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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00044-00_20210930

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00044-00_20210930
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicados: 11001-03-28-000-2021-00044-00

Demandantes: Luz Stella Serna Moreno y otro RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Figura jurídico procesal diferente de la solicitud de nulidad En el escrito de contestación de la demanda, el funcionario cuyo acto de elección es objeto de la demanda solicitó que en el presente trámite se profiriera auto que rechace de plano por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia, en los términos del artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, sobre la base de considerar que la parte recurrente sustentó la petición en causales diferentes a las previstas en el inciso primero de la norma en cita. (…). [L]a figura de la nulidad procesal originada en la sentencia a la que se refiere este precepto [artículo 294 de la Ley 1437 de 2011] es aquella que se presenta en el trámite del proceso de nulidad electoral, en el término de ejecutoria de la sentencia que defina la litis que difiere desde las ópticas sustancial y procesal del recurso extraordinario de revisión. En esa medida, si la solicitud se radica en esa oportunidad procesal, se reitera en el trámite del proceso de nulidad electoral, y la misma no se sustenta en las causales de incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demanda o a su representante, omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley, le corresponde al juez o magistrado ponente rechazar de plano la solicitud en auto no susceptible de recurso alguno. (…). [E]n

este caso, nos encontramos en una sede procesal distinta de la contemplada en la norma citada por el demandado [artículo 294 de la Ley 1437 de 2011] y es el recurso extraordinario de revisión, (…), que constituye un proceso nuevo, independiente del de nulidad electoral en el que se dictó la sentencia cuya infirmación se solicita. (…). En efecto, el recurso extraordinario de revisión –que sin lugar a dudas procede para solicitar que se dejen sin efectos fallos proferidos en sede de nulidad electoral– constituye una figura jurídico procesal diferente de la solicitud de nulidad que es dable presentar en el proceso de nulidad electoral por considerar que se incurrió en irregularidad originada en la sentencia y, en esa medida, el análisis del caso se realiza con fundamento en el procedimiento especial consagrado en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 y corresponde decidirlo en la providencia de Sala que pone fin al proceso. En virtud de lo expuesto, se negará la petición objeto de examen bajo el presente acápite y se adoptará la decisión de fondo en el presente fallo que define el recurso extraordinario interpuesto.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de febrero de 2015, CP. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Generalidades / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas, ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales taxativamente consagras la ley. (…). Para la interposición del recurso [extraordinario de revisión] deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00044-00

Demandantes: Luz Stella Serna Moreno y otro recurrente debe señalar, justificar y acreditar en grado de plenitud probatoria el supuesto de hecho de la causal o causales consagradas en el artículo 250 ejusdem en que las que considera incurrió la sentencia cuya infirmación depreca.

En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal o causales invocadas y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a éste realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del

derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (…). En virtud de lo expuesto, se advierte que este recurso tiene como finalidad principal la revisión de las decisiones por vicios in procedendo, es decir, no es procedente para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco teórico y conceptual del recurso extraordinario de revisión con las características esenciales que se indican, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). En cuanto a las sentencias susceptibles del recurso, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-520 del

4.08.2009, M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre el recurso extraordinario de revisión y que no se trata de una nueva instancia, consultar: Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 27 de octubre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-15-000-2019-02361-00(REV). Sobre el mismo tema igualmente, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de enero de 2004, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, radicación 2003-0631(REV); Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, M.P. Ligia López Díaz, radicación 2003-0794(REV). En cuanto a que tampoco es posible que se cuestione la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario mediante el recurso extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E). Sobre la finalidad principal del recurso extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 2008, radicación 16.594. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA La causal en estudio [numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011] ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance, para evitar que se emplee con la única finalidad de que el juez de la revisión se convierta en uno de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso

2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00044-00

Demandantes: Luz Stella Serna Moreno y otro Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy 133 del Código General del Proceso-, y precisó aquellas no consagradas en esta normatividad que igualmente permiten interponer el medio de impugnación. En efecto, sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, esta corporación, en sentencia del 5 de abril de 2016, explicó que, igualmente, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración directa del artículo 29

Constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento, circunstancia que se deriva de la exigencia de actuar como juez de constitucionalidad y de convencionalidad en garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial. (…). Es importante aclarar que, en estos casos [artículo 142 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política] el juez no está creando una causal diferente a las

legalmente reconocidas, porque la nulidad originada en la sentencia se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidarlo, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial, en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencia del 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00. Sobre la misma causal y que se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración directa del artículo 29 Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 5 de abril de 2016, M.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación 11001-03-15-000-2008-00320-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 1998-153-01(REV). En cuanto a que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las

que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26, M.P. Olga Melida Valle de la Hoz, radicación 11001-03-15-000-2011-01639-00. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Por presuntamente no haberse pronunciado sobre las causales de nulidad de referidas a la falta de competencia y a la violación del derecho de audiencia y de defensa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No constituye la oportunidad para subsanar errores de las partes en el trámite de los procesos Sobre el primer argumento relacionado con la ausencia de pronunciamiento y de análisis sobre los cargos de nulidad que se sustentaron en las causales descritas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la Sala advierte que, tal como lo argumentó la representante del Ministerio Público, la parte actora contó en el juicio 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00044-00

Demandantes: Luz Stella Serna Moreno y otro de nulidad electoral con las oportunidades procesales correspondientes para que se subsanara esta falencia y, no obstante, no hizo uso de ellas, pretendiendo en esta oportunidad enmendar su omisión. (…). Es claro que el legislador consagró

las figuras procesales que deben ser utilizadas por las partes e intervinientes de conformidad con cada uno de los supuestos que ellas consagran, de tal manera que estas deben hacer un uso adecuado de ellos en las oportunidades señaladas, frente al principio de preclusión de las etapas del juicio. En ese orden el recurso extraordinario de revisión no se diseñó para solicitar la adición de la sentencia y mucho menos para que sea el juez de la revisión el que la complemente en aquellos aspectos que no hayan sido resueltos, pues con ello invadiría el ámbito de competencia del juez electoral y tal no fue el objetivo para el cual diseñó e implementó este mecanismo especial. Sobre este aspecto la Sala reitera que el recurso extraordinario no constituye la oportunidad para subsanar los errores en que hayan incurrido las partes en el trámite de los procesos al no hacer uso adecuado de los instrumentos de defensa y de controversia de las decisiones que caben en cada oportunidad en un juicio que se desarrolla por audiencias y etapas preclusivas. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Por presunto desconocimiento y valoración irrazonable de las pruebas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una instancia para valorar nuevamente las pruebas Cabe destacar que ninguno de los reparos expuestos por los recurrentes tiene la entidad para afectar el debido proceso, por cuanto lo que presentan es un desacuerdo con la valoración de los medios de convicción y con la aplicación al caso de las normas legales que se trajeron como sustento de la decisión, más no una anomalía en el procedimiento o en la sentencia que constituya causal de

nulidad, pues no encuadra en alguno de los supuestos que la Sala Plena de esta Corporación han admitido como constitutivas de nulidad. No se evidencia, en consecuencia, argumento alguno encaminado a acreditar la existencia de una irregularidad que se hubiera presentado al momento de dictarse el fallo de única instancia que definió la litis, en la medida en que no se cuestiona la competencia de la Sala que dictó la providencia, la violación del derecho de audiencias y de defensa, la motivación y congruencia del fallo, la validez y controversia de las pruebas, aspectos que constituyen el contenido constitucionalmente vinculante de este derecho. Por ello la Sala reitera que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia ni fue consagrado para revivir etapas procesales que se dejaron vencer por la incuria de la parte actora. No es posible que el juez de la revisión valore nuevamente las pruebas incorporadas a la actuación. De lo expuesto en precedencia se puede concluir que no se configura la causal de nulidad originada en la sentencia, por cuanto los argumentos que se trajeron como sustento de esta no constituyen circunstancia capaz de invalidar el fallo. (…). La Sala no encontró acreditada la causal quinta de revisión consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia, invocada por la parte actora, toda vez que, no se acreditaron en el caso concreto los requisitos concurrentes necesarios para su configuración y las presuntas irregularidades no fueron alegadas en el proceso de nulidad electoral,

operando al interior de este el principio de convalidación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del litigio y su relación con la sentencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 22 de febrero de 2018, M.P. William Hernández Gómez, radicación 17001-23-33-0004 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00044-00

Demandantes: Luz Stella Serna Moreno y otro 2015-00825-01; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 10 de octubre de 2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez. Relacionado con el mismo tema, igualmente consultar: Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 15 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00139-00.

CONDENA EN COSTAS Sobre la procedencia de condenar en costas en el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso final del artículo 255, con la modificación introducida por el 70 de la Ley 2080 de 2021, aplicable al sub examine, por haberse tramitado íntegramente en vigencia de esta normativa, establece que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al

recurrente”. Al no contener este precepto íntegramente las reglas aplicables a la condena en costas, corresponde realizar la integración normativa con el Código General del Proceso, que regula la procedencia de estas en el artículo 365, canon que en el numeral 8º establece que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Con fundamento en lo expuesto, en el presente caso, en principio, corresponde condenar en costas y perjuicios a la parte recurrente, no obstante, solo lo hará por concepto de agencias en derecho, por encontrarse acreditado que la parte pasiva tuvo que ejercer el derecho de defensa a través de apoderado judicial. (…). Lo anterior teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión, que correspondió a la contestación de la demanda y el seguimiento a este trámite extraordinario. No se incluirá suma alguna por concepto de gastos y expensas por no aparecer causadas. Tampoco se evidencian perjuicios para la parte en favor de quien se dicta esta sentencia, por lo que no se condenará a los recurrentes por este concepto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 253 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 255 / LEY 2080 DE

2021 - ARTÍCULO 68 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 69 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00044-00

Actor: LUZ STELLA SERNA MORENO Y OTRO 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00044-00

Demandantes: Luz Stella Serna Moreno y otro

Demandado: MOISES CÓRDOBA RAMOS - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

LLORÓ – CHOCÓ, PERÍODO 2020-2023

Recurrentes: LUZ STELLA SERNA MORENO1 y EDISON BEJARANO

CUESTA2

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta (5ª) de revisión – Nulidad originada en la sentencia – Falta de configuración de

los requisitos para su procedencia

SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Luz Stella Serna Moreno y Edison Bejarano Cuesta, obrando en nombre propio en su condición de profesionales del derecho, con el cual pretenden que se infirme la sentencia dictada el 21 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el proceso de nulidad electoral, instaurado por la primera de las recurrentes en contra del acto de elección de Moisés Córdoba Ramos, como alcalde del municipio de Lloró – Chocó, para el período constitucional 2020-2023.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad electoral

1. La señora Luz Stella Serna Moreno presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin que se declarara la nulidad del acto contenido en el acta general de escrutinio –formulario E-26–, por medio del cual se declaró la elección de Moisés Córdoba Ramos, como alcalde del municipio de Lloró – Chocó, por presuntas irregularidades acaecidas en el proceso de formación de la voluntad de los electores.

2. A juicio de la demandante, tales anomalías implicaban que se debía declarar la nulidad del acto de elección, por infracción del artículo 166 del Código Electoral, modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988, el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en

1 Demandante en el proceso de nulidad electoral. 2 En el proceso de nulidad electoral actuó como coadyuvante de la parte actora. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00044-00

Demandantes: Luz Stella Serna Moreno y otro tanto fue expedido por autoridad sin competencia y con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa.

3. Indicó como causales de nulidad del acto de elección, además de las generales consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, las previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 275 ejusdem3.

4. Lo anterior, en consideración a que se denunció la existencia de fraude electoral y falsedad en los documentos electorales, con fundamento en que en el momento en que se estaba realizando el preconteo de los votos se interrumpió el fluido eléctrico y algunas personas se ausentaron del lugar con material electoral.

5. En la demanda se argumentó que, a raíz de las reclamaciones presentadas por los interesados, los escrutinios se trasladaron a Quibdó, llevándose a cabo entre el 28 de octubre y el 9 de noviembre de 2019.

6. La parte demandante solicitó que se excluyeran del escrutinio las mesas en las que no existían documentos electorales sino únicamente fotografías que, a juicio de la parte actora, se adujeron en forma extemporánea por el Personero del

Municipio de Lloró. Sobre el punto señaló “El escrutinio de imágenes fotográficas de formularios E-14 que aparentemente contenían la información de las mesas números 2, 5, 7, 10, 11, 12, 14, y 15 de la zona 00, puesto 00 de cabecera municipal que no fueron incluidos en el formulario E-20 y no estaban dentro del arca triclave antes de las 11:00 p.m. del día 27 de octubre de 2019 (artículo 144 del Código Electoral).” 1.2. Trámite de la demanda y fijación del litigio

7. La demanda de nulidad electoral fue admitida mediante auto interlocutorio No. 025 del 22 de enero de 2020 y se integró el contradictorio con la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor Moisés Córdoba Ramos, el Consejo Nacional Electoral y se adelantó con la intervención de los señores Álvaro Maturana Ramírez, Edison Bejarano Cuesta, Lorleivis Rentería Gutiérrez, Dahiana Paola Sanabria Waldo, Darwin Castro Agualimpia, Yineth Paola Valencia Serna y Jesús Antonio Obregón, como coadyuvantes de la parte actora y María Indira Parra Córdoba y Adanies Palacios Reyes, como intervinientes en favor de la parte demandada.

8. La audiencia inicial se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2020, oportunidad en la que se fijó el litigio, en los siguientes términos: 3 Las causales referidas son: “2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o

contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.” 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00044-00

Demandantes: Luz Stella Serna Moreno y otro “Si el acto de elección del señor Moisés Córdoba Ramos, como alcalde del Municipio de Lloró, para el periodo constitucional 2020 – 2023, se encuentra afectado de nulidad, en los términos del artículo 137 y 275 numerales 3º y 7°4 (sic) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, por: (i) Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. (ii) Contener los documentos electorales datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.”

9. De las decisiones adoptadas en la audiencia inicial se corrió traslado a los asistentes, quienes manifestaron su conformidad y se fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas para el 19 de noviembre de 2020, en la que se recaudaron

los testimonios decretados.

10. Finalizada la audiencia de recepción de las declaraciones, el magistrado conductor del proceso consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en consecuencia, ordenó la presentación de alegatos por escrito y, en garantía del debido proceso, se dispuso que por secretaria y sin necesidad de auto que así lo ordenara, se pusiera a disposición de las partes por el termino común de cinco (5) días, las pruebas documentales recibidas.

11. Con posterioridad, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 1.3. Sentencia dictada en única instancia en el proceso de nulidad electoral

12. El 21 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia, por medio de la cual i) declaró no probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Consejo Nacional Electoral; y ii) negó las súplicas de la demanda.

13. El juez electoral consideró que no se podían pasar por alto los graves hechos de violencia que se generaron en el municipio de Lloró el día de las elecciones, los cuales obligaron al traslado de los escrutinios a Quibdó, situación fáctica con fundamento en la cual valoró las pruebas allegadas y la actuación procesal de las partes en torno a ellas.

14. El Tribunal precisó que en el sub lite se encontraba demostrado que el Personero Municipal de Lloró entregó a la Comisión Escrutadora el material

electoral, consistente en fotografías de los formularios, en las condiciones 4 Tanto en la fijación del litigio como en la sentencia se incurrió en el error de citar el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, pero el análisis se centró en los numerales 2º y 3º. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2021-00044-00

Demandantes: Luz Stella Serna Moreno y otro previstas en el artículo 144 del Código Electoral5 ante la situación de fuerza mayor que se presentó con ocasión de las dificultades de orden público.

15. Hizo referencia a los informes rendidos por el Comandante de la Policía y por el Personero Municipal de Lloró y a las fotografías de las actas de escrutinio así como al valor probatorio de tales elementos de convicción, tema con respecto al cual concluyó que las mismas podían valorarse, en la medida en que se tenía la certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar y el fin para el que se obtuvieron, al tiempo que se podía determinar su autor que, según el informe del Personero correspondían a los jurados de votación a y a los testigos electorales, por lo que debían considerarse documentos auténticos, lo cual sustentó en jurisprudencia de esta Corporación.

16. Afirmó que el contenido de los documentos no fue desvirtuado por las

partes del proceso ni estos fueron tachados de falsos, como tampoco se cuestionó su veracidad ni la versión de los testigos que declararon en el juicio.

17. Precisó que “…en el expediente no se evidencia que, con las pruebas allegadas por la parte demandante, se logre declarar la nulidad del acto eleccionario del Señor Moisés Córdoba Ramos. Por el contrario, se observa una actitud loable y transparente por parte del Señor Personero Municipal de Lloró, quien, de forma ágil y rápida, puso a disposición los elementos electorales que a él fueron entregados por los jurados de votación, momentos previos a tornarse en violenta, la situación pública de dicha municipalidad. Hecho que permitió mantener incólume la voluntad popular y la eficacia del sufragio.”

18. En el proceso de nulidad electoral se estudió igualmente el cargo de falsedad, en torno al cual se consideró que no se demostró que el material electoral se hubiera adulterado o que contuviera datos contrarios a la verdad y al dar aplicación al principio de eficacia del voto, tampoco habría lugar a invalidar la elección. El Tribunal hizo énfasis en la inexistencia de pruebas que den cuenta de la configuración de las dos causales de nulidad examinadas.

19. Agregó que la parte actora incumplió la carga de demostrar los supuestos fácticos en los que sustentó su petición anulatoria, estipulada en el artículo 167 del Código General del Proceso y ante la ausencia de elemento de convicción 5 “ARTÍCULO 144. Modificado por el art. 8, Ley 62 de 1988. Inmediatamente después de terminado

el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron

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