CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00042-00_20211014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00042-00_20211014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00042-00
Demandante: Eliseo Herrera Fonseca MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / NULIDAD ELECTORAL – No es el mecanismo procedente para procurar el acatamiento de fallos de tutela / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se advierte vulneración de las normas alegadas La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). [L]a medida cautelar requiere: i) solicitud fundamentada que puede ser del mismo concepto de la violación de la demanda, mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la accióno, incluso, estar integrada en la misma demanda, será cuestión que el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su solicitud y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con la petición. (…). [L]a decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. En este caso, el peticionario, en acápite contenido en la demanda, expone que se deben suspender los efectos jurídicos del oficio del 6 de julio de 2021, referencia DG – 1441, suscrito por la
directora encargada de CORPOCESAR, porque considera que fue designado “… de forma irregular” (…) representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de esa corporación. (…). [L]o anterior por considerar que esta Sección mediante fallo de 3 de junio de 2021, anuló el acta de elección 001 del 13 de febrero de 2020, por medio del cual se eligió al señor (…) en calidad de representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cesar - CORPOCESAR para el periodo 20202023, lo que derivó en una falta absoluta que se suplió ilegalmente. (…). Debe precisar la Sala que de la revisión el acto de designación que se pide suspender, en efecto, alude al contenido del artículo 2.2.8.5.1.5., del Decreto 1076 de 2015. (…). No obstante lo anterior, dicho precepto se cita no para afirmar que se estaba ante el escenario de que a “…la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos comunitarios”, como lo interpreta el actor. Por el contrario, se acudió a su contenido a fin de precisar que el parágrafo 1º señala que ante la imposibilidad de elegir a sus representantes era lo procedente que continuara “… asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo”. En este sentido, no puede desconocer la Sala que la cuestionada designación, en su momento, tenía como finalidad cumplir la orden impartida por un juez de tutela y resolver la petición del demandado de reconocer su calidad de representante.
Además, se dejó en claro que dicha designación era transitoria mientras se surtía el procedimiento eleccionario que finalizara con la elección definitiva. En este orden de ideas, contrario al dicho del demandante no se advierte, en esta etapa inicial, que el acto vulnere el contenido del artículo 2.2.8.5.1.5., del Decreto 1076 de 2015 o que incurra en falsa motivación, pues como se demostró la designación que se cuestiona no se fundó, como se sostiene en la demandada, en la inasistencia de los representantes legales de los consejos comunitarios a la sesión en la cual se elegirían de manera definitiva a los representantes de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR, sino que derivó de la interpretación a que dicha corporación respecto de la inexistencia de un suplente que pudiera suplir la vacancia absoluta del representante principal al que se le anuló su elección. Conclusión que conlleva la negativa de este reparo. Por otra parte, el actor sostiene que la designación del demandado infringe los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00042-00
Demandante: Eliseo Herrera Fonseca artículos 9º y 10º del Decreto 1523 de 2003, compilado en el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 del 2015, que regulan el remplazo del representante en casos de faltas temporales o absolutas. (…). En este sentido, debe dejar en claro la Sala
que el medio de control de nulidad electoral no es el mecanismo procedente para procurar por el acatamiento de fallos judiciales y mucho menos decisiones dictadas en sede de tutela. (…). [E]n este momento, no se advierte que la designación, que se pide suspender, vulnere el contenido del los artículos 9º y 10º del Decreto1523 de 2003, compilado en el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 del 2015, pues no se encuentra ilegal la interpretación de CORPOCESAR, según la cual la nulidad del acta de elección 001 del 13 de febrero de 2020, derivada de los yerros probados en su expedición, implica la inexistencia del suplente que podría suplir la vacancia absoluta del miembro principal, pues como ya se expuso, la elección de ambos representantes (principal y suplente) estaban contenidas en el mismo acto electoral anulado en el fallo de 3 de junio de 2021. Es por lo anterior que, en este momento de admisión de la demanda, no se evidencia la vulneración de dichos preceptos y que los alcances del fallo electoral del 3 de junio de 2021, deba ser un aspecto que tenga que resolverse en la decisión que ponga fin a esta controversia. (…). [L]a Sala denegará la suspensión provisional solicitada por el demandante al no encontrar acreditado los yerros en que se funda el requerimiento cautelar, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamentos de voto presentados por los Magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio y Rocío Araújo
Oñate.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00042-00
Actor: ELISEO HERRERA FONSECA
Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO - REPRESENTANTE
PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR, CORPOCESAR, PERIODO 2020 – 2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Falta absoluta y forma de suplirla
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Demandante: Eliseo Herrera Fonseca AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Es lo procedente pronunciarse respecto de la admisión de la demanda presentada por el señor Eliseo Herrera Fonseca contra el acto de designación de José Tomás
Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, periodo 2020 – 2023, y respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del oficio de fecha 06 de julio de 2021, referencia DG – 1441, que la contiene.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Eliseo Herrera Fonseca, el 28 de julio de 2021 presentó demanda de nulidad electoral solicitando lo siguiente: “…se decrete la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 06 de julio de 2021, referencia DG – 1441, donde fue designado de forma irregular al señor JOSE (sic) TOMAS (sic) MARQUEZ (sic) FRAGOZO, como representante principal y RICARDO JESÚS ROMERO CABANA como suplente, de las comunidades negras en el Consejo Directivo de Corpocesar”.
1.2. Fundamentos fácticos de la demanda:
2. El actor, en síntesis, relacionó los siguientes:
3. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 3 de junio de 2021, declaró la nulidad del acta 001 de 13 de febrero de 2020, por medio de la cual se designó a José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras en el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cesar – CORPOCESARperiodo 2020-2023. Lo que devino en la falta absoluta de dicho cargo.
4. El 21 de junio de 2021 se convocó a los consejos comunitarios de las
comunidades negras del departamento del Cesar para que participaran en el proceso eleccionario para definir a sus representantes ante el consejo directivo de
CORPOCESAR.
5. Mediante Resolución 0312 de 2021, se dejó sin efectos la convocatoria de 21 de junio de la misma anualidad, y “…se establece retomar la convocatoria anterior
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Demandante: Eliseo Herrera Fonseca de fecha 2019, la cual no exige el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076/151”.
6. Mediante fallo de tutela de 28 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril ordenó a la directora (E) de CORPOCESAR “…proceda a proveer la vacancia absoluta del representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo 2020-2023 de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 del 2015 (sic)”.
7. Mediante oficio DG-1441 de 6 de julio de 2021 fueron designados José Tomás Márquez Fragozo representante principal y Ricardo Jesús Romero Cabana representante suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, periodo 2020 – 2023.
8. Como fundamento de dicha designación se citó el parágrafo 1° del artículo
2.2.8.5.1.5., del Decreto 1076 de 2015, según el cual: “Cuando a la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública dentro de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente capítulo. PARÁGRAFO 1º. En este último evento, deberá continuar asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo”.
9. La parte actora señala que dicha designación resulta contraria “…a derecho y no tiene ningún fundamento factico (sic) ni jurídico, porque en el caso concreto el consejo de estado (sic) como ya se manifestó ordeno (sic) se supliera la falta absoluta y se indicó como (sic) se efectuaría además que la directora optara por convocar otro proceso eleccionario, como en efecto no hizo el cual a la fecha se encuentra suspendido por orden judicial, lo irónico es que se esté apelando sin sustento a desinar (sic) o posesionar a los consejeros del periodo anterior solo con el fin de sostener en la representación al señor José Tomas (sic), cuando no están dadas los presupuestos legales para tal fin, desconociendo las providencias judiciales antes descritas”. Agregó que en ningún momento se convocó a una sesión, para la elección de sus 1 ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2. Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la
elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Eliseo Herrera Fonseca representantes, por lo mismo no era posible configurar la inasistencia de sus delegados de las comunidades negras.
10. Afirmó que solicitó la apertura de incidente de desacato, al considerar incumplida la orden dictada en el fallo de tutela de 28 de junio de 2021, la cual fue denegada.
11. El 26 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, Cesar, ordenó a la directora de CORPOCESAR dejar sin efecto la Resolución 0312 del 06 de julio del 2021 y, en consecuencia, abrir nueva convocatoria en la cual no se exija el requisito al que alude el literal b) del artículo
2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076/15 (que contiene los requisitos que deben cumplir los consejos comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo de la correspondiente corporación autónoma).
12. Señaló que, en este caso, no se suplió la falta absoluta del representante José Tomás Márquez Fragozo de conformidad con lo señalado en los artículos 9 y 10 del Decreto 1523 de 2003, compilado en el artículo 2.2.8.5.1.10., del Decreto 1066 (sic) de 2015 y “…en acatamiento a las sentencias de nulidad electoral de única instancia de fecha 3 de junio del 2021, - Radicación: 11001-03-28-000-2020-00053-00, 11001-03-28-000-2020-00057-00 y la sentencia de fecha 28 de junio del 2021, radicado No. 20-045-4089-001-2021-00213-00 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de BecerrilCesar”. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
13. Citó como normas infringidas los artículos 9 y 10 del Decreto 1523 de 2003 compilado en el artículo 2.2.8.5.1.10., del Decreto 1076 de 20152.
14. Explicó que el artículo 2.2.8.5.1.9. del Decreto 1076 de 20153, entre otros, dispone que la declaratoria de nulidad de la elección constituye falta absoluta de los representantes de las comunidades negras.
15. En este asunto, al declararse la nulidad de la elección del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR, era lo procedente que su periodo lo acabara de cumplir su suplente.
16. Así las cosas, sostuvo que el acto demandado, además, de incurrir en vulneración de norma superior, padece de falsa motivación porque “…es claro que en este caso no estamos en presencia de una convocatoria a elección donde no se presentaron los representantes legales de los consejos comunitario, que es el escenario donde se debería aplicar este concepto, sino en suplir una falsa absoluta, por ende el siguiente fundamento normativo [se refiere al artículo 2.2.8.5.1.5., del Decreto 1076 de 2 Se precisa que el actor cita el Decreto 1066 pero al trascribir las normas se trata del Decreto 1076 de 2015. 3 Se precisa que el actor cita el Decreto 1066 pero al trascribir las normas se trata del Decreto 1076 de 2015.
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Demandante: Eliseo Herrera Fonseca 2015] no es aplicable y se quiere aplicar a capricho usurpando las representaciones reales de las comunidades negras del departamento del cesar”. 1.4. De la solicitud de suspensión provisional
17. El demandante solicitó que se decrete la suspensión provisional de los efectos jurídicos del oficio DG-1441 de 6 de julio de 2021 en el cual fue designado,
“de forma irregular”, José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, periodo 2020 – 2023, porque resulta atentatorio del parágrafo 1 del artículo 2.2.8.5.1.5., del Decreto 1076 de 2015, toda vez que: “…los presupuestos facticos (sic) no se adecuan para la aplicación de esta normatividad, porque en primera medida aquí en ningún momento se convocó a una elección donde no se halla (sic) presentado representantes de comunidades negras, como lo estipula el mencionado decreto en específico el artículo citado, lo que resulta inamisibles (sic) es que después de una interpretación de como (sic) realizada por el honorable Consejo de Estado y el Juez Constitucional, se aplique una disposición contraria a estos postulados, y que finalmente cuente con el beneplácito del Juzgado promiscúo Municipal de Becerril – Cesar, que optó por no abrir incidente de desacato más en su defecto decide archivar tal reproche, quedando así sin herramientas jurídicas para atacar este acto contrario a Derecho, lo cual implica nuevamente llevar esta asunto a esta alta corte”.
18. Es decir, para el demandante el contenido del parágrafo 1 del artículo 2.2.8.5.1.5., del Decreto 1076 de 2015, no resulta aplicable en la designación del demandado porque no se convocó a elección alguna y por lo mismo se puede afirmar la inasistencia de sus representantes, lo que considera contradice las conclusiones a las que arribó el Consejo de Estado en fallo de 3 de junio de 20214
y critica la decisión del juez de tutela al no abrir incidente de desacato.
19. Señaló, además, que se vulneran los artículos 9º y 10º del Decreto1523 de 2003, compilado en el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 del 2015 que disponen que en casos de falta temporal del representante de las comunidades negras, lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia y ante la ocurrencia de falta absoluta el suplente ejercerá sus funciones por el tiempo restante, lo que no sucedió en este caso.
20. Agregó que no cuenta con mecanismos jurídicos “…para hacer cumplir las decisiones de los jueces y magistrados, generando un total desaliento por la justicia en nuestro país…” al considerar que la directora de CORPOCESAR se niega a cumplir el fallo de 3 de junio de 2021 del Consejo de Estado, Sección Quinta y la sentencia de tutela de 28 de junio de 2021 Rad. 20045408900120210021300 del
Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril.
21. Como fundamento de su petición cautelar afirmó que “…la representación efectiva de las comunidades negras, máxime cuando la corporación está adelantando un proceso de elección de director de esta corporación y la Directora encargada en su
4 Rad. 11001032800020200005300, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Eliseo Herrera Fonseca premura de tiempo está presentando iniciativas que podrían ser lesivas para la corporación como lo es un empréstito alrededor de 60 mil millones de pesos entre otras, por la polarización que existe en el consejo directivo sostener esta representación en Nombre del señor JOSÉ TOMÁS, termina siendo indispensable para la aprobación de dichas iniciativas…”.
22. Advirtió que la ilegal designación de José Tomás Márquez Fragozo y Ricardo Jesús Romero Cabana puede viciar la elección del director general de CORPOCESAR y de los acuerdos que apruebe el consejo directivo ante la “… polarización que existe en el referido órgano de la corporación máxime cuando algunos de estos miembros se han abstenido de participar hasta tanto no se defina esta situación irregular”.
23. Finalmente, expuso que el acto electoral incurre en falsa motivación porque “…no estamos en presencia de una convocatoria a elección donde no se presentaron los representantes legales de los consejos comunitario, que es el escenario donde se debería aplicar este concepto…”. 1.5. Del trámite de la suspensión provisional
24. Por auto de 31 de agosto de 2021, se ordenó correr traslado de la medida
cautelar, oportunidad en la cual se pronunciaron: 1.5.1. José Tomás Márquez Fragozo
25. Manifestó que la sentencia de tutela en que se funda la cautelar que se pide decretar, fue revocada mediante fallo de 9 de agosto de 2021 por el Juzgado 4
Penal del Circuito de Valledupar y, en su lugar, negó el amparo requerido.
26. Afirmó que el presunto desconocimiento del parágrafo 1 del artículo 2.2.8.5.1.5 del Decreto 1076 de 2015, parte de una “interpretación muy acomodada” del demandante, porque en realidad “…la vacante producida es como consecuencia de la nulidad de la elección del representante principal de dicho estamento, declarada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, situación que impide la aplicación del mencionado precepto y que impone que el elegido como su suplente sea el que represente a las comunidades negras ante el órgano rector del ente medio ambiental por lo que resta de período.
27. Señaló que la sentencia de 3 de junio de 2021, del Consejo de Estado, Sección Quinta5, declaró la nulidad del acta de elección 001 del 13 de febrero de 2020, por medio del cual fue elegido como representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPORCESAR, periodo 20202023, pero negó la petición de la parte actora de que fuera designado en su lugar.
28. Precisó que la decisión del Consejo de Estado se fundó en yerros acaecidos en aspectos procedimentales de la convocatoria, de lo que concluye
5 Rad. 11001032800020200005300, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Eliseo Herrera Fonseca que la nulidad declarada lo afectó como representante principal, como también a la designación del señor Juan Aurelio Gómez Osorio que era su suplente.
29. Destacó que precisamente para dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, Sección Quinta de 3 de junio de 2021, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 2.2.8.5.1.5 del Decreto 1076 de 2015, continuó en el ejercicio del cargo de representante porque “…que quien mantenía la representación de las comunidades negras era yo precisamente, siendo esta norma una garantía para que esa representación ante la Corporación Autónoma Regional del Cesar no quede acéfala hasta que se surta el nuevo proceso de convocatoria como actualmente se esta (sic) realizando, todo lo anterior repito como consecuencia de la sentencia del Honorable Consejo de Estado en proceso 11001-03-28-000-2020-00053-00/ 11001-03-28-000-2020-00057-00, el cual declaró la nulidad de mi elección sin afectar mi elección anterior lo que permite que pueda darse aplicación al parágrafo 1 del artículo 2.2.8.5.1.5 del decreto 1076 del 2015 hasta que culmine el nuevo proceso de convocatoria”.
30. Así las cosas, solicitó que se negara la suspensión provisional requerida por el demandante, pues el acto electoral acusado no incurre en los vicios referidos en la petición cautelar.
1.5.2. De CORPOCESAR
31. De entrada, informó que contra la elección que se acusa de ilegal se presentó otra demanda, Rad 11001032800020210004700 y solicitó que fueran
acumulados.
32. Expuso que, en efecto, el Consejo de Estado, Sección Quinta6 en sentencia de 3 de junio de 2021, declaró la nulidad del acta de elección 001 del 13 de febrero de 2020, por medio del cual fue elegido José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020-2023, pero aclaró que esa decisión tuvo como fundamento los vicios encontrados en la evaluación de los requisitos de las comunidades o consejos comunitarios que se postularon en el trámite eleccionario; es decir, en un “defecto causado” por la corporación, lo que deviene en que “…como el suplente para este periodo también dependía de los votos contabilizados en dicha acta, y al estar contaminado el procedimiento que le daba origen al acta, la cual como se reitera fue anulada, también con esta, la reclamada elección del
suplente Juan Aurelio Gómez Osorio”.
33. Entonces, en su criterio, la anulación del Acta 001 de 13 de febrero de 2020 conlleva la nulidad de la elección de Juan Aurelio Gómez Osorio quien era el representante suplente.
34. Relató que el 25 de junio de 2021 CORPOCESAR notificó a los señores José Tomás Márquez Fragozo y Juan Aurelio Gómez Osorio, de los Oficios 1359 y 1360 por medio de los cuales se declaraba la configuración de la falta absoluta derivada de la anulación del Acta 001 de 13 de febrero de 2020.
6 Rad. 11001032800020200005300, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
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Demandante: Eliseo Herrera Fonseca
35. Acto seguido, con la finalidad de atender lo dispuesto por la Ley 70 de 1993 y el parágrafo 1 del artículo 2.2.8.5.1.5 del Decreto 1076 del 2015, CORPOCESAR para suplir la vacancia absoluta derivada del fallo de 3 de junio de 2021, acudió a las mismas personas que “…fueron elegidos por sus propias comunidades de negritudes bajo el mismo procedimiento como el anulado en sesión llevada a cabo el 23 de septiembre de 2015 (…) incorporó la elección de los miembros José Tomas Márquez Fragoso, (principal), y del señor Ricardo Jesús Romero Cabana, (suplente), consta en el acta que los miembros habían sido elegidos como tales para el periodo 2016 – 2019”.
Actuaciones estas de las cuales no hay prueba en el expediente electoral que se estudia.
36. Afirmó que el procedimiento adelantado por CORPOCESAR mediante el cual reconoció a los elegidos por las comunidades negras en la reunión de 23 de septiembre de 2015, contrario a desconocer la decisión del Consejo de Estado, Sección Quinta, contenida en el fallo de 23 de junio de 2021, se adoptó “…hasta tanto culmine el procedimiento administrativo eleccionario que en estos momentos cursa en la CAR, para la nueva elección de los miembros de los consejos comunitarios de las
negritudes, la cual fue convocada en el marco del aviso de prensa publicado el día 4 de agosto de 2.021, que según el cronograma inserto, la elección se llevará a cabo el 21 de septiembre de 2021 a las 9:00 am”.
37. Así las cosas, considera que los reparos del demandante no resultan prósperos para suspender los efectos jurídicos del oficio de fecha 06 de julio de 2021, referencia DG – 1441. Agregó que acceder a esa petición cautelar dejaría sin representación a las comunidades negras en el consejo directivo de esa corporación.
1.5.3. Concepto del Ministerio Público
38. La señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó denegar la medida cautelar pedida por la parte actora para fundamentar su requerimiento se refirió a los hechos de la demanda.
39. Sumado a lo anterior, precisó que la cautelar tiene como fundamento que, para el demandante, la falta absoluta del señor José Tomás Márquez Fragozo debe ser suplida por su suplente para lo que falta de su periodo, conforme lo dispone los artículos 9 y 10 del Decreto 523 de 2003, compilados en los artículos 2.2.8.5.1.9. y 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 de 2015 y en atención del fallo electoral del Consejo de Estado, Sección Quinta de 3 de junio de 2021 y de tutela de 28 del mismo mes y año del Juzgado Promiscuo Municipal de Becerríl, Cesar.
40. Destacó que en la solicitud de suspensión se afirma que el acto electoral
incurre en falsa motivación “...es claro que en este caso no estamos en presencia de una convocatoria a elección donde no se presentaron los representantes legales de los consejos comunitario -sic-, que es el escenario donde se debería aplicar este concepto, sino en suplir una falsa absoluta, por ende el siguiente fundamento normativo no es Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00042-00
Demandante: Eliseo Herrera Fonseca aplicable y se quiere aplicar a capricho usurpando las representaciones reales de las comunidades negras del departamento del Cesar”.
41. Señaló que el acto electoral demandado es el Oficio DG-1441 de 6 de julio de 2021 el cual “reconoció y/o designó” a los demandados como representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR y resaltó que esa manifestación electoral tiene una condición cierta y determinada “…mientras se surte la reunión de elección programada para el día 15 de julio de 2021”, de lo cual concluye que “…la perdurabilidad del acto iría hasta el 15 de julio de 2021”.
42. No obstante, manifestó que según Resolución 0329 de 13 de julio de 2021 se suspendió el proceso para elegir a estos representantes, entonces “…se presume que el acto demandado continúa produciendo efectos, salvo que se haya producido una nueva manifestación, dando cuenta del cambio del plazo o condición para
la designación de los representantes provisionales de las comunidades negras…”.
43. En lo referente al caso concreto, expuso que el actor entiende que el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante el fallo de 3 de junio de 2021, solo anuló la elección de José Tomás Márquez Fragozo, como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 20202023; por tanto, su vacancia debería suplirla su suplente, conforme lo dispuesto por los artículos 2.2.8.5.1.9. y 2.2.8.5.1.10. del Decreto 1076 de 2015.
44. En este sentido luego de analizar el fallo de esta Sección de 3 de junio de 2021, concluyó que anuló la elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020-2023 porque la decisión se fundó en vicios en el procedimiento y no moduló sus efectos. Lo que implica que era lo procedente rehacer el proceso eleccionario.
45. De lo anterior concluye que la sentencia electoral generó la falta absoluta respecto de dichos representantes
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