CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00057-00_20211108
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00057-00_20211108
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00
Demandante: Juan Manuel López Molina AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE En la fecha, se recibió auto del 4 de noviembre de 2021, proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que resuelve [requerir a esta Corporación para que regrese el expediente]. (…). Sobre el particular, el Despacho estima imperioso llamar la atención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en tal sentido, recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del CGP, aplicable en virtud de la remisión normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA, que las providencias proferidas por fuera de audiencia, como fue la del 7 de octubre de 2021 que dispuso la remisión el proceso al Consejo de Estado, “… quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. (…). De tal manera, se le conmina a que, en lo sucesivo, se abstenga de desplegar actuaciones que desborden las reglas que definen el marco del debido proceso que le asiste a todas las partes e intervinientes en los asuntos de su interés; especialmente en la órbita especial de la nulidad electoral, que debe atenderse en el plazo definido por el Constituyente en el parágrafo del artículo 264 del Texto Supremo, de seis meses o un año, según corresponda. Esto resulta inexorable habida cuenta que si el auto de 7 de octubre de 2021 no había
cobrado fuerza ejecutoria, merced de no haberse cumplido el plazo legal respectivo o haberse impugnado dicha decisión, bajo ninguna circunstancia podía haberse remitido el expediente al Consejo de Estado, so pena de desnaturalizar la forma propia del juicio y afectar garantías iusfundamentales de los concernidos. Por otro lado, se le recuerda a dicho colegiado que el lenguaje de las autoridades judiciales es el de las providencias, que es el mecanismo que contempla el ordenamiento jurídico para producir los efectos propios de la instrucción y decisión que subyace a la función jurisdiccional. (…). Si bien existe un correo electrónico de 13 de octubre de 2021 (…) con una nota marginal que expresa “… se deja sin valor y efecto el envío anterior teniendo en cuenta que fueron radicados recursos por la parte actora”, es lo cierto que no existe previsión jurídica alguna que permita “dejar sin valor y efecto” un correo electrónico (…), ni le están asignadas funciones autónomas de ordenación a las dependencias secretariales. (…). Así, al no acompañarse de un auto que dispusiera sobre el giro del negocio jurídico, o por lo menos de una solicitud clara de devolución del expediente, no era posible dar el alcance que ahora se pretende en el auto expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de noviembre de 2021, conocido en la fecha por la Sección; por lo menos no sin causar confusión a las partes y defraudar ritualidades básicas del contencioso electoral o de cualquier otro medio de control.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 302
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00
Demandante: Juan Manuel López Molina Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00057-00
Actor: JUAN MANUEL LÓPEZ MOLINA
Demandado: ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA - MIEMBRO DE
DEDICACIÓN EXCLUSIVA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA
REPÚBLICA
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
Tema: Trámite
1. El señor Juan Manuel López Molina presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111, a fin de obtener la nulidad del acto de designación del ciudadano Alberto Carrasquilla Barrera como miembro de dedicación exclusiva de la junta directiva del Banco de la República, contenido en el Decreto 1032 de 2021
2. El escrito inicial se presentó el 21 de septiembre de 20212 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 25000-23-41-000-2021-0082700.
3. Mediante auto de 7 de octubre de 20213, dicha corporación remitió el expediente por competencia al Consejo de Estado, correspondiéndole la nueva radicación
11001-03-28-000-2021-00057-00.
4. Con providencia de 15 de octubre4 de 2021, este Despacho dispuso dar traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al presidente de la República, al ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de cinco días5.
5. El plazo se cumplió entre el 22 y el 28 del mismo mes; y dentro de la oportunidad, se pronunció la parte accionada6, conjuntamente, el presidente y el ministerio de Hacienda y Crédito Público7, y el Ministerio Público8.
6. En la fecha, se recibió auto del 4 de noviembre de 2021, proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que resuelve: 1 En adelante CPACA.
2 Archivo ED_02CORREOREPARTO20 NroActua 3. 3 Archivo ED_08REMITEPORCOMPETE NroActua 3. 4 Archivo AUTODETRASLADO(.doc) NroActua 6. 5 Archivo Art. 233 del CPACA. 6 Archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONSTANCIAMEMORIAL(.doc ) NroActua 11. 7 Archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONSTANCIAMEMORIAL(.doc ) NroActua 12.
8 Archivo MemorialWebIC_30CONCEPTO_198CO NCEPTONO202110MCNE198BANREPÚB
LICACARRASQUILLA2FIRMADO(.pdf) NroActua 13.
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www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00
Demandante: Juan Manuel López Molina “Por Secretaría de esta sección del tribunal requiérase a la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicación no. 11001032800020210005700
MP Doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, para que en el menor tiempo posible regrese a este tribunal el expediente electrónico de la referencia para resolver los recursos de reposición y en subsidio súplica interpuestos la parte actora contra el auto de 7 de octubre de 2021” (Negrillas originales).
7. Para arribar a esa resolutiva, explicó: “… la Secretaría de esta sección del tribunal remitió el expediente de la referencia al Consejo de Estado en donde se le sometió a reparto, estando aún pendiente por resolver el recurso de reposición y en subsidio súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 7 de octubre de 2021 que ordenó remitir por competencia el asunto de la referencia…” (Negrillas propias).
8. Sobre el particular, el Despacho estima imperioso llamar la atención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en tal sentido, recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del CGP, aplicable en virtud de la remisión normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA, que las providencias proferidas por fuera de audiencia, como fue la del 7 de octubre de 2021 que dispuso la remisión el proceso al Consejo de Estado, “… quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren
procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
9. Se trata de una norma procesal, cuya observancia, acorde lo impone el artículo 13 del CGP, es de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento. De tal manera, se le conmina a que, en lo sucesivo, se abstenga de desplegar actuaciones que desborden las reglas que definen el marco del debido proceso que le asiste a todas las partes e intervinientes en los asuntos de su interés; especialmente en la órbita especial de la nulidad electoral, que debe atenderse en el plazo definido por el Constituyente en el parágrafo del artículo 264 del Texto Supremo, de seis meses o un año, según corresponda.
10. Esto resulta inexorable habida cuenta que si el auto de 7 de octubre de 2021 no había cobrado fuerza ejecutoria, merced de no haberse cumplido el plazo legal respectivo o haberse impugnado dicha decisión, bajo ninguna circunstancia podía haberse remitido el expediente al Consejo de Estado, so pena de desnaturalizar la forma propia del juicio y afectar garantías iusfundamentales de los concernidos.
11. Por otro lado, se le recuerda a dicho colegiado que el lenguaje de las autoridades judiciales es el de las providencias, que es el mecanismo que contempla el ordenamiento jurídico para producir los efectos propios de la instrucción y decisión que subyace a la función jurisdiccional.
12. Esto se pone de presente porque solo con el auto de 4 de noviembre de 2021, recibido el día de hoy, que suscita la expedición del presente proveído por parte
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Demandante: Juan Manuel López Molina de la Sección Quinta, en Sala Unitaria, se puso de manifiesto a este Despacho el error cometido.
13. Si bien existe un correo electrónico de 13 de octubre de 2021 –que, valga decir, arribó a la Corporación luego de que el expediente ingresa al Despacho, producto de su remisión desde el Tribunal–, con una nota marginal que expresa “… se deja sin valor y efecto el envío anterior teniendo en cuenta que fueron radicados recursos por la parte actora”, es lo cierto que no existe previsión jurídica alguna que permita “dejar sin valor y efecto” un correo electrónico –si en gracia de discusión se entendiera que esa fue la intención de la misiva, pues el mensaje es profundamente ambiguo–, ni le están asignadas funciones autónomas de ordenación a las dependencias secretariales.
14. Así, al no acompañarse de un auto que dispusiera sobre el giro del negocio jurídico, o por lo menos de una solicitud clara de devolución del expediente, no era posible dar el alcance que ahora se pretende en el auto expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de noviembre de 2021, conocido en la fecha por la Sección; por lo menos no sin causar confusión a las partes y defraudar ritualidades básicas del contencioso electoral o de cualquier otro medio de control.
15. En ese orden de ideas, el Despacho, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, RESUELVE REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención el requerimiento efectuado por esa corporación en auto de la fecha, a fin de que se surta el trámite que en derecho corresponde.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co