CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00046-00_20211118
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00046-00_20211118
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00
Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el
Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó SENTENCIA ANTICIPADA / EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual resulta procedente aplicar las normas del proceso ordinario o común. (…). [E]l artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario, cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. Además, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021), las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, que en su artículo 101 expresamente dispone: “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…” En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante
sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez (parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011). De las anteriores consideraciones se desprende que la resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, cuando no se advierten probadas, resulta procedente su conocimiento y trámite de la misma forma que las previas, en consideración a que ambas tienen por finalidad realizar el saneamiento del proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que las excepciones previas y mixtas buscan la depuración del proceso, dado que dichas figuras jurídicas controvierten la procedencia del medio de control en su etapa inicial, con fundamento en las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda. Ello implica que, en razón a dicho objetivo, se pueda presentar la terminación manera anticipada de la actuación judicial. (…). Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido, para así resolver totalmente las pretensiones del demandante. Esta institución procesal se sustenta en los argumentos y en las pruebas aportadas, por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y las de mérito, es procedente entonces decidir la excepción referida a la falta de legitimación en la causa, alegada por el Ministerio de Educación, al momento de
contestar la demanda. Se aclara que los demás medios de defensa propuestos, como lo es el denominado como “FALTA DE FUNDAMENTO EN EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN” -presentado por la Universidad Tecnológica del Chocó-, en atención a que el mismo se dirige a cuestionar las razones o motivos que soportan el alegato de nulidad presentado por el demandante, es decir se relaciona con el fondo del asunto que será atendido en la sentencia que se dicte al final del proceso. De otra parte, el despacho no encuentra que se haga necesario declarar probadas de oficio alguna excepción previa y/o mixta.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la excepción de caducidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia de C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P: Rodrigo
Escobar Gil, radicado No. D-3388.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
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Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00
Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona-natural o jurídica contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir
legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello. (…). El artículo 64 de la Ley 30 de 1992, prevé que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad. (…). Por su parte el Acuerdo 0001 de 2017, establece en el artículo 26 que el Consejo Superior Universitario, es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba y está integrado, entre otros, por el ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá. De la normativa reseñada puede advertirse que el Ministerio de Educación Nacional o su delegado integran el Consejo Superior y además lo preside, por lo que es su principal vocero, con lo cual se acredita que está legitimado para actuar en el proceso, máxime cuando el mencionado órgano colegiado ha tenido participación en el acto acusado con la expedición de actos previos. Por tanto, no le asiste razón a la entidad ministerial al invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se declarará no probada. (…). Conforme a lo anterior, el despacho no encuentra probada alguna excepción de naturaleza previa o mixta, bien sea que haya sido alegada por alguna de las partes o de oficio. FIJACIÓN DEL LITIGIO / MEDIOS DE PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA Teniendo en cuenta el inciso 2º del literal d), del numeral 1, del artículo 182A de la
Ley 1437 de 2011, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo u objeto de controversia, el cual se circunscribirá a determinar si el acto electoral demandado es nulo, tras tener en cuenta los cargos previstos en la demanda y que hacen parte del presente litigio. (…). Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto de las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado. Dichos medios de convicción, conforme con la regla establecida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 se rigen por lo establecido en el Código General del Proceso. (…). En dicho compendio normativo se enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y x) cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción debe respetar el debido proceso, así como
también garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles para el fin que persiguen. En ese orden de ideas, corresponde al juez de cada caso determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia –conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinenciay emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-. (…). En conclusión, si bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que para lograr el decreto por parte del juez de los medios de convicción allegados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00
Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó al proceso para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 9 de agosto de 2010, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, rad. 25001-23-27000-2007-00105-02 y Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2016-00005-00.
INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / RECHAZO DE LA PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / TRASLADO DE LA PRUEBA Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, las pruebas documentales aportadas con la demanda y señaladas bajo el número 1,4,6,7,8,10,11,13,15,17,18 y 20 de la Tabla No. 1, se entienden incorporadas al expediente, con el valor que la ley les asigne en su calidad de prueba documental. En igual sentido, las numeradas del 1 al 8 la Tabla No. 2, se entienden incorporadas al expediente, con el valor que la ley les asigne en su calidad de prueba documental. (…). En relación con las (…) pruebas documentales de la Tabla No. 1 -bajo la numeración expuesta en la primera columna a la izquierda de la relación que se presenta, las mismas serán rechazadas, declarando esta decisión en la parte resolutiva de esta decisión, en tanto no cumplen con los criterios de conducencia, pertinencia y/o utilidad. (…). El despacho considera que en atención a que el punto del debate se centra en la existencia de una posible irregularidad en la determinación del censo electoral que se adoptó para efectos de la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó, se hace necesario entonces contar con más elementos de juicio que permitan establecer el trámite administrativo adelantado para dichos efectos por parte de los funcionarios y demás dependencias al interior de la referida institución educativa. Así las cosas,
en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 del 2011, es procedente el decreto de (…) pruebas documentales. (…). Recaudadas las pruebas decretadas se correrá traslado de las mismas, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá a correr el término para alegar de conclusión. SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedibilidad El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial. (…). Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. Revisado el expediente virtual (…), se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. Adicionalmente, es pertinente indicar para su resolución del asunto, basta con los elementos de juicio (…) que son de naturaleza documental. Ello implica que no resulta necesario la celebración de la audiencia inicial ni de pruebas. Conforme con lo anterior, el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos
procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. (…). Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los
medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 296 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 38 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 102 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 64
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre del dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00046-00
Actor: DHORTON PINO SERNA
Demandado: ABRAHAN RUIZ - REPRESENTANTE DEL SECTOR
PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD
TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA” Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Concepto y diferencias entre las excepciones previas, mixtas y de mérito. Decisión sobre las pruebas. Conducencia, pertinencia e idoneidad de los medios de convicción. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00
Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el
Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó
AUTO – DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y/O MIXTAS, FIJA EL
LITIGIO, DECRETA PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Estando el proceso para la fijación de fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las excepciones previas y/o mixtas, la fijación del litigio, el decreto de las pruebas y, de ser el caso, correr traslado para alegar de conclusión, con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado, respectivamente,
por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones
1. Mediante escrito del 9 de agosto de 20211, el señor Dhorton Pino Serna, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20112, elevando de forma concreta las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad del acto de elección o nombramiento del profesor ABRAHAN RUIZ MURILLO, como representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, conforme con el cronograma de elecciones, contenido en el acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021
2. Conminar al Consejo Superior Universitario, Comité Electoral y demás autoridades de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, a cumplir con sus manuales y demás disposiciones legales, en aras de garantizar el Debido Proceso en asuntos electorales”3 1.1.1. Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. La Universidad Teconlógica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, es una institución de educación superior del carácter nacional, creada mediante la Ley 38 de 19684, la cual se rige por lo consagrado en la Ley 30 de 1992 y por lo establedio en su Estatuto General -Acuerdo 001 del 9 de agosto de 2007, modificación por el Acuerdo 004 de 7 de noviembre del mismo año-.
3. De conformidad con las normas antes descritas, el mencionado ente educativo
1 Actuación No.1. Sistema SAMAI.
2 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. 3 Folio 15. Escirto de demanda. Archivo “3_ED_01NULIDADELECTORAL.(docx)” del expediente digital obrante en SAMAI. 4 Ley 38 de 1968 Art. 3 El Instituto Politécnico “Diego Luis Córdoba” , funcionará por cuenta de la Nación y bajo la vigilancia y dirección del Ministerio de Educación Pública (…). Por medio de la Ley 7 de 1975, Art. 1° El Instituto Politécnico Diego Luis Córdoba creado por la Ley 38 de 1968, se denominará Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó cuenta con un Consejo Superior Universiatario, el cual actúa como órgano normativo general de la institución. Dicho estamento está conformado, entre otros, por un representante del sector productivo del departamento.
4. A su vez, al interior de la referida universidad, se cuenta con un Comité Electoral, cuya función principal es la inspección, control y vigilancia de los diversos procesos que se adelantan, ello bajo la subordinación de lo señalado por la dependencia mencionada en el párrafo precedente (art. 2º - Estauto Electoral).
5. Mediante Acuerdo 009 del 11 de junio del 2021, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, convocó la selección del representante del sector productivo ante dicho estamento. En el mencionado acto, se estableció lo
siguiente: CRONOGRAMA 1 CONVOCATORIA A ELECCIONES 15 de junio 2021 2 INSCRIPCIÓN 16, 17 y 18 de junio 2021 3 PUBLICACIÓN DE CANDIDATOS INSCRITOS 18 de junio 2021 4 SORTEO DE NUMERACIÓN Y UBICACIÓN DE 21 de junio 2021
LAS TARJETAS ELECTORALES 4 DESIGNACIÓN DE SITIOS, MESAS Y 22 de junio 2021
JURADOS DE VOTACIÓN 5 PUBLICACIÓN DE CENSO ELECTORAL 22 de junio 2021 6 REPORTE NOMBRES TESTIGOS 23 de junio 2021
ELECTORALES 7 EXPEDICIÓN Y ENTREGA DE CREDENCIALES 23 de junio 2021
A LOS TESTIGOS ELECTORALES 8 ELECCIONES Y ESCRUTINIO GENERAL 25 de junio 2021 9 RECLAMACIÓN E IMPUGNACIONES 28 de junio 2021 1 RESOLUCIÓN DE IMPUGNACIONES 30 de junio 2021 0 1 DECLARACIÓN DE ELEGIDOS Y ENTREGA DE 2 de julio 2021 1 CREDENCIALES 1 POSESIÓN 9 de julio 2021 2
6. Resaltó el demandante, que el referido acuerdo, en el parágrafo primero de su artículo 4º, determinó lo siguiente: “Entiéndase por sector productivo, el sector conformado por todas las actividades económicas propias de los sectores primarios o agropecuario, el secundario o industrial y manufacturas que producen bienes tangibles, además de la actividades de investigación, desarrollo, innovación e información”
7. Mencionó que a efectos de determinar el correspondiente censo electoral con los integrantes del estamento antes mencionado, por intermedio del Secretario
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Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó General del ente universitario, se solicitó a la Cámara de Comercio del Chocó
informar la relación de estos, allegando la correspondiente base de datos del departamento señalado.
8. Resaltó que en respuesta a lo anterior, la referida entidad remitió informe del 21 de junio del 2021, en el que reportó un consolidado de 1.397 habilitados para votar.
9. Señaló que al momento de la publicación del censo, el Comité Electoral sólo incluyó a 791 comerciantes, excluyendo un total de 606 sufragantes, razón por la cual se solicitó a la Procuraduría Regional del Chocó su intervención con el fin de adoptar medidas urgentes, en atención a la cercanía de la fecha para la celebración de la jornada democrática.
10. Con oficio No. PRCH-D-0793, el mencionado ente de control requirió al Comité Electoral, para que en el término de la distancia: “(…) explicaran las razones por las que la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” determino (sic) publicar una base de datos conformada por 791 miembros del sector productivo aptos para ejercer el derecho a elegir un miembro de dicho sector para integrar el Consejo Superior de la Universidad, cuando la cámara de comercio del chocó (sic) certifico una cifra de 1397, lo anterior tenido en cuenta que los comicios electorales se realizarán el 25 de junio de 2021”
11. A lo anterior, el presidente de la mencionada instancia, respondió que “[e]l comité electoral recibió del Secretario General de la Universidad en Censo Electoral depurado dando cumplimiento cabal de las leyes, normas, estatutos y acuerdos de la Universidad”
12. Señaló que lo dicho, implica que el Secretario General de la institución
educativa actuó sin la competencia necesaria para proceder con la depuración del censo electoral, en la medida en que dentro del referido comité tiene voz pero no voto, con lo cual, a juicio del actor, queda más claro que no puede tomar decisiones por dicho cuerpo colegiado.
13. Concluyó su narración con lo siguiente: “Para finalizar, quiero señalar que la actuación del Secretario General de la Universidad, en torno a la depuración del Censo Electoral, por el sector productivo, pone de manifiesto una flagrante violación a las normas internas, primero por cuanto no era este el funcionario quien contaba con la competencia para hacerlo y segundo por cuanto sus funciones se encuentran regladas no solo en el Estatuto General sino también en el Estatuto Electoral, y en ninguna norma se encuentra dicha atribución, de allí que su actuación pone de relieve una transgresión al debido proceso el cual debe ser aplicado literalmente por parte de todas y cada una de las autoridades administrativas de la Universidad.” 1.1.2. Concepto de la violación
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14. Elevó un único cargo el cual denominó “NULIDAD POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 29, 40 y 69 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE COLOMBIA, POR EL QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO FUNDAMENTAL
AL DEBIDO PROCESO DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ELECCIONARIO,
SUMADO AL DESCONOCIMIENTO DE NORMAS INTERNAS (ESTATUTO
GENERAL Y ELECTORA) (sic) AL INTERIOR DE LA UNIVERSIDAD
TECNOLOGICA DEL CHOCÓ, LO QUE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD
CONTENIDA EN EL ARTICULO 137 DEL CPACA”
15. En desarrollo de lo anterior, señaló que el debido proceso como principio fundante del Estado social y democrático de Derecho, se aplica a todo tipo de actuaciones administrativas e implica la preexistencia de la norma que sirve de marco a las decisiones de las autoridades públicas, quienes no pueden separarse de la forma en que un determinado procedimiento fue reglado, so pena de desconocer dicha garantía de orden fundamental.
16. Refirió entonces que en materia electoral, la Universidad Tecnológica del Chocó cuenta con dos normas, la primera de ellas, el Estatuto General5 y el Estatuto Electoral6, las cuales regulan todo el procedimiento para la elección de los diversos estamentos de representación de la comunidad universitaria, pero a su vez, fijan las autoridades, competencias y funciones para llevarlo a cabo.
17. Resaltó que, conforme con el Acuerdo 021 del 2011 -Estatuto Electoral-, específicamente el artículo 11, literales a) y c), “[e]l Consejo Superior Universitario constituye la máxima autoridad de la organización electoral de la Universidad” y el “comité electoral sirve como órgano de asesoría y apoyo al Consejo Superior
Universitario”
18. Mencionó que el artículo 2º del referido estatuto, señala que el Comité Electoral se encuentra a cargo de la inspección, vigilancia y control de los
procesos democráticos internos de la institución educativa, siendo que el mismo está conformado, entre otros, por “[el]l secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó, o quien haga sus veces, con voz pero sin voto” (artículo 3º - negrilla fuera del texto original).
19. Resaltó entonces que el referido funcionario, es el único integrante del mencionado comité que no cuenta con la potestad para tomar decisiones, salvo las específicas funciones de orden logísitco que el Estatuto Electoral le otorga, como, por ejemplo, expedir las tarjetas electorales, proveer el listado de votantes habilitados por cada mesa dispuesta para la jornada de votación, entre otras. Ante ello, señaló que de conformidad con el artículo 6º de dicho cuerpo normativo, correspone al Comité Electoral avalar los listados de los sufragantes habilitados para cada elección.
20. Ante ello, y en atención a la respuesta dada al requerimiento efectuado por el procurador Regional del Chocó, se puede concluir que en desconocimiento de sus 5 Acuerdo 0001 de 9 de agosto del 2017, modificado por el Acuerdo 0004 del 7 de noviembre del mismo año. 6 Acuerdo 021 del 11 de septiembre del 2011
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Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el
Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó
atribuciones, el secretario general de la Universidad Tecnológica del Chocó procedió a depurar el censo electoral informado por la Cámara de Comercio de dicho deparamento, señalado que a su juicio, quien estaba en la facultad para determinar los integrantes de dicha base de datos, conforme con el concepto de sector productivo que se fijó en la convocatoria adoptada por el Consejo Superior Universitario, era la misma entidad que efectuó el reporte, por lo que señaló que “el Secretario General al manipular una base de datos suministrada por un organismo que tenía la competencia, violo (sic) los propios estatutos universitarios y por ende altero las reglas de juego en las cuales deben encausarse sus autoridades”
21. Indicó que conforme al artículo 6º numeral e) del Estatuto Electoral, corresponde al Comité Electoral avalar el listado de los sufragantes.
22. Al respecto, señaló lo siguiente: “Pero si revisamos la definición o significado de la palabra AVALAR, encontramos que la real academia española lo define como una forma no personal que marca un imperativo infinito que significa “Garantizar por medio de aval”, quiere ello decir que con esta definición el Comité Electoral tampoco estaba autorizado para depurar la base de datos suministrada por la Cámara de Comercio del Chocó, pues a decir del significado AVALAR, a este organismo le correspondía dos opciones Avalar o no Avalar dicho listado y si fuera el último caso debía remitirlo a la autoridad competente para que fuera esta que lo depurara conforme al pedido de la universidad, por lo que no los cansamos de repetirlo, que, al ser el Secretario General de la Universidad, quien depuro la base de datos para establecer el Censo Electoral del Sector Productivo,
automáticamente contamino el proceso y por ende hizo un quiebre al debido proceso” 1.2. Trámite de la demanda 1.2.1. Traslado de la solicitud de medida cautelar
23. Con auto del 6 de septiembre del 20217, este despacho ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión de los efectos del acto demandado, presentada por el accionante en su escrito inici
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