CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00044-00_20210809
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00044-00_20210809
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicados: 11001-03-28-000-2021-00044-00
Demandantes: Luz Stella Serna Moreno y otro RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos de admisión / INADMISIÓN DE LA DEMANDA El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para la admisión y procedencia, artículos 248 a 255. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, de 2003, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial. Por su parte, el artículo 252 ejusdem establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: “1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. (…). Cabe igualmente resaltar que el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, dictado en el marco del primer Estado de excepción declarado por el Gobierno nacional, por medio del Decreto No. 417 de 2020, incluyó, en el artículo 6º, algunos requisitos adicionales para la admisión de la demanda, referidos a la indicación del canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, así como los terceros que deban ser citados al proceso, por el interés jurídico que les asista en el resultado de la litis y los auxiliares de la justicia que se solicite comparecer al mismo. El precepto en cita
consagra la obligación para el demandante consistente en que, al “presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, deber procesal por cuyo cumplimiento deberá velar el secretario que, por expresa disposición legal, constituye causal de inadmisión. Estas obligaciones igualmente quedaron consignadas en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011, debiéndose en consecuencia indicar los canales físicos y digitales en los que las partes y sus apoderados recibirán notificaciones y enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, precepto que ratifica que la omisión en el cumplimiento de estos requisitos constituye causal de inadmisión de la demanda. Cabe destacar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso independiente y autónomo de aquel en el que se dictó la providencia. (…) El libelo contentivo del recurso extraordinario fue presentado en el término establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia que se pretende infirmar fue dictada el 21 de enero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Chocó, notificada por medios electrónicos a las partes el 22 de enero de 2021, de tal manera que cobró ejecutoria el 29 del mismo mes y año y el presente recurso fue interpuesto el 2 de agosto de 2021, lo que significa que no alcanzó a transcurrir el año al cual se refiere la norma aplicable al caso. En la demanda únicamente se indicó el nombre de los recurrentes y la dirección física, al precisar que se trata del
barrio Jardín, transversal 19 No. 24-69 de Quibdó. De lo expuesto se concluye que no se relacionaron los nombres, direcciones físicas y electrónicas de las demás partes, de sus representantes y apoderados ni de los terceros interesados en el resultado del proceso. Tampoco se acreditó que copia de esta demanda y de todos los anexos se hubieran enviado a los correos electrónicos de las partes e intervinientes. El Despacho le pone de presente a quien interpone el presente recurso los deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, que imponen a estos, entre otros, suministrar a la autoridad los canales digitales escogidos desde los cuales debe originar todas 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00044-00
Demandantes: Luz Stella Serna Moreno y otro las actuaciones y desde estos surtir todas las notificaciones. (…). Adicional a la falencia advertida (…), referida a la indicación de las partes, de los terceros intervinientes, de las direcciones físicas y electrónicas de los mismos, el Despacho evidencia que no obra en el expediente constancia del estricto cumplimiento por parte de los recurrentes de la remisión de copia de la demanda y sus anexos a
todas las partes e intervinientes en el proceso de nulidad electoral, según lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 806 de 2020 y en el 35 de la Ley 2080 de 2021. (…). Al evidenciase que no concurren la totalidad de los requisitos exigidos para dar trámite al recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, corresponde inadmitir la demanda y otorgarles a los recurrentes el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia para que subsane los yerros indicados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00044-00
Actor: LUZ STELLA SERNA MORENO
Demandado: MOISES CÓRDOBA RAMOS - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
LLORÓ - CHOCÓ
Recurrentes: LUZ STELLA SERNA MORENO1 Y EDISÓN BEJARANO
CUESTA2
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión – 1 Demandante en el proceso de nulidad electora. 2 En el proceso de nulidad electoral actuó como demandante de la parte actora. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00044-00
Demandantes: Luz Stella Serna Moreno y otro Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021
AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Despacho sobre la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por los señores Luz Stella Serna Moreno y Edison Moreno Cuesta, obrando en nombre propio en su condición de profesionales del derecho, con el cual pretenden que se infirme la sentencia dictada el 21 de enero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el proceso de nulidad electoral, instaurado por la primera de las recurrentes en contra del acto de elección del señor Moisés Córdoba Ramos, en su calidad de
Alcalde del municipio de Lloró – Chocó, elegido para el período constitucional 2020-2023.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad electoral
1. La señora Luz Stella Serna Moreno presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin que se declarara la nulidad del acto contenido en el acta general de escrutinio –formulario E-26 Alcalde–, por medio del cual se declaró la elección del señor Moisés Córdoba Ramos, como alcalde del municipio de Lloró – Chocó, por presuntas irregularidades acaecidas en el proceso de formación de la voluntad de los electores.
2. Tales irregularidades, a juicio de la demandante, implicaban que se debía declarar la nulidad del acto de elección por infracción del artículo 166 del Código Electoral, modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988, el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto fue expedido por autoridad sin competencia y con desconocimiento de las normas legales en que se debía fundar. Indicó como causales, igualmente, las establecidas en los numerales y 2 y 3 del artículo 275 ejusdem3. 3 Las causales referidas son: “2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito
de modificar los resultados electorales.” 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00044-00
Demandantes: Luz Stella Serna Moreno y otro 1.2. Sentencia dictada en única instancia en el proceso de nulidad electoral
3. El proceso de nulidad electoral se tramitó por el Tribunal Administrativo del Chocó el cual, previo el agotamiento del procedimiento especial, dictó sentencia el 21 de enero de 2021, en la cual i) declaró no probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Consejo Nacional Electoral; y ii) negó las súplicas de la demanda.
4. El juez electoral en este caso consideró que no se podían pasar por alto los graves hechos de violencia que se generaron en el municipio de Lloró el día de las elecciones, los cuales obligaron al traslado de los escrutinios a Quibdó, con fundamento en los cuales valoró las pruebas allegadas a la actuación y la actuación procesal de las partes en torno a ellas, de cuya apreciación concluyó que: “…en el expediente no se evidencia que, con las pruebas allegadas por la parte demandante, se logre declarar la nulidad del acto eleccionario del Señor Moisés Córdoba Ramos. Por el contrario, se observa una actitud loable y transparente por parte del Señor Personero Municipal de Lloró,
quien, de forma ágil y rápida, puso a disposición los elementos electorales que a él fueron entregados por los jurados de votación, momentos previos a tornarse en violenta, la situación publica de dicha municipalidad. Hecho que permitió mantener incólume la voluntad popular y la eficacia del sufragio.”
5. Agregó que la parte actora incumplió la carga de demostrar los supuestos fácticos en los que sustentó su pretensión anulatoria, establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso. 1.3. Recurso extraordinario de revisión
6. Los recurrentes manifestaron que el Tribunal Administrativo del Chocó omitió pronunciarse sobre las causales de nulidad del acto de elección consagradas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo referidas a haberse expedido el acto de elección por una autoridad que no tenía competencia para ello y con violación del derecho de audiencia y de defensa, toda vez que, en la sentencia solo se realizó un pronunciamiento en relación con las causales consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 275 ejusdem.
7. Afirmaron que se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que en el trámite del proceso se acreditaron las causales de nulidad. Con respecto a la forma como se abordó el examen de 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá
D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00044-00
Demandantes: Luz Stella Serna Moreno y otro las causales objetivas, aseveraron que el fallo contiene “múltiples acciones y omisiones que rayan con riñen con los preceptos consagrados en el artículo 19 de nuestra carta superior, en consideración a que con el material probatorio puesto a consideración del juez, está probada la materialización de las causales.”
8. Alegó la falta de valoración de algunos medios de prueba y la apreciación irrazonable de otros, de lo cual concluyó que el Tribunal “sentó un precedente judicial en desconocimiento, de los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales, entre otras circunstancias, legalizando el hecho por medio del cual 6 días después de realizados los escrutinios en el municipio de Lloro Choco, se convalidara como documentos electorales, 13 imágenes ilegibles de formularios E-14, ante la inexistencia o perdida de los formularios originales que fueron allegadas por el personero encargado para la época de los hechos…”.
9. Reiteró los hechos consignados en el libelo introductorio de la demanda de nulidad electoral y precisó que la causal que alega es la nulidad originada en la sentencia, consagrada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto “contiene actuaciones o actos que contrarían el debido proceso”.
10. La parte actora relacionó las pruebas que obraban en la foliatura para concluir que no existía material electoral suficiente para declarar la elección y con
fundamento en ellas afirmó que se debió acceder a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
2.1. Competencia
11. El despacho es competente para decidir sobre la admisión de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 125 ejusdem y el Acuerdo No 080 de 2019, dictado por la Sala Plena del Consejo de
Estado.
12. Lo anterior, por cuanto se trata de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia dictada en única instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, de tal manera que, al tenor de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 249 de la Ley 1437 de 20114 corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por razón de la materia, al dirigirse contra una sentencia dictada en un proceso de nulidad electoral. 2.2. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de revisión 4 Parcialmente modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00044-00
Demandantes: Luz Stella Serna Moreno y otro
13. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso
extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para la admisión y procedencia, artículos 248 a 255.
14. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, de 2003, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial.
15. Por su parte, el artículo 252 ejusdem establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: “1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”.
16. Cabe igualmente resaltar que el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 806 de 20205, dictado en el marco del primer Estado de excepción declarado por el Gobierno nacional, por medio del Decreto No. 417 de 2020, incluyó, en el artículo 6º6, algunos requisitos adicionales para la admisión de la demanda, referidos a la indicación del canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, así como los terceros que deban ser citados al 5 Este artículo fue declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su
inadmisión. 6 “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al
admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00044-00
Demandantes: Luz Stella Serna Moreno y otro proceso, por el interés jurídico que les asista en el resultado de la litis y los auxiliares de la justicia que se solicite comparecer al mismo.
17. El precepto en cita consagra la obligación para el demandante consistente en que, al “presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, deber procesal por cuyo cumplimiento deberá velar el secretario que, por expresa disposición legal, constituye causal de inadmisión.
18. Estas obligaciones igualmente quedaron consignadas en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011, debiéndose en consecuencia indicar los canales físicos y digitales en los que las partes y sus apoderados recibirán notificaciones y enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, precepto que ratifica que la omisión en el cumplimiento de estos requisitos constituye causal de inadmisión de la demanda
19. Cabe destacar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso independiente y autónomo de aquel en el que se dictó la providencia.
3.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto
20. El marco normativo expuesto impone al Despacho el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda en el caso concreto, así: 3.3.1. Oportunidad en la interposición del recurso:
21. El libelo contentivo del recurso extraordinario fue presentado en el término establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia que se pretende infirmar fue dictada el 21 de enero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Chocó, notificada por medios electrónicos a las partes el 22 de enero de 2021, de tal manera que cobró ejecutoria el 29 del mismo mes y año y el presente recurso fue interpuesto el 2 de agosto de 2021, lo que significa que no alcanzó a transcurrir el año al cual se refiere la norma aplicable al caso. 3.3.2. Indicación de las partes y sus apoderados
22. En la demanda únicamente se indicó el nombre de los recurrentes y la dirección física, al precisar que se trata del barrio Jardín, transversal 19 No. 24-69 de Quibdó. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00044-00
Demandantes: Luz Stella Serna Moreno y otro
23. De lo expuesto se concluye que no se relacionaron los nombres, direcciones físicas y electrónicas de las demás partes, de sus representantes y apoderados ni de los terceros interesados en el resultado del proceso.
24. Tampoco se acreditó que copia de esta demanda y de todos los anexos se hubieran enviado a los correos electrónicos de las partes e intervinientes.
25. El Despacho le pone de presente a quien interpone el presente recurso los deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, que imponen a estos, entre otros, suministrar a la autoridad los canales digitales escogidos desde los cuales debe originar todas las actuaciones y desde estos surtir todas las notificaciones. 3.3.3. Hechos y omisiones de la demanda
26. Se señalaron los hechos y las omisiones que le sirven de fundamento, según consta a folios 1 y siguientes del expediente. 3.3.4. Indicación precisa de las causales de revisión invocadas
27. El actor indicó y sustentó las razones por las cuales considera que la sentencia censurada se encuentra incursa en la causal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 201, motivo por el cual el Despacho considera acreditado este requisito. 3.3.5. Cumplimiento de remisión de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada y a los terceros intervinientes, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 806 de 2020
28. Adicional a la falencia advertida en el numeral 3.3.2., referida a la indicación de
las partes, de los terceros intervinientes, de las direcciones físicas y electrónicas de los mismos, el Despacho evidencia que no obra en el expediente constancia del estricto cumplimiento por parte de los recurrentes de la remisión de copia de la demanda y sus anexos a todas las partes e intervinientes en el proceso de nulidad electoral, según lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 806 de 2020 y en el 35 de la Ley 2080 de 2021, cuyo contenido y alcance se explicó en precedencia. 3.4. Conclusión
29. Al evidenciase que no concurren la totalidad de los requisitos exigidos para dar trámite al recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la sentencia 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00044-00
Demandantes: Luz Stella Serna Moreno y otro dictada el 21 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, corresponde inadmitir la demanda y otorgarles a los recurrentes el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia para que subsane los yerros indicados, esto es, para que los recurrentes i) relacionen los nombres, direcciones físicas y electrónicas de las demás partes, de sus representantes y apoderados y de los terceros interesados
en el resultado del proceso; y ii) acredite la remisión de copia de esta demanda y de todos los anexos a los correos electrónicos de las partes e intervinientes.
30. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 253 de la Ley 1437 de 20117, de cuyo contenido se desprende que, en el término indicado, deberán subsanarse las falencias advertidas en el 292 ejusdem, precepto que deberá integrarse normativamente con el Decreto 806 de 2020, según se expuso.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por los señores Luz Stella Serna Moreno y Moisés Córdoba Ramos, en contra de la sentencia dictada el 21 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las consideraciones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta decisión, para que corrija los defectos expuestos en la parte considerativa, so pena de rechazo.
TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte actora en los términos establecidos en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 7 La norma en cita establece que “Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente
resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.” 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00044-00
Demandantes: Luz Stella Serna Moreno y otro Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co