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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00056-00_20211202

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00056-00_20211202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Rad: 11001-03-28-000-2021-00056-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00056-00

Demandante: YEUDITH PALACIOS ROBLEDO

EDWAR MENA ROMAÑA - REPRESENTANTE DE LOS

EGRESADOS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR

Demandado: UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “Diego Luis Córdoba”- UTCH Auto admite demanda de nulidad electoral y decide Tema: suspensión provisional AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la suspensión provisional de los efectos del acto demandado presentada por la ciudadana Yeudith Palacios Robledo, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acta que designó al señor Edwar Mena Romaña como representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad

Tecnológica del Chocó.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Yeudith Palacios Robledo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó

la Resolución No. 0008 del 10 de septiembre de 2021, por medio del cual se eligió al señor Edwar Mena Romaña como representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó por considerar que el demandado se encuentra incurso en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 27 del Acuerdo No. 0001, modificado por el Acuerdo No.0004, ambos de 2017. El cargo de la demanda consistió en: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Rad: 11001-03-28-000-2021-00056-00

Nulidad por la inscripción indebida del profesor Edwar Mena Romaña, como candidato al consejo superior por el sector egresados, periodo 2021-2024, pese a estar incurso en una causal de inhabilidad contenida en el estatuto general de la UTCH. Indicó que para comprender el cargo invocado era necesario examinar el tipo de norma sobre la cual se sustenta la inhabilidad, debido a que si bien el artículo 28 del estatuto general remite a disposiciones de orden constitucional y legal también es cierto que el artículo 27 ídem consagra precisiones relacionadas con los periodos de los consejeros. Anotó que la UTCH cuenta con un marco normativo, el Acuerdo No. 0001 del 9 de agosto de 2017 modificado por el Acuerdo No. 0004 del 7 de noviembre de

2017. En ese sentido, citó de forma textual los artículos 271 y 22 que consagran: “Artículo 27 “PERIODO DE LOS CONSEJEROS. El representante

de las Directivas Académicas, de los Profesores, de los Estudiantes, de los Egresados, del Sector Productivo y de los Exrectores, será elegido para un periodo institucional de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su posesión, mientras conserven la calidad que representan en el Consejo Superior. Los consejeros podrán ser reelegidos por una sola vez. Artículo 2 PERIODO DE LOS CONSEJEROS. El representante de las Directivas Académicas, de los Profesores, de los Estudiantes, de los Egresados, del Sector Productivo y de los Exrectores, será elegido para un periodo institucional de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su posesión, mientras conserven la calidad que representan en el Consejo Superior. Los consejeros podrán ser reelegidos por una sola vez” (Negrillas fuera del texto) Comentó que con base en la trascripción de estas disposiciones se advierte la causal de inhabilidad, cuyo desconocimiento se alega con el presente medio del control, pues es claro que el propósito de esta restricción es dinamizar el consejo superior para garantizar una rotación en los liderazgos dado que solo permite la reelección por un período más. Expuso que para realizar un análisis adecuado se deben tener en cuenta dos aspectos: (i) la entrada en vigor de la norma que estableció la inhabilidad y (ii) si el demandado desempeñó más de dos períodos de forma consecutiva. 1 Acuerdo No. 0001 del 9 de agosto de 2017. 2 Acuerdo No. 0004 del 7 de noviembre de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Yeudith Palacios Robledo Rad: 11001-03-28-000-2021-00056-00

En relación con el primer punto, precisó que el Acuerdo No. 0001 entró en vigor el 9 de agosto de 2017, razón por la cual quienes se encontraban ejerciendo el cargo de consejeros superiores de la UTCH solo podían ser reelegidos para el periodo siguiente, esto es, 2017-2020. Aclaró que como el Acuerdo No. 0004 de 2017 no alteró en ese sentido el tenor de la norma, que modificó que los consejeros solo podrán ser reelegidos por una sola vez siempre que conserven la calidad que representan, situación que encuadra frente al señor Edwar Mena Romaña, pues continúo en calidad de egresado. Respecto al segundo aspecto, informó que, de acuerdo con la certificación expedida por el secretario general de la UTCH, el demandado desempeñó el cargo como consejero superior en los lapsos de 2015-2017 y 2017-2020, es decir, dos periodos consecutivos, de manera que la norma que limitó el ejercicio indefinido del cargo se encontraba vigente para el momento de la elección. Bajo el referido supuesto, planteó que los Acuerdos No. 0001 y No. 0004, entraron a regir el 9 de agosto y el 7 de noviembre de 2017, respectivamente, lo que quiere decir, que si se toma esta última fecha quien se encontraba ejerciendo el cargo de consejero superior por estamento de los egresados era el señor Mena Romaña, de manera que conservaba la calidad de egresado y, por tanto, solo podía aspirar para la reelección del periodo siguiente, que en

este caso corresponde al 2017-2020. Profundizó en el sentido de indicar que el demandado integró la corporación para un periodo institucional de 3 años, esto es, 2015-2017, en el cual se crearon los Acuerdos No. 0001 y No. 0004 de 2017 con los cuales se incorporó la causal de inhabilidad. Aseguró que terminado este tiempo se convocó a elecciones y se hizo elegir nuevamente para el 2017-2020, y como si fuera poco después del vencimiento de este, los actuales miembros del consejo, entre ellos el hoy demandado, mediante el Acuerdo No. 0013 del 28 de agosto de 2020, decidieron ampliarse el periodo por 12 meses más, lo que refleja 2 elecciones de 3 años de forma continua y una transición adicional de 1 año. Resaltó que también resultó electo para otro periodo, en este caso, el actual 2021-2024, lo que permite concluir que ostentó el cargo en 3 periodos de 3 años cada uno y 1 añadido, para un total de 10 años, en el evento en que lo culmine, aun cuando la norma establece la restricción de una sola reelección. Destacó que desde antes de la inscripción, tal situación se puso de presente a las autoridades electorales de la UTCH, pero hicieron caso omiso por lo que una vez concluida esta etapa del proceso, esto es, el 30 de julio de 2021, elevó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Yeudith Palacios Robledo

Rad: 11001-03-28-000-2021-00056-00 escrito de impugnación ante el comité electoral para exponer la irregularidad, sin embargo, la autoridad en su respuesta solo se limitó a indicar que: “No existía impedimento alguno para la aspiración del egresado EDWAR MENA ROMAÑA, pues en su sentir la vigencia del acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017, es a partir de esa fecha y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el acuerdo 0020 del 21 de septiembre de 2011, desconociendo con ello las normas internas contenidas en el acuerdo 0021 de 2011, artículo 6 literal b) y c), en tanto que es su función vigilar no solo el proceso de inscripción de los diferentes candidatos, sino también el cumplimiento de las calidades y requisitos como también las incompatibilidades e inhabilidades de los candidatos según el caso”.

Agregó que se pasaron por alto las normas estatutarias internas que consagran la inhabilidad alegada y fundamentó su cargo en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

2. La solicitud de suspensión provisional La parte actora solicitó la suspensión de los efectos del acto declaratorio de la elección, de conformidad con los artículos 231 y siguientes del CPACA.

Explicó que la UTCH, en uso de su autonomía universitaria, expidió el Acuerdo No. 0011 del 12 de julio, modificado por el No. 0013 del 27 de julio del 2021, en virtud de los cuales se reglamentó y convocó a elecciones para elegir a los nuevos representantes ante el máximo órgano de dirección y gobierno de la

UTCH para los estamentos de docentes, estudiantes y egresados, esto por cuanto el periodo de tres años de quienes venían en funciones se encontraba vencido desde el 20 de diciembre del año inmediatamente anterior. Señaló que, en el ejercicio de la actuación administrativa, se desconocieron las normas internas que sirven de sustento para adelantar los procedimientos administrativos eleccionarios, y por ese motivo se permitió que se inscribiera un candidato incurso en una causal de inhabilidad. Expuso que, con ese actuar se desconoció el régimen interno de inhabilidad contenido en el artículo 27 del Acuerdo No. 0001 y 2 del Acuerdo No. 0004 ambos de 2017. Afirmó que el demandado estaba inhabilitado, toda vez que venía en ejercicio de la representación del sector de los egresados en los periodos 2015-2017 y 2017-2020, además de la prórroga de un tercer periodo de transición contenido en el Acuerdo No. 0013 del 28 de agosto de 2020. Resaltó que dio a conocer tal irregularidad, frente a lo cual el comité electoral contestó diciendo que no existía impedimento para la aspiración del egresado, pues la vigencia del Acuerdo No. 0004 del 7 de noviembre de 2017, era a partir Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Rad: 11001-03-28-000-2021-00056-00 de esa fecha y derogó las disposiciones que le fueran contrarias, en especial el Acuerdo No. 0020 del 21 de septiembre de 2011, situación que, a su juicio,

desconoce las normas internas del estatuto general. Sostuvo que de acuerdo a las normas del referido estatuto, no queda ninguna duda que existe una prohibición de los miembros del consejo superior de la UTCH, para permitir su reelección por una sola vez, esto a partir de su entrada en vigor, y después de revisar la integración de los últimos consejos superiores, se puede evidenciar que el demandado ha ejercido la referida calidad en 2 periodos consecutivos de forma plena y otro de forma transitoria, con lo cual se advierte que lleva 3 en el mismo cargo y la norma solo le permite 2, de manera que, al postularse a esta nueva elección y obtener el triunfo se concretan 4 periodos, razón suficiente para declarar la nulidad inmediata de su elección. Adujo que mediante concepto No. 111771 del 2020 el Departamento Administrativo de la Función Pública concluyó: “Quien ha fungido como consejero en esa institución de educación superior en dos periodos consecutivos, no podrá ser elegido para un tercer periodo, por cuanto el nuevo acuerdo institucional así lo determinó. De hacerlo estarían eligiendo a una persona para un tercer periodo, contrariando la modificación introducida en el acuerdo 0001 de 2017”. Señaló que, aunque los conceptos no son vinculantes, las normas cuando son taxativas y claras deben acatarse, pero el demandado sin el menor temor a la Constitución y la ley decidió candidatizarse y logró el triunfo. Solicitó acceder a la medida cautelar de suspensión provisional toda vez que de las pruebas que obran en el expediente, su confrontación con las disposiciones de tipo estatutario y la causal contenida en el artículo 275 numeral 5 de la ley

1437 de 2011, no hay forma o manera de no conceder a la misma.

3. El trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 14 de octubre de 2021 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, al Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó por intermedio de su presidente, al director general o al representante delegado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.

Con auto del 4 de noviembre de 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 del CPACA, se ordenó a la demandante dividir el escrito de la demanda, para en su lugar, presentar dos libelos diferentes: (i) una demanda respecto del cargo fundamentado en la causal subjetiva, inscripción del demandado estando inhabilitado, y (ii) otra demanda relacionada con las irregularidades en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Rad: 11001-03-28-000-2021-00056-00 procedimiento.

4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante, la Universidad Tecnológica del Chocó y la señora Procuradora, presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada3, de la

siguiente manera:

4.1. Demandante Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la solicitud de medida cautelar para suspender sus efectos y presentó algunas consideraciones adicionales: Indicó que la universidad amparada en el principio de autonomía universitaria, como en el COVID 19, decidió mediante el Acuerdo No. 0013 de 28 de agosto de 2020, crear un periodo de transición y por tal motivo, se prorrogó en 12 meses el periodo 2017-2020 lo que quiere decir que además de la elección de 2015-2017 y esta última hubo un adicional incorporado de forma especial. Expuso que en ese sentido el demandado ha ostentado la calidad de representante de los egresados por periodo institucional y otro por transición lo que en otras palabras computan 3 lapsos entendidos como períodos consecutivos que desconocen la imposibilidad de ser reelegido más de una vez. 4.2. Universidad Tecnológica del Chocó El apoderado de la institución refirió que la UTCH es de carácter público, del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio independiente, autonomía académica, administrativa y financiera consagrada en los artículos 69 y 113 de la Constitución reglamentados por la Ley 30 de 1992, creada por la Ley 38 de 1968, elevada a universidad por la Ley 7ª de 1975 y reconocida por la Resolución No. 03274 de 1993 proferida por el Ministerio de Educación Nacional. Expresó que por disposiciones constitucionales se les concede a las instituciones públicas de educación superior regirse por sus propias normas, lo 3 Vale precisar que, frente a los referidos pronunciamientos, en lo que compete al presente medio de

control solo se tendrán en cuenta los argumentos que estén relacionados directamente con la causal subjetiva invocada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Rad: 11001-03-28-000-2021-00056-00 que posibilita darse sus propios estatutos, los cuales son debatidos y aprobados por el máximo órgano colegiado, esto es, el Consejo Superior.

Agregó que de acuerdo con el artículo 29 del Acuerdo No. 0001 de 2017, estatuto general, también cuenta con la facultad para modificarlos, elegir a sus propias autoridades administrativas y manejar un sistema interno de carrera administrativa y personal docente. Aseguró que con base en estos presupuestos se adelantaron los trámites para llevar a cabo el proceso electoral no solo del estamento de los egresados, sino el estudiantil, profesoral, entre otros, con el respeto de las ritualidades, el debido proceso y el principio de legalidad. Consideró que la medida cautelar no está llamada a prosperar y concretamente frente al cargo por inhabilidad indicó que el Acuerdo No. 0004 del 7 de noviembre de 2017 modificó algunos artículos del Acuerdo No. 0001 de 2017, entre ellos el artículo 2 que modificó el 27 de este último. Sobre el particular, hizo la siguiente trascripción: “ARTÍCULO 2°. El Artículo 27, del Estatuto General de la

Universidad quedará así: Artículo 27°. PERIODO DE LOS CONSEJEROS. El representante de las Directivas Académicas, de los Profesores, de los

Estudiantes, de los Egresados, del Sector Productivo y de los Ex rectores, será elegido para un periodo institucional de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su posesión, mientras conserven la calidad que representan en el Consejo Superior. Los Consejeros podrán ser reelegidos por una sola vez”. Por otro lado, el mismo Acuerdo No. 0004 del 07 de noviembre de 2017, en su artículo 13, contempla la vigencia del presente acuerdo. Lo expresa de la siguiente manera: “ARTÍCULO 13°. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. Afirmó que de las anteriores normas era claro que a partir de la publicación del Acuerdo No. 0004 de 2017 los nuevos consejeros solo podrán ser reelegidos por una sola vez. Añadió que los consejeros se posesionaron el 20 de diciembre de 2017 ante la persona que fungía como presidente del Consejo Superior, doctora Lina Marcela Cardona Flórez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Rad: 11001-03-28-000-2021-00056-00

Dijo que revisado el Acuerdo No. 0006 del 7 de noviembre de 2017 se evidencia que a través de este se autoriza, convoca y reglamenta las elecciones para el periodo 2017-2020, las cuales se realizaron el 1° de diciembre de 2017 teniendo en cuenta el cronograma inmerso en el citado

acuerdo, motivo por el cual no se puede tomar como período institucional el regulado por el Acuerdo No. 0004 del 7 de noviembre de 2017 para pretender una inhabilidad por reelección. Precisó que el carácter de irretroactividad de la ley y por consiguiente el Acuerdo No. 0004 del 7 de noviembre de 2017 contempla el tema reeleccionario de los consejeros que se posesionaron a partir de la vigencia del referido acuerdo y no del periodo institucional que se terminaba el 19 de diciembre de 2017. Sostuvo que el artículo 29 Superior, establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, razón por la cual durante todo el periodo institucional se tuvo claridad que no había limitantes y por esto se podía aspirar las veces que se deseara para ser elegido por algunos de los estamentos, no obstante, a partir del 7 de noviembre de 2017 con la entrada en vigor del Acuerdo No. 0004 se cambia la regla, pero la misma no puede cobijar a esos consejeros que les faltaba menos de 30 días para culminar su tiempo, por lo tanto no existe ninguna violación a las normas citadas.

5. Concepto del Ministerio Público La señora procuradora Delegada presentó concepto en el que solicitó no suspender los efectos del acto.

Indicó que el fundamento de la petición se relacionada con la inscripción del señor Edwar Mena Romaña como candidato para ser representante de los egresados ante el Consejo Superior de la universidad en tanto la actora considera que se viola lo dispuesto en el artículo 27 del estatuto general,

Acuerdo No. 0001 de 2017 modificado por el Acuerdo No. 0004 del mismo año y constituye el núcleo de la irregularidad de la expedición del acto demandado. Recordó que la demandante asegura que la citada inscripción desvirtúa la legalidad del acto de elección por cuanto el Comité Electoral pasó por alto el marco jurídico de la UTCH, esto es, el estatuto general, lo que adicionalmente trasgrede lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Comentó que la accionante manifiesta su inconformidad bajo el entendido que con la interpretación del estatuto general el demandando fungió como representante de los egresados en los periodos consecutivos de 2015-2017 y 2017-2020 y por ese motivo estaba impedido para suscribirse como candidato para el siguiente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Rad: 11001-03-28-000-2021-00056-00

Afirmó que por autonomía universitaria, la UTCH puede establecer su régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conflicto de intereses y prohibiciones siempre en respeto de las garantías constitucionales y el principio de reserva legal, por ello la creación de los Acuerdos Nros. 0001 y 0004 de 2017. Expuso que la agencia echa de menos los elementos y probanzas que puedan determinar en esta temprana etapa procesal (i) la fecha en que el señor Mena

fue electo como representante de los egresados para el periodo 2017-2020, es decir, si eventualmente obedece a que tal elección fue anterior a la expedición de la disposición acusada de violación y (ii) cuál era la regulación jurídica derogada por el Acuerdo No. 0001, modificado por el Acuerdo No. 0004 y si la misma permitía la posibilidad de reelegirse indefinidamente como representante de los distintas sectores que integran el Consejo Superior. Sostuvo que estos elementos son indispensables dado que la regla general de los efectos de la ley en el tiempo es la irretroactividad entendida en que la nueva norma rige a partir de su vigencia. Expresó que en este momento no se encuentran probados dentro el expediente aspectos que amparen la adopción de la medida y por lo tanto no existe certeza sobre la situación que pone de presente la actora. Agregó que en esta etapa no es dable determinar si la reelección del demandado tiene incidencia en la legalidad de la elección pues no se cuenta con los elementos de juicio suficientes para verificar la violación de la regulación jurídica alegada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó.

2. Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Rad: 11001-03-28-000-2021-00056-00 ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 modificados por la Ley 2080 de 2021.

En este caso la demanda fue presentada en término, toda vez que aunque no se cuenta con la publicación del acto demandado, lo cierto es que la Resolución No. 008 del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, por medio de la cual se declaró como elegido para la representación de los egresados ante esa Corporación al señor Edwar Mena Romaña, fue expedida el 10 de septiembre de 2021, por lo que si se tiene en cuenta esta fecha y que la demanda fue radicada el 30 de septiembre, es claro que se presentó dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación o publicación, según sea el caso, conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA. Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de

derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. El escrito de demanda así mismo presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. Finalmente se advierte que, no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.

4. De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.

En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Yeudith Palacios Robledo Rad: 11001-03-28-000-2021-00056-00 las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de

violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado4”. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Rad: 11001-03-28-000-2021-00056-00

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en

la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.

5. Decisión sobre la medida cautelar De manera previa a resolver la medida

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