CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00046-00_20210923
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00046-00_20210923
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00
Demandante: Dhorton Pino Serna MEDIDAS CAUTELARES - Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se allegaron pruebas que acrediten la irregularidad alegada La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. (…). La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). [S]e colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (II) dicha
violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las razones expuestas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. (…).El demandante propone como cargo el consistente en la falta de competencia del Secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó para depurar el censo electoral con el que se identifican a los votantes de la convocatoria para elegir al representante del sector productivo ante el Consejo Superior de dicha entidad, lo que conllevó a una limitación en la participación del sector elector que afectó el acto definitivo electoral. En ese orden de ideas, como lo que se cuestiona es una presunta irregularidad en el procedimiento adelantado para la elección del representante del sector productivo, se observa que dentro del material probatorio allegado con la demanda no se aportaron pruebas que demuestren que el secretario general fue el que depuró el censo electoral. (…). Conforme con lo
anterior, se tiene que en esta instancia de la actuación, si bien es cierto el censo electoral fue presentado por el secretario general al Comité Electoral, no se tiene la certeza que la depuración se hubiese realizado por éste, por lo que ante la ausencia de dicho medio de convicción, no se cuentan con los elementos necesarios para el decreto de la medida de suspensión provisional solicitada. (…). En ese orden de ideas, para considerar que la falta de intervención de la autoridad competente o el desconocimiento de las atribuciones de ésta en la conformación del censo resultó determinante respecto de la validez de la designación, estima la Sala, sin perjuicio de lo que se defina en la sentencia, que debe acreditarse quiénes fueron incluidos o excluidos indebidamente del censo y qué incidencia tuvo esta circunstancia en el resultado electoral, de lo contrario no podría desvirtuarse que la elección fue producto de la voluntad mayoritaria de las personas habilitadas por el ordenamiento jurídico, esto es, no habría mérito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00
Demandante: Dhorton Pino Serna suficiente para suspenderla provisionalmente. (…). Por lo tanto, al no advertirse alguna irregularidad en la conformación del censo electoral, es decir, que personas que no ostentan la condición de integrantes del sector productivo hayan sido incluidos en el mismo, no hay lugar a considerar que se configuró una circunstancia constitutiva de nulidad que amerite la suspensión provisional de la
designación del señor Abrahán Ruiz Murillo, desde luego, sin perjuicio de lo que se determine al dictar la sentencia que le ponga fin a la controversia.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la solicitud de suspensión provisional debe resolverse en el auto admisorio de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2017-00011-00. Sobre la procedencia de la solicitud de la suspensión provisional del acto demandado, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-201800133-00. Sobre la procedencia de la suspensión provisional en la anterior codificación que requería una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Sobre el principio de eficacia del voto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de diciembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 13001-23-33-000-2016-00106-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00046-00
Actor: DHORTON PINO SERNA
Demandado: ABRAHÁN RUIZ - REPRESENTANTE POR EL SECTOR
PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA” Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Admisión de la demanda - Requisitos. Medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado.
AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL
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Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00
Demandante: Dhorton Pino Serna Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por el ciudadano Dhorton Pino Serna contra el acto de
elección del señor Abrahán Ruiz como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El ciudadano Dhorton Pino Serna, interpuso el 5 de agosto de 20211, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, demanda en la cual elevó las siguientes pretensiones: “1. Declarar la Nulidad (sic) del acto de elección o nombramiento del profesor ABRAHÁN RUIZ MURILLO, como representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, conforme al cronograma de elecciones contenido en el acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021
2. Conminar al Consejo Superior Universitario, Comité Electoral y demás autoridades de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, a cumplir con sus manuales y demás disposiciones legales, en aras de garantiza (sic) el Debido Proceso en asuntos electorales”. 1.1.1. Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. Del libelo introductorio se advierte que los motivos de inconformidad expuestos
por el accionante fueron:
3. Que la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, institución de Educación Superior del orden nacional, se rige por los postulados establecidos en la Ley 30 de 1992 y por el Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017, contentivo del
Estatuto General, modificado por el Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017. Señaló que dicha entidad goza de autonomía y cuenta con un Consejo Superior Universitario que actúa como órgano legislativo que adopta todas las decisiones de carácter general. Adicionalmente, tiene un Comité Electoral encargado de la inspección, control y vigilancia de los diversos procesos de dicha naturaleza.
4. Sostuvo que a través del Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020, el Consejo Superior Universitario decidió ampliar el periodo de sus miembros por un año más, extendiéndolos hasta el 20 de diciembre de 2021 y en el caso del rector hasta el 20 de marzo de 2022.
5. Señaló que mediante el Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021 del mismo estamento, se dispuso dar inicio al proceso eleccionario para renovar dicho órgano de dirección, por lo que se convocó para elegir a un representante de los exrectores y otro por las directivas académicas, recayendo estos nombramientos en 1 Según el documento “22_AL DESPACHOPORREPRTO_XREPAR”” disponible en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, se informó que el expediente fue recibido en nuestra corporación el 05/08/2021.
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Demandante: Dhorton Pino Serna los profesores Fidel Quinto Mosquera y Ana Silvia Rentería Moreno, respectivamente.
6. Adujo que con el Acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021, se autorizó, reglamentó y convocó la elección del representante del sector productivo.
7. Indicó que el Secretario General del ente universitario requirió a la Cámara de Comercio del Chocó para que allegara la base de datos de los comerciantes de dicho departamento que se dedicaran al sector productivo conforme con el concepto consignado en el Acuerdo 0009 de 20212, ante lo cual el 21 de junio de los corrientes se remitió “un consolidado de 1397 miembros por ese sector, aptos para votar”.
8. Explicó que el Comité Electoral, el 22 de junio de 2021, publicó el censo electoral solo con 791 integrantes del sector, lo que generó descontento por parte de una de las candidaturas, quien además de quejarse en la instancia administrativa, solicitó a la Procuraduría Regional del Chocó su intervención para que se adoptaran las medidas urgentes, debido a que las elecciones estaban previstas para el 25 de junio siguiente.
9. Afirmó que ese organismo de control solicitó al Comité Electoral las razones por las que se determinó publicar la base de datos solo con 791 miembros, cuando la Cámara de Comercio del Chocó certificó 1397 integrantes, ante lo que este último respondió que “…recibió del Secretario General de la Universidad en (sic) Censo Electoral depurado dando cumplimiento cabal de las leyes, normas, estatutos y acuerdos de la Universidad”. Indicó que con ello, se demuestra que éste funcionario, quien tiene una competencia limitada en el Comité Electoral -ya que participa con voz
pero no con voto-, adoptó decisiones que no puede tomar por dicho cuerpo colegiado.
10. Resaltó que la actuación del secretario general en torno a la depuración del censo electoral por el sector productivo, pone de manifiesto una flagrante violación a las normas internas, al no contar con la competencia para hacerlo, ya que sus funciones se encuentran regladas no solo en el Estatuto General sino también en el Estatuto Electoral, y ninguna de éstas contiene dicha atribución, lo que implica a su vez una transgresión al debido proceso el cual debe ser aplicado literalmente por parte de todas y cada una de las autoridades administrativas de la Universidad. 1.1.2. Concepto de violación
11. Adujo como cargo único que el procedimiento llevado a cabo en el censo electoral publicado el 22 de junio de 2021, se realizó de forma irregular, vulnerando los artículos 29, 40 y 69 de la Constitución Política; 28 y 29 de la Ley 30 de 1992; 3, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011; 11 numeral 29 y 59 del Acuerdo 2 ARTÍCULO 4º. (…) Parágrafo primero: Entiéndase por sector productivo, al sector conformado por todas las actividades económicas propias de los sectores primario o agropecuario, el secundario o industrial y manufacturas que producen bienes tangibles, además de las actividades especializadas de investigación, desarrollo, innovación e información.
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Demandante: Dhorton Pino Serna 0001 del 9 de agosto de 2017; 1 del Acuerdo 0004 de 4 de noviembre de 2017; 2, 3, 6, 17, 18, 19, 20 y 22 del Acuerdo 0021 del 11 de septiembre de 2021.
12. Señaló que la Universidad Tecnológica del Chocó, en materia de procedimiento eleccionario se fundamenta en el Estatuto Electoral previsto en el Acuerdo 0021 del 11 de septiembre de 2011 y el Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017, modificado por el Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017.
13. Sostuvo que la primera de las normas mencionadas, prevé en el artículo 11 literal a) que “El Consejo Superior Universitario constituye la máxima autoridad de la organización electoral de la Universidad” y el literal c) precisa que “El Comité Electoral es un organismo de asesoría y apoyo al Consejo Superior Universitario, con las funciones señaladas en el artículo sexto de ese reglamento”.
14. Respecto de la integración del Comité Electoral Universitario como órgano democrático encargado de la inspección, control y vigilancia de los diversos procesos de elección que adelante la Universidad, refirió que el artículo 3 ejusdem3 determinó que está integrado por un delegado del personal administrativo, un representante del sector administrativo, uno por los docentes, el Secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó -con voz pero sin voto-, un representante de los estudiantes y uno por los egresados.
15. Manifestó que las funciones del secretario general dentro del Comité Electoral, se ciñen a expedir las credenciales de sus miembros, la tarjeta
electoral de acuerdo al procedimiento fijado para dichos efectos y proveer los listados de votantes aptos para cada mesa conforme con la distribución que se realice de las mismas, según lo disponen los artículos 10, 17 y 20 del Acuerdo 0021 de 2011, de las cuales se concluye una total falta de competencia en relación con la determinación del censo electoral.
16. Adujo que es al Comité Electoral, conforme con el artículo 6º del Acuerdo 0021 de 2011, a quien le corresponde “e. Avalar los listados de sufragantes habilitados para cada elección”.
17. Explicó que la Universidad Tecnológica del Chocó, en el Acuerdo 009 de 2011, por el cual autorizó, reglamentó y convocó la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la universidad, incluyó el cronograma del proceso eleccionario en los siguientes términos: No. ACTIVIDAD FECHA HORA 1 CONVOCATORIA A 15 de junio 2021 9:00 a.m.
ELECCIONES 2 INSCRIPCIÓN 16, 17 y 18 de 8:30 a.m. a 11:30 a.m. y junio 2021 2:30 a 5:30 p.m. 3 PUBLICACIÒN DE CANDIDATOS 18 de junio 2021 6:00 p.m.
INSCRITOS 4 SORTEO DE NUMERACIÒN Y 21 de junio 2021 10:00 a.m.
UBICACIÒN DE LAS TARJETAS ELECTORALES 3 Es decir, del mismo Acuerdo 0021 del 11 de septiembre del 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Dhorton Pino Serna 5 DESIGNACIÒN DE SITIOS, 22 de junio 2021 10:00 a.m.
MESAS Y JURADOS DE VOTACIÒN 6 PUBLICACIÒN DE CENSO 22 de junio 2021 2:00 p.m.
ELECTORAL 7 REPORTE NOMBRES 23 de junio 2021 10:00 a.m.
TESTIGOS ELECTORALES 8 EXPEDICIÒN Y ENTREGA DE 23 de junio 2021 3:00 p.m.
CREDENCIALES A LOS TESTIGOS ELECTORALES 9 ELECCIONES Y ESCRUTINIO 25 de junio 2021 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
GENERAL 10 RECLAMACIÒN E 28 de junio 2021 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
IMPUGNACIONES 11 RESOLUCIÒN DE 30 de junio 2021 N/A IMPUGNACIONES 12 DECLARACIÒN DE ELEGIDOS Y 2 de julio 2021 3:00 p.m.
ENTREGA DE CREDENCIALES 13 POSESIÒN 9 de julio 2021 N/A
18. Afirmó que en la etapa de publicación del censo electoral “…el Comité Electoral alteró el procedimiento y las reglas de juego y por ende violo (sic) el artículo 29 de la constitución (sic) en tanto desconoció el procedimiento que se debía tener en cuenta”.
19. Reiteró en este apartado, que el 21 de junio de 2021 la Cámara de Comercio
del Chocó allegó la base de datos con los inscritos que hacían parte del sector productivo, donde aparecían 1397 comerciantes y de “…forma irregular, el mismo día de la recepción de la base de datos, el Comité Electoral de la Universidad, al momento de avalar dicho listado de sufragantes y en consecuencia publicarlo como Censo Electoral de los actos (sic) para votar, solo reporto 791 sufragantes, lo que generó el descontento de una campaña que consideró que se estaban vulnerando los derechos de elegir (40 c.n) de 606 electores que ya habían sido reportados por el organismo encargado, por lo que se presentaron reclamos e incluso quejas, ya que en esa disputa intervino el procurador Regional del Chocó, quien mediante oficio PRCH-D-0763 del 24 de junio de 2021, solicitó al organismo electoral explicaciones en torno a la forma como habían sido excluidos los 606 votantes que había reportado la Cámara de Comercio del Chocó, pero pese a ello ese mismo día el Comité Electoral en su respuesta le indica al representante del Ministerio Público que conforme a la autonomía universitaria, ‘El comité electoral recibió del Secretario General de la Universidad en Censo Electoral depurado dando cumplimiento cabal de las leyes, normas, estatutos y acuerdos de la universidad’” 1.1.3. Solicitud de medida cautelar
20. En el mismo escrito, en capítulo aparte, solicitó como medida cautelar “la Suspensión Provisional (sic) del acta de posesión o nombramiento de quien resultó electo producto del proceso de convocatoria contenido en el acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021, para representar el estamento del sector productivo ante el Consejo Superior
Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó ‘Diego Luis Córdoba’, profesor
ABRAHÁN RUIZ MURILLO”.
21. Reiteró que en ejercicio de la actuación administrativa para elegir al nuevo representante del sector productivo, el Comité Electoral y el secretario general de la Universidad, desconocieron los Estatutos General y Electoral, toda vez que
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Demandante: Dhorton Pino Serna “decidieron darle un tratamiento diferente al normado con lo cual con su actuación se desemboco (sic) en una flagrante irregularidad lo que genera sin lugar a dudas la suspensión inmediata de dicho nombramiento, esto teniendo en cuenta que la institución educativa al momento de proferir el acto definitivo, pretende: INAPLICAR EL DEBIDO
PROCESO EN MATERIA ELECCIONARIA AL INTERIOR DE LA UNIVERSIDAD
TECNOLOGICA DEL CHOCÓ ‘Diego Luis Córdoba’”.
22. Precisó que la convocatoria se hizo de manera pública, y a ella concurrieron el actual representante en busca de su reelección, señor Abrahán Ruiz Murillo y el empresario Luis Fernando González Cuesta, quienes conforme al acta de inscripción fueron los únicos que se presentaron a participar.
23. Insistió en señalar que la Cámara de Comercio del Chocó, el 21 de junio de 2021, envió la correspondiente base de datos y el Comité Electoral la remitió al
Secretario General, quien excluyó 606 potenciales sufragantes, vulnerando el artículo 40 de la constitución ya que no les permitió participar, máxime que el censo electoral fue publicado el 22 de junio y las elecciones se encontraban programadas para el 25 del mismo mes, lo cual no daba cabida para ejercer cualquier reclamación.
24. Destacó que el Secretario General de la Universidad en ejercicio de la actuación administrativa eleccionaria cuenta con unas funciones específicas, contenidas en los artículos 10, 17 y 20 del Acuerdo 0021 del 11 de junio de 2011, pero en ninguna se establece la potestad de depurar el censo electoral, pues ese deber le corresponde al comité electoral, encargado de “Avalar los listados de sufragantes habilitados para cada elección”.
25. Señaló que se hace necesario suspender “…los efectos del acto de posesión aquí acusado de nulidad, toda vez que el actual miembro del consejo superior por el sector productivo profesor ABRAHÁN RUIZ MURILLO, conforme al boletín de prensa difundido por las redes sociales, tomo (sic) posesión de su cargo el día 9 de julio, lo que indica que a partir de allí viene ejerciendo con plenas facultades al interior del consejo superior, (…) pues producto de su participación en el consejo con voz y voto, ha intervenido para la creación de controvertidos acuerdos, como el 0010 del 2 de julio de 2021, 0011 del 12 de julio y 0013 ibidem, en donde el Consejo Superior, modifico (sic) el Estatuto Electoral con el cual ellos fueron elegidos, y crearon nuevas normas para las
otras tres (3) elecciones restantes en este caso los representantes de los Docentes, Estudiantes y Egresados, quienes han mostrado su descontento por la forma como el Consejo Superior viene actuando en beneficio propio, razón por la cual el presidente de ASPU remitió misiva a la presidenta del consejo superior donde le coloco (sic) de presente la inconveniencia en la aplicación del acuerdo 0010 de 2021, y los candidatos por los estudiantes y egresados diferentes a quienes vienen ejerciendo el cargo y que hoy aspiran a ser reelegidos, han manifestado su descontento por la falta de garantías, a tal punto que desplegaron al interior de la universidad una protesta pacífica lo que obligó al Ministerio de Educación Nacional a través de la subdirectora de Inspección y Vigilancia, visitar la ciudad de Quibdó los días 27 y 28 de julio del presente año, para verificar y tomar sus impresiones sobre todo este proceso eleccionario”.
26. Por último, solicitó que a la suspensión provisional se le dé trámite de
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Demandante: Dhorton Pino Serna urgencia “…dado a que después de llevarse a cabo todo el proceso eleccionario, el Consejo Superior de la Universidad, se disponen a convocar la elección del Rector, y que como ya lo anotamos y así se demostrara (sic), el actual Rector tiene entre sus planes presentarse a una reelección del cargo”. 1.2. Actuaciones procesales 1.2.1. Traslado de la medida cautelar y requerimiento a la Universidad
Tecnológica del Chocó
27. Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, se dispuso correr traslado de la medida cautelar a los sujetos procesales, para que en el término de 5 días realizaran las consideraciones que estimaran pertinentes.
28. Adicionalmente, en la misma providencia, se resolvió que por Secretaría fuera requerido al presidente del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y al rector de la misma institución, para que en el término de dos (2) días contados a partir de recibida la comunicación que así lo
ordene, remitieran: (i) Copia del acto de elección o nombramiento del señor Abrahán Ruiz Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario; (ii) La normativa que rige al ente educativo respecto de la publicación de los actos electorales y conforme a ella, indique mediante qué medios de comunicación dio a conocer la elección que se realizó en la institución educativa, esto es, el del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario; (iii) Copia de la regulación correspondiente; y (iv) Constancia de publicación, comunicación y/o notificación del acto de elección o nombramiento del señor Ruiz Murillo. 1.2.2. Intervenciones 1.2.2.1. Intervención de la Universidad Tecnológica del Chocó
29. Mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2021, el apoderado judicial solicitó que no se decrete la medida provisional de suspensión del acto de elección del profesor Abrahán Ruiz Murillo, como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó,
porque “el censo fue debidamente avalado por el Comité Electoral, como está reglamentado en el Acuerdo 0021 de 2011, artículo 6, literal (e)”.
30. Manifestó que con la finalidad de cumplir con los requisitos de la convocatoria para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior
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Demandante: Dhorton Pino Serna de la Universidad Tecnológica del Chocó, ofició a la Cámara de Comercio del Chocó, para que remitiera el censo electoral relativo a este sector, enviando a la Secretaría General de la Universidad una base de datos sin hacer el respectivo filtro, como se puede evidenciar en el oficio DE-261 del 24 de junio de 2021, que dice: “…Consecuente con nuestra respuesta del pasado 29 de abril de los cursantes bajo radicado 292021292 y en atención a su solicitud recibida el día de hoy nos permitimos confirmarle que la base de datos correspondientes al sector productivo, continua siendo la misma que hicimos llegar bajo el precitado radicado, dicha clasificación obedece a la Resolución Número 000114 del 21 de diciembre de 2020, por lo cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, adopta la clasificación de Actividades Económicas CIIU, de las personas naturales y jurídicas registradas en nuestro ente Cameral.
No obstante, lo anterior, vale la pena anotar que la información suministrada es
aquella que reposa en nuestra entidad, y que puede ser utilizada por la institución peticionaria con el ánimo de filtrar su población censal, bajo el marco de la autonomía universitaria que goza y que pueden respaldar los parámetros electorales establecidos”.
31. Precisó que de la respuesta de la Cámara de Comercio de Chocó se puede analizar que esa base de datos no se envió de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 4 del Acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021, que señala que se entiende por sector productivo, “…al sector conformado por todas las actividades económicas propias de los sectores primario o agropecuario, el secundario o industrial y manufacturas que producen bienes tangibles, además de las actividades especializadas de investigación, desarrollo, innovación e información”, por lo que debía realizarse la depuración de la base de datos, para publicar el censo electoral del sector productivo.
32. Señaló que la Universidad es un ente autónomo del orden nacional, que tiene facultad y competencia, para filtrar el censo electoral suministrado por la Cámara de Comercio de Chocó; así, “…es claro que el Comité Electoral no tiene función de depurar, sino de avalar las listas de sufragantes habilitados para cada elección, tal como sucedió con el censo presentado por el Secretario General a dicho comité, el cual fue avalado con la firma y posterior publicación en la página web de la institución y la publicación del mismo en las carteleras de la institución, tal como lo contemplaba el cronograma plasmado en la convocatoria de dicha elección”.
33. Indicó que, es evidente que no ha existido ninguna violación a las normas constitucionales, legales y estatutarias que rigen la universidad, y siempre se han realizado los procesos administrativos y electorales dentro del marco de la legalidad y el debido proceso.
34. Resaltó que la medida cautelar solicitada por el demandante no es procedente, en cuanto no cumple con los postulados establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que “…no se evidencian las violaciones de las disposiciones señaladas por el actor como violadas, pues, es evidente que las actuaciones realizadas por la Universidad Tecnológica del Chocó, en el citado proceso electoral del representante del sector productivo ante el Consejo Superior fue transparente y apegado a los
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Demandante: Dhorton Pino Serna lineamientos de la Constitución, la Ley y los Estatutos internos de la institución. Las pruebas allegadas por el accionante, como las que se allegarán con este escrito darán las luces necesarias para establecer que, dentro de la autonomía universitaria se determinó en el Acuerdo 0009 de junio de 2021, que se entendía por sector productivo para dichas elecciones y que el comité electoral avaló el censo electoral de acuerdo a las funciones y competencia que le impone el Acuerdo 0021 de 2011”.
35. Adicionalmente, adujo que no existen motivos para considerar que, de no
decretarse la medida por el juzgador, los efectos de la sentencia serían nugatorios, pues los argumentos para solicitar la suspensión provisional se fundamentan “en suposiciones futuras, sin poderse considerar ciertas y menos aún, poderse establecer que, si no se suspende dicho acto de elección, se cause un daño irremediable”. 1.2.2.2. Intervención del demandante
36. Mediante correo electrónico del 17 de septiembre de 2021, el demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y destacó que la Universidad Tecnológica del Chocó, a través de su comité electoral y secretario g
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