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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00048-00_20211119

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00048-00_20211119
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Demandante: Felipe Chica Duque

Demandado: Iván Leónidas Name Vásquez

(Segundo vicepresidente del Senado de la República) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00048-00 SOLICITUD DE ADICIÓN AL AUTO / FIJACIÓN DEL LITIGIO – Negada la solicitud La Ley 1437 de 2011 no se refirió a la adición de autos, por tanto, conforme al contenido del artículo 306 según el cual en los aspectos no regulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se acude a lo dispuesto en el Código General del Proceso. Por su parte, el CGP, en su artículo 287, reguló la adición de sentencias y de autos. (…). Conforme a la anterior norma, el legislador al proferir el CGP habilitó la posibilidad de la adición de autos, de oficio por el juez o a solicitud de parte, la primera, se debe dar y, la segunda, se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la decisión que se pretenda adicionar. (…). Como se advierte de la lectura del auto que se pide adicionar, luego de analizar la demanda, el trámite para su admisión, se refirió a la contestación de la misma precisando que la excepción de mérito formulada sería resuelta en la sentencia e incluso se adujo que la defensa no pidió el decreto de prueba alguna. Así las cosas, puede verse que la contestación de la demanda sí se tuvo en consideración al momento de fijar el litigio y se resaltó que los argumentos de la defensa del demandado serían objeto de análisis y de decisión en el fallo que ponga fin a la controversia. (…). Así las cosas, resulta evidente que

no es cierto que al momento de fijar el litigio se desconoció el pronunciamiento que la defensa hizo respecto de la demanda, por el contrario, se advirtió que se trataban de argumentos que serían objeto de estudio y resolución del fallo, como también que lo que denomina hecho probado, en realidad, se trata de un aspecto que hace parte de la controversia que existe entre las partes y del problema jurídico establecido. Por lo anterior, queda demostrado que la solicitud de adición debe ser denegada pues no se dejó de resolver ningún aspecto a la hora de fijar el litigio (…) en el presente proceso. (…). Para el despacho, por lo expuesto, no hay lugar a la adición del auto del 5 de noviembre de 2021, por medio de la cual, se ordenó iniciar dictar sentencia anticipada, por lo que negará la solicitud que elevó en ese sentido el apoderado del demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00048-00

Actor: FELIPE CHICA DUQUE

Demandado: IVÁN LEÓNIDAS NAME VÁSQUEZ - SEGUNDO VICEPRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Niega la solicitud de adición de la fijación del litigio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Felipe Chica Duque

Demandado: Iván Leónidas Name Vásquez

(Segundo vicepresidente del Senado de la República) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00048-00 AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho resuelve la solicitud de adición de la fijación del litigio presentado1 por el demandado, contenida en el auto de 5 de noviembre de 2021, por medio del cual, se ordenó iniciar el trámite establecido en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), para dictar sentencia anticipada, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El 19 de agosto de 20212, el señor Felipe Chica Duque demandó la elección del señor Iván Leónidas Name Vásquez, en calidad de segundo vicepresidente del Senado de la República.

2. Trámite en primera instancia 2.1. La admisión

2. El 31 de agosto de 20213, la demanda fue admitida y se ordenaron las respectivas notificaciones, además, se requirió al presidente del Senado de la República para que remitiera copia del acto de elección enjuiciado y la constancia de su publicación.

3. Una vez realizadas las notificaciones del caso, se pronunciaron el demandado4 y el Senado de la República5. 2.2. Auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada

4. El 5 de noviembre de 20216, el Despacho al encontrar acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 182 A del CPACA, para dictar sentencia

anticipada, resolvió incorporar al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda y las contestaciones de la misma, negó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que allegara copia de la audiencia pública celebrada el 3 de agosto de 2021, en la cual se debatió la petición de anular, en sede administrativa la elección de Iván Leónidas Name Vásquez como segundo vicepresidente del 1 Índice 31 de la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado (en adelante Samai). 2 Índice 4 Samai. 3 Índice 6 Samai. 4 Índice 22 Samai. 5 Índices 11 y 12 Samai. 6 Índice 27 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Felipe Chica Duque

Demandado: Iván Leónidas Name Vásquez

(Segundo vicepresidente del Senado de la República) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00048-00 Senado de la República7. A las decretadas les dio traslado, así como a las partes para alegar de conclusión. En la mencionada decisión en la fijación del litigio, dejó asentado lo siguiente: «De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 20218, es lo procedente fijar el litigio en los siguientes términos:

Determinar si el acto de elección del señor Iván Leónidas Name Vásquez, contenido en el Acta 01 de 20 de julio de 2021, como segundo vicepresidente del Senado de la República incurre en infracción de norma superior en lo referente a los artículos 3, 5, literal f y 18 de la Ley 1909 de 2018 y 40 y 112 de la Constitución Política y en la causal de nulidad del artículo 275.4 del CPACA.

2. Para la parte actora los cargos de nulidad expuestos en la demanda se presentan porque: i) en la acusada elección no es posible tener como ganador al voto en blanco; ii) el partido Alianza Verde ocupó en el mismo cuatrienio la segunda vicepresidencia, en dos ocasiones, y; iii) la oposición no acordó inaplicar la regla a la que refiere el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, como se expuso en la demanda».

5. El 9 de noviembre de 20219, se notificó la decisión a las partes, por correo electrónico.

3. Solicitud de adición a la fijación del litigio

6. El 12 de noviembre de 202110, el apoderado del demandado, con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso, solicitó: «…que se adicione el auto de fecha 5 de noviembre de 2021, a través del cual se fijó el litigio, entre otras determinaciones, para que dentro del mismo se incluya el hecho probado de la declinación o protesta de no postulación que hicieron algunos paridos {sic} de oposición para designar nuevos candidatos». Énfasis

del original.

7. Lo anterior por cuanto, al contestar la demanda se defendió la legalidad del acto demandado poniendo de presente que el senador Gustavo Bolívar se postuló para la segunda vicepresidencia del Senado de la República, por el partido Lista Decente (oposición), pero fue derrotado por 66 votos en blanco contra 32 a favor.

Así, dando cumplimiento a lo establecido en la ley, se debía postular un nuevo candidato de alguno de los grupos en oposición. 7 Lo anterior, al considerar: «26. El Despacho negará el decreto de dicha prueba pues, la misma resulta impertinente en la medida que verificar lo sucedido en instancias del Consejo Nacional Electoral, en la citada audiencia pública, sola daría lugar a la probanza de hechos que no resultan relevantes para la resolución del debate que se propone en sede del presente proceso de nulidad electoral. // 27. También se advierte que la prueba deviene inconducente, pues lo acaecido en dicha audiencia no permitiría demostrar los hechos de la demanda y tampoco permitirá acreditar la vulneración del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, para lo cual será lo pertinente acudir a lo sucedido en la sesión del 20 de julio de 2021, como lo expone el peticionario, en la que se llevó a cabo la elección que se demanda». 8 «“(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).». 9 Índice 30 Samai.

10 Índice 31 Samai. Allegado por correo electrónico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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(Segundo vicepresidente del Senado de la República) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00048-00

8. Explicó que, los partidos declarados en oposición al Gobierno Nacional, dentro de los cuales se encuentra el partido Verde, seguían conservando el derecho a postular un nuevo candidato para ocupar la segunda vicepresidencia, y así se ordenó, pero en ellos no podrían participar los aspirantes iniciales, aun cuando un sector de la oposición insistía que fuera postulado en señor Gustavo Bolívar, aunque fuera contrario a la ley. Ante tal circunstancia, indicó que «prefirieron ceder dicho derecho para que otros partidos de oposición postularan un nuevo candidato».

9. Además reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y afirmó que «al realizarse la fijación del litigio, solo se condensó en la misma los argumentos detallados en la demanda, pero no se recogió ni siquiera sumariamente los aspectos planteados al descorrer el traslado de la misma y contestarla en la oportunidad debida», desconociendo con ello que el artículo 180 del CPACA establece que para la fijación de litigio tendrá en cuenta los argumentos de todas las partes del proceso.

10. En vista de lo anterior, solicitó se adicionara la fijación del litigio, para que en él se incluya el hecho probado de la declinación o protesta de no postulación

que hicieron algunos partidos de la oposición para designar nuevos candidatos a la mesa directiva del Senado de la República.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. El Despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125 y 182 A de la Ley 1437 de 2011, el primero modificado por el artículo 2011 y el segundo adicionado por el 42, ambos de la Ley 2080 de 2021.

2. De la adición de autos 11 «De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: // 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: // a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; // c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; // d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; // e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; // f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; // g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6

del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; // h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. // 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Énfasis del despacho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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(Segundo vicepresidente del Senado de la República) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00048-00

12. La Ley 1437 de 2011 no se refirió a la adición de autos, por tanto, conforme al contenido del artículo 30612 según el cual en los aspectos no regulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se acude a lo dispuesto en el Código General del Proceso.

13. Por su parte, el CGP, en su artículo 287, reguló la adición de sentencias y de autos, en los siguientes términos: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre

que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». Énfasis del despacho.

14. Conforme a la anterior norma, el legislador al proferir el CGP habilitó la posibilidad de la adición de autos, de oficio por el juez o a solicitud de parte, la primera, se debe dar y, la segunda, se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la decisión que se pretenda adicionar.

3. Oportunidad de la solicitud de adición

15. El auto que pretende ser adicionado fue notificado por estado13 y por correo electrónico a las partes el 9 de noviembre de 202114.

16. Ahora bien, el numeral segundo del artículo 205 del CPACA, modificado por el 52 de la Ley 2080 de 2021, establece que la «notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

17. Teniendo en cuenta lo anterior, el correo electrónico de notificación se envió el martes 9 de noviembre, los 2 días antes mencionados corrieron entre el 10 y 11, 12 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil

en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 13 Índice 29 Samai. 14 Índice 30 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Felipe Chica Duque

Demandado: Iván Leónidas Name Vásquez

(Segundo vicepresidente del Senado de la República) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00048-00 por los que los 3 días de su ejecutoria15, transcurrieron entre el 12 y el 17 de noviembre de 202116.

18. Finalmente, la solicitud de adición de auto se allegó el 12 de noviembre de 202117, por correo electrónico, es decir, se presentó dentro del término establecido por el artículo 287 del CGP, por lo que, el Despacho procede a su estudio.

4. Del caso concreto

19. El Despacho advierte que negará la solicitud de adición del auto del 5 de noviembre de 2021, por medio de la cual se ordenó dar el trámite para dictar sentencia anticipada y fijó el litigio en el proceso de la referencia, como pasa a explicarse.

20. Como se advierte de la lectura del auto que se pide adicionar, luego de analizar la demanda, el trámite para su admisión, se refirió a la contestación de la misma precisando que la excepción de mérito formulada sería resuelta en la sentencia e incluso se adujo que la defensa no pidió el decreto de prueba alguna.

21. Así las cosas, puede verse que la contestación de la demanda sí se tuvo en consideración al momento de fijar el litigio y se resaltó que los argumentos de la defensa del demandado serían objeto de análisis y de decisión en el fallo que ponga fin a la controversia.

22. Sumado a lo anterior, de la revisión del escrito por el cual se pide adicionar la fijación del litigio se advierte que el demandado pide que se incluya lo que denomina “…hecho probado de la declinación o protesta de no postulación que hicieron algunos partidos de la oposición para designar nuevos candidatos a la mesa directiva del Senado de la República”.

23. Al respecto, debe precisarse que dicho aspecto es materia objeto de la presente de la controversia, pues como el mismo peticionario lo expone “…un sector de los partidos de oposición insistía en que el postulado y elegido fuese el Senador BOLÍVAR, lo cual –se reiteraera contrario a la ley. Ante dichas posturas prefirieron ceder dicho derecho para que otros partidos de oposición postularan un nuevo candidato”.

24. En este mismo sentido, la parte actora señala que que aceptar la victoria del voto en blanco que fueron depositados por congresistas que no pertenecen a partidos de la oposición “…significa aceptar también que estos pueden imponer su deseo sobre todos los cargos de la mesa directiva. Es efecto, eso implicaría que, en teoría, lo miembros de las mayorías puedan vetar a cualquier número de candidatos de los partidos de oposición a través del voto en blanco, y significa darles la última palabra 15 Código General del Proceso: «Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia

adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Énfasis del despacho. 16 El lunes 16 de noviembre de 2021, fue un día festivo. 17 Índice 31 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Felipe Chica Duque

Demandado: Iván Leónidas Name Vásquez

(Segundo vicepresidente del Senado de la República) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00048-00 sobre quién ocupe todos los cargos de la mesa directiva, en particular la segunda, cuyo fin es representar a las minorías”.

25. Así las cosas, resulta evidente que no es cierto que al momento de fijar el litigio se desconoció el pronunciamiento que la defensa hizo respecto de la demanda, por el contrario, se advirtió que se trataban de argumentos que serían objeto de estudio y resolución del fallo, como también que lo que denomina hecho probado, en realidad, se trata de un aspecto que hace parte de la controversia que existe entre las partes y del problema jurídico establecido.

26. Por lo anterior, queda demostrado que la solicitud de adición debe ser

denegada pues no se dejó de resolver ningún aspecto a la hora de fijar el litigio que se debe resolver en el presente proceso.

5. Conclusión

27. Para el despacho, por lo expuesto, no hay lugar a la adición del auto del 5 de noviembre de 2021, por medio de la cual, se ordenó iniciar dictar sentencia anticipada, por lo que negará la solicitud que elevó en ese sentido el apoderado del demandado.

28. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

III. RESUELVE Primero: Negar la solicitud de adición del auto del 5 de noviembre de 2021, por medio de la cual, entre otras se fijó el litigio y dispuso dictar sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182 A del CPACA, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

Segundo: Se advierte que contra la presente decisión no procede recurso alguno, de acuerdo con el numeral doce, del artículo 243 A del CPACA, que fue adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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