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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00045-00_20210813

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00045-00_20210813
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00045-00

Solicitante: Procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo

de La Guajira UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Finalidad / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Que ordena dictar la sentencia que en derecho corresponda / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Improcedente Es importante señalar en primer lugar que, la labor de unificación jurisprudencial que cumple el Consejo de Estado, tiene una función legitimadora del quehacer judicial, en tanto, dota de armonía al conjunto de pronunciamientos que emiten los jueces, le da una base sólida a la fuente argumentativa y otorga confianza a los ciudadanos en el sentido de que sus conflictos van a ser resueltos de la misma manera como se ha hecho en casos similares. Si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, no podríamos saber, en un momento dado, cuál es el derecho que nos rige, luego, es indispensable para el normal funcionamiento del sistema jurídico, la uniformidad de la jurisprudencia. Al respecto, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, define cuáles son las sentencias que producen los referidos efectos. Señala la disposición que son sentencias de unificación jurisprudencial aquellas emitidas por el Consejo de Estado: i) por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las

divergencias en su interpretación y aplicación; ii) aquellas emitidas al decidir los recursos extraordinarios y iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Ahora bien, en el presente asunto, según se indicó, la Procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos en escrito del 29 de julio de 2021, solicitó ante el Tribunal Administrativo de La Guajira y con fundamento en el artículo 271 del CPACA que se remitiera a esta corporación el proceso electoral con número de radicación 2019-00191-00, adelantado contra la elección del [demandado], en su condición de alcalde del municipio de Fonseca, con el fin de que se profiera sentencia de unificación teniendo en cuenta la importancia jurídica y la trascendencia social del asunto. El proceso fue remitido por el Tribunal mediante auto del 30 de julio de 2021. En estas condiciones, sería del caso entrar a estudiar si la solicitud presentada por la agente del Ministerio Público ante el tribunal de instancia, reúne los requisitos legales de conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 del 2021, en cuanto a los elementos subjetivo, objetivo y modal de la solicitud, para en consecuencia, proceder a analizar, si la Sala asume o no el conocimiento del asunto, para dictar sentencia de unificación, conforme lo considera la peticionaria. No obstante, el despacho observa que mediante la sentencia del 23 de julio de 2021, proferida por

el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, el juez constitucional impuso la orden al Tribunal Administrativo de La Guajira de dictar dentro de los 20 días siguientes a la notificación al fallo que resolvió la impugnación, “la providencia que en derecho corresponda de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia”. Por lo tanto, la solicitud de avocación formulada por la Procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, es improcedente en la medida en que existe una orden impartida por el juez constitucional al tribunal de instancia para que emita la sentencia de cumplimiento del fallo de tutela, orden la cual este despacho no puede desconocer. En estas condiciones, se declarará la improcedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público con fundamento en el artículo 271 del CPACA en el sentido de avocar conocimiento para emitir una sentencia de unificación dentro del proceso de nulidad electoral con número de referencia 44-001-23-40-000-2019-00191-00 adelantado ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, como quiera que mediante sentencia del 23 de julio de 2021, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00045-00

Solicitante: Procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de La Guajira Tercera, Subsección B, impartió la orden al tribunal de dictar la sentencia que en

derecho corresponda dentro del proceso y de esa manera dar cumplimiento al fallo de tutela que amparó el derecho al debido proceso del [demandado] y dejó sin efectos la sentencia de 5 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del mencionado proceso de nulidad electoral FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36A / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 271 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 78

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00045-00

Actor: PROCURADORA 42 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Demandado: HAMILTON RAÚL GARCÍA PEÑARANDA - ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE FONSECA, PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Improcedencia de la solicitud de unificación de jurisprudencia AUTO Sería del caso pronunciarse frente al escrito a través del cual, la Procuradora 42

Judicial II para Asuntos Administrativos formuló solicitud para que dentro del proceso de nulidad electoral adelantado ante el Tribunal Administrativo de La

Guajira en el que obra como parte actora el señor Fredis Elías Peralta Daza y como demandada el señor Hamilton Raúl García Peñaranda, quien fue elegido alcalde del municipio de Fonseca, se profiera por esta corporación sentencia de unificación1.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda2. 1? Expediente digital. Índice 2 en SAMAI. Archivo “8_ED_19SOLICITUDDEUNIF(.pdf)NroActua2.Pdf”, con certificado de seguridad AB9C81A973D63ED8 CD104489BD377961 432697A10C87A943

003C95ED0C331AFA. 2 Expediente digital. Índice 2 en SAMAI. Archivo “24_ED_DDAELECTORALFONSEC(.pdf)NroActua2.pdf”, con certificado de seguridad EF8835F5BC90ED86 6219568A8F9974AF D1A9035EC0B0E412 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00045-00

Solicitante: Procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de La Guajira El señor Fredis Elías Peralta Daza, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretende: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del ACTO DE ELECCIÓN DE HAMILTON RAÚL GARCÍA PEÑARANDA identificado con cedula (sic) de ciudadanía N°

17954264, como alcalde de Fonseca por el período constitucional 2020 - 2023 por el Movimiento Significativo de Ciudadanos “M.S.C” Podemos Movimiento Ciudadano de fecha 2 de noviembre de 2019 contenido en el acta parcial de escrutinios para alcaldes formulario E-26 ALC. expedido por los Doctores JUAN CARLOS CHAMORRO ARRIETA y ANDRÉS FELIPE PULIDO como miembros de la comisión escrutadora.

SEGUNDA: Cancélese la credencial que acredita a HAMILTON RAÚL GARCÍA PEÑARANDA como Alcalde de Fonseca, La Guajira, periodo 2020 - 2023 expedida por los miembros de la comisión escrutadora de fecha 2 de noviembre de

2019.

TERCERA: Que se oficie al Gobernador del departamento de La Guajira y a los delegados departamentales del Registrador Nacional Del Estado Civil en el departamento de La Guajira para lo de su competencia.”. 1.2. Trámite procesal ante el Tribunal Administrativo de La Guajira3.

Por medio de auto del 14 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda de nulidad electoral y negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. Mediante proveído del 30 de septiembre de 2020, resolvió las excepciones previas formuladas por el alcalde del municipio de Fonseca, la Registraduría Nacional de Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. Luego, celebró la audiencia inicial, el 18 de noviembre de 2020, la de pruebas, el 25 de noviembre siguiente y, por último, la de alegaciones y

juzgamiento, el 26 de noviembre de 2020. Mediante sentencia del 5 de febrero de 2021, el tribunal a quo resolvió: i) declarar la nulidad del acto de elección del señor Hamilton Raúl García Peñaranda, como alcalde del municipio de Fonseca – La Guajira para el período constitucional 20202023 y ii) cancelar la credencial que la comisión escrutadora municipal de Fonseca - La Guajira le otorgó al demandado. Esta providencia fue notificada a las partes a través de correo electrónico enviado el 5 de febrero de 2021. Con escrito allegado el 9 de febrero del año en curso, el apoderado del demandado solicitó la aclaración de la sentencia; petición que fue negada por el tribunal de instancia, mediante auto del 22 de febrero de 2021. El 24 de febrero de 2021, el mismo apoderado radicó solicitud de adición del fallo, la cual fue rechaza por extemporánea, con proveído del 11 de marzo del presente año. EADF0941825683CE. 3 Expediente digital. Índice 2 en SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00045-00

Solicitante: Procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de La Guajira El 12 de marzo de 2021, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 5 de febrero de 2021, por lo que, el Tribunal

Administrativo de La Guajira profirió auto del 20 de abril de 2021, a través del cual, rechazó por improcedente la alzada, por tratarse de un proceso de única instancia. 1.3. Sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2021 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado4. El señor Hamilton Raúl García Peñaranda, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, igualdad, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y participar en el ejercicio del poder político, con ocasión de la sentencia del 5 de febrero de 2021, proferida en única instancia dentro del proceso de nulidad electoral No. 44001-2340-000-2019-00191-00. El 27 de mayo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que negó el amparo solicitado. El juez constitucional consideró que el Tribunal Administrativo de La Guajira, al proferir la sentencia del 5 de febrero de 2021, no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, “toda vez que al resolver el caso concreto aplicó la ratio decidendi vigente, fijada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre otras sentencias, como lo fue en la del 12 de marzo de 2020”. La parte actora impugnó la anterior decisión y el 23 de julio de 2021, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

resolvió dicha impugnación en los siguientes términos5: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral 6 de la Sentencia de tutela de primera instancia de 27 de mayo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas. En su lugar, SE DISPONE: SEXTO: AMPARAR el derecho al debido proceso del señor Hamilton Raúl García Peñaranda. En consecuencia: - DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 5 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del proceso de nulidad electoral No. 44001-23-40-000-2019-00191-00. - ORDENAR a aquella autoridad judicial que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la providencia que en derecho corresponda de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia. - DEJAR SIN EFECTOS el Decreto No. 126 de 3 de junio de 2021 de la Gobernación de La Guajira “Por el cual se encarga transitoriamente de la alcaldía del municipio de Fonseca, la Guajira, a uno de los miembros de la terna presentada por el movimiento ciudadano y se convocan elecciones para elegir 4 Expediente digital. Índice 2 en SAMAI. Archivo “7_ED_18FALLODETUTELA2(.pdf)NroActua2pdf.”, con certificado de seguridad 85A009F4EAA81DF6 C5D4F5177BFDC9C8 4FF91F03F5707BDD 5A2518B8325A9CDD. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-00836-01. Demandante: Hamilton Raúl García Peñaranda. Demandado:

Tribunal Administrativo de La Guajira. M.P. Alberto Montaña Plata. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00045-00

Solicitante: Procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de La Guajira alcalde”, comoquiera que este fue expedido con fundamento en la decisión judicial de la Sentencia de 5 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del proceso de nulidad electoral No. 44001-23-40-000-201900191-00.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”. 1.4. De la solicitud para que la Sección Quinta del Consejo de Estado avoque el conocimiento por importancia jurídica y necesidad de unificar jurisprudencia6

La Procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos en escrito del 29 de julio de 2021 dirigido al Tribunal Administrativo de la Guajira, solicitó dentro del proceso electoral con número de radicación 2019-00191-00, demandante: Fredis

Elías Peralta Daza, demandado: Hamilton Raúl García Peñaranda, en su condición de alcalde del municipio de Fonseca, que se remitiera dicho proceso al Consejo de Estado con el fin de que se profiera sentencia de unificación de acuerdo con el artículo 271 del CPACA, teniendo en cuenta la importancia jurídica y la trascendencia social del asunto. La solicitud que presentó la agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, se sustentó de la siguiente manera (se transcribe): “Debe tenerse en cuenta que es un asunto de importancia jurídica por cuanto implica una afectación directa en el pueblo de Fonseca y la efectividad del principio democrático representativo que exige que la confianza depositada por el elector no resulte frustrada. El asunto es de trascendencia social, habida cuenta que se había convocado a elecciones atípicas para el día 1º de agosto de 2021 en el Municipio de Fonseca para elegir alcalde municipal y hoy un fallo de tutela amparó el derecho tutelado al debido proceso y procedió a dejar sin efectos la sentencia de única instancia del 5 de febrero de 2021 proferida por esa Corporación. Cabe advertir que con motivo de una acción de tutela impetrada por el actor en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, de la cual conoció en primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado profiriendo sentencia el 27 de mayo de 2021 mediante la cual negó el amparo solicitado, bajo el entendido que la sentencia del 2 de septiembre de 2005 invocada por el actor, ya no constituía precedente judicial por haberse fijado una nueva regla jurisprudencia en la

sentencia del 9 de septiembre de 2005, reiterada en la de 2020. La referida decisión fue impugnada conociendo en segunda instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera Subsección B, la cual modificó el 6 Expediente digital. Índice 2 en SAMAI. Archivo “8_ED_19SOLICITUDDEUNIF(.pdf)NroActua2.pdf.”, con certificado de seguridad AB9C81A973D63ED8 CD104489BD377961 432697A10C87A943

003C95ED0C331AFA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00045-00

Solicitante: Procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de La Guajira numeral 6º de la sentencia de tutela de primera instancia del 27 de mayo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado y dispuso amparar el derecho al debido proceso del señor HAMILTON RAÚL GARCÍA PEÑARANDA (…).

El fallo proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira es de única instancia y actualmente hay discrepancia jurídica de las diferentes Salas de esa Corporación en cuanto al precedente judicial contenido en la sentencia del 2 de septiembre de 2005 y que fue el fundamento para que la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B considerara que en efecto al actor se le vulneró el debido proceso por haberse desconocido el precedente judicial de la sentencia antes enunciada, motivo por el cual hay necesidad que el Consejo de Estado –

Sección Quinta proceda a unificar o sentar jurisprudencia al respecto.”. 1.5 Trámite de la solicitud7 Mediante auto del 30 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de La Guajira a través de la magistrada sustanciadora dentro del proceso de nulidad electoral con número de referencia 44-001-23-40-000-2019-00191-008, consideró que era procedente acceder a la solicitud presentada por el Ministerio Público en atención a que dentro del mencionado proceso el juez constitucional dejó sin efectos el fallo del 5 de febrero de 2021. Y, en ese orden es necesario “dilucidar el asunto bajo estudio que involucra contradicción al interior de las competencias constitucionales y legales de las distintas salas y secciones del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”. El Tribunal Administrativo de La Guajira dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Acceder a la solicitud planteada por la señora Agente del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordena remitir al Honorable Consejo de Estado, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este auto y con fundamento en las competencias dadas por los artículos 86, 236, 237 y 277 de la Constitución Política.

SEGUNDO: Por Secretaría remítase a la sala plena de lo contencioso administrativo del Honorable Consejo de Estado, para que si a bien lo tiene se pronuncie sobre la solicitud del Ministerio Público, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva.

TERCERO: Por secretaría póngase en conocimiento la presente providencia a los

sujetos procesales de los procesos electorales y de tutela, conforme lo señalado en la parte motiva.”. El proceso fue enviado al buzón electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 3 de agosto de 2021 e ingresó al Despacho el 5 de agosto siguiente9. El 10 de agosto de 2021 fue recibido un escrito de oposición del apoderado del señor Hamilton Raúl García Peñaranda en el que se solicita no dar trámite a lo 7 Expediente digital. Índice 2 en SAMAI. Archivo “9_ED_20AUTOACCEDEASOL(.pdf)NroActua2pdf.”, con certificado de seguridad 3DCFB567DCCF2A30 810A4A8D12A2F478 D811EC304C529931 7F3930A27A270508. 8 Medio de control: Nulidad electoral. Demandante: Fredis Elías Peralta Daza Demandado: Acto de elección del alcalde del municipio de Fonseca, Hamilton Raúl García Peñaranda. 9 Índice 4 en SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00045-00

Solicitante: Procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de La Guajira dispuesto por el Tribunal Administrativo de La Guajira en auto del 30 de julio del año en curso10. Como razones de la petición expone que: i) está pendiente el

cumplimiento de una orden judicial de tutela impartida mediante sentencia de 23 de julio de 2021 emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2021-00836-01; ii) la orden consiste en que el Tribunal Administrativo de La Guajira dicte dentro de los 20 días siguientes a la notificación de aquella, la providencia que en derecho corresponda de acuerdo con su parte motiva; iii) no es acertado plantear una divergencia hermenéutica entre lo decidido por una y otra instancia para pedir una unificación jurisprudencial, habida cuenta de que las consideraciones realizadas por la primera instancia fueron corregidas por la segunda, dando cabida indiscutible al precedente judicial contenido en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 2 de septiembre de 2005; iv) la Sala Unitaria no era competente para remitir el expediente de acuerdo con el artículo 271 del CPACA; v) existió desconocimiento del debido proceso en tanto se omitió dar cumplimiento al artículo 46 de la Ley 2080 de 2021; vi) antes de remitir el expediente se debió resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de la Sala Unitaria.

2. CONSIDERACIONES Es importante señalar en primer lugar que, la labor de unificación jurisprudencial que cumple el Consejo de Estado, tiene una función legitimadora del quehacer judicial, en tanto, dota de armonía al conjunto de pronunciamientos que emiten los jueces, le da una base sólida a la fuente argumentativa y otorga confianza a los ciudadanos en el sentido de que sus conflictos van a ser resueltos de la misma

manera como se ha hecho en casos similares. Si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, no podríamos saber, en un momento dado, cuál es el derecho que nos rige, luego, es indispensable para el normal funcionamiento del sistema jurídico, la uniformidad de la jurisprudencia. Al respecto, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, define cuáles son las sentencias que producen los referidos efectos. Señala la disposición que son sentencias de unificación jurisprudencial aquellas emitidas por el Consejo de Estado: i) por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; ii) aquellas emitidas al decidir los recursos extraordinarios y iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Ahora bien, en el presente asunto, según se indicó, la Procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos en escrito del 29 de julio de 2021, solicitó ante el Tribunal Administrativo de La Guajira y con fundamento en el artículo 271 del CPACA que se remitiera a esta corporación el proceso electoral con número de 10 Índices 5 y 6 en SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00045-00

Solicitante: Procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de La Guajira radicación 2019-00191-00, adelantado contra la elección del señor Hamilton Raúl García Peñaranda, en su condición de alcalde del municipio de Fonseca, con el fin de que se profiera sentencia de unificación teniendo en cuenta la importancia jurídica y la trascendencia social del asunto. El proceso fue remitido por el Tribunal mediante auto del 30 de julio de 2021.

En estas condiciones, sería del caso entrar a estudiar si la solicitud presentada por la agente del Ministerio Público ante el tribunal de instancia, reúne los requisitos legales de conformidad con el artículo 27111 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 del 2021, en cuanto a los elementos subjetivo, objetivo y modal de la solicitud, para en consecuencia, proceder a analizar, si la Sala asume o no el conocimiento del asunto, para dictar sentencia de unificación, conforme lo considera la peticionaria. No obstante, el despacho observa que mediante la sentencia del 23 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B12, el juez constitucional impuso la orden al Tribunal Administrativo de La Guajira de dictar dentro de los 20 días siguientes a la 11 “ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS

DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo. Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.” La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. PARÁGRAFO. El Consejo de Estado implementará un mecanismo electrónico de fácil acceso que permita comunicar y alertar a sus integrantes y a la ciudadanía en general respecto de aquellas materias o temas que estén en trámite en la Corporación, y que por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, puedan ser propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, para los fines previstos en este artículo. Este mecanismo también permitirá que los juzgados y tribunales del país informen sobre procesos en trámite en los respectivos distritos judiciales, que por tener circunstancias similares, puedan ser asumidos por el Consejo de Estado para los fines de este artículo. Así mismo, servirá para advertir las divergencias en la interpretación o aplicación de las sentencias y autos de unificación por parte del Consejo de Estado 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-00836-01. Demandante: Hamilton Raúl García Peñaranda. Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira. M.P. Alberto Montaña Plata. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00045-00

Solicitante: Procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de La Guajira notificación al fallo que resolvió la impugnación, “la providencia que en derecho corresponda de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia”.

Por lo tanto, la solicitud de avocación formulada por la Procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, es improcedente en la medida en que existe una orden impartida por el juez constitucional al tribunal de instancia para que emita la sentencia de cumplimiento del fallo de tutela, orden la cual este despacho no puede desconocer. En estas condiciones, se declarará la improcedencia de la solicitud presentada por

el Ministerio Público con fundamento en el artículo 271 del CPACA en el sentido de avocar conocimiento para emitir una sentencia de unificación dentro del proceso de nulidad electoral con número de referencia 44-001-23-40-000-201900191-00 adelantado ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, como quiera que mediante sentencia del 23 de julio de 2021, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis

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