CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00051-00_20210915
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00051-00_20210915
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00
Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Requisitos formales de la demanda / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, los cuales imponen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021. (…). [S]e tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, lo que modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación
de la demanda a la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados. De lo anterior, es claro, que si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda. Descendiendo al estudio de los requisitos formales de la demanda, el despacho advierte que el actor faltó, en primer lugar, al deber de designar debidamente las partes y sus representantes (Art. 162, numeral 1º del CPACA), habida cuenta que en el libelo introductorio se vinculan como demandados a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Banco de la República, cuando el rigor procesal indica que tan solo los dos primeros son los sujetos procesales llamados a comparecer a este proceso por virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 277 del CPACA, en razón a que la mentada autoridad monetaria no expidió el acto ni intervino en su adopción. (…). En segundo lugar, el despacho observa que el demandante incumplió el deber de indicar “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones
personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital” (Art. 162, numeral 7º del CPACA). Lo anterior, debido a que, si bien señaló el canal digital y el lugar físico en donde recibirían notificaciones tanto la Presidencia de la República como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no lo hizo respecto del señor Alberto Carrasquilla Barrera, quien fue nombrado miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República. Por consiguiente, el demandante tendrá que corregir los defectos formales anteriormente señalados y remitir prueba de ello dentro del término establecido en la parte resolutiva del presente proveído, so pena del rechazo de la demanda, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 y el inciso segundo del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre que en el medio de control de nulidad electoral es el elegido quien funge como demandado, consultar: Consejo de Estado, Sección
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Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00
Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 25000-23-41-000-2014-00042-02.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 2080 DE 2021 –
ARTÍCULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00051-00
Actor: JOAN SEBASTIÁN MORENO HERNÁNDEZ
Demandado: ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA – MIEMBRO DE
DEDICACIÓN EXCLUSIVA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inadmisión de la demanda AUTO Procede el despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia, con base en los siguientes:
1. ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el señor Joan Sebastián Moreno Hernández presentó demanda de nulidad electoral contra el Decreto número 1032 del 1º de septiembre de 2021, por medio del cual el presidente de la República de Colombia, Iván Duque Márquez, nombró al señor Alberto Carrasquilla Barrera como miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República. Aunado a ello, en escrito aparte, solicitó la suspensión provisional del acto acusado.
La demanda y la solicitud de medida cautelar fueron, inicialmente, presentadas el 8 de septiembre de 2021, por el cauce del medio de control de nulidad simple. No obstante, mediante memoriales1 de 13 del mismo mes y año se reformó el libelo introductorio, y el escrito contentivo de la petición de suspensión provisional, a fin 1 Índice SAMAI 6 y 7. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández de adecuarlos al contencioso de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
2. CONSIDERACIONES
2.1Competencia. Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 32, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 133 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, el magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a la admisión de la demanda, acorde con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 125 de dicha normativa. 2.2 Requisitos formales de la demanda. En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, los cuales imponen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus
representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso: ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 2 ARTÍCULO 149. .El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores,
de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. (…) 3 Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, lo que modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA4, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda a la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados. De lo anterior, es claro, que si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda. 2.3 Análisis de la demanda. Descendiendo al estudio de los requisitos formales de la demanda, el despacho advierte que el actor faltó, en primer lugar, al deber de designar debidamente las partes y sus representantes (Art. 162, numeral 1º del CPACA), habida cuenta que en el libelo introductorio se vinculan como demandados a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Banco de la República, cuando el rigor procesal indica que tan solo los dos primeros son los sujetos
procesales llamados a comparecer a este proceso por virtud de lo establecido en 4 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández el numeral 3º del artículo 277 del CPACA5, en razón a que la mentada autoridad monetaria no expidió el acto ni intervino en su adopción.
Aunado a lo anterior, se recuerda que, en el medio de control de nulidad electoral, es el elegido o nombrado, según el caso, quien funge como demandado y no la entidad pública que profirió el acto acusado o aquella que intervino en su adopción. Así lo ha reconocido esta Sección Electoral6: (…) en el medio de control de nulidad electoral es el elegido o el nombrado, quien adquiere la condición de demandado y no la entidad que produce o adopta el acto de elección o nombramiento, a quien se le vincula para que, de estimarlo procedente, acuda en defensa del acto cuestionado, en los términos del artículo 277 del CPACA. En segundo lugar, el despacho observa que el demandante incumplió el deber de indicar “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda
recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital” (Art. 162, numeral 7º del CPACA). Lo anterior, debido a que, si bien señaló el canal digital y el lugar físico en donde recibirían notificaciones tanto la Presidencia de la República como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no lo hizo respecto del señor Alberto Carrasquilla Barrera, quien fue nombrado miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República. Por consiguiente, el demandante tendrá que corregir los defectos formales anteriormente señalados y remitir prueba de ello dentro del término establecido en la parte resolutiva del presente proveído, so pena del rechazo de la demanda, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 1697 y el inciso segundo del artículo 2768 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda por las razones expuestas en este proveído. 5 ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…)
2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de septiembre de
2016. Radicado No. 25000-23-41-000-2014-00042-02. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…) 8 ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. (…) Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. (Se resalta)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00
Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández SEGUNDO: CONCEDER al accionante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6