CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00044-00_20211028
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00044-00_20211028
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00044-00
Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021. (…). [S]e tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA, antes de la modificación hecha por la citada Ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda a la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus
anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados. De lo anterior, es claro, que si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda. (…). En relación con las pretensiones: El actor faltó al deber de tener clara las peticiones, como lo dispone el numeral 2° del artículo 162 cuando indica que la demanda debe contener “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de los dispuesto en este mismo Código para acumulación de pretensiones”, concretamente respecto de los numerales 2 y 3 del libelo. (…). Al respecto, el Despacho encuentra que la segunda pretensión de la demanda no es de recibo por cuanto es indeterminada y carente de precisión, conforme lo impone la norma procesal, comoquiera que siendo lo impugnado el acto de convocatoria, son variadas y disímiles las decisiones que, a posteriori, devienen de éste, incluso el propio acto de elección, el cual corresponde sea demandado por otro medio de control, el de la nulidad electoral y dentro del término de caducidad que al efecto ha previsto la Ley, por lo que no
resulta procedente aceptar una pretensión como la analizada, razón por la cual el demandante debe adecuarla o suprimirla, so pena de ser rechazada dentro de los parámetros de la acción de nulidad simple. Por otra parte, tampoco la pretensión tercera resulta de recibo, toda vez que el juez de la nulidad del acto administrativo, ante todo, es un operador de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que tiene como impronta ser rogada, es decir que para las demandas contra el acto administrativo o de contenido electoral es necesario contar con la postulación y petición del interesado, razón por la cual el juez no es el llamado a escoger o completar las pretensiones, ni siquiera desde la justificación de ser “necesarias y complementarias”, pues su formulación es deber y carga del demandante. En consecuencia, deberá adecuar o, en su defecto, suprimir las pretensiones del libelo que resultan ajenas a la nulidad simple, en concreto se hace referencia a los numerales 2 y 3 del capítulo respectivo de la demanda para que encuadren en las que son propias del medio de control ejercido por el actor. Además en los hechos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00044-00
Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y en el concepto de violación, la parte actora mezcla fundamentos que se advierten focalizados a situaciones particulares o dirigidas a una determinada persona, frente a lo cual se le recuerda que la finalidad de la nulidad de contenido
electoral es que el juez haga una comparación de legalidad objetiva del acto demandado con las normas superiores que se consideran transgredidas o de cara a los fundamentos de la causal invocada, dentro del marco del artículo 137 del CPACA. Por lo cual le resulta ajeno juzgar situaciones particulares y concretas, pues para éstas existen otros medios de control, esa la razón por la cual, el demandante deberá depurar los fundamentos fácticos y los jurídico normativos contenidos en el concepto de violación, circunscribiéndose a las razones de ilegalidad por las cuales objetivamente considera que el Acuerdo 130 de 2020 es violatorio de normas superiores o incurrió en algunas de las causales previstas en el artículo precitado. (…). Por consiguiente, el actor tendrá que corregir los defectos formales anteriormente señalados y remitir prueba de ello dentro del término establecido en la parte resolutiva del presente proveído, so pena del rechazo de la demanda, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 y 170 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00044-00
Actor: RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALÚA
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA – CONSEJO
SUPERIOR UNIVERSITARIO
Referencia: NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL - Inadmisión de la demanda AUTO Remitido el expediente por la Sección Primera de esta Corporación, procede el despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad de contenido electoral presentada por el señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa en contra de los artículos
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Radicado: 11001-03-28-000-2021-00044-00
Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa 1, 2, 5 y 6 del Acuerdo 130 de 29 de diciembre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba, con base en los siguientes:
1. ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa pretende, en ejercicio del medio de control del artículo 137 del CPACA, que se declare la nulidad de los artículos 1, 2, 5 y 6 del Acuerdo 130 de 2020, mediante el cual el
Consejo Superior Universitario “…convoca y se establece el cronograma para el proceso de designación de Rector para un período de cinco (5) años”. Inicialmente, la demanda1 fue repartida a la Sección Primera del Consejo de Estado, que mediante auto de 22 de septiembre de 2021, ordenó remitir el expediente a esta Sección, medida que fue ejecutada por la Secretaría de esa Sección, por oficio N° 2017 de 14 de octubre de 2021.
2. CONSIDERACIONES 2.1Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 12, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 133 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, el magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a la admisión de la demanda, acorde con lo preceptuado en el artículo 125 de dicha normativa. 2.2 Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el
concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. 1 La demanda fue presentada el 14 de enero de 2021. 2 ARTÍCULO 149. .El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…) 3 Sección Quinta: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00044-00
Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden,
en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso: ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA4, antes de la modificación hecha por la citada Ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la
demanda a la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados. De lo anterior, es claro, que si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda. 2.3 Análisis de la demanda. El despacho advierte que el demandante no estaba obligado a enviar, simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de esta y sus anexos 4 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00044-00
Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa por medio electrónico o físico a la entidad pública demandada, pues en el sub judice solicitó medidas cautelares previas. Por consiguiente, en consonancia con
el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 20115, el actor no debía acreditar el envío correspondiente. En segundo lugar, se observa que como se trata de una demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad no está sometido a caducidad. Ahora bien, visto el contenido de la demanda, encuentra el Despacho que la demanda presenta los siguientes defectos formales: 2.3.1. En relación con las pretensiones: El actor faltó al deber de tener clara las peticiones, como lo dispone el numeral 2° del artículo 162 cuando indica que la demanda debe contener “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de los dispuesto en este mismo Código para acumulación de pretensiones”, concretamente respecto de los numerales 2 y 3 del libelo, cuya literalidad fue la siguiente: “2. En consecuencia de la declaración anterior [se refiere a la declaratoria de nulidad de los artículos demandados] se ordene la nulidad de cualquier otro acto que surja o pueda surgir del que se declara nulo. 3. Las demás que el H. Consejo de Estado considere necesarias y complementarias”. Al respecto, el Despacho encuentra que la segunda pretensión de la demanda no es de recibo por cuanto es indeterminada y carente de precisión, conforme lo impone la norma procesal, comoquiera que siendo lo impugnado el acto de convocatoria, son variadas y disímiles las decisiones que, a posteriori, devienen de éste, incluso el propio acto de elección, el cual corresponde sea demandado por otro medio de control, el de la nulidad electoral y dentro del término de
caducidad que al efecto ha previsto la Ley, por lo que no resulta procedente aceptar una pretensión como la analizada, razón por la cual el demandante debe adecuarla o suprimirla, so pena de ser rechazada dentro de los parámetros de la acción de nulidad simple. Por otra parte, tampoco la pretensión tercera resulta de recibo, toda vez que el juez de la nulidad del acto administrativo, ante todo, es un operador de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que tiene como impronta ser rogada, es decir que para las demandas contra el acto administrativo o de contenido electoral es necesario contar con la postulación y petición del interesado, razón por la cual el juez no es el llamado a escoger o completar las pretensiones, ni siquiera desde la justificación de ser “necesarias y complementarias”, pues su formulación es deber y carga del demandante. En consecuencia, deberá adecuar o, en su defecto, suprimir las pretensiones del libelo que resultan ajenas a la nulidad simple, en concreto se hace referencia a los numerales 2 y 3 del capítulo respectivo de la demanda para que encuadren en las que son propias del medio de control ejercido por el actor. 5 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00044-00
Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa 2.3.2. Además en los hechos y en el concepto de violación, la parte actora
mezcla fundamentos que se advierten focalizados a situaciones particulares o dirigidas a una determinada persona, frente a lo cual se le recuerda que la finalidad de la nulidad de contenido electoral es que el juez haga una comparación de legalidad objetiva del acto demandado con las normas superiores que se consideran transgredidas o de cara a los fundamentos de la causal invocada, dentro del marco del artículo 137 del CPACA. Por lo cual le resulta ajeno juzgar situaciones particulares y concretas, pues para éstas existen otros medios de control, esa la razón por la cual, el demandante deberá depurar los fundamentos fácticos y los jurídico normativos contenidos en el concepto de violación, circunscribiéndose a las razones de ilegalidad por las cuales objetivamente considera que el Acuerdo 130 de 2020 es violatorio de normas superiores o incurrió en algunas de las causales previstas en el artículo precitado. Así mismo dividir y separar, en forma clara, los fundamentos o supuestos fácticos o de hecho de las acusaciones jurídicas o censuras del concepto de violación, comoquiera que al leer los primeros se integran a éstos acusaciones de ilegalidad del acto. Por consiguiente, el actor tendrá que corregir los defectos formales anteriormente señalados y remitir prueba de ello dentro del término establecido en la parte resolutiva del presente proveído, so pena del rechazo de la demanda, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 1696 y 1707 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se le solicita integre en un solo texto la demanda con su corrección
subsanada, en aras de facilidad para analizar la demanda a lo largo del proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al accionante el término de diez (10) días para que subsane los defectos advertidos, conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda. 6 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…) 7 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. (Se resalta)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00044-00
Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa La parte actora deberá integrar la demanda en un solo texto en el que incluya su corrección.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7