🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00046-00_20210906

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00046-00_20210906
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00

Demandante: Dhorton Pino Serna TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR – No debe agotarse en situaciones de urgencia El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral, no regula la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto de elección bajo el procedimiento de urgencia, esto es, sin correr traslado de la cautela solicitada. Si bien, el artículo 277 antes mencionado hace parte del procedimiento especial y abreviado de la nulidad electoral, el cual contempla, que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado, y que sobre ésta se decidirá en el auto admisorio de la misma, esta disposición no reguló su trámite y la forma de adoptarla, por lo que es necesario acudir a la aplicación del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 (…).

[T]al norma es compatible con el proceso especial y abreviado de la nulidad electoral, porque en el trámite ordinario de las medidas cautelares cuando se corre traslado de la solicitud se persigue garantizar el derecho fundamental de contradicción y defensa del demandado; no obstante ello, en situaciones de urgencia que requieren atención inmediata, dicho trámite previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011, no debe agotarse. Tales situaciones están relacionadas con la I) imposibilidad de ejecutar la sentencia sino se impone una medida provisional, II) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o III) de un peligro inminente. (…). [E]l propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al

incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entonces para la adopción de la medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y por ello los efectos de la sentencia serán nugatorios, sino se adopta la medida cautelar en forma urgente. (…). [L]a parte demandante solicitó que se le impartiera el trámite de urgencia de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 (…). Al respecto, se hace necesario precisar que el demandante hace referencia a futuras actuaciones que no pueden devenir en un perjuicio irremediable, pues para que este se configure se requiere que sea de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave alguna situación actual, requiriendo medidas impostergables que lo neutralicen, circunstancias que no se evidencian en este caso, pues solo se trata de una posibilidad que puede presentarse en un proceso eleccionario; es decir es una mera conjetura, en la medida en que no se ha generado un daño que justifique la intervención del juez; por tanto la manifestación carece de carga

argumentativa que la sustente, pues se basa en hechos futuros. (…). Tampoco se observa afirmación alguna tendiente a ilustrar que la solicitud de suspensión provisional debe decretarse para evitar un daño grave e inminente y como justificación sostuvo que el acto debe ser suspendido para evitar su participación en los demás procedimientos electorales, circunstancias que de suyo no contiene un fundamento real y cierto, en cuanto se apoya en una posibilidad – hecho futuro e incierto -, que no da lugar a la urgencia en que pretende sustentar la cautelar deprecada, por lo que no se extrae que en el presente trámite se debe dejar de escuchar a la parte demandada. (…) En efecto, en esta etapa previa del proceso no se cuenta con elementos de juicio para considerar que en sí mismo la vigencia de la decisión cuya nulidad se solicita vaya a generar de manera inmediata y cierta un perjuicio de imposible o difícil reparación o que se encuentren gravemente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00

Demandante: Dhorton Pino Serna lesionados derechos susceptibles de amparo constitucional de un individuo o de la comunidad en general, como para darle a la medida cautelar solicitada un trámite especial, pues simplemente se acusó la presunta vulneración a la ley y la existencia de desviación de poder. En consecuencia, la medica cautelar solicitada debe tramitarse por el procedimiento ordinario, en aras de contar con todos los elementos de juicio pertinentes a fin de establecer si existe o no mérito para

suspender provisionalmente los efectos del acto que declaró la elección del [demandado], como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al propósito de las medidas cautelares de urgencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2017, M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2017-00299-01. Sobre la medida cautelar de urgencia y su inminencia para decretarla, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 31 de marzo de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2016-00037-00. Sobre el traslado de la medida cautelar y su compatibilidad con el proceso de nulidad electoral, consultar: Sección Quinta, auto de 26 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 4400123-33-000-2020-00022-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00046-00

Actor: DHORTON PINO SERNA

Demandado: ABRAHAN RUIZ, COMO REPRESENTANTE POR EL SECTOR

PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA

UNIVERSITAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA”

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR Previo al estudio de la admisión de la demanda, se pronuncia el despacho respecto de la necesidad de correr traslado de la solicitud de suspensión provisional efectuada por el demandante.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00

Demandante: Dhorton Pino Serna

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano Dhorton Pino Serna, interpuso el 5 de agosto de 20211 demanda de nulidad electoral solicitando lo siguiente: “1. Declarar la Nulidad (sic) del acto de elección o nombramiento del profesor ABRAHAN RUIZ MURILLO, como representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, conforme al cronograma de elecciones contenido en el acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021 2.Conminar al Consejo Superior Universitario, Comité Electoral y demás autoridades de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, a cumplir con sus manuales y demás disposiciones legales, en aras de garantiza el Debido Proceso

en asuntos electorales”.

2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. Del libelo introductorio se advierte que los motivos de inconformidad expuestos

fueron:

3. Que la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, institución de Educación Superior del orden nacional, se rige por los postulados establecidos en la Ley 30 de 1992 y por el Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017, contentivo del Estatuto General, modificado por el Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017, goza de autonomía y cuenta con un Consejo Superior Universitario que actúa como órgano legislativo que adopta todas las decisiones universitarias de carácter general. Adicionalmente, tiene un Comité Electoral encargado de la inspección, control y vigilancia de los diversos procesos electorales que adelante la universidad.

4. Sostuvo que a través del Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020, el Consejo Superior Universitario, decidió ampliar el periodo de sus miembros por un año, extendiéndolos hasta el 20 de diciembre de 2021 y en el caso del rector hasta el 20 de marzo de 2022.

5. Señaló que mediante el Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021 del Consejo Superior Universitario, se dispuso dar inicio al proceso eleccionario para renovar el órgano de dirección, por lo que se convocó las elecciones para elegir a un representante de los ex-rectores y otro por las directivas académicas, recayendo estos en los profesores Fidel Quinto Mosquera y Ana Silvia Rentería Moreno, respectivamente. 1 Según el documento “22_AL DESPACHOPORREPRTO_XREPAR”” disponible en el aplicativo SAMAI del Consejo de

Estado, se informó que el expediente fue recibido en nuestra corporación el 05/08/2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00

Demandante: Dhorton Pino Serna

6. Adujo que con el Acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021, se autorizó, reglamentó y convocó la elección del Representante del Sector Productivo.

7. Indicó que el secretario general del ente universitario. requirió a la Cámara de Comercio del Chocó, para que allegara la base de datos de los comerciantes de dicho departamento que se dedican al sector productivo conforme con el concepto consignado en el Acuerdo 009 de 20212, ante lo cual el 21 de junio de 2021 se remitió “un consolidado de 1397 miembros por ese sector, aptos para votar”.

8. Explicó que el Comité Electoral, el 22 de junio de 2021, publicó el censo electoral solo con 791 integrantes del sector, lo que generó descontento por parte de una de las candidaturas, quien además de quejarse en la instancia administrativa, solicitó al Procurador Regional del Chocó su intervención para que se adoptaran las medidas urgentes, debido a que las elecciones estaban previstas para el 25 de junio de 2021.

9. Afirmó que el Procurador Regional del Chocó solicitó al Comité Electoral las razones por las que se determinó publicar la base de datos solo con 791

miembros, cuando la Cámara de Comercio certificó 1397 integrantes, frente a lo cual el comité respondió que “…recibió del Secretario General de la Universidad en (sic) Censo Electoral depurado dando cumplimiento cabal de las leyes, normas, estatutos y acuerdos de la Universidad”, lo cual indica que éste funcionario tiene una competencia limitada en el Comité Electoral -ya que puede participar con voz pero no con voto-, adoptó decisiones que no puede tomar por dicho cuerpo colegiado.

10. Resaltó que la actuación del Secretario General de la Universidad, en torno a la depuración del Censo Electoral por el sector productivo, pone de manifiesto una flagrante violación a las normas internas, primero porque no tenía competencia para hacerlo y segundo, sus funciones se encuentran regladas no solo en el Estatuto General sino también en el Estatuto Electoral, y ninguna de estas normas contiene dicha atribución, de allí que su actuación pone de relieve una transgresión al debido proceso el cual debe ser aplicado literalmente por parte de todas y cada una de las autoridades administrativas de la Universidad. 1.3 Concepto de violación

11. Adujo como cargo único que el procedimiento llevado a cabo en el Censo Electoral publicado el 22 de junio de 2021, se realizó de forma irregular, vulnerando los artículos los 29, 40 y 69 de la Constitución Política; 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, 3, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011; 11 numeral 29 y 59 del Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017; 1 del Acuerdo 0004 del 4 de noviembre de 2017; 2, 3, 6, 17, 18, 19, 20 y 22 del Acuerdo 0021 del 11 de septiembre de 2021.

12. Señaló que la Universidad Tecnológica del Chocó, en materia de procedimiento eleccionario se fundamenta en el Estatuto Electoral previsto en el 2 ARTÍCULO 4º. (…) Parágrafo primero: Entiéndase por sector productivo, al sector conformado por todas las actividades económicas propias de los sectores primario o agropecuario, el secundario o industrial y manufacturas que producen bienes tangibles, además de las actividades especializadas de investigación, desarrollo, innovación e información.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00

Demandante: Dhorton Pino Serna Acuerdo 0021 del 11 de septiembre de 2011 y el Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017, modificado por el Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017.

13. Sostuvo que el Acuerdo 0021 de 2011 prevé en el artículo 11 literal a) que “El Consejo Superior Universitario constituye la máxima autoridad de la organización electoral de la Universidad” y el literal c) precisa que “El Comité Electoral es un organismo de asesoría y apoyo al Consejo Superior Universitario, con las funciones señaladas en el artículo sexto de ese reglamento”.

14. Indicó que el mismo Acuerdo 0021 precisó en el artículo 2, que el Comité Electoral Universitario es el órgano democrático encargado de la inspección, control y vigilancia de los diversos procesos electorales que adelante la Universidad; así mismo en el artículo 3, ejusdem, se determinó que está integrado

por un delegado del personal administrativo; un representante del sector administrativo; un representante de los docentes; el Secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó, con voz pero sin voto; un representante de los estudiantes; y un representante de los egresados.

15. Manifestó que las funciones del secretario general dentro del Comité Electoral, se ciñen a expedir las credenciales de sus miembros, la tarjeta electoral de acuerdo con el procedimiento fijado para dichos efectos y proveer los listados de votantes aptos para cada mesa, conforme con la distribución que se realice de las mismas, según lo disponen los artículos 10, 17 y 20 del Acuerdo 0021 de 2011.

16. Adujo que es al Comité Electoral, conforme con el artículo 6 del Acuerdo 0021 de 2011, al que le corresponde “e. Avalar los listados de sufragantes habilitados para cada elección”.

17. Explicó que la Universidad Tecnológica del Chocó, en el Acuerdo 009 de 2011, por el cual autorizó, reglamentó y convocó la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la universidad, incluyó el cronograma del

proceso eleccionario, así: No. ACTIVIDAD FECHA HORA 1 CONVOCATORIA A 15 de junio 2021 9:00 a.m ELECCIONES 2 INSCRIPCIÓN 16, 17 y 18 de 8:30 a.m. a 11:30 a.m. y junio 2021 2:30 a 5:30 p.m. 3 PUBLICACIÒN DE CANDIDATOS 18 de junio 2021 6:00 p.m

INSCRITOS

4 SORTEO DENUMERACIÒN Y 21 de junio 2021 10:00 a.m.

UBICACIÒN DE LAS TARJETAS ELECTORALES 4 DESIGNACIÒN DE SITIOS, 22 de junio 2021 10:00 a.m.

MESAS Y JURADOS DE VOTACIÒN 5 PUBLICACIÒN DE CENSO 22 de junio 2021 2:00 p.m.

ELECTORAL 6 REPORTE NOMBRES 23 de junio 2021 10:00 a.m.

TESTIGOS ELECTORALES 7 EXPEDICIÒN Y ENTREGA DE 23 de junio 2021 3:00 p.m.

CREDENCIALES A LOS

TESTIGOS ELECTORALES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00

Demandante: Dhorton Pino Serna 8 ELECCIONES Y ESCRUTINIO 25 de junio 2021 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

GENERAL 9 RECLAMACIÒN E 28 de junio 2021 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

IMPUGNACIONES 10 RESOLUCIÒN DE 30 de junio 2021 N/A IMPUGNACIONES 11 DECLARACIÒN DE ELEGIDOS Y 2 de julio 2021 3:00 p.m.

ENTREGA DE CREDENCIALES 12 POSESIÒN 9 de julio 2021 N/A

18. Afirmó que en la etapa de publicación del censo electoral “…el Comité Electoral alteró el procedimiento y las reglas de juego y por ende violo el artículo 29 de la constitución en tanto desconoció el procedimiento que se debía tener en cuenta “.

19. Señaló que el 21 de junio de 2021 la Cámara de Comercio del Chocó allegó la base de datos con los inscritos que hacían parte del sector productivo, donde aparecían 1397 comerciantes y de “…forma irregular, el mismo día de la recepción de la base de datos, el Comité Electoral de la Universidad, al momento de avalar dicho listado de sufragantes y en consecuencia publicarlo como Censo Electoral de los actos para votar, solo reporto 791 sufragantes, lo que generó el descontento de una campaña que considero que se estaban vulnerando los derechos de elegir (40 c.n) de 606 electores que ya habían sido reportados por el organismo encargado, por lo que se presentaron reclamos e incluso quejas, ya que en esa disputa intervino el procurador Regional del Chocó, quien mediante oficio PRCH-D-0763 del 24 de junio de 2021, solicitó al organismo electoral explicaciones en torno a la forma como habían sido excluidos los 606 votantes que había reportado la Cámara de Comercio del Chocó, pero pese a ello ese mismo día el Comité Electoral en su respuesta le indica al representante del Ministerio Público que conforme a la autonomía universitaria, ‘El comité electoral recibió del Secretario General de la Universidad un Censo Electoral depurado dando cumplimiento cabal de las leyes, normas, estatutos y acuerdos de la universidad’” 1.4. Solicitud de medida cautelar

20. En el mismo escrito, en capítulo aparte, solicitó como medida cautelar “la Suspensión Provisional (sic) del acta de posesión o nombramiento de quien resultó electo producto del proceso de convocatoria contenido en el acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021, para representar el estamento del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó ‘Diego Luis Córdoba’, profesor

ABRAHAN RUIZ MURILLO”.

21. Reiteró que en ejercicio de la actuación administrativa para elegir al nuevo representante del sector productivo, el Comité Electoral y el secretario general de la Universidad, desconocieron los Estatutos General y Electoral, en tanto “decidieron darle un tratamiento diferente al normado con lo cual con su actuación se desemboco en una flagrante irregularidad lo que genera sin lugar a dudas la suspensión inmediata de dicho nombramiento, esto teniendo en cuenta que la institución educativa al momento de proferir el acto definitivo, pretende: INAPLICAR EL DEBIDO PROCESO EN MATERIA ELECCIONARIA AL

INTERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ ‘Diego Luis Córdoba’”.

22. Precisó que la convocatoria se hizo de manera pública y a ella concurrieron el actual representante en busca de su reelección Abrahan Ruiz Murillo y el empresario Luis Fernando González Cuesta, quienes conforme con el acta de inscripción fueron los únicos que se presentaron para participar.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00

Demandante: Dhorton Pino Serna

23. Insistió en señalar que la Cámara de Comercio del Chocó, el 21 de junio de 2021, envió la correspondiente base de datos y el Comité Electoral la remitió al Secretario General, quien excluyó 606 potenciales sufragantes, vulnerando el artículo 40 de la Constitución, ya que no les permitió participar; no obstante, que el censo electoral fue publicado el 22 de junio y las elecciones se encontraban programadas para el 25 del mismo mes, lo cual no daba cabida para ejercer cualquier reclamación.

24. Destacó que el Secretario General de la Universidad en ejercicio de la actuación administrativa eleccionaria cuenta con unas funciones específicas, contenidas en los artículos 10,17 y 20 del Acuerdo 0021 del 11 de junio de 2011, pero en ninguna se establece la potestad de depurar el censo electoral, pues ese deber le corresponde al comité electoral, encargado de “Avalar los listados de sufragantes habilitados para cada elección”.

25. Señaló que se hace necesario suspender “…los efectos del acto de posesión aquí acusado de nulidad, toda vez que el actual miembro del consejo superior por el sector productivo profesor ABRAHAN RUIZ MURILLO, conforme al boletín de prensa difundido por las redes sociales, tomo posesión de su cargo el día 9 de julio, lo que indica que a partir de allí viene ejerciendo con plenas facultades al interior del consejo superior, (…) pues producto de su participación en el consejo con voz y voto, ha intervenido para la creación de controvertidos

acuerdos, como el 0010 del 2 de julio de 2021, 0011 del 12 de julio y 0013 ibidem, en donde el Consejo Superior, modifico el Estatuto Electoral con el cual ellos fueron elegidos, y crearon nuevas normas para las otras tres (3) elecciones restantes en este caso los representantes de los Docentes, Estudiantes y Egresados, quienes han mostrado su descontento por la forma como el Consejo Superior viene actuando en beneficio propio, razón por la cual el presidente de ASPU remitió misiva a la presidenta del consejo superior donde le coloco (sic) de presente la inconveniencia en la aplicación del acuerdo 0010 de 2021, y los candidatos por los estudiantes y egresados diferentes a quienes vienen ejerciendo el cargo y que hoy aspiran a ser reelegidos, han manifestado su descontento por la falta de garantías, a tal punto que desplegaron al interior de la universidad una protesta pacífica lo que obligó al Ministerio de Educación Nacional a través de la subdirectora de Inspección y Vigilancia, visitar la ciudad de Quibdó los días 27 y 28 de julio del presente año, para verificar y tomar sus impresiones sobre todo este proceso eleccionario”.

27. Por último, solicitó que a la suspensión provisional se le dé trámite de urgencia “…dado a que después de llevarse a cabo todo el proceso eleccionario, el Consejo Superior de la Universidad, se disponen a convocar la elección del Rector, y que como ya lo anotamos y así se demostrara, el actual Rector tiene entre sus planes presentarse a una reelección del cargo”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

28. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente3 para tramitar el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 34 de la 3 Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 11 de marzo de 2021. M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-0002021-00007-00, precisó al resolver recurso de súplica, que la competencia es de única instancia.

4 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00

Demandante: Dhorton Pino Serna Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta

Corporación.

29. De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la decisión del

traslado de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y 233 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Sobre el traslado de la medida cautelar en el proceso de nulidad electoral

30. El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral, no regula la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto de elección bajo el procedimiento de urgencia, esto es, sin correr traslado de la cautela solicitada.

31. Si bien, el artículo 277 antes mencionado hace parte del procedimiento especial y abreviado de la nulidad electoral, el cual contempla, que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado, y que sobre ésta se decidirá en el auto admisorio de la misma, esta disposición no reguló su trámite y la forma de adoptarla, por lo que es necesario acudir a la aplicación del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que es norma compatible con dicho procedimiento, el cual prevé la posibilidad que “… desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente adopte una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”.

32. Como antes se mencionó, tal norma es compatible con el proceso especial y abreviado de la nulidad electoral, porque en el trámite ordinario de las medidas cautelares cuando se corre traslado de la solicitud se persigue garantizar el

derecho fundamental de contradicción y defensa del demandado; no obstante ello, en situaciones de urgencia que requieren atención inmediata, dicho trámite, previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011, no debe agotarse. Tales situaciones están relacionadas con la I) imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional, II) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o III) de un peligro inminente.

33. Lo anterior no significa que en las medidas cautelares respecto de las cuales no se invoca el carácter urgente, no se esté frente situaciones que requieren la intervención expedita del juez a fin de garantizar materialmente los derechos e intereses en riesgo, es más, es usual que cuando se invocan se esté en el señalado contexto.

34. Sin embargo, el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” (Subrayas fuera de texto). Esto en consideración, a que la designación cuestionada recae en un miembro del consejo superior de una universidad del orden nacional, según el artículo 5° de los estatutos de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, contenidos en el Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00

Demandante: Dhorton Pino Serna circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia5.

35. Entonces para la adopción de una medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y por ello los efectos de la sentencia serán nugatorios, si no se adopta la medida cautelar en forma urgente6.

36. Profundizando en las anteriores consideraciones, esta Sección mediante auto del 26 de noviembre de 2020 unificó su jurisprudencia, “en el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral, así como la posibilidad de prescindir del mismo en los términos del artículo 234 del mismo estatuto”7.

37. Conforme con lo expuesto, se procederá a determinar si en este caso se presenta una medida cautelar de urgencia o si, por el contrario, al no concurrir los requisitos de ley para catalogarla como tal, se impone el traslado previo de la solicitud, conforme lo establece el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 2.3 Caso concreto

38. En cuanto a la medida cautelar pretendida, lo primero que se evidencia es que la parte demandante solicitó que se le impartiera el trámite de urgencia de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, “…dado a que después de llevarse a cabo todo el proceso eleccionario, el Consejo Superior de la Universidad, se dispone a convocar la elección del Rector, y que como ya lo anotamos y así se demostrara, el actual Rector tiene entre sus planes presentarse a una reelección del cargo”.

39. Al respecto, se hace necesario precisar que el demandante hace referencia a futuras actuaciones que no pueden devenir en un perjuicio irremediable, pues para que este se configure se requiere que sea de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave alguna situación actual, requiriendo medidas impostergables que lo neutralicen, circunstancias que no se evidencian en este caso, pues solo se trata de una posibilidad que puede presentarse en un proceso eleccionario; es decir es una mera conjetura, en la medida en que no se ha generado un daño que justifique la intervención del juez; por tanto la manifestación carece de carga argumentativa que la sustente, pues se basa en hechos futuros. 5 Sobre el particular, puede apreciarse la siguiente providencia, en la que se destacó la estrecha relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, Rocío Araújo Oñate, Rad. 1100103-15-000-2017-00299-01.

6 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 31 de marzo de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016-00037-00. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-33-0002020-00022-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejode

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...