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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00050-00_20211021

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00050-00_20211021
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00052-00

Demandante: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Generalidades / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Presunto sabotaje al sistema de votación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Presunta expedición irregular del acto de elección Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral, la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento, así sean demandados judicialmente; pero, al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados, implica que estos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. (…). [L]as disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) radica en que, a la luz del artículo 231 del CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique

prejuzgamiento. La solicitud de suspensión provisional se fundamenta, en términos generales, en los mismos reproches que desarrollan el concepto de violación esgrimido, esto es, el presunto sabotaje al sistema de votación y la expedición irregular del acto de elección del [demandado] como representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial periodo 2021-2023. (…). El núcleo argumentativo de este planteamiento del actor [sabotaje] se encuentra en las posibles fallas presentadas en la plataforma SIVOTO derivadas de las dificultades para su acceso a través de los correos institucionales de los servidores judiciales habilitados para votar, que conllevaron una baja participación electoral. (…). Para su configuración se exige “la acreditación de un elemento físico y de un elemento consecuencial”, referidos, respectivamente a “…la ocurrencia del hecho y (…) la afectación de la situación concreta, como sería el resultado de la elección”. (…). [L]o primero que se advierte es que el reproche del libelista no apunta a la existencia de un ataque o a una situación oculta ejercida con el propósito de afectar el sistema de votación SIVOTO, pues lo que se aduce es una falla técnica en el propio mecanismo y en los correos institucionales, sin indicación de una causa específica; y tampoco existe prueba que evidencie alguna alteración decididamente provocada. Del mismo modo, los documentos allegados al expediente por la parte actora resultan insuficientes, en esta precaria fase del proceso, para colegir la existencia de un sabotaje capaz de viciar la legalidad del

acto electoral. (…). Como se observa, tal y como fue señalado por el demandado y por el Ministerio Público, no existe un umbral o un número mínimo de votos para validar la elección. Tampoco se contempló dicha hipótesis como un hecho indicativo de sabotaje; y mucho menos es posible deducirlo a partir de la simple confrontación de datos históricos acompañada de la mención que hace el actor de algunos casos puntuales de personas que presuntamente no pudieron acceder al sistema de votación. Dicho de otro modo, la elección es válida así se dé con pocos votos; cosa distinta es que esa baja participación se produjera porque un número significativo de electores con potencial para cambiar el resultado de la elección no pudiera votar, situación que hasta ahora no está suficientemente probada. (…). Para la Sala, las pruebas aportadas son indicativas de la presencia de dificultades frente al ejercicio del voto electrónico en la jornada del 6 de agosto de 2021. No Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00052-00

Demandante: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros obstante, esta Sala comparte el criterio ofrecido por el Ministerio Público en cuanto a que no se trata de situaciones concluyentes de cara a la posible ilegalidad del acto electoral; al menos en cuanto a la presente etapa procesal concierne. (…).

Así las cosas, se concluye que no se presenta una infracción de las normas invocadas en la demanda en punto a un presunto sabotaje, ni su estructuración en

este momento surge palmaria de las pruebas allegas con la solicitud, razón por la cual se desestima su vocación de prosperidad de cara a la pretendida medida cautelar. El demandante considera que se produjo un vicio de expedición irregular, toda vez que, a su entender, se incumplieron los parámetros de los artículos 29 y 31 del Acuerdo CIRJA-21-08 de 10 de junio de 2021, en tanto: (i) no hubo oportuna designación y publicación de jurados de votación, (ii) ni de del censo electoral, (iii) se permitió la votación de servidores mediante sus correos personales, (iv) faltó divulgación y pedagogía de la plataforma “SIVOTO” y (v) el acta de escrutinio no fue suscrita por los miembros de la comisión escrutadora. (…). [E]l vicio de nulidad se cristaliza cuando el procedimiento que la autoridad administrativa empleó para la expedición del acto electoral del cual se cuestiona su legalidad, está inmerso en omisiones de formalidad determinantes en el resultado electoral y, por eso, con buen criterio, se ha indicado que la entidad del vicio no puede ser cualquiera, pues debe revestir tal importancia que sobrepase el calificativo de insignificante o de poco calado. (…). Pues bien, sobre esas bases, en relación con cada uno de los reproches que integran la causal examinada en el presente acápite, este colegiado advierte, en cuanto a la oportuna designación y publicación de jurados de votación, así como a la firma del acta de escrutinios que, como se ve del citado artículo 29, la Comisión Interinstitucional debía designar a

los jurados de votación 8 días antes de la jornada electoral. Empero no existe prueba hasta el momento de que ello haya ocurrido. Por tratarse de una negación indefinida del demandante, su prueba corresponde, en principio, a la entidad que expidió el acto electoral, razón por la cual esta Sala considera pertinente esperar a que con la contestación de la demanda sean aportados los antecedentes administrativos que llevaron a su expedición, que deben ser analizados en la sentencia, a fin de lograr las certezas necesarias para dilucidar este punto que, así las cosas, no podría conducir por sí solo a la suspensión provisional deprecada. (…). En suma, no existe prueba de que se hayan designado los jurados, pero tampoco se puede descartar que ello ocurriera, pues ello solo es viable de cara a la completitud de los antecedentes del acto, que son propios de fases posteriores del contencioso electoral; con el aditamento que por el contexto y tipo de votación su ausencia no necesariamente deba conducir a la suspensión provisional por no tratarse de una transgresión que, de momento, pueda reputarse sustancial, como lo exige la jurisprudencia de esta Sección. (…). [A]corde con lo evidenciado en esta fase preliminar, es dable concluir que tampoco a partir del cargo de expedición irregular aducido por la parte actora es posible derivar la pretendida suspensión provisional de los efectos del acto acusado, ni desde el plano de la confrontación normativa ni desde el ángulo del análisis de las pruebas aportadas junto con el libelo. Ergo, es lo precedente negar dicho pedimento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de solicitar la suspensión de los

actos administrativos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, rad. 2014-00057-00. Sobre el sabotaje, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 05001-23-33000-2015-02546-01. Sobre lo que se debe probar en la irregularidad en la expedición del acto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2015Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00052-00

Demandante: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros 00041-00. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00. Sobre las características de la expedición irregular del acto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, M.P. Mauricio Torres Cuervo, rad. 11001-03-28-000-201000007-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 130 DE 1913 / LEY 80 DE 1935 / LEY 167 DE 1941 / DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275

NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00050-00

Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA

RAMA JUDICIAL – ASONAL

Demandado: LUIS FERNANDO OTÁLVARO CALLE - REPRESENTANTE DE

LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL ANTE LA

COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, PERIODO 2021-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Admisión de la demanda y solicitud de

suspensión provisional. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y respecto de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.

I. ANTECEDENTES

I.1. DEMANDA

1. ASONAL JUDICIAL, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00052-00

Demandante: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros 139 de la Ley 1437 de 2011, a fin de obtener la nulidad del acto de elección del

señor Luis Fernando Otálvaro Calle como representante de los funcionarios y empleados de la Rama ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, periodo 2021-2023, contenido en el Acuerdo CIRJ21-11 del 9 de agosto de 2021 de esa Comisión. I.1.1. Hechos

2. El demandante señaló, en síntesis:

3. El 10 de junio de 2021, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial adoptó el Acuerdo CIRJA21-081, por medio del cual estableció los siguientes parámetros (art. 29 y 31) del procedimiento de elección del representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante ese organismo, con el uso de

canales digitales: (i). Divulgación anticipada de la herramienta tecnológica empleada para la realización de votaciones virtuales.

(ii). Designación de los jurados de votación 8 días antes a la jornada de elección. (iii). Presentación y publicación de un censo electoral de los servidores judiciales activos en nómina un mes antes al día de las elecciones. (iv). Utilización del correo electrónico institucional como instrumento mediante el cual se ejercería el derecho al voto en el contexto de certámenes virtuales. (v). Verificación por parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial de los resultados de la votación electrónica.

4. El 11 de junio de 2021, la Comisión convocó a la elección del representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, fijando como fecha de elección el 6 de agosto de 2021 a través de la plataforma virtual “SIVOTO”.

5. Mediante Acuerdo CIRJA21-21 del 9 de agosto de 2021, dicho organismo

declaró la elección del señor Luis Fernando Otálvaro Calle, entre 11 candidatos.

6. Los resultados de la votación fueron cuestionados infructuosamente por los señores Fredy Antonio Machado López y Rubén David Suárez, por irregularidades en el procedimiento virtual empleado, que produjeron una baja participación electoral.

I.1.2. Concepto de violación 1 Reglamento de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00052-00

Demandante: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros

7. El actor considera que el acto de elección se encuentra viciado de nulidad

por la causal de sabotaje (art. 275.2 CPACA), ya que el sistema “SIVOTO” impidió el sufragio a muchos electores de la Rama Judicial en todo el país, y en especial de la Fiscalía General de la Nación, que presentó fallas masivas en el correo electrónico institucional de sus servidores, necesario para votar, que reflejaron una baja participación (7%) respecto de la elección anterior (34%), producto, además, de la falta de organización del proceso y de soluciones inmediatas a tales impases.

8. Así mismo, estima que se incurrió en el yerro de expedición irregular (art. 137 CPACA), a raíz del presunto desconocimiento de los parámetros establecidos en los artículos 29 y 31 del Acuerdo CIRJA-21-08 de 10 de junio de 20212, previamente reseñados, en tanto: (i) no hubo oportuna designación y publicación de jurados de votación, (ii) ni del censo electoral, (iii) se permitió la votación de servidores mediante sus correos personales, (iv) faltó divulgación y pedagogía de la plataforma “SIVOTO” y (v) el acta de escrutinio no fue suscrita por los miembros de la comisión escrutadora.

I.2. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

9. En el escrito de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efetos del acto acusado con base en los mismos cargos descritos en precedencia, que habrían conducido a una elección con solo el 3% de electores.

I.3. TRÁMITE

10. El escrito inicial se presentó el 6 de septiembre de 2021, y se inadmitió

mediante auto de 10 de septiembre de 2021, por (i) no precisarse correctamente la parte demandada, la autoridad que expidió el acto electoral y la dirección electrónica en la que recibirían notificación algunos sujetos procesales; (ii) por demandarse adicionalmente actos de trámite; y (iii) por no especificarse quiénes sufragaron con su correo electrónico personal.

11. El término para subsanarla corrió entre el 16 y el 20 de septiembre de 2021, y dentro del primer día de dicho plazo se presentó el correspondiente escrito con el que el actor realizó los ajustes ordenados.

12. En proveído del 29 de septiembre de 2021 se dispuso el traslado del pedido de medida cautelar al demandado, a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de cinco días (art. 233 CPACA).

I.4. INTERVENCIONES I.4.1. El demandado 2 Reglamento de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00052-00

Demandante: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros

13. A través de apoderado, solicitó desatender la solicitud de suspensión provisional, al estimar que no existe infracción normativa o prueba del sabotaje argüido, el cual no fue denunciado penalmente ni puede ser endilgado materialmente al accionado a partir de apreciaciones subjetivas; y mucho menos

se observa un nexo de aquel con la baja participación electoral, no sometida a un umbral, y en un contexto de abstención permitida.

14. Precisó que se presentaron “inconvenientes leves” con el sistema de votación, pero que no impidieron el derecho al sufragio, los cuales, según las auditorías técnicas, se debieron al “recalentamiento” del hardware que soporta el correo institucional, circunstancia que no fue óbice para que los requerimientos de cada persona interesada en votar fueran resueltos satisfactoriamente.

15. Advirtió que conceder la medida cautelar sería más gravoso para el derecho de los electores, que perderían su representante ante la Comisión Interinstitucional, y para los principios de buena fe y presunción de inocencia.

16. Sostuvo que, de haberse presentado irregularidades en el trámite eleccionario, debieron ser demandadas vía “nulidad” antes de la elección. Y en cuanto a la falta de publicidad de ciertos actos, sostuvo que aquella es presupuesto de oponibilidad y no de validez.

17. Señaló que el poder aportado por la parte actora no legitima a su abogado para actuar dentro del vocativo de la referencia, razón por la que, además, debería ser inadmitida la demandada y rechazada la solicitud de suspensión provisional.

I.4.2. Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial

18. A través de su presidente, se opuso a la solicitud de suspensión provisional.

Refirió que no cumple con la carga argumentativa necesaria frente al perjuicio irremediable alegado (baja participación), ni se presenta o prueba la discordancia del acto electoral con las normas superiores invocadas.

19. A su juicio, la disminución en la participación de los electores frente a los comicios del período anterior, como supuesta evidencia del yerro aducido, no deja de ser una simple opinión, ya que no existe una cifra normativa de representatividad o voto obligatorio.

20. Destacó que el trámite eleccionario se adelantó de forma transparente y correcta. En tal sentido, realizó un recuento de las actuaciones administrativas en el que puso de manifiesto y documentó, entre otros aspectos: (i) la socialización y capacitación respecto del software SIVOTO, dispuesto debido a la actual pandemia; (ii) que el 2 de agosto se informó a los 11 candidatos que podían delegar testigos electorales para la votación, lo cual solo atendieron dos de ellos, quienes suscribieron las actas de apertura y cierre de la jornada; (ii) el censo electoral se obtuvo de la nómina de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la

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Demandante: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Nación y el CTI; (iv) la elección fue totalmente virtual, sin limitaciones técnicas de acceso, siendo el único puesto físico el instalado en el Palacio de Justicia de Bogotá. (v) De ahí que el informe de votación fue el arrojado por el sistema, y avalado por los dos testigos designados.

21. Adujo que fue así como se declaró la elección del demandado al ser el

aspirante que obtuvo el mayor número de votos en la contienda. I.4.3. Ministerio Público

22. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado (E) pidió negar la medida cautelar. Indicó, de un lado, que, en este estadio procesal, no existen suficientes pruebas para demostrar el sabotaje denunciado, pues las evidencias aportadas refieren a hechos muy puntuales e inconcluyentes, y no a fallas generalizadas e insalvables o a cuántas personas no pudieron votar; máxime cuando hay informes que revelan la participación electoral de servidores de todos los estamentos involucrados, incluida la Fiscalía. Y del otro, apuntó que no hay forma de atribuir la supuesta baja participación a fallas de SIVOTO sin considerar el impacto del COVID-19.

23. En similar sentido, en cuanto a la presunta expedición irregular, explicó que

(i) no se sabe en este momento si no se designaron los jurados o si solo faltó la respectiva publicidad; (ii) no se cuenta con elementos de prueba determinantes frente a la conformación del censo; (iii) en la página web de la Rama Judicial se publicó el “manual instructivo para votar” en SIVOTO, por ende, sí tuvo divulgación; (iv) es posible que el acta de escrutinios fuera suscrita “electrónica o digitalmente”; y (v) no hay un listado de electores que sufragaran con su correo personal.

II. CONSIDERACIONES

II.1. COMPETENCIA

24. La Sala es competente para conocer de la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.2.f), 149.14

y 277 del CPACA, en consonancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

II.2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA

25. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos del libelo; previsiones que, en criterio de la Sala, se encuentran razonablemente satisfechas en el asunto bajo examen.

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Demandante: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros

26. En efecto, como se reseñó en el acápite de antecedentes, en la demanda se indicaron: las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan, alusivos a eventuales irregularidades en el procedimiento eleccionario que se acusa; las normas violadas y el concepto de violación, acorde con las causales de sabotaje y de expedición irregular consagradas en los artículos 275.2 y 137 de la mencionada codificación; la pretensión electoral, consistente en la declaratoria de nulidad del Acuerdo CIRJ21-11 del 9 de agosto de 2021 expedido por la Comisión

Interinstitucional de la Rama Judicial; las pruebas aportadas y solicitadas; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones.

27. Conviene aclarar que, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no era exigible al peticionario el envío simultáneo del libelo al correo electrónico del demandado, en los términos del artículo 162.8 ejusdem.

28. Igualmente, se tiene que el medio de control se ejerció de manera oportuna, dado que, entre su presentación, acaecida el 6 de septiembre de 2021, y la expedición del Acuerdo CIRJ21-11 del 9 de agosto de 2021, publicado en el sitio web de la Rama Judicial3 y aportado como anexo, transcurrieron menos de 30 días hábiles.

29. Así las cosas, se itera, para la Sala, resulta palmario que la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión.

II.3. SUSPENSIÓN PROVISIONAL

2.3.1. Generalidades4

30. Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral5, la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento, así sean demandados judicialmente; pero, al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados6, implica que estos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.

31. La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 130 de 1913, y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y 3 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1423506/79541609/ACUERDO+11+DE+2021+- +DECLARACI%C3%93N+ELECCI%C3%93N+REPRESENTANTE+2021.pdf/aa7e173f-9359-401eb6e6-690c21f61db0. Aunque no se especifica la fecha de la publicación, se infiere que si la presentación de la demanda es oportuna en función de la fecha de expedición del acto electoral, también lo es respecto de su publicación. 4 Reiteración de lo explicado por esta Sección en auto de 12 de diciembre de 2019, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2019-00061-00. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 2014-00057-00 demandada: Johana Chaves García.

Representante a la Cámara por el departamento de Santander. Auto admisorio de la demanda de 13 de agosto de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 6 González Rodríguez, Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00052-00

Demandante: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros

el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el artículo 42 del Acto Legislativo 01, que corresponde al artículo 193 de la Constitución de 1886.

32. Con el cambio constitucional en el año 1991, es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada en los artículos 229 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011).

33. El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares, y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y, en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad.

Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”.

34. Hoy en día, el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "… violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".

35. Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

36. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) radica en que, a la luz del artículo 231 del CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento7. 2.3.2. Caso concreto

37. La solicitud de suspensión provisional se fundamenta, en términos generales, en los mismos reproches que desarrollan el concepto de violación esgrimido, esto es, el presunto sabotaje al sistema de votación y la expedición

irregular del acto de elección del señor Luis Fernando Otálvaro Calle como 7 Artículo 229 inciso segundo del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00052-00

Demandante: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial periodo 2021-2023. Procede esta

colegiatura, entonces, a abordarlos en el mismo orden.

38. Lo anterior, no sin antes precisar que, contrario a lo señalado por las partes, no hace falta que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable para que resulte procedente la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, que es requisito para “los demás casos”8 (art. 230 CPACA), y no para ese tipo de medidas, frente a las cuales, según se explicó, solo hace falta la “violación de las disposiciones invocadas”, sustentada en la demanda o en escrito separado.

a. Del sabotaje

39. El núcleo argumentativo de este planteamiento del actor se encuentra en las posibles fallas presentadas en la plataforma SIVOTO derivadas de las dificultades para su acceso a través de los correos institucionales de los servidores judiciales habilitados para votar, que conllevaron una baja participación electoral.

40. Efectivamente, el sabotaje se encuentra establecido como causal de nulidad electoral en el artículo 275.2 del CPACA: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el

artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.’’

41. En sentencia de 29 de septiembre de 20169, la Sección definió dicha práctica irregular como “todo daño, deterioro, oposición y obstrucción que se pueda irrogar al aparato electoral y a sus componentes por medio de prácticas disimuladas,

sutiles, artificiosas, engañosas, subrepticias y demás, que, por estar desprovistas de fuerza, encuadran en la categoría de ‘sabotaje’, y no en la de ‘violencia’.”.

42. Para su configuración se exige “la acreditación de un elemento físico y de un elemento consecuencial”10, referidos, respectivamente a “…la ocurrencia del hecho y (…) la afectación de la situación concreta, como sería el resultado de la elección”11.

43. Partiendo de esa base, lo primero que se adviert

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