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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00056-00_20211104

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00056-00_20211104
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00056-00

Demandado: EDWAR MENA ROMAÑA

AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

[L]a demanda debe ser corregida en cuanto se debe dividir para separar el cargo de naturaleza subjetiva (haberse inscrito el demandado estando inhabilitado) de las de carácter objetivo (irregularidades en el procedimiento). Así las cosas, se ordenará a la demandante dividir el escrito de la demanda, para en su lugar presentar dos libelos diferentes, de la siguiente manera: (i) una demanda respecto del cargo fundamentado en la causal subjetiva, inscripción del demandado estando inhabilitado a la luz del artículo 2 del Acuerdo 0004 de 2017, en donde deberá explicar debidamente el concepto de la violación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, y (ii) otra demanda relacionada con las irregularidades en el procedimiento, en donde de igual manera deberá explicar los hechos y omisiones y los fundamentos tal como lo exigen los numerales 3 y 4 del artículo 162 ibíd. Si la demandante así lo pretende, en cada demanda podrá incluir la solicitud de medida cautelar por el cargo correspondiente. Se precisa que cada demanda deberá ser acompañada de las pruebas que pretenda hacer valer. Con fundamento en lo expuesto, SE INADMITE la demanda y se concede a la demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos señalados, so pena de rechazo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 281

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00056-00

Actor: YEUDITH PALACIOS ROBLEDO

Demandado: EDWAR MENA ROMAÑA - REPRESENTANTE POR LOS

EGRESADOS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA”

Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO La señora Yeudith Palacios Robledo en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la Resolución No. 0008 del 10 de septiembre de 2021 por medio del cual se designó al señor Edwar Mena Romaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00056-00

Demandado: EDWAR MENA ROMAÑA como representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad

Tecnológica del Chocó. Por auto del 14 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Dentro del término otorgado, el apoderado de la parte demandada radicó, el 26 de

octubre de 2021, un escrito en el cual solicitó la inadmisión de la demanda por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por acumular causales objetivas y subjetiva en un mismo proceso. Estudiada la demanda y los argumentos que fundamentan los hechos y el concepto de la violación, se advierte que en la misma se alegan las siguientes causales de nulidad: (i) Nulidad por la interpretación y aplicación errónea del principio de autonomía universitaria, lo que originó la violación del debido proceso dentro de un procedimiento eleccionario al interior de la UTCH. (ii) Nulidad por la inscripción del demandado estando inhabilitado, según lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo No. 0004 del 7 de noviembre de 2017, puesto que venía en ejercicio de la representación del sector de los egresados en los periodos 20152017 y 2017-2020, además de la prórroga de un tercer periodo de transición contenido en el Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020. (iii) Nulidad por la conformación irregular del censo electoral del sector de los egresados lo que implicó la vulneración del derecho a elegir libremente a un representante ante el seno del Consejo Superior de la UTCH. Adujo que se tuvieron en cuenta personas fallecidas y además no existió publicación definitiva del referido censo. (iv) Nulidad por la equivocada aplicación del principio de autonomía universitaria lo que derivó en el quebrantamiento de los principios básicos del artículo 29 constitucional y de la Ley 1712 de 2014, al no

permitir el acceso a información trascendental para la protección de derechos fundamentales de los egresados de la UTCH. Dijo que se presentó una aplicación del principio de autonomía en discordancia con el artículo 29 de la Constitución. Sostuvo que por medio del Acuerdo No. 0010 del 2 de julio de 2021 se modificó el No. 0021 de 2011, con lo cual se implementó el método del voto electrónico o en línea, con lo que se cambió todo el esquema que, sobre procesos electorales, venía llevando a cabo la UTCH. Visto lo anterior, se tiene que el artículo 281 del CPACA dispone: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00056-00

Demandado: EDWAR MENA ROMAÑA “IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.

La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.” Con base en lo anterior, la demanda debe ser corregida en cuanto se debe dividir para separar el cargo de naturaleza subjetiva (haberse inscrito el demandado

estando inhabilitado) de las de carácter objetivo (irregularidades en el procedimiento). Así las cosas, se ordenará a la demandante dividir el escrito de la demanda, para en su lugar presentar dos libelos diferentes, de la siguiente manera: (i) una demanda respecto del cargo fundamentado en la causal subjetiva, inscripción del demandado estando inhabilitado a la luz del artículo 2 del Acuerdo 0004 de 2017, en donde deberá explicar debidamente el concepto de la violación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, y (ii) otra demanda relacionada con las irregularidades en el procedimiento, en donde de igual manera deberá explicar los hechos y omisiones y los fundamentos tal como lo exigen los numerales 3 y 4 del artículo 162 ibíd. Si la demandante así lo pretende, en cada demanda podrá incluir la solicitud de medida cautelar por el cargo correspondiente. Se precisa que cada demanda deberá ser acompañada de las pruebas que pretenda hacer valer. Con fundamento en lo expuesto, SE INADMITE la demanda y se concede a la demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos señalados, so pena de rechazo. De otra parte, se ordena a la Secretaría de la Sección Quinta para que una vez se realice la corrección aquí ordenada, el radicado correspondiente a la presente demanda le sea asignado a una de las demandas que resulte de su división y a la otra le asigne un nuevo radicado para luego ser sometida a reparto, acompañada del acto demandado allegado como consecuencia del requerimiento previo. Finalmente, se reconoce personería jurídica al apoderado de la parte demandada,

doctor Jesús Javier Domínguez Mosquera, para actuar dentro del presente trámite en representación del señor Edwar Mena Romaña.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00056-00

Demandado: EDWAR MENA ROMAÑA

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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