CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00052-00_20211104
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00052-00_20211104
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00052-00
Demandante: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Las irregularidades alegadas no pueden ser objeto de estudio en esta instancia inicial del proceso
[L]a medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada que puede ser del mismo concepto de la violación de la demanda, mediante escrito separadosiempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la accióno, incluso, puede estar integrada en la misma demanda, para lo cual será cuestión que el actor señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas. (…). [D]ebe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. La solicitud de suspensión provisional se fundamenta, en términos generales, en los mismos reproches que desarrollan el concepto de la violación de la demanda, relacionado con la forma de votación entre las distintas elecciones celebradas en el 2021 en la UTCH y los presuntos yerros que se presentaron durante la jornada electoral y con los resultados que favorecieron a la demandada. (…). Exponen los demandantes que las elecciones que tenían por finalidad elegir a los representantes de los ex rectores, de las directivas académicas y del sector productivo se rigieron por el
Acuerdo 0021 de 2011 que imponía voto presencial. Por el contrario, la elección que consideran ilegal se adelantó con el procedimiento establecido en el Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021, que adoptó el voto electrónico, (físico o remoto). (…). Anticipa la Sala que, como lo manifestó el Ministerio Público, es lo cierto que la modificación en la forma de la votación se dictó con anterioridad a la expedición de la convocatoria que finalizó con la elección de la demandada, lo que impone concluir, en esta etapa, que no existe la aplicación irregular o retroactiva del Acuerdo 0010 de 2021, como se afirma en la demanda. (…). Sumado a lo anterior, también queda en evidencia que los aspirantes a representar a los estudiantes conocían con anterioridad la forma en la cual se llevaría a cabo la jornada de votación electrónica, pues la convocatoria (que data de 12 de julio de 2021), estableció que el 9 de agosto de 2021 se realizaría la elección y el escrutinio. Resta manifestar que no es cierto que las elecciones de los representantes de las directivas académicas y de los ex rectores tengan incidencia en el acto demandado en este proceso, porque basta con acudir a su convocatoria para determinar con facilidad que se profirió el 3º de abril de 2021, como tampoco el del sector productivo que fue convocado el 11 de junio de 2021, esto es, antes de la implementación del voto electrónico, lo que conlleva a que la diferencia en su regulación obedezca a la inexistencia del Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021. (…).
[También] expusieron los demandantes que: i) algunos estudiantes no pudieron ejercer su voto porque al acceder a la plataforma Academusoft diseñada por la universidad para llevarse a cabo el proceso eleccionario, se registraba que ya había sufragado, ii) el desconocimiento de los votantes de la metodología del voto en línea, iii) el incremento de los votantes, iv) la tardanza en la entrega de los resultados al finalizar la jornada; v) la presunta irregularidad que se presentó al informar los porcentajes obtenidos por los candidatos (la segunda votación fue Keiner Palacios Berrio y aparecía por debajo del tercero en votos), que fue corregida en el boletín final y; vi) que no se permitiera realizar una auditoria externa al software de votación, para fundamentar las reclamaciones e impugnaciones en debida forma. Lo que en su criterio vulnera sus derechos a elegir libremente, el contenido de los artículos 3, 4 y 5 (literales a y b) de la Ley 1712 de 2014 y los acuerdos de la UTCH. (…). Comienza la Sala por resaltar que las situaciones expuestas por los demandantes no permiten, en esta fase inicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros del proceso, advertir la vulneración de los artículos 3, 4 y 5 (literales a y b) de la Ley 1712 de 2014, pues el contenido de estos preceptos refieren a i) los principios
que se deben aplicar en la interpretación del derecho de acceso a la información; ii) la definición del derecho fundamental de acceso a la información y; iii) el ámbito de aplicación de dicha normativa. Así las cosas, no se advierte cómo -y tampoco lo explicaron los peticionariosla negativa de permitir una auditoria externa al software implementado por la UTCH deviene en el desconocimiento de dicha normativa, al menos en esta instancia de admisión de la demanda, además, como se demostrará enseguida y es de conocimiento de los actores existió una auditoria externa al proceso eleccionario. (…). De entrada es procedente afirmar que se acató el Acuerdo No. 0011 del 12 de julio de 2021, artículos 19 al 24, en lo referente a la obligación de la universidad de realizar una auditoría externa para promover la transparencia y seguridad del proceso electoral, lo que impone que deba adelantarse el respectivo debate para definir si en todo caso debió permitirse que lo hicieran los demandantes y las condiciones en las cuales podían realizar dicha revisión, pues las pruebas aportadas a esta altura no permiten resolver esos aspectos. (…). Para esta Sala de lo Electoral, las pruebas allegadas al proceso, en este momento, resultan insuficientes para pronunciarse de fondo respecto de los reparos en que se funda la medida cautelar solicitada. En efecto, no se cuenta , en esta instancia, con los documentos necesarios para revisar el censo electoral y poder analizar si se presentó el incremento de votantes del que se quejan los demandantes, además, resulta procedente afirmar que el solo aumento de sufragantes no permite a esta Sala concluir la existencia de irregularidades que conlleven a suspender de manera provisional el acto electoral acusado, por el
contrario, deberá demostrarse que eso obedece a situaciones anómalas que afectaron la verdad electoral a favor de la demandada. (…). En conclusión los reparos que recaen respecto de la jornada electoral y el software no pueden ser objeto de estudio en esta instancia inicial del proceso, por el contrario queda en evidencia que se necesita adelantar y agotar la etapa probatoria y que sea en el fallo que ponga fin a la controversia donde se responda de fondo los cargos que se enrostran al acto de elección que se pide suspender provisionalmente y anular de manera definitiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 3 / LEY 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 4 / LEY 1712 DE 2014 –
ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00052-00
Actor: YANIER EDUARDO ASPRILLA MOSQUERA Y OTROS
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Demandante: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros
Demandado: ROSA ELENA MOSQUERA PALACIOS - REPRESENTANTE DE
LOS ESTUDIANTES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ (UTCH) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Tema: Admisión de la demanda y solicitud de suspensión provisional. Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y respecto de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. Los señores Yanier Eduardo Asprilla Mosquera, Keiner Palacios Berrio y Jhonatan Espinosa Mena presentaron demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de la señora Rosa Elena Mosquera Palacios como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), contenida en la Resolución 0006 de 1 de septiembre de 2021. 1.1. Pretensiones “1. Declarar la Nulidad del acto de elección o nombramiento de ROSA ELENA MOSQUERA PALACIOS, como representante del estamento estudiantil ante el Consejo Superior Universitario de la Utch, conforme al cronograma de elecciones contenido en el Acuerdo Nro. 0011 de 12 de julio modificado por el 0013 del 27 ibidem.
Conminar al Consejo Superior Universitario, Comité Electoral y demás autoridades de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, a darle cumplimiento a los principios y valeres consignados en la Constitución; la ley además de sus propias normas internas, esto en aras de garantizar el debido proceso en los futuros
procesos electorales”. 1.2 Hechos
2. Los demandantes, en síntesis, señalaron que:
3. De conformidad con la Ley 30 de 1992, artículo 64, y los Acuerdos 0001, 004 ambos de 2017 y 0021 de 2011 de la Universidad Tecnológica del Chocó
(UTCH), su Consejo Superior Universitario se integra por 9 miembros. 1 10 de septiembre de 2021 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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4. En dicho colegiado debe haber un representante de los estudiantes y en los términos del numeral 6 del artículo 26 del Acuerdo 001 de 2017 (Estatutos de la UTCH) será elegido mediante una votación universal, directa y secreta por la comunidad estudiantil.
5. Explicaron que en el 2021 se eligieron a los representantes de los ex rectores, de las directivas académicas y del sector productivo, con el trámite previsto en el Acuerdo 001 de 2017, luego de que mediante el acuerdo 0013 del 28 de agosto del mismo año “sus integrantes decidieron prorrogarse” el periodo que se les venció en diciembre de 2020.
6. Posteriormente, mediante Acuerdo 0011 de 12 de julio, modificado por el 0013 de 27 de julio, ambos de 2021, se convocó para elegir a los representantes de los docentes, de los estudiantes y de los egresados.
7. Afirmaron que estos procesos eleccionarios se rigieron por el Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021 que adoptó voto electrónico o en línea y “…con solo 10 días de su entrada en vigor se aplicó este método de votación, lo que generó un descontento en gran parte de la comunidad universitaria (…) pues no veíamos garantías frente al proceso que se avecinaba”, lo que denunciaron ante la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Regional Chocó, y la Personería de Quibdó, autoridades que se comprometieron hacer el acompañamiento.
8. Indicaron que el 13 de agosto de 2021, día de las elecciones, algunos estudiantes durante la jornada electoral manifestaron que la plataforma Academusoft diseñada por la universidad para llevarse a cabo el proceso eleccionario, no lograron ejercer su derecho al voto porque les figuraba que ya habían votado. Situación denunciada ante el comité electoral y frente a lo cual “… sus miembros informaron que esos asuntos eran hechos aislados y que se les salía de las manos ya que ellos solo respondían por lo que sucedía en la sala de sistemas mas no lo externo”.
9. Concluida la jornada electoral se informó que de los 11.680 estudiantes aptos para votar, 10.506 sufragaron, es decir, una participación del 82.091 %, lo que consideran “cifra histórica” porque para el periodo 2018-2020 solo lo hicieron 1.980 de los 9.097 que estaban habilitados “…lo que nos generan muchas dudas,
sobre todo si se tiene en cuenta la nueva metodología (Voto en línea), que por el tiempo de su implementación fue poco conocida por los estudiantes y máxime cuando los mismos se encuentran ubicados en zonas rurales y riberas de los ríos donde no hay señal de internet e incluso falta de fluido eléctrico, luego surge un interrogante. ¿De dónde surgieron tantos votos?”.
10. Expusieron que el Jefe de la Oficina de Sistema y Soporte Técnico de la UTCH, quien a su vez era el coordinador del proceso electoral, informó que “…una vez cerrada la plataforma, en 15 minutos se arrojarían automáticamente por parte del Software instalado, y según su frase, esto se haría con tan solo oprimir un clic, empero, transcurrieron más de 30 minutos sin conocer el resultado”.
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11. Los resultados de la jornada electoral se informaron “…desde un correo electrónico y no desde el Software como se había estipulado”, en los siguientes
términos:
12. Señalaron que al revisar la cantidad de votos obtenidos “…quien obtuvo la segunda votación fue KEINER PALACIOS BERRIO y su barra como lo refleja la gráfica aparecía por debajo del tercero en votos, en este caso YANIER EDUARDO ASPRILLA MOSQUERA, por lo que de inmediato fue puesto en conocimiento de los miembros del comité electoral y veedores del proceso, pero a la hora de emitir el boletín final sin
ninguna explicación dicha irregularidad fue subsanada”, así:
13. Ante lo anterior, expusieron su queja ante el comité electoral y pidieron la intervención de Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional pero, además, “…que se nos permitiera hacer a nuestra costa una verificación del Software con acompañamiento claro está de la universidad , y en respuesta a nuestra solicitud dicha oficina nos informó que debíamos hacer tal solicitud ante el comité electoral lo que en efecto se hizo, sin embargo, este cuerpo colegiado se negó a permitir el acceso para la verificación de la información de la votación, con un personal externo cualificado y calificado, que por demás iba a ser pago por nosotros, argumentando que un particular no podía manejar una página institucional, y el informe que nos fue suministrado según expertos en la materia no reúne los requisitos mínimos para tomarse como informe, ya
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Demandante: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros que no se dijo nada acerca de las irregularidades presentadas el día de las votaciones… ”, lo que afirman les impidió presentar en debida forma las reclamaciones e impugnaciones a las que había lugar. 1.3. Concepto de violación
14. Para los demandantes se vulneraron los artículos 11, 29, 40 y 69 de la Constitución Política; 28 y 29 de la Ley 30 de 1992; 3, 4 y 5 (literales a y b); 7, 11
(num. 1, 5, 8, 11, 19, 28 y 29), 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 0001 de 20172; 1 y 2
Acuerdo 004 de 20173 y 1 (num. 1, 2, 3, 6); 11 (literales a y c) y 30 del Acuerdo 0021 de 2021.
15. Explicaron que el acto demandado incurre en expedición irregular, falsa motivación e infracción de norma en que debía fundarse porque, en los términos explicados, cuando se expidió el Acuerdo 0010 de 20214 los representantes de los ex rectores, de las directivas académicas, del sector productivo, de los estudiantes y de los egresados, en su criterio, tenían que manifestar su impedimento “…debido a que su participación e intervención en este proceso, vició el proceso eleccionario para elegir a los tres miembros restantes (Docentes, Estudiantes y Egresados) ya que a luces se observa que su único interés fue sacar el mayor provecho de la situación, dado a que poseían información privilegiada como fue el caso de los tiempos y la forma como se iban a adelantar las elecciones, cuando los otros aspirantes nos encontrábamos ajenos a esa nueva realidad metodológica, pues estábamos adelantando nuestro proselitismo político para unas elecciones dentro del marco jurídico contenido en el acuerdo 0021 del 11 de septiembre de 2011, resultó ser que este fue modificado sin tener en cuenta el resto de la comunidad universitaria como lo manda el propio estatuto general y lo más grave fue que al acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021 no se le dio los debates que exige el reglamento”.
16. Al respecto, informaron que el Acuerdo 0010 de 2021 fue demandado y el proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Primera5 y advirtieron que, si
bien, dicho acto “…no debe ser materia de debate dentro del presente proceso, es menester traerlo a colación dado a que el mismo sí impacto de manera directa dentro del actual proceso eleccionario para designar a las autoridades del consejo superior restantes (Docente, Estudiante y Egresado)”, porque cambió la forma de votación.
17. Consideran que “…no se pueden crear normas que alteran la actuación administrativa, cuando se está en pleno ejercicio de la actuación, pues como se plantea en el presente caso el Consejo Superior de la Utch, con su actuar además de alterar la prevalencia de la ley sustancial, inaplicó el principio de la NO RETROACTIDAD DE LA LEY, dado a que creó una norma que debió aplicarse a futuro, y no dentro de un 2 “Por el cual se expide el Estatuto General de Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba” 3 “Por el cual se modifican los artículos 26, 27, 29, 34, 35, 42, 50, 58, 72, 76, 112, 119 y 120 del Estatuto General de Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba. Acuerdo No. 0001 del 09 de agosto de 2017” 4 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011, se adicionan y derogan unos artículos” y el Acuerdo 021 de 2011 “Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad
Tecnológica del Chocó”. 5 Rad. 11001032400020210034900, M.P. Oswaldo Giraldo López. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros procedimiento administrativo eleccionario que como ya lo indicamos en su momento se inició el 30 de abril del presente año con la elección de 2 miembros”.
18. Sumado a lo anterior, manifestaron que se vulneró el contenido de la Ley 1712 de 20146, pues no se permitió realizar la auditoría externa al software que sirvió de herramienta a la plataforma de Academusoft a fin de determinar las fallas o irregularidades que no permitieron ejercer el voto a algunos de los estudiantes y respecto de las inconsistencias en los resultados informados. Situación que derivó en que no pudieran presentar en debida forma las respectivas reclamaciones. 1.4. Solicitud de medida cautelar
19. Se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado acudiendo a los cargos antes expuestos, en el mismo escrito de la demanda.
Agregaron que en el artículo 2 literal a) del Acuerdo 0010 de 2021, se afirma que en procura de la protección a la vida, se hacía necesario implementar el voto en línea o remoto, pero dicho argumento no estuvo ajustado a una verdadera planificación dado que las cifras del COVID 19 para la fecha de las elecciones en el Chocó, había disminuido ostensiblemente, destacando que la misma medida no se adoptó para las elecciones de los representantes de los ex rectores, de las directivas académicas y del sector productivo.
2. Trámite
20. La demanda se presentó el 10 de septiembre de 2021, mediante auto de 24
del mismo mes y año se requirió a la a la Secretaría General de la UTCH para que allegara copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, lo que se allegó en debida forma y oportunidad.
21. Mediante providencia de 1º de octubre de 2021 se corrió traslado de la medida cautelar a la demandada Rosa Elena Mosquera Palacios, al Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, oportunidad en la cual se pronunciaron en los siguientes términos.
3. Intervenciones 3.1. Demandada 6 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones
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22. Advirtió que la medida cautelar debe ser denegada, explicó que en criterio de los demandantes como las elecciones de los representantes de los ex rectores, del sector productivo y de las autoridades académicas se llevó a cabo con voto presencial, lo mismo debía ocurrir para elegir a quienes representaran a los profesores, estudiantes y egresados, por lo que pretende de esa situación derivar una inexistente vulneración al debido proceso administrativo y a su derecho a la igualdad, postura que desconoce que la votación virtual o en línea fue establecida
en el Acuerdo 0011 de 2021 del Consejo Superior de la Universidad, acto que goza de presunción de legalidad.
23. Agregó que la petición de suspensión provisional no está debidamente sustentada pues omite indicar las normas infringidas y explicar su vulneración y la consecuencia de no acceder a su decreto, en términos de daño irremediable o amenaza de los efectos del fallo que ponga fin a la controversia.
24. Para terminar señaló que el proceso se adelantó en debida forma, toda vez que actuaron como garantes la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Quibdó, la Defensoría del Pueblo y la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional quienes no realizaron recomendaciones al respecto.
3.2. Universidad Tecnológica del Chocó
25. Mediante apoderado judicial, en lo que refiere a la medida cautelar que se pidió denegar señaló que los peticionarios no expusieron “un motivo de violación
[normativo] valedero”, los hechos carecen de pruebas que los acrediten y tampoco “…argumentaron y demostraron de qué manera se violó una norma superior”.
26. Agregó que “…los actos administrativos expedidos por la autoridad competente para llevar a cabo el proceso eleccionario gozan de presunción de legalidad, a su vez, los mismos no han sido demandados ante la Sección Primera del Consejo de Estado7”.
3.3. Demandantes
27. Se pronunciaron en los términos expuestos en la demandada para insistir en que se debe acceder a la suspensión provisional que requirieron.
3.3. Ministerio Público
28. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado (E) pidió negar la medida cautelar. Indicó que contrario al dicho de los demandantes el acuerdo que implementó el voto electrónico remoto en línea no se aplicó de manera retroactiva pues el mismo data del 2 de julio de 2021 y la elección que se acusa se convocó mediante Acuerdo 0011 de 12 de julio de 2021. 7 Sin precisar esta información
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29. Precisó que cuando se “…convoca la elección de los representantes de las directivas académicas y de los ex rectores ante el CSU de la UTCH, para esa fecha, no se había dispuesto reglamentación y convocatoria alguna en relación con la elección de los representantes de los estudiantes, docentes y egresados, que es la elección que nos concita”.
30. Respecto de las presuntas inconsistencias e irregularidades presentadas el día de las elecciones, afirmó que deben ser corroboradas mediante el decreto y práctica de las pruebas respectivas para podrá definir este aspecto.
31. En relación con la falta de credibilidad de los resultados electorales señaló “…que una revisión sencilla del boletín final 005 del viernes 13 de agosto de 2021, da cuenta de los resultados finales de las elecciones del representante de los estudiantes ante el CSU de la UTCH, más (sic) no de una relación que pudiera establecer quien
ocupó, en orden descendente, los primeros lugares, como quiera que prima facie, se observa que se trata de un listado que atiende al número de tarjetones, tanto es así, que la señora Mosquera Palacios con el tarjetón 3, fue ubicada en el renglón número 3, obteniendo la mayor votación, esto es, 5962 votos”.
32. Precisó que si bien está probada la negativa a realizar una auditoria externa para verificar el software electoral utilizado por la UTCH, lo cual podría vulnerar el artículo 2, literal h) del Acuerdo 0011 de 12 de julio de 2021, “…para esta Delegada, tal irregularidad, no tiene la incidencia necesaria para afectar el acto de elección propiamente dicho, como quiera, que la trasgresión per se no determina ni modifica el resultado de las votaciones”.
33. Lo anterior sin desconocer que en el curso del proceso podría demostrarse que el informe de auditoria contratado por la universidad “…era contrario a la realidad, y siempre que las irregularidades detectadas, tengan la virtualidad de poner en duda las cifras obtenidas por cada uno de los candidatos.”
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
34. La Sala es competente para conocer de la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.2 .f), 149.3 y 277 del CPACA, en consonancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Admisión de la demanda
35. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento
de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandante: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros acompañamiento de los anexos del libelo; previsiones que se encuentran razonablemente satisfechas en el asunto bajo examen.
36. En efecto, en la demanda se indicaron: las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan, respecto de las presuntas irregularidades en el procedimiento eleccionario que se acusa; las normas violadas y el concepto de la violación, en relación la infracción de norma superior, expedición irregular y falsa motivación que se alega; la pretensión electoral, consistente en la anulación de la elección de Rosa Elena Mosquera Palacios como Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó
(UTCH), contenida en la Resolución 0006 del 1º de septiembre de 2021; las pruebas aportadas y solicitadas; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones.
37. Conviene aclarar que, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no era exigible al peticionario el envío simultáneo del
libelo al correo electrónico del demandado, en los términos del artículo 162.8. CPACA.
38. Igualmente, se tiene que el medio de control se ejerció de manera oportuna, dado que, entre su presentación, acaecida el 10 de septiembre de 2021, y la expedición de la Resolución 0006 data del 1º de septiembre de 2021, transcurrieron menos de 30 días hábiles.
39. Así las cosas, se itera, para la Sala, resulta palmario que la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión. 2.3. Suspensión provisional
40. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
41. El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que “…podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”.
42. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando “…se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del
acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Demandante: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros
43. En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada que puede ser del mismo concepto de la violación de la demanda, mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la accióno, incluso, puede estar integrada en la misma demanda, para lo cual será cuestión que el actor señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas.
44. Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 2.4. Caso concreto
45. La solicitud de suspensión provisional se fundamenta, en términos generales, en los mismos reproches que desarrollan el concept
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