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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00044-00_20211124

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00044-00_20211124
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00044-00

Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa

RECHAZO DE LA DEMANDA

[E]n auto de 28 de octubre de 2021, el Despacho al verificar el contenido de la demanda, encontró algunos defectos formales que solicitó a la parte demandante subsanarlos dentro del término de ley, es decir conforme al artículo 170 del CPACA, diez días, so pena del rechazo del libelo. (…). Conforme a lo indicado por la Secretaría de esta Sección en el informe de 19 de noviembre de 2021 y luego de verificado el dosier documental del expediente por parte del Despacho, se constata que el actor, en efecto, no concurrió a su deber de subsanación del libelo introductorio dentro del término que el auto inadmisorio le concedió, tampoco hizo manifestación alguna al respecto, ni corrigió las falencias señaladas; lo cual impone el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada, de conformidad con el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00044-00

Actor: RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALÚA

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA – CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO Referencia: NULIDAD SIMPLE - Rechazo de la demanda por no subsanar defectos formales AUTO Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la viabilidad de la admisión de la demanda de nulidad simple presentada por el señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa contra los artículos 1, 2, 5 y 6 del Acuerdo 130 de 29 de diciembre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba, luego de que por auto de 24 de octubre de la presente anualidad se le concediera término para subsanar el libelo introductorio.

I. ANTECEDENTES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00044-00

Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa 1.1. La presentación de la demanda y remisión a esta Sección Se recuerda que el expediente fue remitido por la Sección Primera de esta Corporación, a la cual inicialmente le fue repartida la demanda presentada el 14 de enero de 2021 y mediante auto de 22 de septiembre de 2021, ordenó remitir el expediente a esta Sección, medida que fue ejecutada por la Secretaría de esa Sección, por oficio N° 2017 de 14 de octubre de 2021.

El libelo introductorio fue presentado en nombre propio por el señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa quien pretende, en ejercicio del medio de control del artículo 137 del CPACA, que se declare la nulidad de los artículos 1, 2, 5 y 6 del Acuerdo 130 de 2020, mediante el cual el Consejo Superior Universitario “… convoca y se establece el cronograma para el proceso de designación de Rector para un período de cinco (5) años”. 1.2. Los supuestos fácticos y jurídicos de la demanda Los fundamentos fácticos, normativos y el concepto de violación giraron en torno a que a juicio del actor el Acuerdo demandado al ordenar una nueva convocatoria para la elección de Rector del ente universitario ignora una lista de elegibles en firme, incurre en un ilegal procedimiento al indicar en su artículo 6° final que se deroga la convocatoria iniciada con anterioridad bajo el amparo del Acuerdo 035 de junio de 2020, ignorando deliberadamente su acto propio con el que ya se habían reconocido situaciones de carácter particular y concreto, tales como, los derechos de todos los participantes habilitados quienes culminaron las etapas respectivas y lo cual no podía llevar a cabo porque aquella no ha terminado, comoquiera que se presentó vacancia absoluta del cargo pero porque el primer escogido no aceptó la designación. En suma, consideró que se transgredieron los artículos 29, 2, 6, 13, 25, 40, 83, 125 y 228 de la Constitución Política y el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. El auto inadmisorio

En auto de 28 de octubre de 2021, el Despacho al verificar el contenido de la demanda, encontró algunos defectos formales que solicitó a la parte accionante fueran subsanados dentro del término de ley, es decir conforme al artículo 170 del CPACA, diez días contados a partir del día siguiente de la notificación del auto inadmisorio, so pena del rechazo del libelo.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar el presente asunto, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 11, del Código de Procedimiento 1 ARTÍCULO 149. .El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de

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Radicado: 11001-03-28-000-2021-00044-00

Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Asimismo, el magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a la admisión o rechazo de la demanda, acorde con lo preceptuado en el artículo 125 del CPACA, en armonía con el artículo numeral 2º del artículo 169 del CPACA. 2.2. El caso concreto Valga recordar que en auto de 28 de octubre de 2021, el Despacho al verificar el

contenido de la demanda, encontró algunos defectos formales que solicitó a la parte demandante subsanarlos dentro del término de ley, es decir conforme al artículo 170 del CPACA, diez días, so pena del rechazo del libelo. En síntesis, las glosas fueron las siguientes: 2.2.1. En relación con las pretensiones: El actor faltó al deber de tener clara las peticiones, como lo dispone el numeral 2° del artículo 162 cuando indica que la demanda debe contener “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de los dispuesto en este mismo Código para acumulación de pretensiones”, concretamente respecto de los numerales 2 y 3 del libelo, cuya literalidad fue la siguiente: “2. En consecuencia de la declaración anterior [se refiere a la declaratoria de nulidad de los artículos demandados] se ordene la nulidad de cualquier otro acto que surja o pueda surgir del que se declara nulo. 3. Las demás que el H. Consejo de Estado considere necesarias y complementarias”. Al respecto, el Despacho advirtió que la segunda pretensión de la demanda no era de recibo por su indeterminación y carencia de precisión, conforme lo impone la norma procesal, comoquiera que siendo lo impugnado el acto de convocatoria, son variadas y disímiles las decisiones que, a posteriori, devienen de éste, incluso el propio acto de elección, el cual corresponde sea demandado por otro medio de control, el de la nulidad electoral y dentro del término de caducidad que al efecto ha previsto la Ley, por lo que no resultaría procedente aceptar una pretensión

como la analizada, razón por la cual el demandante debía adecuarla o suprimirla, so pena de ser rechazada dentro de los parámetros de la acción de nulidad simple. Por otra parte, tampoco la pretensión tercera resultaba de recibo, toda vez que el juez de la nulidad del acto administrativo, ante todo, es un operador de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que tiene como impronta ser rogada, es decir que para las demandas contra el acto administrativo o de contenido electoral es necesario contar con la postulación y petición del interesado, razón por la cual el juez no es el llamado a escoger o completar las pretensiones, ni trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…) 2 Sección Quinta: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00044-00

Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa siquiera desde la justificación de ser “necesarias y complementarias”, pues su formulación es deber y carga del demandante. En consecuencia, debía adecuar o, en su defecto, suprimir las pretensiones del libelo que resultaban ajenas a la nulidad simple, en concreto se hizo referencia a los numerales 2 y 3 del capítulo

respectivo de la demanda para que encuadraran en las que son propias del medio de control ejercido por el actor. 2.2.2. En los hechos y en el concepto de violación, la parte actora mezcló fundamentos que se advierten focalizados a situaciones particulares o dirigidas a una determinada persona, frente a lo cual se le recuerda que la finalidad de la nulidad de contenido electoral es que el juez haga una comparación de legalidad objetiva del acto demandado con las normas superiores que se consideran transgredidas o de cara a los fundamentos de la causal invocada, dentro del marco del artículo 137 del CPACA. Por lo cual le resultaba ajeno juzgar situaciones particulares y concretas, pues para éstas existen otros medios de control, esa la razón por la cual, el demandante debía depurar los fundamentos fácticos y los jurídico normativos contenidos en el concepto de violación, circunscribiéndose a las razones de ilegalidad por las cuales objetivamente consideraba que el Acuerdo 130 de 2020 era violatorio de normas superiores o incurrió en algunas de las causales previstas en el artículo precitado. Así mismo dividir y separar, en forma clara, los fundamentos o supuestos fácticos o de hecho de las acusaciones jurídicas o censuras del concepto de violación, comoquiera que al leer los primeros se integraban a éstos acusaciones de ilegalidad del acto. 2.2.3. El silencio del actor El auto inadmisorio fue proferido el 28 de octubre de la presente anualidad y fue notificado mediante oficio 8070 del 29 siguiente, conforme consta en la plataforma oficial del Consejo de Estado Samai.

Así las cosas, el traslado para la subsanación correspondiente cursó entre el 4 y el 18 de noviembre 2021 y, conforme al informe secretarial de paso al Despacho de 19 de noviembre siguiente, transcurrió en silencio y sin intervención alguna por parte del interesado. 2.3. Rechazo de la demanda Conforme a lo indicado por la Secretaría de esta Sección en el informe de 19 de noviembre de 2021 y luego de verificado el dosier documental del expediente por parte del Despacho, se constata que el actor, en efecto, no concurrió a su deber de subsanación del libelo introductorio dentro del término que el auto inadmisorio le concedió, tampoco hizo manifestación alguna al respecto, ni corrigió las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00044-00

Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa falencias señaladas3; lo cual impone el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada, de conformidad con el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.

Por lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la demanda presentada por el señor RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALÚA, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto DEVUÉLVANSE al interesado, por el medio más expedito, los anexos y documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación con las constancias a

que haya lugar, como lo dispone el inciso 1° del artículo 169 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 3 Como da cuenta el informe secretarial de 19 de noviembre del año que transcurre y lo verificó el despacho en las actuaciones documentadas y registradas en la plataforma Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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