CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00060-00_20211202
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00060-00_20211202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00
Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00060-00
Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París
Demandado: Hilda González Neira.
Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Procede el despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Rodrigo Azriel Maldonado París contra el Acuerdo 1539 de 18 de febrero de 2021 expedido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual, se eligió a la doctora Hilda González Neira, como Magistrada de la Sala de Casación Civil de esta alta Corporación y contra el acto de confirmación de dicha designación con base en los siguientes:
1. ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el señor Rodrigo Azriel Maldonado París pretende, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: “PRIMERO: Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por el cual se nombra en propiedad a la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, identificada con la cédula de ciudadanía (…) en el cargo de MAGISTRADA DE LA SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en reemplazo
del doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.
SEGUNDO: El Acto administrativo de CONFIRMACIÓN que le sucede al citado Acuerdo 1539, certificado por la secretaría general de la Corte
Suprema de Justicia, en los términos siguientes: ‘(…) Que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 4 de marzo de la presente anualidad, aprobó la solicitud de confirmación del nombramiento en propiedad de la doctora GONZÁLEZ NEIRA, como Magistrada de la Sala de Casación Civil. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Que en virtud de lo decidido por la Plenaria, se emitió la providencia de confirmación N° 11001023000202100144-00 del 4 de marzo de 2021, con ponencia del Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, la cual se comunicó vía correo electrónico, con oficio OSG N° 0727 el 5 del citado mes y año.
Que conforme al artículo 302 del Código General del Proceso, la providencia de confirmación cobró ejecutoria tres (3) días después de notificada. Se expide en Bogotá D.C., a los tres (3) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), para el trámite de la acción de nulidad electoral instaurada en contra de la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA.’.
SUBSIDIARIA: En atención a que la elección y confirmación no puede llevarse a cabo sin los actos previos de postulación y conformación de
(sic) lista de elegible (sic) contenida en el Acuerdo PCSJA20-11510, del 27 de febrero del año de dos mil veinte (2020) expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los siguientes diez (10) aspirantes o ternados, solicito de manera atenta y respetuosa se revise si la actuación administrativa se sujetó en forma estricta a los principios y normas que regulan el acceso a los cargos públicos cuyo norte es el cumplimiento de los fines del Estado….” [Procede a relacionar los nombres de los elegibles]. La demanda fue presentada ante el Consejo de Estado el 26 de octubre de 2021.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 41, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, el magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a la admisión de la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 125 de dicha normativa. 2.2. Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes y sus
representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) 1 ARTÍCULO 149. .El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por (…) la Corte Suprema de Justicia (…) 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, manifestar las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) estimar razonadamente la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre otros aspectos.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión del Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de la emergencia económica, social y ecológica decretada mediante el Decreto 637
de 2020 con vigencia transitoria de dos (2) años y la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, se dispuso: Decreto 806 de 2020 “Art. 6º. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.”. Ley 2080 de 2021 “Art. 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por
medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”.
Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes y el apoderado de quien demanda, con lo cual se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA3, ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda envíe copia de ella y sus anexos por “medio electrónico” a los demandados, excepto en el caso en que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin
perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente, so pena de inadmisión iii) esta misma obligación se estableció para el actor cuando allegue escrito de subsanación de la demanda iv) el envió de la demanda y sus anexos a través de “mensaje de datos” y v) no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. 2.3. Análisis de la demanda. El despacho advierte que el demandante no estaba obligado a enviar, simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de esta y sus anexos por medio electrónico o físico a la entidad pública demandada, pues, en el sub judice se solicitó medidas cautelares previas. Por consiguiente, en consonancia con el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 20114, el actor no debía acreditar el envío correspondiente. En segundo lugar, se observa que como se trata de una demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral está sometido a caducidad de treinta (30) días de conformidad con el ordinal 2 literal a) del artículo 164. Sin embargo, en atención a que no se advierte que el acto de confirmación de la elección de la magistrada Hilda González Neira haya sido publicado, el libelo introductorio se entiende presentado en tiempo. Ahora bien, visto el contenido de la demanda, encuentra el Despacho que la misma presenta los siguientes defectos formales: 2.3.1. En relación con las pretensiones: El actor faltó al deber de claridad y precisión de las pretensiones, como lo
dispone el numeral 2° del artículo 162 cuando indica que la demanda debe contener “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias 3 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 4 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París pretensiones se formularán por separado, con observancia de los dispuesto en este mismo Código para acumulación de pretensiones”, en armonía con el 163 ejusdem sobre la individualización de aquellas, concretamente, respecto a la pretensión subsidiaria del capítulo respectivo del libelo, cuya literalidad es la siguiente: “SUBSIDIARIA: En atención a que la elección y confirmación no puede llevarse a cabo sin los actos previos de postulación y conformación de
(sic) lista de elegible (sic) contenida en el Acuerdo PCSJA20-11510, del 27 de febrero del año dos mil veinte (2020) expedido por el Consejo Superior de la Judicatura conformada por los siguientes diez (10) aspirantes o ternados, solicito de manera atenta y respetuosa se revise si la actuación administrativa se sujetó en forma estricta a los principios y
normas que regulan el acceso a los cargos públicos cuyo norte es el cumplimiento de los fines del Estado. Alarcón Palacio Yadira Elena Estrada Sanín Darío Ignacio Fernández Muñoz Mónica Lucía Giacomette Ferrer Ana Zenobia González Neira Hilda Isaza Dávila José Alfonso Jiménez Valderrama Fernán León Robayo Édgar Iván Montealegre Varón Mabel Quintero García Orlando”. Al respecto, el Despacho encuentra que la pretensión subsidiaria de la demanda, no es de recibo, por cuanto, de un lado, es indeterminada y carente de precisión, lo cual, contraría lo dispuesto en los artículo 162 y 163 del estatuto procesal y, de otro, porque habiéndose impugnado el acto de elección de la magistrada González Neira, como pretensión principal, no es posible pretender, por vía subsidiaria, someter a análisis del juez, censuras de actos previos, de forma autónoma, como se pretende del libelo introductorio, al solicitarse que “se revise si la actuación administrativa se sujetó en forma estricta a los principios y normas que regulan el acceso a los cargos públicos”, refiriéndose a la elaboración de la lista de postulados efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura, contenido en el Acuerdo PCSJA20-11510, del 27 de febrero del año dos mil veinte (2020). De otra parte, si la demanda se encausa contra la elección de la magistrada Hilda González Neira, mal puede, en una “pretensión subsidiaria”, abarcar un espectro más amplio de sujetos, mediante la mención a los restantes nueve (9)
postulados que integraron la lista de elegibles, quienes, al no haber sido designados, no es procedente dirigir una demanda de nulidad electoral contra estos, porque carece de uno los presupuestos para su procedencia, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. Así entonces, sin la precisión de los cargos, sin saber hacia dónde se dirige el cuestionamiento no es posible estructurar una pretensión de esta naturaleza. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París No obstante, ello no quiere decir, que no puedan cuestionarse actos previos o preparatorios de una elección, sino que los mismos, no pueden demandarse de manera autónoma. Por lo tanto, toda censura contra un acto previo, cuando ya se ha efectuado la elección, debe proponerse como fundamento de la nulidad del acto principal. En este orden, las irregularidades de los actos previos o de trámite, expedidos durante el proceso eleccionario, pueden servir de fundamento de la demanda de nulidad electoral, en tanto, el defecto planteado incida en el acto declaratorio de la elección que, en este caso, incluye el acto confirmatorio, los cuales conforman una unidad, cuyo juzgamiento conoce el juez electoral.
En consecuencia, conforme a los anteriores planteamientos, el demandante debe adecuar la demanda, suprimiendo esta pretensión subsidiaria, so pena de ser rechazada, en atención a los parámetros del presupuesto de la demanda en
forma que gobierna la acción de nulidad electoral. 2.3.2. En relación con los a nexos necesarios : A pesar de la mención que se hace del acto de confirmación dentro de las pretensiones anulatorias, el actor no adjunta al libelo, copia de dicho acto, por lo que se incumple el artículo 166 numeral 1 del CPACA, que dispone que a la demanda deberá acompañarse “copia del acto acusado”, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si bien, la censura recae sobre la falta de publicación del acto, lo cierto es que no es la constancia de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, con la que se puede suplir este requisito, sino que es necesario adjuntar el acto confirmatorio, pues, esta es una carga que está en cabeza del actor, como se consagra en el artículo 166 del CPACA, sin perjuicio de las opciones que otorga la norma, como lo es, manifestar la imposibilidad de su obtención o indicar la página donde se encuentre, lo cual tampoco se advierte en el presente caso. En esa línea, el demandante no puede confundir el eje temático de las censuras que plantea, con las cargas que debe observar, sobre todo porque en la certificación de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia (véase apartado cuarto del capítulo de pruebas y anexos) figura el número del radicado del proceso de confirmación de la accionada González Neira, lo que supone que es de acceso público y, bien, pudo obtenerlo la parte actora, En consecuencia, el actor deberá corregir los defectos formales anteriormente señalados, so pena del rechazo de la demanda, según lo establecido en el
numeral 2 del artículo 1695 y 276 inciso 3 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, 5 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París se le solicita al actor que integre en un solo texto la demanda con su corrección, en aras de facilitar el estudio del libelo a lo largo del proceso.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al accionante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, conforme a lo establecido en el artículo 276, inciso 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
La parte actora deberá integrar la demanda en un solo texto en el que incluya su corrección.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.
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