CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00050-00_20210910
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00050-00_20210910
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00050-00
Demandante: ASONAL JUDICIAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Requisitos de procedencia / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA Para proceder a admitir la demanda de nulidad electoral corresponde verificar: (i) si ésta fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y
(iv) que se trate de un acto pasible de control judicial. Según el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, la admisión de la demanda tendrá lugar siempre que reúna los requisitos formales relacionados con la designación de las partes y sus representantes; la determinación de las pretensiones; los hechos u omisiones en que se basan; los fundamentos de derecho que las soportan, en especial la indicación de normas violadas y el concepto de violación; la solicitud de pruebas que se quieren hacer valer; la estimación de la cuantía –cuando sea necesario establecer la competencia– y; el lugar y la dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales. Por su parte, el artículo 276 ejusdem, dentro del
régimen propio de la nulidad electoral dispone que “si la demanda no reúne los requisitos formales, mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que se subsane…”. Adicionalmente, el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, en relación con la forma y presentación de la demanda, estableció exigencias encaminadas a la satisfacción de trámites virtuales en el contexto de la emergencia por COVID-19. (…). En este mismo sentido, conviene precisar que la Ley 2080 del 2021, en su artículo 35, introdujo una modificación a los ordinales 7° y 8° del artículo 162 que, como se explicó, consagra los presupuestos mínimos de las demandas contencioso– administrativas. (…). Así mismo, debe considerarse que en controversias de naturaleza pública como las que se ventilan a través del medio de control de nulidad electoral, resulta forzosa la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, del Ministerio Público y de las autoridades que intervinieron en la expedición o adopción del acto controvertido, según se desprende de los artículos 199 y los numerales 2° y 3°del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que, a luz de las exigencias introducidas por la Ley 2080 del 2021, impone a los demandantes la carga de indicar el canal digital en el cual serán notificadas tales entidades, so pena de inadmisión de la demanda. (…). Resaltadas estas elucubraciones en punto de la admisibilidad de las demandas electorales, el Despacho emprende dicho estudio en relación con el escrito genitor que busca la
anulación del acto declarativo de la elección del [demandado] como representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de que trata el artículo 96 de la Ley 270 de 1996. (…). el Despacho encuentra que la demanda formulada por ASONAL JUDICIAL desconoce este rasgo esencial del contencioso–electoral, al posicionar como demandada a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, como organismo público que participó en la declaración de la elección censurada, pero no al señor [demandado], como representante electo de los funcionarios y empleados de la Rama para el periodo 2021-2023. (…). [S]e deriva que, lejos de situar al elegido representante como parte accionada de este proceso, la asociación demandante ubica a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial en el extremo pasivo, transgrediendo entonces los postulados que conforman la dogmática de los trámites electorales. Pero aunque se trataría de un yerro posiblemente subsanable por parte de esta Judicatura en un eventual auto de admisión –teniendo en cuenta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00050-00
Demandante: ASONAL JUDICIAL que la figura del representante designado por los servidores judiciales ante la Comisión Interinstitucional se identifica claramente, (…), dicha circunstancia no resulta procedente en esta oportunidad, pues con la indebida identificación del
demandado se vulnera también la obligación de detallar “el lugar y dirección” donde el accionado recibirá sus notificaciones y su canal digital, a partir de las modificaciones aportadas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 al numeral 7° del artículo 162 del C.P.A.C.A. (…). En efecto, revisado el escrito inicial radicado por ASONAL JUDICIAL no se percibe el lugar físico o digital necesario para las notificaciones del demandado y, en ese sentido, se lo requerirá para que así lo haga, so pena del rechazo de la demanda. [E]sta Sala Unitaria observa igualmente que en la demanda no se refiere el canal digital para la notificación de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y, por el contrario, se ofrece información concerniente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que lleva a requerir igualmente en este sentido. (…). [S]e ha insistido que la pretensión anulatoria que se formula a través del medio de control de nulidad electoral puede tan solo recaer sobre los actos definitivos enlistados en el inciso 1° del artículo 139 del C.P.A.C.A., esto es, sobre los actos de elección, nombramiento y llamamiento a proveer vacantes al interior de las corporaciones públicas; lo que no se traduce, sin embargo, en que los demás actos expedidos en los procedimientos eleccionarios –por ejemplo los que fijan las reglas de las convocatorias públicas– se encuentren exentos de control, comoquiera que su escrutinio judicial se realiza de manera indirecta a la luz del estudio que se efectúa en relación con los actos definitivos.(…). Bajo estas premisas, se tiene que ASONAL, además de deprecar
la nulidad del acto de elección del [demandado] como representante de los funcionarios y empleados de la Rama ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, solicita la anulación de la totalidad de los actos administrativos expedidos por la referida autoridad en la puesta en marcha del procedimiento eleccionario que se censura. (…). De esta manera, se observa que la demandante excede la petición anulatoria propia del proceso de nulidad electoral, al perseguir la declaratoria de ilegalidad de actos distintos al de la elección de quien hasta hoy funge efectivamente como demandado en este proceso; lo que lleva a esta Sala Unitaria a ordenar la corrección de este defecto. (…). [E]l concepto de violación que debe acompañar las demandas con las que se pretende desvirtuar la juridicidad de los actos electorales deben revestir condiciones adicionales de precisión y detalle, cuando se sustentan en circunstancias especialísimas que obligan al demandante a establecer claramente los contornos de sus cuestionamientos, a la manera como sucede, por ejemplo, luego de que los escritos genitores se fundan en cargos de suplantación. (…). [L]as alegaciones en torno de la suplantación imponen a los accionantes la detección de los sufragios presuntamente falseados por esta situación, como carga adicional de la que penderá la prosperidad del reproche concebido contra el acto de elección de que se trate. De esta manera, la jurisprudencia enseña que la función del operador judicial en estos específicos asuntos estará determinada por la labor que despliega la parte actora, trazando el camino que el juez con posterioridad deberá
recorrer. Pues bien, y aunque en el caso bajo examen ASONAL JUDICIAL no esboza censuras relacionadas con la suplantación de electores, lo cierto es que las reglas jurisprudenciales construidas por esta Judicatura en esa materia resultan aplicables, mutatis mutandis, a éste, habida cuenta de las particularidades propias de uno de los supuestos que soportan la expedición irregular en el sub– judice. (…). [A]dujo que en distintas oportunidades algunos funcionarios y empleados votaron por medio de sus correos personal, sin especificar la identidad de los votantes, ni el número de éstos, planteando un reproche abierto y etéreo, que exige precisión, como manifestación del deber que compele a los administrados de brindar apoyo a los jueces para el desarrollo de los roles que les Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: ASONAL JUDICIAL son asignados en el contexto de este Estado Social y Democrático de Derecho. (…). En conclusión, el Despacho inadmitirá la demanda, de conformidad con lo establecido por el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente proveído se cumplan con las obligaciones señaladas, en concordancia con las exigencias contenidas en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, so pena de rechazo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de indicar el canal digital donde serán
notificadas la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, del Ministerio Público y de las autoridades que intervinieron en el acto controvertido, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2021-00026-00. Sobre la condición de demandado en el proceso de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de abril de 2011, M.P. Susana Buitrago Valencia, rad. 11001-03-28-000-2010-00121-00.Sobre los actos definitivos y actos preparatorios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 19001-23-33-000-2020-00010-01. Sobre la carga del demandante de identificar los votos que considera falsos en el proceso de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE
2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERALES 2 Y 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00050-00
Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA
RAMA JUDICIAL – ASONAL
Demandado: LUIS FERNANDO OTÁLVARO CALLE - REPRESENTANTE DE
LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL ANTE LA
COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, PERIODO 20212023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inadmisión de demanda electoral
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Radicado: 11001-03-28-000-2021-00050-00
Demandante: ASONAL JUDICIAL AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial –en adelante ASONAL– contra el acto declaratorio de la elección del señor Luis
Fernando Otálvaro Calle como representante de los funcionarios y empleados de la Rama ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial1.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. ASONAL JUDICIAL presentó2, por conducto de apoderado judicial3, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 1394 de la Ley 1437 de 20115, contra el acto de elección del señor Luis Fernando
Otálvaro Calle como representante de los funcionarios y empleados de la Rama ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, contenido en el Acuerdo CIRJ21-11 del 9 de agosto de 2021, expedido por esa misma Comisión.
2. Como pretensiones del escrito inicial, la parte actora elevó las que se reproducen enseguida: “Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Acuerdo CIRJA21-11 expedido por la Comisión el 9 de agosto de 2021, en el cual
declararon como ganador de las elecciones al doctor Luis Fernando Otálvaro Calle; y con esta la nulidad de:
2. Acto administrativo de comunicación expedido por la Doctora Gloria Stella López Jaramillo el 11 de junio de 2021, en el cual se informa el cronograma de actividades para dar cumplimiento al Acuerdo N°. 08 del 10 de junio de 2021.
3. Los demás actos administrativos de trámite expedidos por la Comisión para llevar a cabo las elecciones del Representante.
4. El Acta Final (escrutinio) con los resultados de las elecciones, expedido por la Comisión el 6 de agosto de 2021 a las 4:02 pm.”
1.2. Hechos 1 Art. 96 de la Ley 270 de 1996: “Habrá una Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por éstos en la forma que señale el reglamento.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 2 El 6 de septiembre de 2021. 3 Documento digital N°. 2, visible en la plataforma SAMAI. 4 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” –En adelante C.P.A.C.A–. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: ASONAL JUDICIAL
3. La accionante los narró, en síntesis, así:
4. El 10 de junio de 2021, la presidente de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial6 adoptó el Acuerdo CIRJA21-08, por medio del cual estableció los parámetros del procedimiento de elección del representante de los funcionarios y
empleados de la Rama ante la referida Comisión, incluso en los eventos en los que la designación procedía a través de canales virtuales.
5. La demandante sostuvo que dentro de las exigencias plasmadas en el Acuerdo CIRJA21-08 para ese trámite de escogencia, figuraron las siguientes: 5.1. La divulgación anticipada de la herramienta tecnológica empleada para la realización de votaciones virtuales7. 5.2. La designación de los jurados de votación 8 días antes a la jornada de elección8. 5.3. La presentación y publicación de un censo electoral de los servidores judiciales activos en nómina un mes antes al día de las elecciones9. 5.4. La utilización del correo electrónico institucional como instrumento mediante el cual se ejercería el derecho al voto en el contexto de certámenes virtuales10. 5.5. La verificación por parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial de los resultados de la votación electrónica11.
6. El 11 de junio de 2021, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial dio a conocer la convocatoria para la elección del representante de los funcionarios y empleados de la Rama ante esa Comisión, fijando el 6 de agosto de 2021 como la fecha en la que se efectuaría su designación virtual, mediante el uso de la plataforma “SIVOTO”.
7. ASONAL informó que en esa contienda democrática participaron 11 candidatos
y que tras los escrutinios el elegido fue el señor Luis Fernando Otálvaro Calle, como lo declaraba el Acuerdo CIRJA21-21 del 9 de agosto de 2021, expedido por la presidente de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
8. La accionante precisó que los resultados de la votación virtual fueron cuestionados por los señores Fredy Antonio Machado López y Rubén David 6 De conformidad con el artículo 96 de la Ley 270 de 1996, la Presidencia de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial recae en el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, dignidad que es actualmente ocupada por la Dra. Gloria Stella López Jaramillo. 7 Artículo 29 del mencionado Acuerdo.
8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Artículo 31 del mencionado Acuerdo. 11 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: ASONAL JUDICIAL Suárez –por las irregularidades que se exponen en el apartado del concepto de la violación–, sin que para el momento de la radicación de esta demanda se hubiere dado respuesta a dichas peticiones. 1.3. Concepto de violación
9. En su demanda, ASONAL JUDICIAL propuso dos cargos contra el acto de
elección del señor Luis Fernando Otálvaro Calle, como se resume enseguida: 1.3.1. Sabotaje de las elecciones virtuales –artículo 275.212 del C.P.A.C.A–
10. La accionante aseguró que los actos de sabotaje que afectaron la designación del representante de los funcionarios y empleados de la Rama ante la Comisión Interinstitucional tenía como fuente las diversas irregularidades ocurridas con el software empleado el día de la elección de ese dignatario13.
11. En ese orden, explicó que el sistema “SIVOTO” usado el 6 de agosto de 2021 impidió el ejercicio del derecho al sufragio activo de los servidores judiciales habilitados, producto de dos tipos de “trabas” sucedidas en esa fecha, relacionadas con: 11.1. La falla integral en el acceso al correo electrónico institucional por parte de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación – quienes igualmente intervenía en esa elección–, como herramienta necesaria desde la cual éstos podían votar14. 11.2. Las fallas presentadas en los correos institucionales de algunos servidores de la Rama Judicial y en la propia plataforma “SIVOTO”, como se acreditaba con las pruebas aportadas y solicitadas en este trámite.
12. ASONAL expuso que estas anomalías llevaron a una baja participación de los electores, si se comparaba esta elección –periodo 2021-2023– con aquella desarrollada en el año 2019.
13. Así, afirmó que mientras en el procedimiento democrático en el que se había elegido al representante de los funcionarios y empleados de la Rama ante la Comisión Interinstitucional para el periodo 2019-2021 habían votado 17.946 servidores, en esta oportunidad tan solo lo habían hecho 4.465, pasándose entonces de un 17% a un 7.4%, si se comprendía que el universo de votantes habilitados para elegir ascendía a 50.000. 12 Artículo 275.2 del C.P.A.C.A. “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 2. Se hayan destruido los
documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 13 Así, ASONAL JUDICIAL manifestó en su demanda: “En esa línea, el sabotaje nace del mismo sistema de votación que desprotege a los electores, quienes no pueden ejercer su derecho…”. 14 A la manera como lo había informado la Dirección de Comunicaciones del ente acusador el 6 de agosto de 2021, mediante el envío de un mensaje de datos a todos sus servidores. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: ASONAL JUDICIAL
14. Acotó que en la organización de la elección de 6 de agosto de 2021 no se dispusieron mecanismos para superar estos impases –por ejemplo, un sistema de ayuda a los sufragantes–, y que los jurados tampoco apoyaron su absolución, motivo que llevó a los integrantes de la Rama a acudir a los ingenieros de sistemas de las diversas seccionales para poder ejercer su derecho al voto.
15. Indicó que estas problemáticas se presentaron en todo el territorio nacional, por lo que solicitó en el acápite de pruebas requerir a las diferentes seccionales de la Dirección Ejecutiva en el país, a fin de que certificaran si el día 6 de agosto de 2021 se presentaron inconsistencias y fallos en el proceso de votación virtual para
los funcionarios y empleados de cada una de ellas. 1.3.2. Expedición irregular del acto acusado –artículo 13715 del C.P.A.C.A.–
16. La parte actora señaló que durante el procedimiento de elección, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial desconoció parcialmente los artículos 29 y 31 del Acuerdo CIRJA-21-08 de 10 de junio de 2021, que compendiaba sus reglas.
17. En consonancia, consideró que: 17.1. La Comisión hizo caso omiso del mandato establecido en el artículo 29 del Acuerdo CIRJA-21-08, pues no designó 8 días antes a la elección a los jurados de votación, ni mucho menos publicó ese acto de escogencia. 17.2. La Comisión tampoco publicó el censo de los servidores aptos para votar el 6 de agosto de 2021 con un mes de anticipación a ese certamen, como lo ordenada el referido artículo 29 ejusdem. 17.3. La Comisión permitió que ciertos servidores votaran desde su correo personal, aunque el artículo 31 del Acuerdo CIRJA-21-08 prescribía que la elección debía efectuarse mediante el correo institucional. 17.4. En el procedimiento, la Comisión no garantizó divulgación y la pedagogía de la plataforma “SIVOTO” empleada para la realización de las elecciones. 17.5. El acta de escrutinio de la elección no fue suscrita por los miembros de la comisión escrutadora. 1.3. Solicitud de medida cautelar
18. Con su demanda –y dentro del contenido de la misma–, la asociación demandante formuló solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto
15 “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: ASONAL JUDICIAL demandado con fundamento en los argumentos descritos en el acápite del “concepto de violación” precedentemente desarrollado en este proveído.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
19. Esta Sala Unitaria es competente para conocer la admisión de esta demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 149.1416 y 27617 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante C.P.A.C.A–. 2.2. De la admisibilidad de las demandas electorales
20. Para proceder a admitir la demanda de nulidad electoral corresponde verificar:
(i) si ésta fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las
pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y (iv) que se trate de un acto pasible de control judicial.
21. Según el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, la admisión de la demanda tendrá lugar siempre que reúna los requisitos formales relacionados con la designación de las partes y sus representantes; la determinación de las pretensiones; los hechos u omisiones en que se basan; los fundamentos de derecho que las soportan, en especial la indicación de normas violadas y el concepto de violación; la solicitud de pruebas que se quieren hacer valer; la estimación de la cuantía –cuando sea necesario establecer la competencia– y; el lugar y la dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales.
22. Por su parte, el artículo 276 ejusdem, dentro del régimen propio de la nulidad electoral dispone que “si la demanda no reúne los requisitos formales, mediante 16 “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.” (Negrilla fuera de texto) 17 “Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es
susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: ASONAL JUDICIAL auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que se subsane…”.
23. Adicionalmente, el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, en relación con la forma y presentación de la demanda, estableció exigencias encaminadas a la satisfacción de trámites virtuales en el contexto de la emergencia por COVID-19, así: “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión.
Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (Negrilla y subrayas fuera de texto).
24. En este mismo sentido, conviene precisar que la Ley 208018 del 2021, en su artículo 35, introdujo una modificación a los ordinales 7° y 8° del artículo 162 que,
como se explicó, consagra los presupuestos mínimos de las demandas contencioso–administrativas, así: “7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la 18 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00050-00
Demandante: ASONAL JUDICIAL demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)
25. Así mismo, debe considerarse que en controversias de naturaleza pública como las que se ventilan a través del medio de control de nulidad electoral, resulta forzosa la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
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