CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00061-00_20211118
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00061-00_20211118
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00
Demandante: Partido Alianza Social Independiente
Demandado: Consejo Nacional Electoral
AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA - FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA Al revisar detenidamente el libelo genitor y los documentos que se adjuntaron con él, se advierte en cuanto a (I) la legitimación en la causa para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el derecho de postulación, (II) las pretensiones formuladas, (III) el concepto de violación y (IV) la constancia de comunicación, notificación o publicación de los actos acusados, circunstancias que se requieren sean subsanadas y que imposibilitan la admisión de la demanda. (…). Aunque en el acápite de anexos de la demanda se anunció que se aportaría (I) el certificado de representación legal del partido político y (II) el poder conferido al anterior profesional del derecho, revisados con detenimiento los documentos allegados a la presente actuación, no se evidencian el referido certificado y el poder. (…). En el acápite de pretensiones se solicitó la nulidad de las resoluciones (I) 2317 del 8 de julio, (II) 2318 del 8 de julio, (III) 2900 del 12 de agosto y (IV) 4714 del 8 de septiembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral, empero en el concepto de violación como uno de los principales motivos de inconformidad, sino el más relevante, está la expedición de la Resolución 183 del 20 de enero de 2021, respecto de la cual se interpuso un recurso de reposición, que fue
rechazado de plano mediante la Resolución N° 2316 del 8 de julio de 2021. (…). [C]ontra la anterior resolución no se elevó expresamente una pretensión de nulidad, aunque se itera, se expusieron motivos de inconformidad cuyo análisis de fondo se solicitó, y que tienen relación directa con la legalidad de dicho acto administrativo, que al parecer hace parte del fundamento de las demás decisiones que fueron incluidas en el acápite de pretensiones. En atención a esta circunstancia, es necesario que se precise si a través de la demanda de la referencia (I) se pretende o no un estudio de la legalidad de la Resolución 183 de 20 de enero de 2021, respecto del cual se rechazó de plano un recurso de reposición y, en caso afirmativo, (II) qué decisión debe adoptarse frente al anterior acto administrativo. (…). [L]a debida presentación de una demanda [conforme a lo previsto en el artículo 162 en sus numerales 3° y 4° de la Ley 1437 de 2011] exige que por un lado se realice una descripción clara y puntal de los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, y de otro lado, la explicación de cuáles normas se han quebrantado y las razones de la violación. (…). Tal finalidad se ve afectada cuando en el libelo introductorio como ocurre en esta oportunidad, la parte demandante en distintos acápites expone de manera difusa algunos motivos de inconformidad, sin explicar cuáles son los supuestos de hechos, es decir, a partir de qué circunstancias fácticas se originan; o cuando no
se precisan cuáles son las normas que resultan desconocidas y en especial las razones para predicar tal infracción y/o; cuando no se indica frente a las presuntas irregularidades en cuál o cuáles de las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 se enmarcan y por qué. (…). [A]lrededor de los cargos de la demanda resulta imperativo precisar algunas circunstancias, a fin de que desde el inicio de la actuación exista claridad sobre los asuntos respecto de los cuales puede ejercer el derecho a la defensa la parte demandada y sobre qué versará el juicio de legalidad de los actos acusados. Finalmente, vale la pena advertir que la precisión del concepto de violación teniendo en cuenta las anteriores observaciones, no puede significar que se propongan nuevos motivos de inconformidad por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…). [L]a copia del acto acusado constituye uno de los anexos obligatorios que deben adjuntarse a la demanda, junto con la constancia de su publicación, notificación, comunicación o ejecución, según el caso, salvo que se indique que el acto controvertido no ha sido publicado o que se denegó su entrega o de la certificación de su publicación por la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00
Demandante: Partido Alianza Social Independiente
Demandado: Consejo Nacional Electoral
autoridad que lo expidió, situaciones que deben señalarse bajo la gravedad del juramento. En este caso, el partido ASI no allegó la constancia de comunicación, notificación o publicación de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, ni expuso alguna de las circunstancias que conforme a la norma antes señalada lo eximía de tal obligación. (…). En consecuencia, bajo la condición analizada y conforme con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda y se otorgará al partido ASI un término de hasta diez (10) días para que la corrija, so pena de rechazo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 74 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 75
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00061-00
Actor: PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Inadmite demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales AUTO QUE INADMITE DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesto por el partido político Alianza
Social Independiente contra el Consejo Nacional Electoral.
I ANTECEDENTES
1. La demanda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00
Demandante: Partido Alianza Social Independiente
Demandado: Consejo Nacional Electoral
1. El partido político Alianza Social Independiente (en adelante ASI), mediante apoderado, el 27 de octubre de 20211, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Nacional Electoral (o CNE).
1.1. Pretensiones
2. En ejercicio del medio de control, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó lo siguiente: Que se declare la nulidad de las resoluciones 2317 del 8 de julio y 2900 del 12 de agosto de 2021 del Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales dejó sin efectos la Resolución 034 del 15 de noviembre de 2020, por medio de la cual el partido ASI reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria de la colectividad. Que se declare la nulidad de las resoluciones 2318 del 8 de julio y 4714 del
8 de septiembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales negó el reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y del veedor nacional, elegidos en la XII Convención Nacional Ordinaria del partido ASI. Como restablecimiento del derecho, ordenar al Consejo Nacional Electoral que inscriba la Resolución 034 del 15 de noviembre de 2020, por medio de la cual el partido ASI reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria de la colectividad. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al CNE reconocer e inscribir a los miembros del Consejo Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y del veedor nacional, elegidos en la XII Convención Nacional Ordinaria del partido ASI. 1.2 Hechos
3. Indicó que el CNE mediante la Resolución N° 612 de 2017, registró los estatutos del partido ASI, de los cuales destacó el artículo 25, según el cual el Comité Ejecutivo de la agrupación política estará conformado por 11 miembros.
4. Señaló que el Consejo Nacional Electoral, negó mediante la Resolución No 2173 de 2017, el registro del señor Fabián Adolfo Jiménez, como presidente del partido ASI, por la existencia de una inhabilidad; por lo que estimó que quien debía representarlo era la vicepresidenta electa, señora Sor Berenice Bedoya Pérez.
5. Indicó que en consecuencia, el Comité Ejecutivo Nacional elegido en la Convención Nacional celebrada del 25 al 28 de enero de 2017, quedó conformado
de la siguiente manera: 1 Como puede apreciarse en el paso al despacho del 2 de noviembre de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00
Demandante: Partido Alianza Social Independiente
Demandado: Consejo Nacional Electoral
Nombre Cargo
1. Sor Berenice Bedoya Pérez Vicepresidenta
2. Diego Fernando Jaimes Porras Secretario general
3. Hernando Chindoy Chindoy Secretario de relaciones internacionales
4. Ana Yenci Ospina Girón Secretaria de asuntos sociales y programáticos
5. Antonio Martín Almazo Acosta Secretario de formación y capacitación
6. Angie Vanessa Martínez Secretaria de juventud
Damián
7. Senaida Epia Chavarro Secretaria de mujer y género
8. Gloria Isabel Dávila Poveda Secretaria de asuntos étnicos
9. Honorio Abadía Rojas Secretario de asuntos regionales
10. Pedro Rolando Valencia Holguín Secretario de ambiente
6. Aclaró que según el artículo 31 de los estatutos de la colectividad, los miembros del Comité Ejecutivo Nacional son elegidos por un período de 4 años, motivo por el cual la designación de las personas antes señaladas iría hasta el 25 de enero de 2021.
7. Narró que el 13 de diciembre de 2018, el señor Hernando Chindoy Chindoy renunció al cargo de secretario de relaciones internacionales, decisión que fue radicada ante al CNE el 15 de julio 2019.
8. De otra parte señaló, que el señor Antonio Marín Almazo Acosta el 10 de
diciembre de 2020 renunció al cargo de secretario de formación y capacitación, situación que fue comunicada al Consejo Nacional Electoral a través de correo electrónico del 29 de diciembre del mismo mes y año.
9. Subrayó que dentro del proceso disciplinario N° 36765 de 2019, adelantado contra los directivos Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, porque en sesión del 31 de mayo de 2019 (I) removieron del cargo a la represente legal de ASI y (II) eliminaron “las comisiones de trabajo municipales y departamentales que el partido Alianza Social Independiente había creado hasta esa fecha para enfrentar el proceso electoral”2, el Tribunal Disciplinario y de Ética de la colectividad profirió la Resolución 022 del 13 de diciembre de 20193, mediante la cual expulsó del partido a los investigados.
10. Destacó que la anterior decisión fue impugnada por los afectados ante el CNE, lo que permitió que temporalmente permanecieran en el Comité Ejecutivo Nacional, hasta que la autoridad electoral resolviera el recurso. Esto en aplicación del artículo 11 de la Ley 1475 de 20114. 2 En el pie de página 6 de la demanda se indicó, que el CNE mediante la Resolución 3013 de 2019, confirmada por la Resolución 7312 de 2019, no registró las decisiones de remover del cargo al representante legal del partido ASI y eliminar las comisiones de trabajo regionales, y además, que la legalidad de los anteriores actos administrativos fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 11 de febrero de 2021.
3 La fecha se precisa a partir de la Resolución 022 del 13 de diciembre de 2019 que se aportó con la demanda. 4 “ARTÍCULO 11. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS DIRECTIVOS. Los directivos de los partidos y movimientos políticos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personería jurídica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a las siguientes sanciones: (…)
4. Expulsión del partido o movimiento. (…) Estas sanciones serán impuestas por los órganos de control de los partidos y movimientos políticos y mediante el procedimiento previsto en sus estatutos, con respeto al debido proceso, el cual
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Demandante: Partido Alianza Social Independiente
Demandado: Consejo Nacional Electoral
11. Precisó que, dentro de otro procedimiento disciplinario adelantando contra los mismos directivos del partido político, “por el otorgamiento irregular e ilegal de un aval”, el Tribunal Disciplinario y de Ética suspendió aquéllos del ejercicio del cargo, a través del auto N° 029 del 2 de septiembre de 2020.
12. Narró que teniendo en cuenta el contexto antes descrito, el partido ASI profirió la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual reglamentó y
convocó la XII Convención Nacional Ordinaria. Para tal efecto, con anterioridad, la representante legal de la colectividad, hizo un llamado al Comité Ejecutivo Nacional los días 13 y 17 de noviembre de 2020, sin citar a los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, porque para ese momento se encontraban suspendidos de sus cargos, en virtud del auto N° 029 del 2 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética.
13. Indicó que el 7 de enero de 2021, los anteriores directivos impugnaron ante el CNE el acto de convocatoria de la convención antes señalada.
14. Destacó que a través de la Resolución 183 de 20 de enero de 2021, notificada el 8 de febrero del mismo año, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la Resolución 022 del 13 de diciembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ASI expulsó de la colectividad a los ciudadanos arriba señalados.
15. En el acápite correspondiente al concepto de violación, se indicó que mediante la Resolución N° 183 del 20 de enero de 2021, también se dejó sin efectos el auto 029 del 2 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética, que suspendió del ejercicio del cargo a los señalados directivos del partido ASI.
16. Señaló que contra la Resolución N° 183 del 20 de enero de 2021, los
integrantes del anterior tribunal, interpusieron recuso de reposición, que fue rechazado de plano por el CNE mediante la Resolución N° 2316 del 8 de julio de 20215.
17. Aseveró que los días 21 y 22 de enero de 2021, se llevó a cabo de manera virtual la XII Convención Nacional Ordinaria del Partido ASI, en la que se eligió al veedor de la colectividad, a dos integrantes de Tribunal Disciplinario y de Ética y al nuevo Comité Ejecutivo integrado por las siguientes personas:
Nombre Cargo
1. Sor Berenice Bedoya Pérez Presidenta
2. Diego Fernando Jaimes Porras Secretario general
3. Pedro Rolando Valencia Holguín Secretario de juventudes contemplará la impugnación en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la decisión que adopten dichos órganos, la cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal”
(destacado fuera de texto). 5 Según copia de la Resolución N° 2316 del 8 de julio de 2021 aportada al presente trámite. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00
Demandante: Partido Alianza Social Independiente
Demandado: Consejo Nacional Electoral
4. Senaida Epia Chavarro Secretaria de mujer y género
5. Edwin Hernando Ramírez Rodríguez Secretario de formación y capacitación
6. Flor Velandia Cely Secretaria de la juventud
7. Germán Zapata Vergara Secretaria de asuntos étnicos
18. Afirmó que el 28 de enero de 2021 la representante del partido ASI presentó ante el CNE el informe de la referida convención y solicitó la inscripción de las designaciones realizadas, petición a la que se opusieron los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda,
Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta.
19. Subrayó que el CNE el 8 de julio de 2021 dictó las resoluciones 2317 y 2318, la primera dejando sin efectos la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020 del partido ASI, que reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria y; la segunda, que dejó sin efectos todas y a cada una de las decisiones adoptadas en ésta. En consecuencia, negó la solicitud de reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y del veedor de la colectividad política.
20. Destacó que la Resolución 2318 del 8 de julio 2021 fue notificada a los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio Almazo Acosta, aduciendo que continuaban inscritos en el registro, aunque renunciaron a los cargos directivos que ocupaban.
21. Relataron que contra las resoluciones 2317 y 2318 de 2021 el partido ASI interpuso recursos de reposición, que fueron negados por el CNE a través de las resoluciones 2900 del 12 de agosto de 2021 y 4714 del 8 de septiembre de 2021, respectivamente.
22. Arguyó que en respuesta a un derecho de petición elevado por el secretario
del partido ASI, sobre el alcance de las resoluciones 2317 y 2318 de 2021 del CNE, éste aclaró que: “I) Lo ordenado es imprescindible para la realización de una nueva convención de agrupación política, lo cual a su vez, es necesario para que se puedan inscribir los nuevos miembros directivos que conforman estos cargos de conformidad con sus estatutos y II) Que lo ordenado por esta corporación es específico y puntual, es decir, que los miembros del Comité Ejecutivo, no podrán tomar decisiones diferentes a lo que el Consejo Nacional les ordenó en las ampliamente evocadas resoluciones (negrilla y subrayado fuera de texto).”
23. Señaló que “constituye un hecho cierto que, en vísperas de una campaña al Congreso de la República en donde la colectividad se juega su personería jurídica, no existen las condiciones económicas ni fácticas para organizar y llevar a cabo las convenciones municipales, departamentales y Nacional del partido ASI, tal como lo ordena el CNE; en primer lugar por cuanto se trataría de garantizar la ejecución de más de 500 convenciones a nivel regional que conlleva una serie de formalidades, gastos
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Demandante: Partido Alianza Social Independiente Demandado: Consejo Nacional Electoral económicos y medidas de seguridad, y en segundo lugar por cuanto los mismos estatutos de la colectividad establecen que las convenciones regionales deberá realizarse cada
cuatro (4) años, decisión que la XI Convención Nacional en su proceder objetivo determinó que sería en un año no electoral. Es decir, el año 2023”. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Respecto de las resoluciones 2371 de 2021, confirmada por la resolución 2900 del mismo año, que dejó sin efectos la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020 del partido ASI, que reglamentó y convocó a la XII Convención Nacional Ordinaria, expuso los siguientes motivos de inconformidad:
A. En cuanto a la falta de participación de los directivos Angie Vanessa
Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta
24. Destacó que las anteriores decisiones se fundamentan en el hecho que a la reunión celebrada el 17 de noviembre de 2021, que tuvo como fin la adopción de decisiones referentes a la XII Convención Nacional Ordinaria, no se invitó a todos los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, lo que afectó el quorum decisorio.
25. Reprochó que el anterior razonamiento fue desarrollado por el CNE, desconociendo que para ese momento los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, se encontraban suspendidos de sus cargos, en virtud del auto N° 029 del 2 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética.
26. Precisó que el proceso disciplinario que dio lugar a la anterior medida cautelar
es distinto del adelantado por el mismo tribunal contra las personas antes señaladas y que culminó con su expulsión de la colectividad.
27. En ese orden de ideas, consideró que contrario a lo indicado en los actos acusados, la representante legal del partido ASI no podía citar a una reunión a los directivos que para ese entonces estaban suspendidos del ejercicio de sus cargos, so pena de desconocer la decisión del tribunal disciplinario de la agrupación política y los estatutos de la misma.
28. En virtud de lo anterior, sostuvo: “(…)válidamente puede colegirse que en la Resolución N° 183 de 2021 al CNE le estaba vedado realizar algún pronunciamiento de los hechos y medidas contenidas en el Auto N° 029 del dos (2) de septiembre de 2020, pues por tratarse de un proceso disciplinario distinto al recurrido los investigados debían interponer, una vez concluido el proceso disciplinario interno, el recurso de impugnación ante el Consejo Nacional Electoral con el fin de ser cobijados con la garantía de que trata el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1475 de 2011”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00
Demandante: Partido Alianza Social Independiente
Demandado: Consejo Nacional Electoral (…) En conclusión, para el 13 y 17 de noviembre de 2020, fechas en la que se convocó el comité ejecutivo nacional y en la que se realizó la reunión de este órgano de
dirección, se itera que se encontraba vigente la medida cautelar de suspensión en el ejercicio de sus cargos en contra de los cinco (05) miembros del comité que no fueron convocados, medida que, gozaba de presunción de legalidad, toda vez que la Resolución N° 183 de 2021 no debía ni podía afectar una medida impuesta en torno al desarrollo de un proceso disciplinario distinto al fallo de la Resolución N° 022/19 del Tribunal Disciplinario y de Ética nacional”.
29. Para ilustrar que los directivos suspendidos no podían intervenir en la adopción de decisiones del partido, trajo a colación la Resolución N° 1292 del 21 de abril de 2021 del CNE, mediante la cual se registró el nombramiento de la señora Lindsay Michelle Giraldo Rodríguez como integrante provisional del Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ASI, designación que fue adoptada “sin la participación de los cinco (5) miembros que no fueron convocados a la reunión del 17 de noviembre de 2020 toda vez que contra ellos pesaba la medida cautelar de suspensión provisional en el ejercicio de sus cargos”.
30. Argumentó que con la anterior resolución el CNE envió el mensaje que con 4 miembros de nueve 9 que para ese entonces conformaban el Comité Ejecutivo, podían adoptarse decisiones válidas, por lo que no hay razón plausible para “aplicar una tesis diferente cuando las decisiones las toma el mismo número de miembros para otros asuntos que conciernen al partido”.
31. A renglón seguido transcribió el artículo 236 de los estatutos para concluir que el partido ASI lo acató, en atención a que en la reunión del 17 de noviembre de
2020, relativa a la convocatoria de la XII Convención Nacional Ordinaria, donde no podían participar los 5 directivos que se encontraban suspendidos por decisión del Tribunal Disciplinario y de Ética. Dicho de otro modo, que no era exigible su presencia para adoptar decisiones.
B. Sobre la supuesta de falta de competencia de la representante legal del partido para expedir la resolución que reglamentó y convocó la XII
Convención Nacional Ordinaria
32. Sostuvo que otro de los argumentos de las resoluciones 2371 y 2900 de 2021 consistió en la falta de validez de la delegación del Comité Ejecutivo Nacional a la representante legal del partido, para reglamentar y convocar la XII Convención Nacional. Indicó que según el CNE la delegación no era viable, porque la función sobre la que recayó la misma no está dentro del artículo 347 de los estatutos de la 6 “ARTÍCULO 23. Decisiones de los órganos. Las decisiones de los órganos plurales del Partido Alianza Social Independiente, serán válidas siempre que estén debidamente convocadas y asistan como mínimo la mitad más uno de sus miembros. Habrá quorum decisorio con la mitad más uno de los asistentes. Si a la hora señalada en la convocatoria a uno de los órganos del partido, no se logra la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, podrá sesionarse válidamente con el 40% de estos y habrá quorum decisorio con el la mitad más uno de los asistentes.” 7 “ARTÍCULO 34. Funciones. Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes:
(…)”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8
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Demandante: Partido Alianza Social Independiente Demandado: Consejo Nacional Electoral colectividad y porque la misma, según el parágrafo del artículo 288 del mismo cuerpo normativo, es exclusiva del mencionado cuerpo colegiado.
33. Reprochó que el CNE solo haya considerado dentro de las funciones del Comité Ejecutivo Nacional las previstas en el artículo 34 de los estatutos, aunque en otras partes de éste pueden apreciarse más responsabilidades, por ejemplo, en los artículos 32, 58, 65 y 71. Esto para destacar que no puede considerarse que las funciones descritas en el artículo 34 son taxativas sino meramente enunciativas.
34. En ese orden, sostuvo que la potestad que tiene el Comité Ejecutivo Nacional de delegar funciones en el presidente del partido o quien haga su veces9, no se restringe a las responsabilidades previstas en el artículo 34 de los estatutos, por lo que puso de presente respecto de la tarea de reglamentar y convocar la convención nacional, que la misma con anterioridad ha sido desarrollada, en virtud de la delegación efectuada por el representante legal de la colectividad, como ocurrió frente a la XI Convención celebrada el 22 y 23 de marzo de 2019, cuyas decisiones fueron registradas por el CNE mediante la Resolución 2279 del 11 de junio de 2019, con la cual en su momento la autoridad electoral validó la delegación.
35. Para ilustrar que el Consejo Nacional Electoral con anterioridad aceptó decisiones del representante legal del partido ASI, en virtud de delegación del
Comité Ejecutivo Nacional, respecto de tareas que no están en el artículo 34 de los estatutos, trajo a colación la Resolución 1292 del 21 de abril de 2021 de la autoridad electoral, que registró el nombramiento de un miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética.
36. Estimó que ante la existencia de posiciones divergentes sobre la posibilidad que el Comité Ejecutivo Nacional delegue tareas que no están previstas en el artículo 34 de los estatutos, debe optarse por la más favorable, en especial, cuando el numeral 13 del artículo 54 de éstos señala que el representante legal de la colectividad ejercerá las demás funciones que le asigne o delegue el referido
Comité.
C. Sobre el presunto desconocimiento de la celebración de las convenciones del nivel municipal, distrital y departamental en el partido ASI
37. Expuso que con los actos acusados el CNE consideró “que la interpretación correcta de lo dispuesto por el artículo 14910 de los estatutos del partido, en concordancia 8 “ARTÍCULO 28. Reuniones. La Convención Nacional deberá reunirse cada dos años. El Comité Ejecutivo Nacional lo convocara de manera ordinaria o extraordinaria según la reglamentación que para el efecto expida. En todo caso, si el comité no convocare convención alguna, la mayoría calificada de los miembros de la última convención podrá hacerlo. La convocatoria deberá garantizar la participación de los militantes que por derecho les corresponde asistir.
PARÁGRAFO. Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de los estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional, mediante resolución, reglamentará la convocatoria y realización de las convenciones del Nivel Nacional, Departamental, Distrital y
municipal. En todo caso, las convenciones deberán comenzar desde lo municipal a lo nacional.” 9 Facultad prevista en el numeral 26 del artículo 34 de los estatutos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00
Demandante: Partido Alianza Social Independiente Demandado: Consejo Nacional Electoral con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2811 de los mismos, es aquella que indica que el orden de la realización de las convenciones es el siguiente: primero, la convención municipal; segundo, las convenciones distritales y departamentales y tercero, la convención nacional. Razón por la cual con la resolución N° 034 del 15 de diciembre de 2020 se habrían desconocido los estatutos del partido pues no convocaron las convenciones municipales, ni las distritales y departamentales” (destacado fuera de texto).
38. Argumentó que la interpretación que hizo de los estatutos la autoridad electoral es incorrecta, porque con el artículo 149 transitorio de éstos, producto de la XI Convención Nacional del partido realizada el 22 y 23 de marzo de 2019, se les otorgó a las comisiones de trabajo municipales y departamentales la condición de comités ejecutivos municipales y distritales hasta la próxima convención que se cite, es decir, hasta el 21 de marzo de 2023.
39. Seguidamente sostuvo, que como las comisiones de trabajo, municipales y departamentales, se volvieron comités ejecutivos, les resultan aplicables los artículos 4012 y
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