CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00043-00_20210804
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00043-00_20210804
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00043-00
Demandante: Dalida Fernández Perea
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA La señora [demandante] presentó escrito ante la Corte Constitucional, en el cual solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 2.9.2.1.2.2., 2.9.2.1.2.3. y numerales 6 y 7 del 2.9.2.1.2.7. del Decreto 1630 de 2019, por el cual se sustituye el capítulo 1 del título 2 de la parte 9 del libro 2 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social relativo a las Mujeres Víctimas de la Violencia. (…) Al respecto, esa Corporación sostuvo que carecía de competencia para conocer de la demanda, puesto que las normas demandadas hacen parte de un decreto reglamentario expedido por el presidente de la República, en uso de sus facultades previstas por el artículo 189.11 de la Constitución Política. Ahora bien, revisado el contenido del acto demandado, este Despacho advierte que el trámite del presente medio de control corresponde a la Sección Primera de esta Corporación. (…). Así las cosas, como el decreto acusado sustituyó un capítulo del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relativo a las mujeres víctimas de la violencia, y las normas acusadas están relacionadas con la financiación, prestación y procedimiento para el otorgamiento de las medidas de atención, que
corresponden a los servicios temporales de habitación, alimentación y transporte que requieran de acuerdo con la valoración de la situación especial de riesgo, es claro que el conocimiento de este asunto le corresponde a la Sección Primera de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 184 / ACUERDO 080 DE
2019 DE LA SALA PLENA DE CONSEJO DE ESTADO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00043-00
Actor: DALIDA FERNÁNDEZ PEREA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD REMITE La señora Dalida Fernández Perea presentó escrito ante la Corte Constitucional, en el cual solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos
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Radicado: 11001-03-28-000-2021-00043-00
Demandante: Dalida Fernández Perea 2.9.2.1.2.2., 2.9.2.1.2.3. y numerales 6 y 7 del 2.9.2.1.2.7. del Decreto 1630 de 2019, por el cual se sustituye el capítulo 1 del título 2 de la parte 9 del libro 2 del
Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social relativo a las Mujeres Víctimas de la Violencia. En los artículos demandados se dispuso: “Artículo 2.9.2.1.2.2.: Financiación de las medidas de atención. Las medidas de atención para las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se financiarán o cofinanciarán con cargo a los recursos disponibles señalados en el acto administrativo de distribución emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, que serán transferidos a las entidades territoriales para su implementación, en concordancia. con el segundo literal i) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el numeral 4 del artículo 2.6. 4. 4.4 del presente decreto. El Ministerio de Salud y Protección Social señalará mediante acto administrativo los criterios de asignación y de distribución de los recursos a las entidades territoriales, y emitirá los lineamientos para la implementación, ejecución, seguimiento y control de las medidas de atención, dentro de los seis (6) meses posteriores a la expedición del presente decreto. Artículo 2.9.2.1.2.3.: De la prestación de las medidas de atención. Las medidas de atención para las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se prestarán por la entidad territorial siguiendo el procedimiento referido en el artículo 2.9.2. 1.2. 8 del presente decreto, a través de contratos, convenios o cualquier otra figura jurídica que resulte aplicable, conforme con los lineamientos de que trata el artículo anterior. PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia se podrá negar o condicionar
la prestación y continuidad de las medidas de atención. En todo caso, las entidades territoriales deberán generar mecanismos administrativos que garanticen la operación oportuna y eficaz de dichas medidas. ARTÍCULO 2.9.2.1.2. 7. Del procedimiento para el otorgamiento y prestación de las medidas de atención cuando el conocimiento inicial del hecho de violencia es de la Institución Prestadora de Servicios de Salud -IPS. El otorgamiento y prestación de las medidas de atención a las mujeres víctimas de violencia que inicialmente acudan ante la IPS, estará sujeto al siguiente procedimiento: (…)
6. La autoridad competente informará a la mujer víctima lo concerniente a las modalidades de prestación de las medidas de atención y las causales de terminación establecidas en el artículo 2.9. 2. 1.2. 10 del presente decreto y remitirá inmediatamente a la entidad territorial la orden de medida de atención la cual incluirá un término de hasta cinco (5) días hábiles para que la mujer tome la decisión de por cuál de las modalidades opta o si renuncia a estas. ·
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Demandante: Dalida Fernández Perea
7. La entidad territorial le informará a la mujer el lugar donde le serán prestadas las medidas de atención, garantizando su traslado. Si la mujer opta por el subsidio monetario, le informará los requisitos que debe
cumplir para la continuidad de la entrega y el procedimiento mediante el cual se hará, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social.” Por auto del 21 de julio del año en curso, dentro del expediente con radicado D14326, la Corte Constitucional, resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia, la demanda D-14326 interpuesta en contra de los artículos 2.9.2.1.2.2., 2.9.2.1.2.3., y 2.9.2.1.2.7. (parcial), del Decreto 1630 de 2019 “por el cual se sustituye el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social Relativo a las Mujeres Víctimas de Violencia.(…) SEGUNDO: REMITIR, por medio de la Secretaría General, la demanda D14326 al Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente decisión.” Al respecto, esa Corporación sostuvo que carecía de competencia para conocer de la demanda, puesto que las normas demandadas hacen parte de un decreto reglamentario expedido por el presidente de la República, en uso de sus facultades previstas por el artículo 189.11 de la Constitución Política. Ahora bien, revisado el contenido del acto demandado, este Despacho advierte que el trámite del presente medio de control corresponde a la Sección Primera de esta Corporación. Lo anterior, toda vez que el artículo 184 de la Ley 1437 de 2011 dispone:
“PROCESO ESPECIAL PARA LA NULIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD. La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena. Se tramitará según las siguientes reglas y procedimiento: (…)” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con esta norma, la sustanciación y ponencia de los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, corresponderá a uno de los magistrados de la Sección respectiva según la materia. Por su parte, el artículo 13 del Reglamento Interno –Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado–, consagra:
“Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS
SECCIONES.
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Demandante: Dalida Fernández Perea Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: 1-. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, como el decreto acusado sustituyó un capítulo del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relativo a
las mujeres víctimas de la violencia, y las normas acusadas están relacionadas con la financiación, prestación y procedimiento para el otorgamiento de las medidas de atención, que corresponden a los servicios temporales de habitación, alimentación y transporte que requieran de acuerdo con la valoración de la situación especial de riesgo, es claro que el conocimiento de este asunto le corresponde a la Sección Primera de esta Corporación. En consecuencia, se ordenará remitir el presente proceso a la Sección Primera de esta Corporación, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Remítase el presente proceso a la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4