CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00047-00_20211021
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00047-00_20211021
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00047-00
Demandante: Edwin Enrique Cerchar Borrego SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Imposibilidad de asumir el estudio del acto demandado dado que está sometido a condición resolutoria El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad. (…). [A]l coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido. (…). [L]a actual regulación de la medida, no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el anterior régimen, para el decreto de la
suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva. (…). En la actualidad, (…), el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento. (…). [E]n el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio. (…). [E]l artículo 277 [del CPACA], norma especial para este tipo de procesos, determina que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en los planteamientos
invocados tanto en la demanda como en el escrito contentivo de la medida. (…). En el sub examine, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto contenido en el oficio DG-1441 de 6 de julio de 2021. (…). [E]n el acto subjúdice se indicó que se había dado una vacancia absoluta del cargo de representación de las comunidades negras, devenida de la declaratoria de nulidad electoral contenida en el fallo de la Sección Quinta de 3 de junio de 2021, que debido a esa circunstancia y a fin de que dichos conglomerados no se quedaran sin vocero, se procedería a reconocer al señor José Tomás Márquez Fragozo en “la condición de representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR mientras se surte la reunión de elección programada para el día 15 de julio de 2021. (…).” De conformidad con la literalidad del acto discutido, éste estaba sometido a una condición resolutoria, consistente en la elección de la nueva representatividad, aunado a que Corpocesar en el escrito mediante el cual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00047-00
Demandante: Edwin Enrique Cerchar Borrego descorrió el traslado de la medida cautelar indicó que la elección se llevaría a cabo el 21 de septiembre de 2021 y al efecto adjuntó, el acto de convocatoria respectivo. Se impone a la Sala entonces, por encontrarse ante la suspensión
provisional, consultar la página web oficial de la Corpocesar, como ejercicio y despliegue del poder de dirección del operador judicial y, ante todo y únicamente, con fundamento en el respeto del alcance y teleología de la medida cautelar en análisis que propende por detener los efectos del acto administrativo o electoral infractor o nocivo, medida que resulta de imposible adopción, cuando las consecuencias de aquel han cesado por pérdida de eficacia, como acontece con el surgimiento de la condición resolutoria a la cual fue sometida la manifestación de voluntad. (…). [O]bservadas las circunstancias acontecidas con la reciente elección, la Sala encuentra la falta de eficacia actual del acto demandado (oficio DG-1441 de 6 de julio de 2021) debido a que la condición resolutoria emergió, dejando sin efecto la elección temporal anterior, lo cual se presenta como un obstáculo para que el juez de la nulidad electoral se pronuncie sobre la solicitud cautelar. Debe recordarse ante todo que la suspensión provisional tiene como propósito primigenio y fundante frenar los efectos nocivos del acto demandado que se advierte en contradicción normativa con el ordenamiento superior que lo rige y ello presupone indefectiblemente que se encuentre vigente, que no haya tenido génesis la condición resolutoria a la que fue sometido, que no haya pasado el plazo para ejecutarlo o que no hayan desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, etcétera. (…). Así las cosas para la Sala, no es posible asumir el estudio cautelar de la suspensión provisional de los efectos frente al acto
demandado, en razón a la ineficacia del acto devenida de la existencia de la nueva elección que dio cierre en el tiempo a la designación de estirpe temporal que se diera con el acto de 6 de julio de 2021 (condición resolutoria), por lo que se impone negar la petición cautelar respecto de este. (…). [L]a Sala no encuentra configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada contra el oficio de fecha 06 de julio de 2021, referencia DG – 1441, comoquiera que no es posible suspender los efectos de un acto que ya no está vigente en el ordenamiento, lo cual impone la denegatoria de la suspensión provisional pedida por el actor NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión provisional del acto administrativo que no exige la manifiesta infracción, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-02852-01. Sobre la decisión provisional de la suspensión del acto administrativo que no implica prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Sobre el decreto de la suspensión provisional y que puede fundarse en los planteamientos invocados en la demanda como en el escrito de la medida cautelar, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de rectificación jurisprudencial de 27 de
febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación: 17001-23-33-0002019-00551-01. Sobre la posibilidad de que el fundamento de la medida cautelar se haga por vía de remisión al concepto de violación de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, decisión de 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001-23-33-000-2019-00551-01. Sobre que el operador judicial solo debe analizar el planteamiento propuesto por el solicitante, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de marzo de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-28-000-2020-00045-00. Sobre la pérdida de ejecutoria de los actos cuando se cumple su condición Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00047-00
Demandante: Edwin Enrique Cerchar Borrego resolutoria, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de diciembre de 2020, M.P. William Hernández Gómez, radicado 76001-23-31-0002011-01041-01. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 14 de junio de 2019, M.P. Roberto Serrato Valdés, radicación 11001-03-24-000-2015-00564-00. Sobre carencia de objeto por
sustracción de materia cuando los efectos que se pretenden suspender ya se produjeron, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 21 de julio de 2017, M.P. María Elizabeth García González, expediente 2015-00106-00.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65
LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00047-00
Actor: EDWIN ENRIQUE CERCHAR BORREGO
Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO - REPRESENTANTE
PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS EN EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORCESAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Admisión de la demanda y solicitud de suspensión provisional (ineficacia del acto por existencia de condición resolutoria). AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por el señor Edwin Enrique Cerchar Borrego contra la elección de José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal y Ricardo Jesús Romero Cabana en calidad de suplente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – en lo sucesivoCorpocesar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00047-00
Demandante: Edwin Enrique Cerchar Borrego
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Edwin Enrique Cerchar Borrego, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó1: “1. Se decrete la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 06 de julio de 2021, referencia DG – 1441, emitido por la Directora de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL CESAR representado por YOLANDA MARTÍNEZ MANJARREZ, donde se (sic) designado (sic) de forma irregular al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, como representante principal y
RICARDO JESÚS ROMERO CABANA, como suplente, de las comunidades negras en el Consejo Directivo de Corpocesar, en consecuencia solicito se DECLARE:… la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 06 de julio de 2021, referencia DG-1441, donde fue designado en forma irregular al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, como representante principal y RICARDO DE JESÚS ROMERO CABANA, como suplente, de las comunidades negras en el Consejo Directivo de Corpocesar”. 1.2 Hechos. 1.2.1. El actor sostuvo que cuenta con legitimidad para demandar en nulidad electoral, por cuanto se encuentra dentro de la lista de candidatos inscritos en la convocatoria pública para la elección de director de CORPOCESAR, para el período que queda del 2020-2023 “pues la intención es que las personas que tienen la posibilidad de elegir, no se encuentren dentro del consejo directivo mediante posesiones irregulares y/o presuntos fraudes procesales que deslegitimarían el proceso de elección”. 1.2.2. “Que el 13 de febrero de 2020, se eligió a José Tomás Márquez Fragoso en calidad de representante principal y al señor Juan Aurelio Gómez Osorio como suplente de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPORCESAR para el periodo 2020-2023, esto bajo los efectos de la providencia emitida el día 24 de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019) el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Valledupar, la cual dejó sin efecto el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076/15.”2
1.2.3. El 3 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la nulidad de la elección del representante principal Márquez Fragozo contenida en el acta 001 de 13 de febrero de 2020, dentro del radicado 11001-03-28-000-202000053-00 y 2020-00057-00 (acum), en el que se ordenó e indicó cómo suplir la falta absoluta. 1 Demanda presentada el 17 de agosto de 2021. 2 Transcripción textual de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00047-00
Demandante: Edwin Enrique Cerchar Borrego 1.2.4. El 21 de junio de 2021, se abrió convocatoria pública dirigida a todos los consejos comunitarios de las comunidades negras localizados en el departamento del Cesar, para que concurrieran a participar en la elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras, ante el Consejo Directivo de Corpocesar (2020-2023), conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley 70 de 1993 y el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 20153. 1.2.5. El 28 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril profirió sentencia dentro de la acción de tutela (radicado 20-045-4089-001-2021-0021300), en cuyo numeral 2° de la parte resolutiva indicó lo siguiente: “SEGUNDO. SE
ORDENA a la Dra. Yolanda Martínez Manjarrez en su condición de Directora (E) de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente decisión, para que en el término perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a proveer la vacancia absoluta del representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el período 2020-2023 de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.8.5.1.104 del Decreto 1066 (sic) de 2015”. 1.2.6. El 6 de julio de 2021, mediante Resolución 0312 se dejó sin efecto la convocatoria de 21 de junio de 2021 (véase hecho 1.2.4) y se determinó retomar la convocatoria de 2019, en la cual no se exigió el cumplimiento del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015. 1.2.7. Por oficio DG-1441 de 6 de julio de 2021 fue designado el señor José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, quien había sido el consejero del 3 “Artículo 2.2.8.5.1.2. Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la
elección, los siguientes documentos: (…) b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción;…”. 4 Por la narrativa del argumento y dado que el Decreto 1066 de 2015 carece de este artículo, la Sala considera que por temática y nomenclatura corresponde al Decreto 1076 de 2015, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 2.2.8.5.1.10. Forma de suplir las faltas temporales y absolutas. En casos de falta temporal del representante de las comunidades negras, lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia. En caso de falta absoluta del representante, el suplente ejercerá sus funciones por el tiempo restante.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00047-00
Demandante: Edwin Enrique Cerchar Borrego período anterior. Este oficio se sustentó en el parágrafo 1 del artículo 2.2.8.5.1.55, del Decreto 1076 de 2015. 1.2.8. La directora encargada de Corpocesar, posesionó nuevamente en el cargo de representante de las comunidades negras al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, frente a quien el Consejo de Estado había anulado su elección, en fallo proferido dentro del radicado 11001032800020000005300 y
11001032800020000005700 y agregó: “…esta presunta posesión irregular se dio en cabeza de una persona que está inhabilitada para ser consejero porque no se pueden recibir 2 emolumentos del estado y además en los archivos de la alcaldía del municipio de Valledupar, no reposa documento alguno que justifique la ausencia del señor MÁRQUEZ FRAGOZO, de su empleo como empleo como docente – rector para que asista a los consejos directivos citados por la Corporación Autónoma Regional del Cesar Corpocesar, faltando a sus deberes como servidor público”. 1.2.9. El 12 de julio de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril dentro del radicado 20-045-4089-001-2021-00213-00 decidió el incidente de desacato respecto de la orden impartida en el amparo de 28 de junio de 2021, determinando archivar el trámite, comoquiera que se encontraba en curso un proceso de elección. 1.2.10. “Que día 26 de julio del 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico – Cesar, decidió ordenar a la Directora de la Corporación dejar sin efecto la Resolución 0312 del 06 de julio del 2021 y en su efecto abrir una nueva convocatoria donde no se exija el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076/15.” 6 1.3. La solicitud de suspensión provisional. La parte actora pidió la medida cautelar, en los siguientes términos: “1. A la directora (E) de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL
CESAR – YOLANDA MARTÍNEZ MANJARREZ, que suspenda los efectos del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 06 de julio de 2021, 5 “Artículo 2.2.8.5.1.5. Elección. Las comunidades negras, en la reunión pertinente, adoptarán la forma de elección de su representante y suplente ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales. Cuando a la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos I comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública dentro de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente capítulo. Parágrafo 1° . En este último evento, deberá continuar asistiendo al Consejo Directivo e l representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo. Parágrafo 2°. Independientemente de la forma de elección que adopten las comunidades negras, su representante y suplente ante el Consejo Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional, serán en su orden los que obtengan la mayor votación.”. 6 Transcripción textual de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00047-00
Demandante: Edwin Enrique Cerchar Borrego referencia DG-1441, donde fue designado de forma irregular el señor JOSÉ
TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, como representante principal y RICARDO DE JESÚS ROMERO CABANA como suplente, de las comunidades negras en el Consejo Directivo de Corpocesar, pues el señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO está asistiendo a los consejos directivos donde se toman decisiones relevantes para la institucionalidad, sin tener claridad en la legalidad del acto administrativo por medio del cual se posesionó.
2. Suplir la falta de conformidad con el (art. 9), el art. 10 del Decreto 1523 de 2003, compilado en el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 (sic) del 2015, en acatamiento a las sentencias de nulidad electoral de única instancia de fecha 3 de junio del 2021, radicación 11001-03-28-000-2020-00053-00, 11001-03-28-000-2020-00057-00 y la sentencia de fecha 28 de junio de 2021, radicado N° 20-045-4089-001-2021-00213-00 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril - Cesar” (el contenido corresponde a la literalidad de lo indicado por el memorialista).
Argumentó que resulta procedente la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, toda vez que la designación del representante principal Márquez Fragozo “y suplente Romero Cabana”, fue irregular, por apartarse de la previsión del parágrafo 1° del artículo 2.2.8.5.1.5. del Decreto 1076 de 2015, que dispone: “Elección. Las comunidades negras, en la reunión pertinente, adoptarán la forma de
elección de su representante y suplente ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales. Cuando a la elección no asistiere ningún representante legal de los Consejos Comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieran sus representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública dentro de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente capítulo. Parágrafo 1°. En este último evento, deberá continuar asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo. Parágrafo 2°. Independientemente de la forma de elección que adopten las comunidades negras, su representante y suplente ante el Consejo Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional serán en su orden los que obtengan la mayor votación”. A juicio del solicitante, la norma pretranscrita no era aplicable a los supuestos fácticos del caso, comoquiera que no se trató de convocatoria a una elección a la que no hayan concurrido los representantes de las comunidades negras, como lo estipula aquella. Por otra parte, si los fallos tanto del Consejo de Estado como del juez del amparo indicaron cómo realizarla, el acto demandado no podía optar por emplear una disposición contraria a estos postulados jurisdiccionales y “…que finalmente cuente con el beneplácito del Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril – Cesar, que optó por no abrir incidente de desacato mas en su defecto decide archivar tal
reproche, quedando así sin herramientas jurídicas para atacar este acto contrario a derecho…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Edwin Enrique Cerchar Borrego Indicó que las representaciones de las comunidades étnicas deben estar apartadas de cualquier influencia directa de funcionarios públicos que pueda determinarlas, como advierte sucedió con la decisión impugnada que fue expedida por la directora encargada de Corpocesar.
Planteó que lo acontecido en este caso, puede tipificar conductas penales, tales como fraude a resolución judicial y prevaricato o constituir hechos constitutivos de sanciones disciplinarias por extralimitación de funciones de la directora de la Corpocesar, quien al expedir la decisión que se demanda, olvidó que se trata de la representación de un conglomerado étnicamente diferenciado en el departamento del Cesar y que no podía garantizar la presencia de sus posibles y eventuales electores en las justas de director general, entre ellos, el señor Márquez Fragozo. Argumentó que lo acontecido en este caso, puede tipificarse en conductas penales, como el fraude a resolución judicial y prevaricato o en hechos constitutivos de sanciones disciplinarias por extralimitación de funciones, por cuanto la directora de Corpocesar, con la expedición del acto demandado, olvidó que se trata de la representación de un conglomerado étnicamente diferenciado dentro del departamento del Cesar y que resulta indebido que busque garantizar la
presencia de sus posibles y eventuales electores para las justas de director general, entre ellos, el señor Márquez Fragozo. Recordó que con el fallo de 3 de junio de 2021, el Consejo de Estado declaró la nulidad del acta de elección N° 001 del 13 de febrero de 2020, por medio de la cual se eligió al señor José Tomás Márquez Fragozo en calidad de representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de Corpocesar (20202023).
Agregó: “En atención a lo explicado en la parte motiva de este escrito se puede observar que esta falta absoluta por decretar la nulidad de la elección del principal, se debe suplir, lo cual se debe hacer de manera inmediata independientemente de que se convoque o no un nuevo proceso eleccionario, en el fallo de la referencia en palabras del Consejo de Estado dice lo siguiente: “la sala cita el pie de página “125” que al remitirnos a este nos dice: “1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que en materia de falta absoluta por nulidad de la elección (art. 9), el art. 10 del Decreto 1523 de 2003 dispone: “Forma de suplir las faltas temporales y absolutas. En casos de falta temporal del representante de las comunidades negras, lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia. En caso de falta absoluta del representante suplente ejercerá sus funciones por el tiempo restante”.
Por otra parte, mediante sentencia de 28 de junio de 2021, dentro del radicado de tutela N° 20-045-4089-001-2021-00213-00 emitida por el Juzgado Promiscuo
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Demandante: Edwin Enrique Cerchar Borrego Municipal de Becerril -a la que no se la ha dado cumplimientoen la resolutiva segunda ordenó a la directora (E) de Corpocesar Yolanda Martínez Manjarrez, que en los dos días hábiles siguientes a la notificación del fallo de amparo, procediera a proveer la vacancia absoluta del representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo (2020-2023), de acuerdo a lo establecido con el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 10677 de 2015.
Aseveró que es importante decretar la medida cautelar para que se garantice la representación efectiva de las comunidades negras, máxime cuando la propia corporación está adelantando un proceso de elección del cargo de director general. Por ello, la ilegitimidad contenida en el oficio DG-1441 de 6 de julio de 2021 puede generar la ilegalidad de la designación de la dirección general o de los actos preparatorios de la misma “así como en otros acuerdos que se aprueben en el consejo directivo, toda vez que tal como lo manifesté dado a la polarización que existe en el referido órgano de la corporación máxime cuando algunos de estos miembros se han abstenido de participar hasta tanto no se defina esta situación irregular, donde esta instancia también es competente para pronunciarse al respecto”. 1.4. Traslado de la medida cautelar.
Por auto de 3 de septiembre de 20218, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a los demandados9 señores José Tomás Márquez Fragozo y Ricardo Jesús Romero Cabana; a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, por intermedio de su director general y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Mediante sendos escritos descorrieron el traslado en forma oportuna: 1.4.1. El demandado José Tomás Márquez Fragozo Por memorial de 13 de septiembre de 2021, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar. Indicó que si bien la solicitud de suspensión se fundamentó en la sentencia de tutela de 28 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, lo cierto es que esa decisión fue revocada el 9 de agosto siguiente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar. Además, la invocación del parágrafo 1 del artículo 2.2.8.5.1.5. del Decreto 1076 de 2015, según el cual debe continuar asistiendo el representante que se encuentre en ejercicio del cargo hasta tanto se elija su reemplazo rige para los eventos en que se tramite el proceso de selección y no se presenten candidatos por las comunidades negras. 7 Se recuerda que este fallo de tutela en su literalidad menciona al Decreto 1066, pero tal como se indicó en la nota al pie 3, resulta acorde al Decreto 1067 de 2015. 8 Actuación No. 23 del sistema de consulta SAMAI.
9 Conforme a la actuación registrada en Samai, el traslado transcurrió del 9 al 15 de septiembre de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00047-00
Demandante: Edwin Enrique Cerchar Borrego El hecho descrito al final del párrafo anterior no acontece en este caso, comoquiera que la vacante se debe a la declaratoria de nulidad de la elección del representante principal proferida por el Consejo de Estado “situación que impide la aplicación del mencionado precepto y que impone que el elegido como su suplente sea el que represente a las comunidades negras ante el órgano rector… por lo que resta del período”.
Recordó que la declaratoria de nulidad de 3 de junio de 2021 recayó únicamente sobre el representante principal José Tomás Márquez Fragozo y, en ella, se advirtió que la causa de anulación se debió a los vicios en el procedimiento de elección que resultaron trascendentes en la expedición de la designación del demandado y expresamente indicó que no accedería a la pretensión del libelo atinente a que se ordenara al director de Corpocesar, la aplicación del artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 de 2015, es decir llenar la vacante con el suplente Juan Aurelio Gómez Osorio, por ser ajeno a las órdenes consecuenciales de la nulidad electoral cuan
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