
4. Las controversias de naturaleza contractual.
5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.
6. Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los
baldíos nacionales, conforme al artículo 7° de la Ley 52 de 1931.
7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996.
8. Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales.
9. Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales. 3 Inciso final adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021.
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RECURRENTES: CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA Y OTROS
Recurso Extraordinario de Revisión
10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.
11. Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado.
13. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa.
14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.
(…)
Sección Quinta:
1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de
carácter laboral, contra actos de contenido electoral.
3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.
4. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos.
5. Los recursos incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.
6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.
7. Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de
Cumplimiento». Énfasis del Despacho.
21. En consideración a lo anterior y como los ciudadanos CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA, JENNY ALEXANDRA REYES GÓNZALEZ y EDWIN MAURICIO REYES GONZÁLEZ, en nombre propio y, este último, actuando en representación de sus hijos menores JEFRY MAURICIO y LAURA CAMILA REYES RODRÍGUEZ, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la providencia proferida el 8 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa, radicado con el nro. 11001-33-36-031-2015-00539-01, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, en la que negó las pretensiones de la demanda que aquellos promovieron contra la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional, es clara la falta de
competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para asumir el conocimiento del presente asunto por no ser la providencia recurrida de naturaleza electoral.
22. Por consiguiente, se ordenará la remisión del presente asunto a la Sección Tercera del Consejo de Estado por ser la competente para asumir el conocimiento del recurso extraordinario de revisión, conforme con el numeral décimo del artículo 13 -Sección Terceradel Reglamento del Consejo de Estado, arriba transcrito.
Por lo expuesto, se
III. RESUELVE:
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RECURRENTES: CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA Y OTROS Recurso Extraordinario de Revisión Remitir la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA Y OTROS contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, junto con sus anexos y documentos allegados hasta el momento, a la Sección Tercera del Consejo de Estado por las consideraciones contenidas en esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (E) Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9