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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00060-00_20211202_FICHA

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00060-00_20211202_FICHA
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

FICHA DE PROVIDENCIA Ficha Generada el 2022-04-28T17:25:12.050 Información general Núm. del proceso: Núm. interno: Providencia del: jueves, 2 de diciembre de 2021 11001032800020210006000 238

Ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Sala / Sección: SCA SECCION QUINTA Actor: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS Demandado: HILDA GONZALEZ NEIRA Naturaleza del proceso: SIN NATURALEZA Clase del proceso: LEY 1437 ELECTORALES Descripción Tipo: Auto interlocutorio Auto que Estado: público Decisión: inadmite demanda autoqueinadmitedemanda_inadmited Anotación: . Documento firmado electrónicamente por:LUIS ALBERTO ÁLVAREZ fecha firma:Dec 2 2021

4:39PM Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado en SAMAI (02/12/2021) Sin Manifestación Titulación INADMISIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO Corresponde al despacho estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Rodrigo Azriel Maldonado París contra el Acuerdo 1539 de 18 de febrero de 2021 expedido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se eligió a la doctora Hilda González Neira, como Magistrada de la Sala de Casación Civil de esta alta Corporación y contra el acto de confirmación de dicha

designación. Si En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, manifestar las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) estimar razonadamente la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre otros aspectos. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión del Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de la emergencia económica, social y ecológica decretada mediante el Decreto 637 de 2020 con vigencia transitoria de dos (2) años y la Ley 2080 de 2021. (...). Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las Página 1 de 2 partes y el apoderado de quien demanda, con lo cual se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA , ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda envíe copia de ella y sus anexos por “medio electrónico” a los demandados,

excepto en el caso en que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente, so pena de inadmisión iii) esta misma obligación se estableció para el actor cuando allegue escrito de subsanación de la demanda iv) el envió de la demanda y sus anexos a través de “mensaje de datos” y v) no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. El despacho advierte que el demandante no estaba obligado a enviar, simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de esta y sus anexos por medio electrónico o físico a la entidad pública demandada, pues, en el sub judice se solicitó medidas cautelares previas. (...). Ahora bien, visto el contenido de la demanda, encuentra el Despacho que la misma presenta los siguientes defectos formales: En relación con las pretensiones. El actor faltó al deber de claridad y precisión de las pretensiones, como lo dispone el numeral 2° del artículo 162 cuando indica que la demanda debe contener “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de los dispuesto en este mismo Código para acumulación de pretensiones”, en armonía con el 163 ejusdem sobre la individualización de aquellas. (...). [E]l Despacho encuentra que la pretensión subsidiaria de la demanda, no es de recibo, por cuanto, de un lado, es indeterminada y carente de precisión, lo cual, contraría lo dispuesto en los artículo 162 y

163 del estatuto procesal y, de otro, porque habiéndose impugnado el acto de elección de la magistrada González Neira, como pretensión principal, no es posible pretender, por vía subsidiaria, someter a análisis del juez, censuras de actos previos, de forma autónoma. (...). De otra parte, si la demanda se encausa contra la elección de la magistrada Hilda González Neira, mal puede, en una “pretensión subsidiaria”, abarcar un espectro más amplio de sujetos, mediante la mención a los restantes nueve (9) postulados que integraron la lista de elegibles, quienes, al no haber sido designados, no es procedente dirigir una demanda de nulidad electoral contra estos, porque carece de uno los presupuestos para su procedencia, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. (...). En consecuencia, conforme a los anteriores planteamientos, el demandante debe adecuar la demanda, suprimiendo esta pretensión subsidiaria, so pena de ser rechazada, en atención a los parámetros del presupuesto de la demanda en forma que gobierna la acción de nulidad electoral. En relación con los anexos necesarios. A pesar de la mención que se hace del acto de confirmación dentro de las pretensiones anulatorias, el actor no adjunta al libelo, copia de dicho acto, por lo que se incumple el artículo 166 numeral 1 del CPACA, que dispone que a la demanda deberá acompañarse “copia del acto acusado”, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si bien, la censura recae sobre la falta de publicación del acto, lo cierto es que no es la constancia de la Secretaría General de la

Corte Suprema de Justicia, con la que se puede suplir este requisito, sino que es necesario adjuntar el acto confirmatorio, pues, esta es una carga que está en cabeza del actor, como se consagra en el artículo 166 del CPACA, sin perjuicio de las opciones que otorga la norma, como lo es, manifestar la imposibilidad de su obtención o indicar la página donde se encuentre, lo cual tampoco se advierte en el presente caso. En consecuencia, el actor deberá corregir los defectos formales anteriormente señalados, so pena del rechazo de la demanda, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 y 276 inciso 3 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se le solicita al actor que integre en un solo texto la demanda con su corrección, en aras de facilitar el estudio del libelo a lo largo del proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 637 DEL 2020, DECRETO 806 DEL 2020, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 162

NUMERAL: 8, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 163, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 166, LEY 1437 DEL 2011ARTÍCULO 169 NUMERAL: 2, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 276 INCISO: 3, LEY 2080 DEL 2021 - ARTÍCULO 35

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