CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00056-00_20211202_FICHA
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00056-00_20211202_FICHA
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
FICHA DE PROVIDENCIA Ficha Generada el 2022-04-28T17:25:10.581 Información general Núm. del proceso: Núm. interno: Providencia del: jueves, 2 de diciembre de 2021 11001032800020210005600 223
Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Sala / Sección: SCA SECCION QUINTA Actor: YEUDITH PALACIOS ROBLEDO Demandado: EDWAR MENA ROMAÑA Naturaleza del proceso: SIN NATURALEZA Clase del proceso: LEY 1437 ELECTORALES Descripción Tipo: Auto interlocutorio Auto que Estado: público Decisión: admite demanda autoqueadmitedemanda_admitedda Anotación: Se admite la demanda y se niega la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Edwar Mena Romaña como representante de los egresados ante el CSU de la UTCH. Documento firmado electrónicamente por:CARLOS ENRIQUE MORENO, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ, PEDRO PABLO VANEGAS, ROCÍO ARAÚJO fecha firma:Dec 3 2021 12:23PM Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Firmado en SAMAI (03/12/2021) Sin Manifestación PEDRO PABLO VANEGAS GIL Firmado en SAMAI (03/12/2021) Sin Manifestación CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Firmado en SAMAI (03/12/2021) Sin Manifestación LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado en SAMAI (03/12/2021) Sin Manifestación Titulación
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUTO QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL ¿Se debe acceder a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, por medio del cual se designó al representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó?, para lo cual se debe determinar el alcance temporal de la modificación introducida en el Acuerdo No. 01 del 9 de agosto de 2017. Si En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. (...). [E]n punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa [CPACA] estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios Página 1 de 2 puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. (...). [D]e la interpretación armónica de las normas que rigen la figura [artículos 231 y 277 del CPACA], se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la
solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. (...). [D]e los argumentos presentados tanto en la solicitud de la medida cautelar como en el traslado de la UTCH, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse en este caso es determinar el alcance temporal de la modificación introducida en el Acuerdo No. 01 del 9 de agosto de 2017. (...). De acuerdo con esta norma, el periodo de los representantes de las directivas académicas, es decir, de los profesores, estudiantes, egresados, del sector productivo y exrectores era de 3 años y no existía limitación alguna para ser reelegidos de manera indefinida. Este acuerdo fue derogado más tarde por el Acuerdo No. 0001 del 9 de agosto de 2017. (...). Sobre el particular, se evidencia que el estatuto general de la universidad sufrió un cambio importante, en la medida en que creó una restricción en materia de reelección y consagró la regla consistente en que los consejeros sólo podrían ser reelegidos por una sola vez, siempre que conservaran la calidad que representaban. (...). Ahora bien, para resolver este caso se tiene que determinar la vigencia en el tiempo de la norma prohibitiva y, su confrontación con las pruebas aportadas hasta este momento procesal. (...). [E]n el expediente no obra prueba alguna en la que se establezcan las
fechas en que el demandado inició su periodo como representante de los egresados para el 2017-2020, es decir, no hay certeza que la entrada en vigor del Acuerdo No. 0001 de 2017 haya sido durante el tiempo en que el señor Mena se había inscrito como candidato. Por lo expuesto, ante la duda por la falta de elementos probatorios que permitan determinar la configuración o no de la presente prohibición, la medida cautelar será denegada. Finalmente se precisa, que la prórroga que se hizo con ocasión a la pandemia, esto es, la contenida en el Acuerdo No. 0013 del 28 de agosto de 2020 (...) no puede tenerse como una nueva elección, como lo propone la parte actora, puesto que la misma se realizó con ocasión a la imposibilidad de llevar a cabo las nuevas elecciones, (...) de manera que lo ocurrido, fue una extensión por un año del período institucional 20172020, debido a la crisis sanitaria mientras era viable adelantar las nuevas elecciones sin que por este solo hecho, se pueda dar la connotación de un nuevo periodo, pues la norma fue enfática en resaltar que se trataba de una transición con fines de dar continuidad a los cargos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de presentar en escrito separado la solicitud de suspensión provisional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, expediente 13001-23-33-000-2016-00070-01
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 231, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 277, UTCH, ACUERDO
0001 DEL 2017, UTCH, ACUERDO 0013 DEL 2020, UTCH, ACUERDO 020 DEL 2011 - ARTÍCULO 26
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