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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00055-00_20211202

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00055-00_20211202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Demandado: Representante del sector productivo al Consejo Superior de Uniamazonia Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre del dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2021-00055-00

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandado: Acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la AmazoniaUNIAMAZONIA-.

Temas: Requisitos para la admisión de la demanda. Criterios para la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y RESUELVE SOBRE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por la ciudadana Yescica Lorena Ramírez Garzón contra el acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia y (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

1. La ciudadana Yescica Lorena Ramírez Garzón, el 14 de julio de 20211,

interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 20112, en la cual solicitó lo siguiente: “Primera. DECLARAR la nulidad del acto electoral fechado el 28 de mayo de 2021 por medio del cual el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, declaró la legitimidad de la elección de la señora NAYLA MILENA IMBACHI MURILLO como representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, 1 Según el correo electrónico de envío, obrante en el archivo “ED_EXPEDIENTE04_FECHADERECIBO.pdf”. Se precisa, que la demanda fue presentada inicialmente, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad judicial que mediante auto del 27 de agosto del 2021 -documento “ED_EXPEDIENTE_15ORDENAREMITIRCONSEJO”-, remitió por competencia el asunto esta Corporación. 22 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las

irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Representante del sector productivo al Consejo Superior de Uniamazonia Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 atendiendo las consideraciones expuestas en los fundamentos fácticos y jurídicos de la presente demanda. Segunda. ORDENAR al Rector de la Universidad de la Amazonia a proferir una nueva resolución que convoque a una nueva Asamblea de Elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, en donde se garantice, prima facie, el cumplimiento de los principios de igualdad, capacidad electoral, publicidad, objetividad y legalidad, inherentes a la participación política y democrática de toda la comunidad universitaria radicada en los departamentos y municipios en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, en virtud de lo establecido en la Leyes 30 de 1992 y 1301 de 2009 y en los Acuerdos 062 de 2002, 032 de 2009 y 031 de 2010 expedidos por el Consejo Superior Universitario, así como por las demás normas y jurisprudencia concordante. Tercera. ORDENAR al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia a realizar un nuevo proceso de elección mediante el cual se acredite, en términos

constitucionales, legales y estatutarios, el cumplimiento de los requisitos de convocatoria y elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la referida Institución de Educación Superior, garantizando el proceso de inscripción, integración, designación y participación política (derecho a elegir y ser elegido) de la comunidad universitaria en general y de los representantes del sector productivo en particular, en los campus universitarios ubicados en los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, de conformidad con lo establecido en el literal h) del Art. 24 del Acuerdo 062 de 2002 y en el Art. 6 del Acuerdo 032 de 2009. Cuarta. INAPLICAR por vía de excepción de inconstitucionalidad (i) el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009 por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia expidió su Estatuto Electoral y (ii) el punto SEGUNDO de la parte resolutiva de la Convocatoria No. 001 de 2021 por la cual el Consejo Electoral de la citada Institución de Educación Superior, estableció el procedimiento para llevar a cabo la elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, en razón de que el acto de inscripción de las ternas a postular por parte de los representantes del sector productivo de los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, se hubiera tenido que realizar de manera personal y en las instalaciones de la Secretaría General ubicada en la ciudad de Florencia, infringiendo de esta forma el principio democrático de quienes ostentan la representación de dicho sector en los departamentos de Huila y Amazonas, que corresponden a los lugares en donde

(V.gr) la Universidad en mención tiene presencia a través de sus campus universitarios. Quinto. CONMINAR al Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia para que, en aplicación del Art. 25 de su Estatuto General, modifique el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009 y en ese sentido garantice la participación democrática de toda la comunidad universitaria perteneciente a los campus universitarios de los departamentos en donde la Universidad tiene presencia, mediante la habilitación del acto de inscripción junto con el ejercicio del derecho al sufragio, en los procesos electorales que sean convocados por parte de las autoridades académicas y directivas de la citada Institución de Educación Superior, atendiendo los principios de capacidad electoral, igualdad y de aquellos relacionados con la aplicación del principio democrático y su conformidad con el derecho viviente...” 1.1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. Narró la demandante que el entonces rector encargado de la Universidad de la Amazonia -UNIAMAZONIAadoptó la Resolución 0520 del 19 de marzo del 2021, por medio de la cual convocó a la asamblea de elección del representante del sector productivo al Consejo Superior de dicho ente educativo.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Representante del sector productivo al Consejo Superior de Uniamazonia Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00

3. Señaló que el Consejo Electoral de la mencionada institución, en reunión de la

misma fecha y en ejercicio de las funciones asignadas por los Acuerdos 032 del 20093 y 031 del 20104, dictó la Convocatoria 01 del 2021, en la cual se dispuso citar a los integrantes del mencionado estamento, para la celebración de la referida reunión electoral, estableciéndose, entre otros aspectos, las fechas para la inscripción de las ternas, el proceso para la habilitación de candidatos y el día de la elección, a saber, el 28 de mayo del corriente año.

4. Refirió que el 23 de abril de la presente anualidad, se cerró el período de inscripción de candidatos al proceso democrático. Mencionó que el 10 de mayo del 2021, el Consejo Electoral de UNIAMAZONIA expidió el acta que contiene las ternas habilitadas, la cual fue confirmada el 25 de mayo siguiente al no haberse presentado reclamaciones en contra de lo allí dispuesto. Resaltó que tal decisión se fundamentó en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas, Sección A, revisión 4 del 2021, por lo que se aprobaron un total de 15 postulaciones efectuadas por asociaciones y cooperativas.

5. Indicó que el 28 de mayo de 2021 se llevó a cabo la reunión eleccionaria.

Manifestó que conforme a lo consignado del acta de la misma, el presidente solicitó la postulación de los candidatos, con fundamento en las personas integrantes de las ternas habilitadas previamente por el Consejo Electoral.

6. Precisó que, sin obrar registro de asistencia a la reunión por parte de los habilitados para votar, se presentó una sola postulación, a saber, la correspondiente a la aspiración de la aquí demandada, quien resultó electa con

40 votos, es decir, por unanimidad respecto de los asistentes a la misma. 1.1.3. Concepto de violación

7. Resaltó que la Universidad de la Amazonia, creada por la Ley 60 de 1982, como ente universitario autónomo del orden nacional, se rige por las disposiciones de la Ley 30 de 1992, la cual exige para la conformación del Consejo Superior su integración, entre otros, con un representante del sector productivo.

8. Refirió que el mencionado órgano de dirección, en uso de sus facultades, adoptó el Acuerdo 032 de 2009, el cual contiene el Estatuto Electoral de la universidad. A pesar de ello, con posterioridad, el mismo Consejo Superior dictó el Acuerdo 031 del 2010, norma especial que rige el procedimiento para elección de los representantes ante los diferentes organismos del instituto educativo.

9. Precisado el anterior recuento normativo, presentó los siguientes cargos de nulidad: a) Infracción de norma superior a. i) Desconocimiento del artículo 29 constitucional y el artículo 24 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia-. 3 Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonia. 4 Por medio del cual se expide el reglamento de integración, designación y elección de los representantes al Consejo Superior Universitario y demás instancias de la institución.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Representante del sector productivo al Consejo Superior de Uniamazonia

Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00

10. Consideró que con el acto acusado se desconoció el artículo 29 constitucional, en concordancia con el artículo 24 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia-5, el cual exige que el representante del sector productivo sea elegido por los integrantes de dicho estamento, ubicados en cada departamento donde tenga presencia el ente universitario.

11. Señaló que de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo 032 del 2009Estatuto Electoraly la Convocatoria 001 del 19 de marzo del 2021, se determinó que la inscripción de ternas de candidatos debería realizarse de manera presencial en la Secretaría General de la Universidad de la Amazonia. Ante ello, señaló que: “Por lo anterior, la aplicación del Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009 como del Punto Segundo de la parte resolutiva de la Convocatoria No. 01 de 2021 previamente referenciados, desconoce no solamente el principio democrático (Art. 40 y 41 C.P) sino también el debido proceso administrativo (Art. 29 C.P.) de quienes hacen parte de la comunidad universitaria a través del campus universitario ubicado en los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, si se tiene en cuenta que, el Consejo Electoral de la citada Universidad, dentro del proceso electoral cuestionado: NO permitió que los representantes del sector productivo nombrados y pertenecientes a los demás departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia (entre ellos Huila y Amazonas)

pudieran ejercer el derecho al sufragio como quiera (sic) que no se instalaron los respectivos puestos de votación, al igual que tampoco se les habilitó el acto de inscripción de sus ternas, trasgrediendo no solamente lo consagrado en el Artículo 24 del Estatuto General (cuya infracción fuera inicialmente invocada)”

12. Adicionalmente, argumentó que se desconocieron los principios de los procesos electorales que se adelantan al interior de UNIAMAZONIA, fijados en el artículo 2º de los Acuerdos 031 del 2010 y 032 del 2009, que se refieren a la igualdad6, capacidad electoral7, publicidad8, objetividad9 y legalidad10, ello bajo las mismas razones antes expuestas.

13. Solicitó que se inaplique, en uso de la excepción de constitucionalidad, el artículo 16 del Acuerdo 032 del 2009 y el punto 2 de la Convocatoria 001 del 2021, en tanto resultan contrarios a los artículos 4, 13, 29, 40, 41 y 69 de la Constitución Política, así como lo consagrado en el artículo 24 literal h) del Acuerdo 062 del 2002, presentándose una afectación de los intereses de los integrantes del sector productivo en los departamentos de Huila y Amazonas. Al respecto manifestó: 5 Artículo 24. Modificado parcialmente por el artículo 30 de 14 de diciembre de 2015 del Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonia. Estará integrado por: (…) h) Un representante del sector productivo, quien deberá: Ser un profesional Universitario; No estar incurso en las

causales de inhabilidad e incompatibilidad que establece la ley; Ser elegido por los representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad, en Asamblea de los integrantes de las ternas presentadas por los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente, previa convocatoria pública del Rector. 6 Principio de Igualdad. Se garantiza a todos los miembros de la comunidad universitaria la igualdad electoral, por lo tanto, gozan de todos los derechos electorales consagrados en la Constitución Política, las leyes, los estatutos y reglamentos de la Universidad de la Amazonia. Cada elector tiene el derecho a depositar un solo voto por cada uno de los organismos a los que son convocados. 7 Principio de la Capacidad Electoral. Toda persona que haga parte de la comunidad universitaria puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. Las causales de inhabilidad y de incompatibilidad se interpretarán restrictivamente. 8 Principio de la Publicidad. Las convocatorias a elecciones, los registros y listados de electores, las inscripciones, el conteo de votos, los escrutinios, los resultados electorales no serán de ninguna manera secretos; todos ellos serán públicos y objeto de amplia difusión. 9

Principio de Objetividad: Las decisiones tomadas por las autoridades electorales de la institución, deberán asegurar y garantizar los derechos de toda la comunidad académica sin discriminación alguna, mediante la igualdad de trato y el respeto al orden en que actúan.

10

Principio de Legalidad: Los actos derivados de las autoridades electorales de la Universidad de la Amazonia deberán regirse por los estatutos internos de esta institución”.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Representante del sector productivo al Consejo Superior de Uniamazonia Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 “Por lo anterior, se tiene que tanto el punto Segundo del Acta de Convocatoria No. 001 de 2021 expedida por el Consejo Electoral, como el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009 (Estatuto Electoral), generaron consecuencias abiertamente inconstitucionales como lo fueron, entre varias, la restricción del principio democrático sobre los representantes del sector productivo de los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, en el momento en que condicionaron a que la realización del acto de inscripción se hiciera de manera personal y en las instalaciones de la Secretaría General de la Universidad de la Amazonia, sin tener en cuenta el campus universitario existente en los mencionados departamentos. Lo anterior, sin perjuicio de que tampoco se llevara a cabo la votación en el campus universitario que existe en los departamentos de Huila y Amazonas, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 6 del Acuerdo 032 de 2009. Así las cosas, le sugerimos muy respetuosamente a este Honorable Tribunal que, en aras de garantizar la protección y salvaguarda de los preceptos fundantes cuya infracción fuera primigeniamente señalada, se sirva INAPLICAR tanto el punto Segundo del Acta de Convocatoria No. 001 de 2021 expedida por el Consejo Electoral Universitario, como el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009, toda vez que, su aplicación

conlleva a la flagrante vulneración de los derechos fundamentales reiterados, esto es, al principio democrático, a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la autonomía universitaria y a la supremacía constitucional, atendiendo el concepto de violación recientemente ilustrado. Lo anterior, encuentra sustento, entre varios argumentos explicados, en una concepción universal y expansiva del principio democrático acompasado con la teoría del derecho viviente que fuera definido por la Corte Constitucional como una garantía de que la norma sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la función que el juez constitucional le atribuye”. a. ii) Desconocimiento del artículo 44 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia

14. Manifestó que de conformidad con el artículo 44 de los estatutos del ente universtario, la actividad de aquel se rige no solamente por las normas aplicables a los órganos autónomos, sino también, por los principios generales del derecho público. Así las cosas, consideró que con el acto acusado se incurrió en un desconocimiento de la confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

15. Desarrolló este argumento señalando que el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, en oportunidades anteriores, llevó a cabo procesos democráticos similares salvaguardando el principio de participación respecto de la comunidad universitaria asentada en otros departamentos en donde tiene presencia la institución educativa. Trajo a colación el contenido de la Circular 004 del 29 de septiembre del 2020, así como las Convocatorias 001 y 002 del 2020, en

donde se vinculó a los campus ubicados en otros entes territoriales.

16. Adicionalmente, bajo este acápite y por los mismos argumentos antes mencionados, refirió que en el desarrollo del certamen electoral que culminó con el acto acusado, se incurrió en un desconocimiento del principio expansivo de la democracia. a. iii) Desconocimiento de la Resolución 549 del 2020

17. Consideró la demandante, que en el trámite previo a la expedición del acto de elección cuestionado, se desconoció el contenido de la Resolución 549 del 2020, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, "Por la cual

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Representante del sector productivo al Consejo Superior de Uniamazonia Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 se modifica la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia — CIIU Rev. 4 A.C. y se dictan otras disposiciones", en tanto no se vinculó a otros gremios y/o asociaciones que desarrollan las actividades que conforman la estructura general del sector productivo y que se encuentra reglamentada en la citada norma.

18. Lo anterior, por cuanto según su dicho, dentro de la postulación de las ternas para la elección del representante del sector productivo, sólo acudieron entidades del ramo agropecuario, sin que se hubiere vinculado a la Cámara de Comercio de los departamentos de Huila, Caquetá y Amazonas, así como a los demás comerciantes, gremios, corporaciones o asociaciones de otros sectores

económicos ubicados en los departamentos donde tiene presencia la Universidad de la Amazonia.

19. Al respecto concluyó: “En ese contexto, llama la atención que, de las 15 ternas inscritas a la elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, todas sean pertenecientes al sector primario (Agricultura) cuando el sector terciario (de servicios) es el más representativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias Sr. JOSE LUBIN GARCIA TELLO (sic), actuando en calidad de Rector encargado, fuera quien convocara a la Asamblea de Elección mediante Resolución No. 0520 del 19 de marzo de 2021, en donde curiosamente se postularon 15 asociaciones pertenecientes exclusivamente al sector agropecuario del Departamento (sic) del Caquetá” b) Expedición irregular

20. Como fundamento de este cargo de nulidad, señaló que del contenido del acta del 28 de mayo del 2021, por medio de la cual se declaró la elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, no se encuentra el registro de los 40 habilitados para votar que concurrieron al desarrollo de la asamblea electoral, obrando dentro de los documentos. Lo anterior, en desconocimiento de la exigencia contenida en el literal f) del artículo 2º del artículo 32 del Acuerdo 032 del 200911.

21. Así mismo, argumentó que el proceso adelantado por el ente universitario desconoció la publicidad requerida en la misma norma antes mencionada, en la medida en que no se difundió la convocatoria y el procedimiento establecido en

ella, en los municipios de otros departamentos en donde la Universidad de la Amazonia ofrece sus programas académicos. c) Desviación de poder

22. Sobre este punto, manifestó que el rector encargado, funcionario que efectuó la Convocatoria 001 del 2021, incurrió en desviación de poder por cuanto: 11 f) Principio de la Publicidad. Las convocatorias a elecciones, los registros y listados de electores, las inscripciones, el conteo de votos, los escrutinios, los resultados electorales no serán de ninguna manera secretos; todos ellos serán públicos y objeto de amplia difusión. (Énfasis de la Sala)

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Representante del sector productivo al Consejo Superior de Uniamazonia Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 (i) Convocó a sectores afines al ejercicio de su función como decano, ya que habitualmente dirige la Facultad de Ciencias Agropecuarias. (ii) Excluyó a lo demás gremios económicos, tanto del departamento de Caquetá, como de aquellos en los cuales la universidad ofrece sus servicios académicos. (iii) No vinculó a la Cámara de Comercio de los departamentos del Huila, Caquetá y Amazonas, a efectos de proceder con la convocatoria a los integrantes del sector productivo para la conformación de las ternas aspirantes, incluso en contravía del proceder del ente universitario en procesos eleccionarios previos. (iv) Infringió lo establecido en la Resolución 549 del 08 de mayo de 2020 "Por

la cual se modifica la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia — CIIU Rev. 4 A.C. y se dictan otras disposiciones", teniendo en cuenta que, dentro del proceso electoral efectuado, no se vinculó a los demás gremios y/o asociaciones que desarrollan las actividades que conforman la Estructura General de la clasificación en mención y que se encuentran taxativamente relacionadas dentro de la citada norma. 1.1.4. Solicitud de medida cautelar

23. En escrito separado12, la demandante solicitó se decretara como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado.

24. Como fundamento de dicha petición, señaló que el acto de convocatoria, específicamente en su numeral quinto, determinó que la asamblea de elección del representante del sector productivo se llevaría a cabo en el auditorio pincipal de la sede ubicada en la ciudad de Florencia, lo que a su juicio implica un abierto desconocimiento del artículo 6º del Estatuto Electoral -Acuerdo 032 del 2009el cual señala que todo proceso democrático debe llevarse a cabo en el campus.

25. Al respecto, consideró que con la decisión adoptada en tal sentido, se prefirió una aplicación restrictiva de la democracia, en contraposición a su carácter universal y expansivo.

26. De otra parte, alegó un desconocimiento del derecho a la igualdad respecto de los integrantes del sector productivo ubicados en los departamentos de Huila y

Amazonas, por las siguientes razones: (i) No se permitió que aquellos efectuaran su postulación, en la medida en que la inscripción debía realizarse de manera presencial en las oficinas de la

Secretaría General de la Universidad de la Amazonia, en la ciudad de Florencia, lo que implicó, según su dicho, un exceso ritual manifiesto que justifica que se inaplique, por vía de la excepción de constitucionalidad, el artículo 16 del Acuerdo 032 de 2009 y del artículo 2º de la Convocatoria No. 001 de 2021. 12 Obrante a folio 42 del archivo “ED_EXPEDIENTE02_DEMANDAANEXOSMEDIDA.pdf” obrante en el expediente digital. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Representante del sector productivo al Consejo Superior de Uniamazonia Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 (ii) Señaló que, “[a] diferencia de las otras convocatorias que se efectuaron en procesos electorales anteriores, de similar naturaleza inclusive, no se tuvo en cuenta el campus universitario ubicado en los departamentos de Huila y Amazonas que a la fecha corresponden a los lugares en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, como quiera (sic) que el lugar en donde se realizaron los escrutinios mediante Asamblea de elección del 28 de mayo de 2021, obedece a la sede principal de la ciudad de Florencia, desconociendo de esta manera el principio de confianza legítima inicialmente sustentado, junto con el tenor literal contemplado en los Arts. 3 y 6 del Acuerdo 032 de 2009 que se refieren a la universalidad del voto y su legítimo ejercicio dentro del campus universitario, sin

distinguir si se trata de la sede principal o no” (iii)Precisó que se desconoció el concepto amplio de “comunidad universitaria” señalado en el literal d) del artículo 2º del Estatuto Electoral, que contempla el principio de capacidad electoral, en el momento en que el Consejo Electoral dispuso que el acto de inscripción se realizaría de manera personal en la Secretaría General ubicada en la sede principal de la ciudad de Florencia y que las votaciones se llevaran a cabo única y exclusivamente en el Auditorio Ángel Cuniberti, ubicado también en dicha ciudad. (iv)Con fundamento en las mismas circunstancias antes descritas, argumentó que se desatendió el carácter de entidad del orden nacional de la Universidad de la Amazonia, así como su estrategia de regionalización. (v) Se vulneró el derecho al debido proceso administrativo, en tanto: “(…) en el marco de la Convocatoria Electoral No. 001 de 2021 y concretamente en lo que tuvo que ver con los derechos de inscripción y votación dentro de la elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, el Consejo Electoral Universitario (i) no permitió la participación de los campus universitarios ni de los representantes del sector productivo nombrados en los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia (excepto Caquetá), (ii) como tampoco se respetaron las garantías fundamentales, legales, Estatutarias y reglamentarias previstas por el ordenamiento jurídico interno y superior, en el marco de la convocatoria y elección referenciada.”

27. De otra parte, reiteró su argumentación en el sentido de señalar una

vulneración al principio de publicidad, consagrado en el artículo 2º, literal f) del Estatuto Electoral, toda vez que no se tiene evidencia del registro de electores que participaron en la asamblea. Trajo a colación nuevamente lo presentado en el escrito inicial, en relación con la presunta irregularidad al momento de la convocatoria, que implicó que sólo se presentaran cooperativas y asociaciones del sector agropecuario, lo que vinculó con la presunta desviación de poder por parte del rector encargado que expidió dicho acto.

28. Culminó su intervención manifestando: “Así las cosas, se le solicita muy respetuosamente a este Honorable Tribunal conceder la presente solicitud de medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto censurado, como quiera (sic) que, la Sra. NAYLA MILENA IMBACHI MURILLO tiene participación activa con voz y voto en el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, lo que en otras palabras significa que, mantener la presunción de legalidad del acto electoral cuestionado mientras se resuelve el asunto sub iúdice (sic), avizora la amenaza de un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses de toda la comunidad universitaria, habida cuenta que, es tan evidente y grosera la falta de legitimidad

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Representante del sector productivo al Consejo Superior de Uniamazonia Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 con la que se censura la expedición y fundamentación del acto electoral

demandado, que sería abiertamente irracional y evidentemente desproporcionado, el supuesto hipotético en que la otrora ternada, entonces candidata única y hoy representante demandada,

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