CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00048-00_20211105
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00048-00_20211105
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00048-00
Demandado: Iván Leonidas Name Vásquez Segundo vicepresidente del Senado de la República SENTENCIA ANTICIPADA / FIJACIÓN DEL LITIGIO / SENTENCIA ANTICIPADA – Traslado para alegar El artículo 182 A del CPACA, señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. En este caso, considera el Despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en el literal b), del artículo 182A del CPACA, -cuando no haya que practicar pruebas. (…). En el presente asunto, se advierte que no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182 A del CPACA. (…). De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, es lo procedente fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección del [demandado], contenido en el Acta 01 de 20 de Julio de 2021, como segundo vicepresidente del Senado de la República incurre en infracción de norma superior en lo referente a los artículos 3, 5. literal f y
18 de la Ley 1909 de 2018 y 40 y 112 de la Constitución Política y en la causal de nulidad del artículo 275.4 del CPACA. (…). Resta al Despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A y 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 A / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00048-00
Actor: FELIPE CHICA DUQUE
Demandado: IVÁN LEONIDAS NAME VÁSQUEZ - SEGUNDO VICEPRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Traslado para alegar por escrito – Fijación del litigio – Sentencia anticipada
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Radicado: 11001-03-28-000-2021-00048-00
Demandado: Iván Leonidas Name Vásquez Segundo vicepresidente del Senado de la República AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20211.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El 19 de agosto de 20212, la parte actora presentó demanda de nulidad electoral3, en la que solicitó: “1. Que se declare la nulidad de la elección de Iván Name Vásquez, como segundo vicepresidente del Senado.
2. En consecuencia, que se le ordene al Senado de la República realizar una nueva elección para dicho cargo o, subsidiariamente, que se tenga como elegido al
senador Gustavo Bolívar". 1.2. Hechos
2. El actor expuso que de conformidad con el artículo 184 de la Ley Estatutaria 1 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)” 2 Documento 6 de Samai. 3 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 4 ARTÍCULO 18. PARTICIPACIÓN EN MESAS DIRECTIVAS DE PLENARIAS DE CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones. La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan. Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.
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Demandado: Iván Leonidas Name Vásquez Segundo vicepresidente del Senado de la República 1909 de 20185, las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación en al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República.
3. El candidato postulado para esa dignidad, por las agrupaciones políticas de oposición, fue Gustavo Bolívar perteneciente a la lista Decentes, quien obtuvo 32 votos mientras que el voto en blanco alcanzó 66.
4. Esta situación devino en que se “llamara” a nueva votación con candidato diferente para lo cual, sin consensos, el Partido Verde postuló al demandado (Iván Leonidas Name Vásquez), quien resultó electo con 67 votos a favor.
5. Advirtió que con la designación acusada se desconoció que para el 2018, se postuló por unanimidad de los partidos declarados en oposición, a la senadora Angélica Lozano Correa para ocupar la segunda vicepresidencia, quien representaba al Partido Verde, misma colectividad del demandado, situación que considera contraría la prohibición de reelección establecida en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, según el cual la organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas, no podrá volver a hacerlo hasta que: i) no lo hagan las demás declaradas en oposición o, ii) salvo que por unanimidad así lo
decidan, circunstancias que no se presentaron en el presente caso. 1.3. Concepto de la violación
6. El demandante considera vulnerados los artículos 40 y 112 de la Constitución Política y 3, 5. literal f, y 18 de la Ley 1909 de 2018.
7. En su criterio, el acto acusado incurre en infracción de las normas mencionadas, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y en la causal de nulidad contenida en el artículo 275.4 del CPACA, que refiere a la violación del sistema de “curules o cargos” a proveer.
8. Para fundamentar los cargos formulados precisó que aceptar la victoria del voto en blanco los cuales fueron depositados por congresistas que no pertenecen a partidos de la oposición “…significa aceptar también que estos pueden imponer su deseo sobre todos los cargos de la mesa directiva. Es efecto, eso implicaría que, en teoría, lo miembros de las mayorías puedan vetar a cualquier número de candidatos de los partidos de oposición a través del voto en blanco, y significa darles la última palabra sobre quién ocupe todos los cargos de la mesa directiva, en particular la segunda, cuyo fin es representar a las minorías”.
9. Así mismo, indicó que el senador Name Vásquez pertenece al Partido Verde, colectividad que ya había tenido representación en la mesa directiva en ese mismo cuatrienio y como fue postulado sin el consenso de los demás grupos de 5 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independiente”.
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Demandado: Iván Leonidas Name Vásquez Segundo vicepresidente del Senado de la República oposición, entre ellos varios que aún no habían logrado el pretendido asiento, se configura la vulneración del contenido del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018.
1.4. Trámite
10. Por auto de 31 de agosto de 2021, la demanda fue admitida y se ordenaron las respectivas notificaciones al demandado, al presidente del Senado de la República, al Ministerio Público, al actor y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
11. Sumado a lo anterior se requirió al presidente del Senado de la República para que remitiera copia del acto de elección enjuiciado y la constancia de su publicación.
12. Para dar cumplimiento a lo anterior, el secretario general del Senado de la República allegó al expediente copia del video de la sesión plenaria en la cual se eligió a la mesa directiva para la legislatura 2020-2021 y manifestó que el acta estaba en proceso de transcripción y que se remitiría cuando fuera publicada.
1.5. Contestaciones
13. En esta oportunidad se pronunció el demandado y el Senado de la República,
en los siguientes términos:
14. Mediante apoderado judicial el demandado señaló que se debe negar las pretensiones del actor. Propuso como excepción de mérito la que tituló “presunción de legalidad y validez de acto electoral que designa como segundo vicepresidente del
Senado al señor Iván Leonidas Name Vásquez, en razón a que estos fueron expedidos conforme con el ordenamiento jurídico que regula la materia” y solicitó declarar cualquier otra que se encuentre probada. Valga destacar que no pidió el decreto de prueba alguna.
15. En conclusión con la contestación de la demanda solo se propuso excepción de mérito que será resuelta en la sentencia que resuelva de fondo la controversia.
16. Por su parte, el Senado de la República, por conducto del Secretario General, solicitó denegar las peticiones del demandante, no presentó excepciones y tampoco solicitó el decreto de prueba alguna.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
17. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 1256 y 182A de la Ley 1437 de 2011, el primero 6 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los
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Demandado: Iván Leonidas Name Vásquez Segundo vicepresidente del Senado de la República
modificado por el artículo 207 y el segundo adicionado por el 42, ambos de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Sentencia anticipada
18. El artículo 182 A del CPACA, señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
19. En este caso, considera el Despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en el literal b), del artículo 182A del CPACA, -cuando no haya que practicar pruebassegún pasa a exponerse. 2.3. Caso concreto
20. En el presente asunto, se advierte que no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182 A del CPACA. 2.3.1. De las pruebas aportadas y solicitadas
21. La parte demandante solicitó tener como pruebas documentales: “1. Informe de gestión de la Secretaría General del Senado de la República para la legislatura 2018-2019 en el que consta que la senadora Angélica Lozano del partido Alianza Verde fue Segunda Vicepresidenta de la mesa directiva de la corporación.
Disponible en: https://senado.gov.co/index.php/documentos/categoria-transparencia/rendicion-decuentas/informes-rendicion-de-cuentas-historico/informes-rendicion-de-cuentas/ 2115-informe-de-gestion-secretaria-general-2018-2019/file
2. Documento del histórico de la composición de mesas directivas del Senado, disponible en
https://www.senado.gov.co/index.php/transparencia/datos-abiertos/documentos. Se anexa el archivo excel que se obtiene de la descarga en esa página.
3. Noticia del 3 de agosto de 2021 publicada por el periodista Daniel Jerez de RCN radio, que da cuenta de lo declarado en audiencia pública ante el Consejo Nacional Electoral, y resume los hechos presentados en la demanda y, en particular, que entre la oposición no hubo acuerdo para inaplicar el inciso 2 del artículo 18 de la Ley jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.
7 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandado: Iván Leonidas Name Vásquez Segundo vicepresidente del Senado de la República 1909 de 2018. Disponible en:https://www.rcnradio.com/politica/gustavo-bolivar-tuvoun-cara-cara-con-ivan-name-tras-eleccion-de-vicepresidencia-del”.
22. Los cuales se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y correr traslado de los mismos.
23. Sumado a lo anterior el actor pidió que se oficiara:
24. Al Senado de la República para que allegue copia del Acta de Plenaria del 20 de julio de 2021. Sin embargo, debe advertirse que esta petición se realizó en el auto admisorio de la demanda y la misma ya obra en el expediente; por tanto, resulta innecesario oficiar, para tal efecto, y dicho documento se incorporará como prueba.
25. De igual forma, solicitó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que allegue copia de la audiencia pública celebrada el 3 de agosto de 2021, en la cual se debatió la petición de anular, en sede administrativa la elección de Iván Leonidas Name Vásquez como segundo vicepresidente del Senado de la República.
26. El Despacho negará el decreto de dicha prueba pues, la misma resulta impertinente en la medida que verificar lo sucedido en instancias del Consejo Nacional Electoral, en la citada audiencia pública, sola daría lugar a la probanza de hechos que no resultan relevantes para la resolución del debate que se propone en sede del presente proceso de nulidad electoral.
27. También se advierte que la prueba deviene inconducente, pues lo acaecido en dicha audiencia no permitiría demostrar los hechos de la demanda y tampoco permitirá acreditar la vulneración del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, para lo cual será lo pertinente acudir a lo sucedido en la sesión del 20 de julio de 2021, como lo expone el peticionario, en la que se llevó a cabo la elección que se demanda.
28. El demandado no solicitó el decreto de prueba alguna y se limitó a señalar que las que fueron allegadas por el Senado de la Republica sean incorporadas al expediente, junto con el poder que le fue otorgado.
29. El Senado de la República no solicitó el decreto de pruebas pero sí aportó los siguientes documentos que se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará correr traslado de los mismos: La Resolución 038 de 2015 “por medio de la cual se modifica la Resolución No. 73 del 9 de febrero de 2012 por la cual se delega la representación judicial sobre asuntos legislativos al titular de la Secretaría General del Senado de la República”. Acta de Plenaria No. 01 de la sesión ordinaria mixta del 20 de julio de
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Demandado: Iván Leonidas Name Vásquez
Segundo vicepresidente del Senado de la República Oficio SGE-CS-CV19-3692-2021 y certificación de 15 de septiembre de 2021.
30. Por otra parte, el Despacho debe precisar que no advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio porque con el material anteriormente relacionado se considera suficiente para resolver la controversia planteada.
31. En consecuencia, es lo procedente dar cumplimiento al inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A del CPACA y, en consecuencia, pasa el Despacho a fijar el litigio para, posteriormente, correr traslado para alegar de conclusión. 2.4. Fijación del litigio
32. De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 20218, es lo procedente fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección del señor Iván Leonidas Name Vásquez, contenido en el Acta 01 de 20 de Julio de 2021, como segundo vicepresidente del Senado de la República incurre en infracción de norma superior en lo referente a los artículos 3, 5. literal f y 18 de la Ley 1909 de 2018 y 40 y 112 de la Constitución Política y en la causal de nulidad del artículo 275.4 del CPACA.
33. Para la parte actora los cargos de nulidad expuestos en la demanda se presentan porque: i) en la acusada elección no es posible tener como ganador al voto en blanco; ii) el partido Alianza Verde ocupó en el mismo cuatrienio la segunda vicepresidencia, en dos ocasiones, y; iii) la oposición no acordó inaplicar
la regla a la que refiere el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 1009 de 2018, como se expuso en la demanda. 2.5. Del traslado para alegar
34. Resta al Despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A y 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
3. Reconocimiento de personerías
35. El demandado otorgó poder al abogado Gilberto Augusto Blanco Zuñiga y el Senado de la República delegó la representación judicial en el secretario general Gregorio Eljach Pacheco, entonces, se les reconocerá personería a los citados profesionales del derecho, en los términos del poder y acto de delegación que obran en el expediente. 8 “ (…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).
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Demandado: Iván Leonidas Name Vásquez Segundo vicepresidente del Senado de la República En mérito de lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE: PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor
legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda y las contestaciones de la misma.
SEGUNDO: DENEGAR el decreto de la prueba con la que se pretendía oficiar al Consejo Nacional Electoral para que allegara copia de la audiencia pública celebrada el 3 de agosto de 2021, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas, por el término de 3 días.
CUARTO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores se ORDENA CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
SEXTO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
SÉPTIMO: RECONOCER PERSONERÍA a los abogados Gilberto Augusto Blanco Zuñiga y Gregorio Eljach Pacheco para actuar como apoderados del demandado y del Senado de la República, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co