🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00061-00_20211207_FICHA

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00061-00_20211207_FICHA
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

FICHA DE PROVIDENCIA Ficha Generada el 2022-04-28T18:30:47.335 Información general Núm. del proceso: Núm. interno: Providencia del: martes, 7 de diciembre de 2021 11001032800020210006100 239

Ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE Sala / Sección: SCA SECCION QUINTA Actor: PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASI Naturaleza del proceso: SIN NATURALEZA Clase del proceso: LEY 1437 NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Descripción Tipo: Auto interlocutorio Auto que Estado: público Decisión: resuelve medida cautelar autoqueresuelvemedidacautelar_resuelvem Anotación: PRIMERO: Negar la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: Como medida cautelar de urgencia se declara que las personas que aparecen inscritas ante el CNE como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del partido Alianza Social Independiente, tienen la posibilidad de reunirse para establecer todo lo atinente a las próximas elecciones al Congreso de la República, como conceder avales, inscribir candidaturas y modificar éstas en las oportunidades legamente previstas, a fin de que la discusión relativa a la legalidad de . Documento firmado electrónicamente por:CARLOS ENRIQUE MORENO, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ, PEDRO PABLO VANEGAS, ROCÍO ARAÚJO fecha firma:Dec 7 2021 5:44PM Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Firmado en SAMAI (07/12/2021) Sin Manifestación

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Firmado en SAMAI (07/12/2021) Sin Manifestación PEDRO PABLO VANEGAS GIL Firmado en SAMAI (07/12/2021) Sin Manifestación LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado en SAMAI (07/12/2021) Sin Manifestación Titulación MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL ¿Se debe acceder a la solicitud de medida cautelar de urgencia, cuyo fundamento central consiste en que en virtud de las resoluciones 2317 y 2318, ambas de 2021 y expedidas por el CNE, confirmadas por las resoluciones 2900 y 4714 respectivamente, según se explicó en el oficio CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021, hasta que no se acaten las órdenes contenidas en aquéllas, como celebrar convenciones municipales y departamentales antes de llevar a cabo la de orden nacional, el Comité Ejecutivo del Partido ASI no puede adelantar las gestiones pertinentes para otorgar avales para las próximas elecciones al Congreso de la Página 1 de 6 República, que son cruciales para que la colectividad mantenga su personería jurídica? Si [L]a normativa actual establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute

favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. (…). Dentro de tales medidas se encuentra la suspensión provisional del acto enjuiciado, para la cual se requiere conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, (I) la solicitud del accionante ya sea en el escrito de la demanda o en documento separado; (II) que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o (III) del estudio de las pruebas allegadas con la petición. En lo atiente a los 2 últimos requisitos, vale la pena precisar, que implican la posibilidad de pretender la suspensión provisional por la configuración de las causales de nulidad de los actos administrativos, en la medida que éstas consagran distintos tipos de situaciones que dan cuenta del desconocimiento del ordenamiento jurídico que se pretenden proteger. En tal sentido, puede constatarse que esta Corporación ha conocido de fondo peticiones de suspensión provisional en las que se invoca como fundamento que el acto acusado incurrió en expedición irregular, falta de competencia, violación al debido proceso, falsa motivación y/o desviación de poder. (…). En cuanto al procedimiento de la adopción de las medidas cautelares, debe acudirse principalmente al artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, que en síntesis establece la posibilidad de solicitarlas desde la presentación de la demanda o en cualquier etapa del proceso, garantizando el derecho de defensa de la contraparte, por lo que antes de su resolución se corre traslado de la petición. (…). [E]l propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera

efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las medidas cautelares, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-284 del 15

de mayo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre la suspensión provisional en las que se invoca como fundamento que el acto acusado incurrió en expedición irregular, falta de competencia, violación al debido proceso, falsa motivación y/o desviación de poder, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-202000085-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 1100103-25-000-2019-00519-00. Sobre la estrecha relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 1100103-15-000-2017-00299-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 107, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991ARTÍCULO 265 NUMERAL: 12, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 40, DECRETO 01 DEL 1984, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 229, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 231, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 233, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 234, LEY 1475 DEL 2011 - ARTÍCULO 30

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSTENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL ¿Se debe acceder a la solicitud de medida cautelar de urgencia, cuyo fundamento central consiste en que en virtud de las resoluciones 2317 y 2318, ambas de 2021 y expedidas por el CNE, confirmadas por las resoluciones 2900 y 4714 respectivamente, según se explicó en el oficio CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021, hasta que no se acaten las órdenes contenidas en aquéllas, como celebrar convenciones municipales y departamentales antes de llevar a cabo la de orden nacional, el Comité Ejecutivo del Partido ASI no puede Página 2 de 6 adelantar las gestiones pertinentes para otorgar avales para las próximas elecciones al Congreso de la República, que son cruciales para que la colectividad mantenga su personería jurídica? Si Del estudio del escrito mediante el cual se solicitó la medida cautelar de urgencia, salta a la vista que su

fundamento central consiste en que en virtud de las resoluciones 2317 y 2318, confirmadas por las resoluciones 2900 y 4714 respectivamente, según se explicó en el oficio CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021, hasta que no se acaten las órdenes contenidas aquéllas, como celebrar convenciones municipales y departamentales antes de llevar a cabo la de orden nacional, el Comité Ejecutivo del Partido ASI no puede adelantar las gestiones pertinentes para otorgar avales para las próximas elecciones al Congreso de la República, que son cruciales para que la colectividad mantenga su personería jurídica (art.108 superior). El anterior es el único motivo de inconformidad que se expone en el memorial que contiene la solicitud de suspensión de los actos acusados, sin que se realice alguna remisión o explicación alusiva a los demás cargos de nulidad que se expusieron en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de la suspensión provisional cuando la solicitud esté específicamente sustentada solo en alguno o algunos de los cargos de la demanda, caso en el cual el estudio se hará únicamente conforme a estos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 15001-23-33-000-2019-00600-01. Criterio que también puede apreciarse en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad.

11001-03-28-000-2020-00079-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de noviembre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-28-000-2020-00074-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de diciembre de 2021, M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2021-00055-00. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA ¿Se debe acceder a la solicitud de medida cautelar de urgencia, cuyo fundamento central consiste en que en virtud de las resoluciones 2317 y 2318, ambas de 2021 y expedidas por el CNE, confirmadas por las resoluciones 2900 y 4714 respectivamente, según se explicó en el oficio CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021, hasta que no se acaten las órdenes contenidas en aquéllas, como celebrar convenciones municipales y departamentales antes de llevar a cabo la de orden nacional, el Comité Ejecutivo del Partido ASI no puede adelantar las gestiones pertinentes para otorgar avales para las próximas elecciones al Congreso de la República, que son cruciales para que la colectividad mantenga su personería jurídica? Si De la existencia de una situación de urgencia que justifica un pronunciamiento inmediato. La Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021 de la RNEC, “por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022” , citado como fundamento el artículo 30 de la Ley

1475 de 2011, estableció que el periodo de inscripción de candidaturas tendrá lugar entre el 13 de noviembre de 2021 al 13 de diciembre del mismo año. Por lo tanto, el anterior periodo es el único con el que cuentan las agrupaciones políticas para inscribir sus candidatos al Congreso de la República, lo que significa que para su vencimiento tan solo faltan 6 días. En ese orden de ideas, salta a la vista que de ser cierto que con las resoluciones acusadas se le impide al Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI reunirse con el fin de establecer cuáles son sus candidatos y otorgar los avales correspondientes, dicha colectividad se encuentra en una situación urgente, que requiere un pronunciamiento inmediato del juez, a fin de garantizar que antes de finalización del plazo establecido, pueda inscribir sus aspirantes al Congreso de la República, condición necesaria para que materialmente durante la campaña electoral y los comicios puedan materializarse derechos como el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; elegir y ser elegido; tomar parte en elecciones; formar parte de movimientos y agrupaciones políticas y difundir libremente sus ideas y programas; tener iniciativa en las corporaciones públicas y; acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, previstos en los numerales 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 40 Superior y que justifican la existencia y funcionamiento de las colectividades políticas. (…). Por lo tanto, al estar ad portas el vencimiento del término Página 3 de 6 para inscribir candidatos a las siguientes elecciones, y ante la necesidad de contar inmediatamente con un

pronunciamiento judicial sobre la supuesta violación o amenaza de los derechos antes señalados, resulta imperativo prescindir del traslado de 5 días de la medida cautelar a la parte demandada, previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, pues de efectuarse no podría dictarse y notificarse una decisión oportuna y eficaz frente a la situación de urgencia invocada, comoquiera que el período de un mes de inscripción de candidaturas vence el 13 de diciembre de 2021, fecha antes de la cual el Partido ASI tiene que adelantar las gestiones pertinentes para decidir quiénes serán su candidatos, por ejemplo, efectuar un análisis de la posible configuración de inhabilidades, porque en el evento que sus aspirantes esté incursos en éstas, las respectivas candidaturas pueden ser revocadas y la colectividad podría ser sancionada con multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, cancelación de la personería jurídica y/o hasta perder las curules que eventualmente alcance (ver artículos 265.12 y 107 de la Constitución Política). Así las cosas, se encuentra acreditada una eventual situación de urgencia que requiere un pronunciamiento impostergable del juez, de manera tal que se está en el supuesto de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual la Sala procederá al estudio de fondo de la petición, prescindiendo del traslado de la medida cautelar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 107, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991ARTÍCULO 265 NUMERAL: 12, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 233, LEY 1475 DEL 2011 - ARTÍCULO 30

RESPONSABILIDAD DEL PARTIDO POLÍTICO / SELECCIÓN DEL CANDIDATO DEL PARTIDO POLÍTICO / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA / PERJUICIO IRREMEDIABLE ¿Se debe acceder a la solicitud de medida cautelar de urgencia, cuyo fundamento central consiste en que en virtud de las resoluciones 2317 y 2318, ambas de 2021 y expedidas por el CNE, confirmadas por las resoluciones 2900 y 4714 respectivamente, según se explicó en el oficio CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021, hasta que no se acaten las órdenes contenidas en aquéllas, como celebrar convenciones municipales y departamentales antes de llevar a cabo la de orden nacional, el Comité Ejecutivo del Partido ASI no puede adelantar las gestiones pertinentes para otorgar avales para las próximas elecciones al Congreso de la República, que son cruciales para que la colectividad mantenga su personería jurídica? Si De la responsabilidad del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI en la definición de candidaturas. De los estatutos del Partido ASI aportados al presente trámite, que también están contenidos en la Resolución 2279 de 2019 del CNE, se destacan los artículos 34.20, 54.3, 99 y 100, de los cuales se evidencia con claridad que frente a los cargos de elección popular de carácter nacional, el Comité Ejecutivo del mismo nivel es el que decide quiénes son los candidatos, para que posteriormente el aval correspondiente lo otorgue el

representante legal de la colectividad. (…). Alega el partido ASI que con los actos acusados se le prohíbe al Comité Ejecutivo Nacional, hasta que no acate éstos, reunirse para efectos de definir quiénes serán sus candidatos a las próximas elecciones al Congreso de la República y, por ende, que reciban el aval correspondiente para ser inscritos en la contienda electoral. (…). Al analizar con detenimiento las circunstancias que rodearon la expedición de los actos acusados, sus consideraciones y las decisiones adoptadas por los mismos, no se evidencia en esta etapa del proceso, que hayan significado una prohibición al Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, de reunirse para tratar temas distintos a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el CNE. En especial, no se observa que se le haya indicado que no podía determinar cuáles sería sus candidatos para las próximas elecciones hasta tanto no cumpliera con lo ordenado en las resoluciones 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021. Lo anterior, porque a través de estos actos administrativos, en especial los números 2317 y 2318 de 2021, en síntesis se dejó sin efectos la resolución que reglamentó y convocó la XII Convención Nacional del partido, así como las decisiones adoptadas en ésta, y en su lugar se le ordenó al Comité Ejecutivo Nacional que celebrara una nueva reunión para efectos de convocar a la mencionada convención, citando a todos sus integrantes (sin que resulte válido argumentar que se encuentran suspendidos de los cargos por decisiones del Tribunal Disciplinario y de Ética, por cuanto tal medida cautelar

Página 4 de 6 se estimó ilegal); respetando el quorum decisorio; teniendo en cuenta que la reglamentación de la convención nacional es indelegable y; que antes de llevar a cabo ésta debe celebrarse las del nivel municipal y territorial. Asimismo, se observa que aunque la resoluciones 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021 tienen como fundamento las consideraciones y determinaciones contenidas en la Resolución 183 de 2021 del CNE, que como se expuso con anterioridad, se pronunció sobre los procesos disciplinarios adelantados contra algunos integrantes del Comité Ejecutivo Nacional (los mismos que no fueron convocados a la XII Convención Nacional), en este acto administrativo tampoco se evidencia la prohibición a la que hace alusión la parte demandante. Por lo tanto, sin perjuicio de lo que se establezca en la sentencia, no se evidencia que de los actos administrativos antes señalados, se derive en los términos expuestos en el escrito de la medida cautelar, una restricción de los derechos políticos del partido ASI y sus integrantes, de cara a las elecciones del Congreso de la República. Dicho de otro modo, de las consideraciones y decisiones contenidas en los mismos no se advierte que al Comité Ejecutivo Nacional de la colectividad se le haya impuesto alguna restricción para determinar quiénes serán sus candidatos e inscribirlos dentro del periodo de un mes establecido por el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011. Ahora bien, no desconoce la Sala que la parte demandante justifica la supuesta imposición de la concesión de avales hasta que se cumpla lo ordenado en las resoluciones acusadas, en el oficio del 3 de

agosto de 2021, dictado en respuesta a un derecho de petición que presentó el secretario general de la colectividad, con el fin de establecer los efectos de las resoluciones 2317 y 2318 de 2021, específicamente en cuanto señaló: “lo ordenado por esta Corporación es específico y puntual, es decir, que los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, no podrán tomar decisiones diferentes a lo que el Consejo Nacional Electoral les ordenó en las ampliamente evocadas Resoluciones”. (…). En ese orden de ideas, en principio, de la anterior expresión no se desprende como al parecer lo estima la representante legal del partido ASI, que se le prohibió al Comité Ejecutivo determinar quiénes serán sus candidatos para las próximas elecciones y/o adoptar cualquier otra decisión ateniente a la existencia o funcionamiento de la agrupación (…) simplemente se le indicó que debía acatar en estricto sentido las órdenes que le fueron impartidas, prestando especial atención a las consideraciones y determinaciones de las resoluciones acusadas. (…). Ahora bien, con las anteriores consideraciones no pretende la Sala establecer la validez de la referida respuesta, sino simplemente ilustrar en esta etapa del proceso y de cara a la medida cautelar solicitada, que con ella no se advierte que se le haya prohibido al partido ASI otorgar avales o inscribir candidaturas para las próximas elecciones, toda vez que el CNE simplemente indicó que los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional son los que aparecen registrados como tales y que deben dar estricto cumplimiento a las resoluciones 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021, de cuyo análisis en principio tampoco se evidencia la prohibición sobre la que se edifica la situación de riesgo que

fundamenta la petición cautelar. No obstante lo expuesto, tampoco se pasa por alto, que según el artículo 31 de los estatutos del partido ASI, “el Comité Ejecutivo Nacional se elegirá para un periodo de cuatro (4) años”, y que los integrantes de éste que se encuentran registrados ante el CNE. (…). Esto quiere decir, que a la fecha el periodo de 4 años de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI feneció, lo que a su vez motivó que la colectividad celebrara la XII Convención, en la que se eligieron a otros miembros de dicho cuerpo colegiado, designaciones que se dejaron sin efectos por el CNE mediante la Resolución 2318 del 8 de julio de

2021. La anterior circunstancia significa, que el periodo de los miembros actualmente inscritos del Comité Ejecutivo Nacional (…) finalizó en enero de 2021, es decir, que la elección que les permitió tener asiento en el anterior cuerpo colegiado perdió vigencia, y por ende, en principio no podrían tomar decisiones bajo tal condición. (…). Bajo la anterior perspectiva, en principio resulta razonable la preocupación que manifiesta el partido ASI en cuanto a quiénes conforman el Comité Ejecutivo Nacional y quiénes pueden adoptar decisiones, porque de un lado, respecto los inscritos como tales su periodo feneció, es más, frente a 2 de ellos señaló que renunciaron a sus cargos, y por otro, que se dejaron sin efectos por el CNE las designaciones de reemplazo. (…). Esta situación de incertidumbre frente a la composición del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, y por

ende, de las personas que tendrían competencia para proponer las candidaturas al Congreso de la República que recibirán el aval correspondiente por el representante legal de la colectividad, puede representar una situación de riesgo frente al ejercicio de los derechos políticos de ASI y sus militantes en las siguientes elecciones, por ejemplo, ante la falta de certeza de la competencia de quiénes se encuentran inscritos como directivos ante el CNE para definir las candidaturas. (…). Bajo ese entendimiento, se advierte una situación grave que podría derivar en un perjuicio irremediable, en el evento que se llegare a entender que el Comité Página 5 de 6 Ejecutivo Nacional está imposibilitado para definir sus candidaturas a las siguientes elecciones, circunstancia que requiere ser esclarecida de manera inmediata, pues tan solo faltan 6 días para que finalice el periodo de inscripciones. Es decir, la Sala considera que se está ante una situación que requiere la adopción de medidas inmediatas, que no pueden esperar a la resolución de la controversia frente la legalidad de los actos acusados, entre ellos, el que dejó sin efectos las designaciones que tuvieron lugar en la XII Convención Nacional del partido ASI. Dicho de otro modo, que resulta procedente adoptar una medida cautelar de urgencia en los términos del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, concretamente, la de declarar que las personas que aparecen inscritas ante el CNE como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, tienen la posibilidad de reunirse para establecer todo lo atinente a las próximas elecciones al Congreso de la República, como conceder avales, inscribir candidaturas y modificar éstas en las oportunidades legamente previstas, a fin

de que la discusión relativa a la legalidad de los actos administrativos del CNE cuestionados en esta oportunidad, no impida que la colectividad inscriba a sus aspirantes, y por ende, pueda ejercer los derechos consagrados en los numerales 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 40 de la Constitución Política. (…). [C]on la referida declaración, se garantiza de manera inmediata la protección de los derechos antes señalados, al esclarecer la posibilidad que tienen los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional inscritos ante el CNE de definir sus candidatos, dada la situación particular en la que se encuentra la colectividad y con el fin de evitar un daño irremediable, sin perjuicio desde luego, de la resolución de la controversia atinente a la legalidad de los actos administrativos que dejaron sin efectos la XII Convención Nacional Ordinaria del partido ASI y las decisiones adoptadas en la misma. (…). Valga la pena resaltar, que si bien la parte demandante sustentó la anterior medida en un argumento que no resultó idóneo para tal efecto, lo que finalmente persigue es que la controversia sobre la composición del citado Comité, generada con ocasión de la expedición de los actos acusados, no le prive de la oportunidad de reunirse para definir sus candidatos, circunstancia que a juicio de la Sala se supera mediante la declaración realizada en esta oportunidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 234, LEY 1475 DEL 2011 - ARTÍCULO 30

Rama Judicial de Colombia | © 2022 Copyright: Consejo de Estado Página 6 de 6

Consultar sobre este documento ...