CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00053-00_20211027
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00053-00_20211027
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00053-00
Actor: Edwin Ethiel Aragón Lozano SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. (…). De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. (…). [P]ara que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la
misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. (…). SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Inexistencia de irregularidad en la elaboración del censo electoral / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Implementación del voto electrónico / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Las afirmaciones presentadas en los escritos, hacen referencia a dos cargos. 1. Irregularidad en la elaboración del censo electoral. Señaló que, para adelantar el proceso eleccionario de los docentes, estudiantes y egresados, el establecimiento de educación superior cuenta con los Acuerdos No. 0001 y No. 0004 de 2017 (Estatuto General), y como norma específica el Acuerdo No. 0021 del 11 de septiembre de 2011, en el que se indicaron todos los pasos y etapas en desarrollo del cronograma electoral, de manera que el proceso debe cumplir con el contenido de estas disposiciones. (…). [S]e tiene que los actores de los estamentos y sectores universitarios podrán votar siempre que se encuentren en el listado oficial del censo electoral. Así mismo, se indica que en el evento en que una persona no aparezca en el listado oficial, podrá solicitar verificación ante el Consejo Electoral, 3 días hábiles antes de la elección. A su vez se precisa que en caso de que un miembro de la comunidad universitaria pertenezca a varios
estamentos o sectores, la persona podrá ejercer el derecho al voto en todos ellos si así lo decide. (…). Así las cosas, en este momento procesal, la Sala no observa irregularidad alguna en cuanto a la presentación y modificación del censo puesto que tanto lo establecido en la norma como en el cronograma se cumplió, ya que fue publicado inicialmente el 17 de agosto de 2021, y el definitivo se publicó el 19 de agosto de 2021, y se dio el tiempo necesario para que se presentaran las reclamaciones relacionadas con el mismo, 3 días hábiles antes de la elección. De otra parte, en cuanto al argumento consistente en que al haberse modificado la norma que consagra el censo electoral se incluyeron a personas como el rector, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Actor: Edwin Ethiel Aragón Lozano decanos y directores de programa, que no ostentan la calidad de docentes sino que pertenecen a la parte administrativa, debe decirse que es necesario que se surta el debate probatorio para determinar si estas personas pertenecen a ambos estamentos, lo cual, como la norma lo indica les permite votar en ambos. Así mismo, no se demostró que esas irregularidades, consistentes en incluir a esas personas con más de una calidad, hubieran tenido la magnitud de incidir en la elección, puesto que en el acta de escrutinio que se realizó el 20 de agosto de
2021 se tiene que el demandado obtuvo 281 votos, y el que siguió obtuvo 154 votos, por lo que lo que hay una diferencia de más de 100 votos. Finalmente en cuanto a la aplicabilidad del Acuerdo No. 0015 de 2021, por medio del cual se modificó el No. 0021 de 2011, con posterioridad a la convocatoria, debe decirse que en este momento del proceso, no se advierte un desconocimiento al principio de irretroactividad de la ley, puesto que la norma rigió para el futuro, esto es a partir del 9 de agosto de 2021, y la publicación del censo inicial se hizo el 17 de agosto de este año, así mismo las reclamaciones y publicación del censo definitivo fueron posteriores. Con todo, es necesario que una vez surtido todo el debate probatorio y se ejerza el derecho de defensa, que en la sentencia se analice si tal modificación realizada después de haberse realizado la convocatoria, tuvo la virtualidad de modificarla y cambiar las reglas del juego. Por lo anterior, este cargo no está llamado a prosperar. 2. Implementación del voto electrónico. Destacó que el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011 se modificó mediante el Acuerdo No. 0010 de 2 del julio de 2021, a través del cual se implementó el método del voto electrónico, hecho que cambió sustancialmente todo el esquema de procesos electorales que había adelantado la UTCH amparados en el principio de autonomía universitaria y en la amenaza del COVID19. (…). Finalmente, agregó que al implementarse el voto electrónico se vulneró el derecho a la igualdad de los docentes, porque se actuó diferente para elegir a
los representantes del sector productivo y de los docentes, al aplicarse una norma distinta, siendo que ambos tienen reglamentaciones iguales para el proceso elección que es el artículo 26 del Acuerdo No. 0001 y el artículo 1 numeral 9 del Acuerdo No. 0004 de 2017. (…). [P]ara esta Sala los Acuerdos No. 0010 y No. 0011 de 2021 no contienen disposiciones que de acuerdo con lo estudiado hasta esta instancia procesal contraríen el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011, pues como vimos en líneas anteriores su propósito es garantizar que las votaciones sean una traducción libre, espontánea y auténtica de la comunidad universitaria y que el resultado de las elecciones sea el reflejo exacto de la voluntad de los electores de manera que, la incorporación de la figura del voto electrónico o en línea no desdibuja ni la finalidad ni los principios del citado estatuto, máxime si se tiene en cuenta que, también quedaron consagrados en el artículo 2 del Acuerdo No. 0011 del 12 de julio de 2021 tales como: el secreto del voto, la publicidad de resultados, efectividad, eficiencia, voto libre, transparencia, seguridad informática, privacidad y protección de datos, entre otros.(…). De lo revisado hasta este momento, la regulación que contempló la modalidad del voto electrónico no desconoce los principios de preexistencia de la ley, irretroactividad y seguridad jurídica, dado que fueron dictados en el marco de la autonomía universitaria como
regulación para darle manejo al COVID-19, además la implementación del voto electrónico se hizo de manera previa a la convocatoria. (…). Si bien, dentro de las pruebas obra escrito del 19 de agosto de 2021 en el que se evidencia una orden de abstención por esa cartera ministerial para llevar a cabo las jornadas electorales para la escogencia del representante de los docentes y egresados a través de la modalidad del voto electrónico también lo es que, condicionó su decisión hasta tanto se remitieran todos los informes de auditoría y se verificaran la ocurrencia o no de presuntas irregularidades, sin embargo no obran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Actor: Edwin Ethiel Aragón Lozano documentos adicionales que logren establecer si hubo o no una respuesta frente a este requerimiento por parte de la universidad y determinar en qué términos culminó la función preventiva que se realizó. Es por esto que, para abordar un análisis con mayor detenimiento del asunto objeto de estudio, se debe adelantar el curso del proceso de nulidad electoral en todas sus etapas procesales con el ánimo de recaudar mayores elementos de convicción y de este modo, lograr evaluar de forma pormenorizada los hechos y pruebas que resultan fundamentales dentro de caso de marras dado que para la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional en esta instancia procesal no es suficiente la confrontación de los supuestos fácticos expuestos con las normas que regula la
materia y el acto de elección demandado para concluir con claridad la viabilidad de su procedencia. Por lo anterior, este cargo tampoco está llamado a prosperar NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de presentar la medida cautelar en escrito separado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, expediente 13001-23-33-0002016-00070-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00053-00
Actor: EDWIN ETHIEL ARAGÓN LOZANO
Demandado: ARMANDO VALENCIA CASAS – REPRESENTANTE DE LOS
DOCENTES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto admite demanda de nulidad electoral y decide suspensión provisional AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la suspensión provisional de los efectos del acto demandado presentada por el ciudadano Edwin Ethiel Aragón Lozano, quien en nombre propio la incoó en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto declaratorio de elección del señor Armando Valencia Casas como
representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó, en adelante UTCH. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00053-00
Actor: Edwin Ethiel Aragón Lozano
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Edwin Ethiel Aragón Lozano, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto de elección del señor Armando Valencia Casas como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del
Chocó. Los cargos de la demanda consistieron en:
1. Nulidad por la interpretación errónea del principio de autonomía universitaria, lo que originó la violación del principio de legalidad dentro del proceso eleccionario al interior de la UTCH.
Indicó que con la creación del Acuerdo No. 0010 de 2021, por medio del cual se adoptó un método de voto distinto al presencial, esto es, electrónico o en línea se vulneró el artículo 29 de la Constitución, puesto que su entrada en vigor fue a partir de su expedición, sin embargo, el proceso eleccionario para la escogencia de los tres miembros del Consejo Superior se había iniciado antes, de manera que lo correcto hubiera sido que entrara a regir después de la finalización de la elección.
2. Nulidad por la no aplicación del derecho fundamental a la igualdad dentro de un mismo procedimiento administrativo.
Explicó que el Consejo Superior dio un tratamiento desigual en el proceso eleccionario, porque en los Acuerdos No. 0007 y No. 0009 del 30 de abril y 11 de junio de 2021, por medio de los cuales se convocó para elegir a 3 de los miembros, se hizo por medio del voto presencial directo y secreto, sin embargo, luego se expidió el Acuerdo No. 0011, con el cual se pasó al voto electrónico para elegir a los 3 miembros restantes, cuando las condiciones procedimentales en torno al proceso de elección eran las mismas.
3. Nulidad por la conformación y publicación irregular del censo electoral docente.
Mencionó que la publicación del censo electoral docente por parte del Comité Electoral, se llevó a cabo de forma irregular, puesto que debe ser publicado con 3 días de anticipación y no el día anterior a la fecha de las elecciones, además en uno se indicaron 451 electores y en otro 435, y no se explicó por qué se aumentó su número. En este caso se publicaron dos censos, el 17 y el 19 de agosto de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Actor: Edwin Ethiel Aragón Lozano Señaló que las personas que se incluyeron en el censo electoral no poseían para ese momento la calidad de docentes y las directivas académicas no hacen parte de la planta de docentes.
4. Nulidad por la equivocada aplicación del principio de autonomía universitaria, lo que derivó en el quebrantamiento de los principios básicos
de la Ley 1712 de 2014, al no permitir el acceso a información trascendental para la protección de los derechos fundamentales de los docentes de la UTCH. Dijo que previo a las elecciones pidió el registro de entrada a la página y servidor, donde se encuentra alojado el aplicativo o plataforma IP de ingreso y registro de votantes de la jornada electoral, pero el encargado de la oficina de sistemas se negó a ello sin brindar ninguna explicación. Luego de que se surtió el proceso electoral, solicitó que se realizara una auditoría externa e independiente, y el Comité Electoral respondió que no era posible acceder a la misma porque el software es propiedad de la institución universitaria y no puede ser objeto de manipulación ni auditoría por ningún tercero. Aseguró que con lo anterior se vulneró el artículo 2 literal h) del Acuerdo No. 0011 de 2021, que establece el principio de transparencia.
2. La solicitud de suspensión provisional.
La parte actora solicitó la suspensión de los efectos del acto declaratorio de la elección, de conformidad con los artículos 231 y siguientes y 277 del CPACA. Explicó que la UTCH dentro de su autonomía universitaria, expidió los Acuerdos No. 0011 y No. 0013 del 12 y 27 de julio de 2021 respectivamente, donde se reglamentó y convocó para elegir tres de sus miembros, es decir, a los representantes de los docentes, estudiantes y egresados. Lo anterior, por cuanto el periodo de tres años de quienes venían en funciones se encontraba vencido desde el 20 de diciembre del año anterior. Señaló que, para adelantar este proceso eleccionario, el establecimiento de educación superior cuenta con los Acuerdo No. 0001 y No. 0004 de 2017 (Estatuto
General), y como norma específica el Acuerdo No. 0021 del 11 de septiembre de 2011, en el que se indicaron todos los pasos y etapas en desarrollo del cronograma electoral. Expuso que, con base en el cronograma de elecciones, el Comité Electoral debe publicar el censo electoral, en este caso el de los docentes, con tres días de anticipación, previa certificación que haga del mismo la Oficina de Talento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Actor: Edwin Ethiel Aragón Lozano Humano y Servicios Administrativos de la UTCH, conforme se contempla en el artículo 20 del Acuerdo No. 0021 del 11 de septiembre de 20111.
Adujo que el Comité Electoral de la UTCH, el día 17 de agosto de 2021, presentó ante la comunidad universitaria la publicación del censo del estamento docente, por lo que como aspirante inició su trabajo atendiendo el listado referido para lograr la victoria dentro de la contienda electoral, no obstante, aseguró que de una forma inexplicable, sin ningún sustento jurídico y violando sus mismas normas internas, el comité pasadas las 6:00 p.m. del día 19 de agosto siguiente, decidió publicar un “Censo Electoral Definitivo”, de manera que a pocas horas de los comicios no se conocían cuáles eran las novedades que traería esta nueva publicación. Explicó que de un cotejo rápido estableció que el Censo Electoral que había sido publicado el 17 de agosto tenía en su interior un número de 435 docentes aptos
para votar y con el definitivo se aumentó la cifra con 14 nuevos votantes, para un total de 451 personas. Así mismo, encontró que en el censo definitivo aparecieron nombres de personas que no tenían la calidad de docentes, pues si bien se encontraban vinculados con la UTCH, para la época, corresponden a cargos de la parte administrativa conforme lo indican las normas internas de la institución, como el caso del rector, decanos y directores de programa, quienes se vinculan a través de una resolución y sus cargos, conforme lo señalan los artículos 10 y 11 del Acuerdo No. 0004 de 2017, son del nivel directivo. También afirmó que, si el Comité Electoral quería incluir nuevos miembros a la base de datos de los docentes aptos para votar, lo correcto hubiese sido que siguiera los pasos que le indicaba la misma norma, en consideración a que el artículo 20 del estatuto electoral indica que el docente que no fuera incluido por cualquier circunstancia, puede presentar su reclamación y la administración mediante un acto motivado debe pronunciarse. Por otra parte, destacó que el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011 se modificó mediante el Acuerdo No. 0010 de 2 del julio de 2021, a través del cual se implementó el método del voto electrónico, hecho que cambió sustancialmente todo el esquema de procesos electorales que había adelantado la UTCH amparados en el principio de autonomía universitaria y en la amenaza del COVID19. Aclaró que luego, se creó el Acuerdo No. 0011 del 12 de julio de 2021, el cual fijó
los parámetros del proceso de elección, y con violación al artículo 29 de la Constitución Política se incorporaron disposiciones cuando solo habían trascurrido 5 días desde su publicación, lo que dejó en evidencia el propósito de algunos 1 “Todos los actores de los estamentos y sectores universitarios podrán votar siempre que se encuentren en el listado oficial del censo electoral que para el efecto genere el jefe de talento humano y la oficina de admisiones, registro y control académico. En el evento que alguna persona no aparezca en el listado oficial, podrá solicitar verificación ante el consejo electoral, 3 días hábiles antes de la elección (…)” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Actor: Edwin Ethiel Aragón Lozano aspirantes de sacar ventaja en la contienda para ser reelegidos para futuras convocatorias y no para aquellas que estaban en curso.
Finalmente, agregó que otro de los argumentos para implementar el voto el línea fue la emergencia sanitaria derivada de la pandemia “pero si analizamos detenidamente dicha consideración, la misma no se ajusta a la realidad, es más es violatoria del derecho a la igualdad de los Docentes (…) dado a que estando en el mismo ejercicio de la actuación administrativa, para elegir a 2 representantes Docentes y Sector Productivo que debían integrarse al mismo cuerpo colegiado, a uno de ellos para su elección se determine una norma distinta frente al otro, siendo que ambos tienen reglamentaciones para el proceso de elección iguales (artículo 26 del acuerdo 0001 y articulo 1 numeral 9 del acuerdo 0004 ambos de
2017).” De otra parte, el demandante presentó otro escrito por correo electrónico el 12 de octubre de 20212 donde se ratificó en los argumentos presentados en la solicitud antes mencionada y en aras de dar mayores elementos de convicción hizo alusión a las siguientes afirmaciones: Aclaró que como fue expuesto en el capítulo VI de la demanda, la UTCH se rige bajo una prerrogativa contenida en el artículo 69 constitucional, cuenta con sus normas internas, en este caso los acuerdos No. 0001 del 9 de agosto y No. 0004 del 7 de noviembre ambos de 2017 como su estatuto general y, además, para regular los procesos eleccionarios en su interior, tiene el acuerdo No. 0021 del 11 de septiembre de 2011. Así las cosas, bajo estas normas se reglamentó todo lo concerniente a los procesos democráticos que se adelanten en la UTCH, para la escogencia y designación de sus distintas autoridades que han de representar sus diferentes órganos, como es del caso, el Consejo Superior Universitario. Adujo que los artículos 20 y 22 del Acuerdo No. 0021 del 11 de septiembre de 2011 establece la figura del censo electoral y para el estamento docente, le corresponde a la oficina de Talento Humano y Servicios Administrativos, proveer los listados de sufragantes o certificar el número de profesores aptos para acudir a las urnas, y luego conforme lo establece el artículo 6 literal e) dicho listado debe ser avalado por el Comité Electoral y a partir de ese momento, se cuenta con un censo electoral que define una población específica. También dispone el artículo 22 ibidem que: “En el evento que alguna persona no aparezca en el listado oficial,
podrá solicitar verificación ante el Consejo Electoral, para que este cuerpo actúe según establezca el Consejo Electoral Universitario”. En este sentido, consideró que la universidad tiene un marco jurídico legal que les indica a sus autoridades como han de proceder dentro del proceso eleccionario para elegir a sus representantes ante sus distintos órganos, en este caso específico se hace referencia a la certificación, aval y posterior publicación del 2 Dentro del término de la caducidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Actor: Edwin Ethiel Aragón Lozano Censo Electoral. Contradecir esta normativa equivaldría a desconocer las propias normas internas de la UTCH, lo que trasgrede el Estado de Derecho.
Frente al caso concreto se tiene que, la UTCH mediante el Acuerdo No. 0011 modificado por el No. 0013 de 12 y 27 de julio de 2021, reglamentó y convocó la elección para elegir al nuevo representante del estamento docente, y en el mismo acuerdo de convocatoria se señaló que las elecciones se estipulaban para el 20 de agosto del presente año, lo que quiere decir, que, conforme a la norma, le correspondía al Comité Electoral de la UTCH, publicar el Censo Electoral el día 17 de agosto del mismo año. Arguyó que el Comité Electoral de la UTCH, después de recibir la certificación donde aparecía la relación de los docentes aptos para votar, por parte de la
oficina encargada, esto es, Talento Humano y Servicios Administrativos, dio su respectivo aval y publicó el censo el 17 de agosto como lo señala la norma interna. No obstante, en contravía y desconocimiento del marco jurídico el día 19 de agosto después de las 6:00 p.m., a escasas 14 horas de darse apertura del proceso eleccionario para elegir al nuevo representante de los docentes ante el Consejo Superior de la UTCH, el comité decidió publicar un censo electoral definitivo, restándole validez a la inicial. Precisó que como la norma lo indica el censo electoral se publicar con tres días de anticipación a la fecha de la elección y no un día antes, razón por la cual el comité electoral incumplió con el procedimiento administrativo eleccionario. Frente al censo electoral definitivo enfatizó que el número de integrantes tuvo una variación y se incluyeron electores por el estamento docente que no tenían esta calidad, como directivos, caso del rector, algunos vicerrectores, decanos, directores de programa y otros muchos de los cuales participaron para la escogencia de sus autoridades ante el Consejo Superior. Resaltó que conforme al citado artículo 20, norma vigente para la convocatoria, solo se podía votar por una sola circunscripción, sin embargo, el Consejo Superior Universitario, decidió expedir el Acuerdo No. 0015 del 9 de agosto de 2021, con el cual derogó el parágrafo de este artículo y en ese orden de ideas, se estableció que se podía votar por más de una circunscripción sin tener en cuenta las implicaciones de tipo jurídico que el propio acto conllevaba, esto por cuanto a la
luz del ordenamiento jurídico colombiano, artículo 29 Constitucional, la norma debe ser preexistente a la actuación, en este caso actuación administrativa. Recordó que para la convocatoria de la elección del estamento docente, el Consejo Superior de la UTCH, expidió el Acuerdo No. 0011, modificado por el Acuerdo No. 0013 del 12 y 27 de julio de 2021 respectivamente, y la norma que permitió la inclusión de algunas directivas académicas en el censo electoral docente fue posterior, es decir, el 9 de agosto, por tanto al aplicarse este acuerdo se trasgredió el principio de irretroactividad, pues se tuvo en cuenta una norma con efectos retroactivos, situación que está prohibida por la Constitución. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Actor: Edwin Ethiel Aragón Lozano La misma situación se presentó con el cambio de metodología en el sistema de votación pues los consejeros superiores de la UTCH, al momento de expedir el Acuerdo No. 0011 del 12 de julio del presente año, decidieron modificar las reglas de juego que ya habían sido fijadas en el Acuerdo No. 0021 de 2011, al introducir un cambio en la metodología del voto, dado que conforme al Acuerdo No. 0010 del 2 de julio se modificó el estatuto electoral en este aspecto, por tanto los consejeros superiores introdujeron esta modificación en el Acuerdo No. 0011 del 2021, cuando la actuación administrativa dentro del proceso eleccionario había
iniciado desde el 30 de abril del presente año. Aseguró que el Acuerdo No. 0010 del 2 de julio de 2021 fue publicado en la página de web de la universidad el día 7 de julio siguiente, por lo que sus efectos se producirían a partir de su expedición y tan solo 5 días después se creó el Acuerdo No. 0011 del 12 de julio, lo que demuestra que no se hizo ninguna transición, pues debió tenerse en cuenta para futuras elecciones ya que el proceso eleccionario de docentes inició desde el 30 de abril de los cursantes. Consideró que el Consejo Superior de la UTCH quebrantó los principios de preexistencia de la ley, irretroactividad y seguridad jurídica. Del primero expuso que se debió aplicar el Acuerdo No. 0021 del 11 de septiembre de 2011 en tanto era la norma que se encontraba vigente, pero contrario a esto el Consejo Superior cambió la regla de juego para elegir al representante de los docentes sin tener en cuenta que este estamento, definido por el artículo 30 del estatuto electoral es de carácter básico y por lo tanto, no puede dársele un tratamiento distinto a los demás estamentos y sectores como es el caso de los exrectores, directivas académicas y sector productivo. Explicó que el principio de irretroactividad establece que las normas deben regir hacia el futuro salvo que se contraponga con el principio de favorabilidad, pero en el caso concreto ello no ocurrió y el Consejo Superior al momento de introducir una modificación al estatuto electoral, que se encontraba vigente para el proceso eleccionario, no determinó un periodo de transición, es decir, que debió indicar
que los efectos del Acuerdo No. 0010 del 2 de julio de 2021, solo aplicaría una vez culminado el proceso de convocatoria a elecciones estamentarias contenido en el Acuerdo No. 0011 del 12 de julio de 2021, donde se renovaría la totalidad de los miembros del consejo superior debido a que el proceso eleccionario inició el 30 de abril del presente año con la expedición del Acuerdo No. 0007. Sobre el principio de seguridad jurídica, dijo que fue desconocido en tanto con el cambio de metodología en cuanto a la forma y sistema de votación se presentó una variación sustancial en las reglas de juego que deben estar definidas al inicio de la actuación y en el proceso de elección de los miembros se tuvieron en cuenta diferentes normas. Agregó que hubo una falta de planeación y planificación en torno a la implementación del voto electrónico pues una vez publicado el Censo Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Actor: Edwin Ethiel Aragón Lozano Docente, se pudo determinar que el número de miembros que lo conformó fue de 451 y revisado el Censo Electoral del Sector Productivo para elegir a su integrante dentro del mismo proceso de renovación del Consejo Superior, el número de miembros que avaló el comité electoral fue de 791 votantes, lo que significa que para el caso del sector productivo donde su población era superior a la de los docentes en 340 votantes, se llevó a cabo un proceso de elecciones al amparo del Acuerdo No. 0021 del 2011, con todas y cada una de las medidas de
bioseguridad como se consignó en el Acuerdo No. 0009 de 11 de junio de 2021, y para el caso de los docentes cuya cifra era mucho menor, se les aplicó una norma modificada posterior, con lo cual se acredita un tratamiento desigual si se tiene en cuenta que todos estaban participando de un proceso de elecciones. Con base en lo expuesto, la elección de los docente
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