CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00055-00_20211202_FICHA
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00055-00_20211202_FICHA
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
FICHA DE PROVIDENCIA Ficha Generada el 2022-04-28T18:30:45.927 Información general Núm. del proceso: Núm. interno: Providencia del: jueves, 2 de diciembre de 2021 11001032800020210005500 221
Ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE Sala / Sección: SCA SECCION QUINTA Actor: YESCICA LORENA RAMIREZ GARZON Demandado: NAYLA MILENA IMBACHI MURILLO Naturaleza del proceso: SIN NATURALEZA Clase del proceso: LEY 1437 ELECTORALES Descripción Tipo: Auto interlocutorio Auto que Estado: público Decisión: admite demanda autoqueadmitedemanda_admiteyn Anotación: PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Yescica Lorena Ramírez Garzón, contra el acto de elección de Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia UNIAMAZONIA, contenido en el Acta de la Asamblea de Elección del 28 de mayo del 2021, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. ... SEGUNDO: NEGAR el decreto de la suspensión provisional del acto acusado..
Documento firmado electrónicamente por:CARLOS ENRIQUE MORENO, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ, PEDRO PABLO VANEGAS, ROCÍO ARAÚJO fecha firma:Dec 3 2021 12:23PM Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación ROCÍO ARAÚJO OÑATE Firmado en SAMAI (03/12/2021) Sin Manifestación CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Firmado en SAMAI (02/12/2021) Sin Manifestación
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Firmado en SAMAI (02/12/2021) Sin Manifestación LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado en SAMAI (02/12/2021) Sin Manifestación Titulación ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUTO QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL ¿Se debe acceder a la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de la representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia -UNIAMAZONIA, conforme a las siguientes razones: a) Desconocimiento del artículo 6º del Estatuto Electoral -Acuerdo 032 del 2009así como del carácter universal y expansivo del principio democrático, en tanto la elección se llevó a cabo en el auditorio de la Sede Florencia de la Universidad de la Amazonia, en lugar de hacerlo por todas sus sedes, que se encuentran en los departamentos de Huila y Amazonas. b) Exceso ritual manifiesto al exigir que la inscripción de candidatos se realizara de manera personal en la Secretaría General de la institución educativa, ubicada en la ciudad de Florencia, lo que conlleva a que se deba inaplicar por vía de la excepción de Página 1 de 4 constitucionalidad, el artículo 16 del Acuerdo 032 de 2009 y del artículo 2º de la Convocatoria No. 001 de 2021, al limitar la participación de aspirantes cuya sede sea otro municipio diferente a la capital del Caquetá. c) Violación del principio de confianza legítima, junto con el tenor literal de los artículos 3º y 6º del Acuerdo 032
de 2009, que se refieren a la universalidad del voto y su legítimo ejercicio dentro del campus universitario, sin distinguir si se trata de la sede principal o no. d) Desconocimiento del principio de capacidad electoral -literal d) del artículo 2º del Estatuto Electoral-. e) Desatención del carácter de entidad del orden nacional de la Universidad de la Amazonia y de la estrategia de regionalización de la misma. f) Violación al debido proceso administrativo, por las mismas razones antes señaladas. g) Rompimiento del principio de publicidad ante la falta de registro de votantes de la reunión electoral. h) Desviación de poder por parte del quien efectuó la convocatoria, en la medida en que limitó las postulaciones al gremio agropecuario, en su condición de decano de la Facultad de Ciencias Agropecuaria de la universidad? Si La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). [S]e colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (II) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. (…). Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de
las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. A efectos de resolver la petición cautelar, la Sala precisa que su análisis se llevará a cabo frente a las razones que se presentaron por la demandante en el escrito separado. Se destaca esta circunstancia, en tanto, como se desprende de los artículos 229 a 234 de la Ley 1437 de 2011, estas medidas tienen lugar en virtud de solicitud de parte, de allí que las razones de hecho y derecho en las que se fundamentan, constituyen los aspectos centrales que el juez administrativo debe valorar al momento de decidir si las decreta o niega. (…). [L]a Sala encuentra que, de conformidad con lo señalado en el artículo 24 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General-, así como el literal d) del artículo 3 del Acuerdo 031 del 2010 -, es una exigencia que el representante del sector productivo sea elegido por una asamblea, la cual se constituye por integrantes de las ternas presentadas por los representantes de dicho estamento. Entiende esta Corporación que dicho mecanismo de elección, en principio y salvo reglamentación que disponga lo contrario, implica la reunión presencial de quienes son los electoreses decir, aquellos con derecho a votarde su representante ante el máximo órgano del ente educativo. (…). [S]e tiene entonces que el procedimiento electoral determinado a nivel interno en la Universidad de la Amazonia, a efectos de la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, implica entonces la celebración de una asamblea que deberá llevarse a cabo en el campus de la institución educativa. La pregunta que surge entonces, es si la determinación efectuada en la convocatoria, de llevar a cabo dicha reunión electoral en el auditorio de la sede ubicada en la ciudad de Florencia (Caquetá), implica un desconocimiento de la exigencia dispuesta en el Acuerdo 032 del 2009, antes señalada. La Sala observa que la irregularidad alegada por la demandante en su escrito de medida cautelar, carece de la entidad necesaria para ordenar la suspensión de los efectos del acto demandado, toda vez que de entrada no resulta evidente la contradicción entre este y las normas de orden superior que fundamentan tal petición. Ello es así, en la medida en que de conformidad con los elementos de juicio aportados a esta instancia del proceso -y sin que ello implique un prejuzgamiento-, es razonable concluir que respecto de lo consagrado en el artículo 6º del Acuerdo 032 del 2009, son plausibles dos interpretaciones razonables: una que exige que la elección se lleve a Página 2 de 4 cabo en el campus de la Universidad de la Amazonia, entendiendo por esto una de las sedes físicas de la misma, en tanto estas integran el concepto de campus, buscando que los procesos electorales siempre se desarrollen en ella; y de otra parte, aquella que propende por entender la acepción “campus” por todas las
localidades y departamentos en donde la institución tenga presencia académica. Entiende la Sala que la segunda de las posturas (…), es aquella que defiende la parte actora en su escrito cautelar. A pesar de ello, no se pasa por alto la existencia de otras posibles hermenéuticas respecto de la forma en que debe ser aplicado el estatuto electoral en este aspecto. Bajo esta perspectiva, resulta posible concluir, que dicha duda debe ser resuelta una vez se concluya el debate probatorio y argumentativo al interior de la actuación judicial y se conozcan las condiciones particulares de la forma en que se llevó la elección, determinar de forma razonable, si dicha disposición fue o no desconocida por el ente universitario. De otra parte, al menos a esta instancia del proceso, esta judicatura no encuentra elementos de juicio suficientes para considerar que en efecto, con la forma en que fue adelantado el proceso de elección, fueron desconocidos los principios de universalidad y capacidad electoral, que consagra el Estatuto Electoral, en tanto en principio y sin perjuicio a lo que resulte tras el correspondiente debate probatorio, no se observa la existencia de restricciones que hayan impedido el voto efectivo, o la posibilidad de ser elegido, respecto de aquellos que fueren habilitados para participar en la elección del representante del estamento en cuestión. (…). la Sala estima que el análisis de la aplicación de las normas del Estatuto Electoral, así como las presuntas circunstancias que implicaron una restricción indebida del derecho al voto de los integrantes del sector productivo, requieren del debate probatorio y argumentativo propio de las instancias procesales posteriores a esta decisión, y por lo tanto, se considera que el estudio
correspondiente debe ser diferido a la sentencia de fondo que se adopte al final del trámite correspondiente. (…). El artículo 16 del Acuerdo 032 del 2009 -Estatuto Electoraldetermina que la inscripción de ternas de candidatos debe realizarse de manera presencial, en la Secretaría General de la Universidad de la Amazonia. Ello fue señalado en forma literal por la Convocatoria 001 del 19 de marzo del 2021, esta última relativa a la elección del representante del sector productivo, la cual culminó con el acto aquí demandado. De una lectura de la norma, la Sala no encuentra, en esta primigenia etapa procesal, la contradicción de esta frente al acto, como elemento que se requiere a efectos de proceder con la suspensión de los efectos del acto de elección, en la medida en que se observa que la disposición de permitir la inscripción de ternas de candidatos en la Secretaría General de la Universidad de la Amazonia, atiende de forma estricta y literal la exigencia del Estatuto Electoral, como disposición interna que rige los procedimientos de elección al interior del ente universitario. (…). [L]a Sala considera que se requiere entonces, en el marco de la actuación judicial, recabar los elementos de convicción, tanto probatorios como jurídicos, que permitan establecer si en efecto se limitó la concurrencia de los interesados en participar en el proceso electoral, así como cuál sería su incidencia respecto del acto de elección aquí demandado. (...). De esta manera, esta Sala, en esta primigenia etapa procesal, no cuenta con los elementos de juicio suficientes para acceder a la suspensión provisional de los efectos de la elección cuestionada por la razón estudiada en precedencia, y por lo tanto, el resultado definitivo del análisis de esta, se
difiere a la sentencia de fondo correspondiente. (…). En relación con [la falta del registro de votantes] (...) la Sala evidencia que con la demanda, se aportó el contenido del Acta del 28 de mayo de 2021, la cual contiene el desarrollo de la asamblea de elección que culminó con el acto aquí cuestionado. (...). [L]a Sala evidencia que el mencionado documento electoral -acta de asamblea-, contiene el registro que la actora extraña según sus consideraciones. Así las cosas, en esta etapa procesal, son ausentes los elementos de convicción que conlleven a señalar que en efecto, la irregularidad alegada se presentó y cuál sería su incidencia respecto del acto de elección. Por ello, se indica, será el desarrollo del debate probatorio el que determine con certeza lo anterior, por lo que en la providencia que resuelva respecto del fondo de las pretensiones, este aspecto será abordado. (…). [C]on el escrito de medida cautelar, no se aportaron pruebas que conlleven a entender como debidamente configurada la desviación de poder alegada, en la medida en que las manifestaciones de la actora se fundamentan en situaciones que ella misma asume, como por ejemplo, que las ternas postuladas corresponden al sector agropecuario y el funcionario que convocó ostenta la calidad de decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias, mas no aporta elementos que conlleven a concluir que en efecto, en un abuso de las competencias por parte de este último cuando ostentó la calidad de rector encargado, se buscó un favorecimiento a un determinado integrante del estamento que elegía a su representante. (…). Conforme a todo lo dicho en precedencia, encuentra la Sala que la solicitud de suspensión de los efectos del acto de
Página 3 de 4 elección de la [demandada] como representante del sector productivo ante el Consejo Directivo de la Universidad de la Amazonia -UNIAMAZONIA, no se enmarca dentro de los presupuestos normativos para tal efecto, ante la falta a esta instancia del proceso de elementos de convicción que lleven a esta judicatura a evidenciar la ocurrencia de las irregularidades alegadas, por lo que dicha solicitud será denegada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la regla de que hay que resolver la medida cautelar de suspensión provisional en el auto admisorio de la demanda, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 85001-23-33-0002016-00063-01. Sobre el análisis de la suspensión provisional del acto demandado y su cotejo con las normas invocadas o el estudio de las pruebas allegadas con las mismas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-201800133-00. Sobre que el estudio de la suspensión provisional se hará únicamente conforme a que fue sustentada específicamente en alguno o algunos de los cargos de la demanda, consultar: Consejo de Estado,
Sección Quinta, auto del 2 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 15001-23-33-000-201900600-01. Criterio que también puede apreciarse en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-28-000-2020-00079-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de noviembre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-28-0002020-00074-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 231, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 277
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